CE-25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación No.: 25000232600019927799 01

Expediente: 20513

Actor: Sociedad Lago & CIA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia Conoce la Sala del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 29 de marzo de 2001, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “PRIMERA. Declárase no probada la excepción propuesta.

SEGUNDA. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- administrativamente responsable por los perjuicios causados a la Sociedad LAGO & CIA. LTDA., con ocasión de los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 1989, en Bogotá, D.C. TERCERA. . Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN COLOMBIANADepartamento Administrativo de Seguridad “DAS” a reconocer y a pagar a la Sociedad LAGO & CIA. LTDA. a título de indemnización por perjuicios materiales la cantidad de $66’984.891.57, resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la cual

se actualizará conforme a lo indicado en la misma parte motiva. CUARTA. Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. QUINTA. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTA. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEPTIMA. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el HonorableConsejo de Estado.” (Fls. 174-183 C. ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 6 de diciembre de 1991, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad LAGO & CIA LTDA., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la explosión de un carro bomba frente a las instalaciones del aludido Departamento Administrativo, ocurrida el 6 de diciembre de 1989, en la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por los perjuicios causados a la sociedad LAGO & CIA LTDA, por falta o falla en el servicio de vigilancia atribuido a los entes demandados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior condenación, también se condene a los demandados al pago de los perjuicios de

orden material, lucro cesante y daño emergente que ocasionaron a la empresa demandante, por los hechos materia de la demanda, los cuales tienen un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125’000.000.oo) o en últimas el valor que aparezca demostrado en el proceso.

TERCERA: Que la condena una vez establecida sea actualizada y de ahí en adelante devengue intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses y moratorios en lo sucesivo hasta cuando se efectúe el pago de la condena, tal como lo preceptúan las normas del Código Contencioso Administrativo.” Asimismo, respecto de tales perjuicios, en el acápite correspondiente a la

estimación razonada de la cuantía, señaló: “CUANTÍA La cuantía la estimo, como antes dije, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125’000.000.oo) distribuidos de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES Por cuanto que para el arreglo de la bodega, fue necesario contratar los servicios del señor WILLY PERALTA ARANGO, este contrato ascendió a la suma de $19’500.000. Así mismo, los muebles y enseres rotos en su totalidad, su reposición ascendió incluidos, escritorios, sillas, tapetes, enchapes de madera, vidrios, calculadoras, máquinas de escribir, computadores, etc., a la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11’.000.000). De la misma manera, por cuanto que la estructura metálica cayó encima del inventario representado en: Lamina Galvanizada, Coll Rold y acero

inoxidable y depreció la mercancía en un 50% en este rubro ascendió la pérdida a SETENTA Y CINCO MILLONES ( $75’.000.000)1 aproximadamente. También afectó notablemente a la entidad demandante, el hecho del cierre parcial del establecimiento de comercio, reduciendo las ventas en un porcentaje muy elevado, que ocasionó pérdidas del orden de VEINTE

MILLONES DE PESOS ($20’000.000).

Estos perjuicios anteriormente citados ascienden a la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125’000.000)”. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 6 de diciembre de 1991, la cuantía era de $4.900.000 (Decreto 597 de 1988). Como hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, que el 6 de diciembre de 1989, estalló un carro bomba en frente de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ocasionándole daños en un 80% a la bodega en la cual funcionaba la sociedad actora y que ocupaba en calidad de arrendataria; añadió que ese establecimiento se encontraba a 100 metros de las instalaciones de la entidad objeto del ataque. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla al servicio de vigilancia que debían tener las entidades demandadas, comoquiera que en meses anteriores se habían producido ataques similares en el mismo sector. Por otro lado, señaló que ese atentado terrorista significó también el rompimiento del principio de igualdad de los

actores frente a las cargas públicas, circunstancia que generaba la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a cargo del Estado (Fls.1-5 C. Ppal.). Mediante auto calendado el 17 de marzo de 1992, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la NaciónMinisterio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Ministerio Público, respectivamente (Fls 22-24, 30 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas; como razones de su defensa afirmó que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio, puesto que dada la situación de orden público que venía presentándose, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASadoptó las medidas necesarias para evitar hechos de esa índole, tales como el cierre de las vías anexas a la entidad y el despliegue de personal capacitado en los alrededores de ésta, motivo por el cual los hechos terroristas que ocurrieron el 6 de diciembre de 1989 constituían una situación irresistible para la entidad (Fls. 32-40 C. 1). A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa sostuvo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que realizó todas las acciones pertinentes para evitar ataques terroristas de esa naturaleza; de igual manera, señaló que se debía considerar el hecho de que tales ataques terroristas se caracterizan por ser imprevisibles e irresistibles, lo cual configura las eximentes

de responsabilidad consistentes en “fuerza mayor o caso fortuito” (Fls. 43-47 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 28 de octubre de 1992 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 10 de octubre de 2000 (Fls. 52-54, 165 C. 1). La Nación - Ministerio de Defensa insistió en que en el presente asunto no se presentó falla del servicio, puesto que en momento alguno incumplió con la normatividad que lo rige, ni mucho menos omitió adoptar las medidas preventivas para evitar ataques terroristas como el del presente asunto (Fls. 166-170 C. 1). La parte demandante, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 172 C. 1). 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de marzo de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir de los elementos probatorios allegados al proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio, comoquiera que fue “omisiva e imprudente la conducta de

la Administración - D.A.S. - cuando permitió, sin ninguna restricción, ni control, el desplazamiento del tantas veces mencionado vehículo”, concluyendo así que no se rompió el “nexo causal” y, por lo tanto, se configuró la responsabilidad del Estado. Respecto de los perjuicios materiales deprecados, sólo reconoció a título de daño emergente el valor de la mercancía que se encontraba almacenada en la bodega el día de los hechos; consideró además que el lucro cesante no se encontró probado y que el valor de las reparaciones que la Sociedad demandante debió realizar en la bodega para que pudiera volver a utilizarse, no eran su responsabilidad, puesto que no eran simples reparaciones ordinarias o locativas, las cuales están a cargo del arrendatario, motivo por el cual no se concedió indemnización alguna por dicho concepto; en ese sentido, señaló que la sociedad actora no estaba legitimada para reclamar tal detrimento patrimonial, sino que la dicha legitimación se encuentra en cabeza de la arrendadora; al respecto señaló: “No se condenará al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de los gastos sufragados por la sociedad actora para efectos de la reparación del inmueble, en razón a que como se afirma en la demanda, en forma expresa y, se corrobora con la declaración testimonial de la señora Elena Gómez de Ardila, el local o bodega averiado era ocupado por la sociedad actora a título de arrendamiento y no era, en consecuencia, a la arrendataria a quién correspondía su reparación, pues no se trata de reparaciones ordinarias o simplemente locativas que, por regla general, salvo que las partes contratantes dispongan en sentido contrario, no

hallándose probado tal extremo y, a términos del artículo 1985 del C.C., corresponde asumirlas al arrendatario, sino de deterioros provenientes de fuerza mayor o de caso fortuito, los cuales no son a cargo de éste, según le preceptúan la norma en cita y el artículo 2028 ibidem. Si bien se halla acreditado que tales gastos fueron cancelados por la sociedad actora, a efectos que la bodega pudiera de nuevo ser utilizada por ésta para el desarrollo de su actividad comercial, no es menos cierto que el perjuicio representado en tal detrimento patrimonial se encuentra radicado en cabeza de la arrendadora, de quien la sociedad actora debe pretender el reembolso y, a su turno, es la arrendataria quien se encuentra legitimada en la causa para demandar, en este evento de la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridadla correspondiente indemnización del perjuicio causado. Es decir, la sociedad actora no se encuentra legitimada en la causa para pretender la reparación de tal daño, pues dicha legitimación radica en cabeza de la arrendadora.” (Fls. 174-183

C. Ppal). 1.5.- El recurso de apelación.

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia, únicamente en lo ateniente a la decisión que negó la indemnización por daño emergente, concretamente por los arreglos que la sociedad actora tuvo que realizar para poder volver a su actividad comercial, puesto que “dogmáticamente,

parecería que la legitimación en la causa por activa, tan solo la tiene el propietario del inmueble destruido, pero en justicia y equidad, cuando éste no acude a la autoridad judicial para que el juez condene el pago de los perjuicios, lo que se presenta no es otra cosa que la cesión de ese derecho a favor de la parte que efectivamente llevó a cabo a reconstrucción del inmueble”. Por otro lado, solicita se condene en costas a la parte vencida (Fls 185-186 C. Ppal.). El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 3 de mayo de 2001 (Fl. 188 C. Ppal.) y, seguidamente, mediante auto calendado el 29 de julio de 2001, se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación (Fl. 192 C. Ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 27 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 198 C. Ppal). El Departamento Administrativo de Seguridad -DASinsistió en que la sociedad demandante no se encuentra legitimada para solicitar la indemnización por las reparaciones de los daños sufridos en la bodega en la que realizaba sus actividades comerciales, puesto que ocupaba dicho bien en calidad de arrendatario y las reparaciones no se encontraban bajo su responsabilidad, sino que eran obligación de la arrendadora, quien es la legitimada para solicitar la indemnización (Fls. 199-203 C. Ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 204 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 2001. 2.1.- Objeto del recurso de apelación.

Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.2, según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre y cuando el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de la cuantía del mismo y, además, cuando la condena fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales3 o, que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se reconozcan los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivados del pago del arreglo de la bodega donde funcionaba la sociedad demandante. 2 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem,

deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 3 En relación con este punto conviene precisar que si bien al interior de la Sala en el presente caso existe unanimidad en cuanto a la improcedencia del trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que a dicha conclusión se ha arribado a partir de razonamientos diferentes, puesto que algunos integrantes de la Sección apoyan esa conclusión en el criterio de que según la regulación consagrada en el artículo 184 del C.C.A., la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte apelante; por el contrario, otros de los Consejeros que forman parte de la Sala estiman que tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública condenada en primera instancia no son excluyentes y, por tanto, bien pueden tramitarse de manera conjunta, sólo que el presente asunto la condena que se impuso a la entidad pública demandada, a través de la sentencia de primera instancia, resulta inferior al valor equivalente a los 300 salarios mínimos que exige la ley para el trámite de dicho grado jurisdiccional, la cual era igual a $ 78’030.000, mientras que la condena impuesta asciende a $39’397.420 (suma equivalente a 2.000 gramos de oro). Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada,

la propia apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo4, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso,

condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”5. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez6. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de

Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 6 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”7. En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad

prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”8. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi

totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)9. 9 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en

peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos10: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”11.

Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual 10 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700) y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren

sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos12. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En el caso sub exámine, se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante –bueno es reiterarlo– sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados del arreglo de la bodega en que incurrió la parte actora. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de cuestionamiento alguno por la 12 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. entidad demandada, ni mucho menos controvierte tal extremo la parte demandante, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en

el mismo,

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