CE-25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por existencia de riesgo de nivel extraordinario / RIESGO EXTRAORDINARIO - Ataques terroristas similares en el sector / ATAQUE TERRORISTA - Destrucción de inmueble por estallido de carro bomba / DAÑO ANTIJURÍDICO - Daños de establecimiento comercial cercano a instalaciones de la entidad objeto del ataque / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de los perjuicios materiales a favor de la entidad demandante. Arrendataria del local comercial / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sin pronunciamiento alguno de la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia [E]l 6 de diciembre de 1989, estalló un carro bomba en frente de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ocasionándole daños en un 80% a la bodega en la cual funcionaba la sociedad actora y que ocupaba en calidad de arrendataria; añadió que ese establecimiento se encontraba a 100 metros de las instalaciones de la entidad objeto del ataque. (…) Sostuvo la parte actora que los [hechos] configuraron una falla al servicio de vigilancia que debían tener las entidades demandadas, comoquiera que en meses anteriores se habían producido ataques similares en el mismo sector. Por otro lado, señaló que ese atentado terrorista significó también el rompimiento del principio de igualdad de los actores frente a las cargas públicas, circunstancia que generaba la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a cargo del Estado. (…) Resulta necesario
precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se reconozcan los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivados del pago del arreglo de la bodega donde funcionaba la sociedad demandante. (…)Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de cuestionamiento alguno por la entidad demandada, ni mucho menos controvierte tal extremo la parte demandante, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Fundamento normativo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En sentencias proferidas por el a quo en proceso con vocación de doble instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / PROCEDENCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes en procura de sus intereses [E]n el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante
el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre y cuando el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de la cuantía del mismo y, además, cuando la condena fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o, que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Principio de congruencia. Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez debe respetar o preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único [C]onviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior
jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de la sentencia, consultar sentencias de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, CP.
Mauricio Fajardo Gómez; de 1° de abril de 2009, Exp. 32800, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, CP. Alier Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - No tiene alcance absoluto o ilimitado / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones de carácter general a su aplicación / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUSSólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - Decisión de mérito de juez de segunda instancia en apelaciones de fallos inhibitorios cuando haya lugar a ello No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde
a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la garantía non reformatio in pejus, consultar sentencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 18 de julio de 2002, Exp. 19700, CP. Alier Eduardo
Hernández Henríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA - Adopción del régimen legal establecido por el Código de Procedimiento Civil / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / PRUEBAS - Valor probatorio de los documentos aportados al proceso / VALOR PROBATORIO - De las copias auténticas y simples / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Requisitos Respecto del dictamen pericial, advierte la Sala que fue realizado con base en documentos aportados en copia simple -pues así lo aclaran al interior del
dictamen-, circunstancia que impide asignarle mérito probatorio alguno e imposibilita la elaboración de un juicio valorativo a la totalidad de éste. Así pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
MEDIOS PROBATORIOS - Documentos / DOCUMENTO PÚBLICO - Noción.
Naturaleza. Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS - Expedido por funcionario de esa naturaleza se presume auténtico y tiene valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio. Requisitos [E]l documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez,
salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Noción legal, Concepto / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Elementos y características esenciales [E]l Código Civil en su artículo 1973 define el arrendamiento como “un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio por un precio determinado”. (…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación a partir de la norma legal anteriormente transcrita, ha dilucidado
los elementos y características del contrato de arrendamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del contrato de arrendamiento, consultar sentencias de 15 de marzo de 2001, Exp. 1335, CP. Ricardo Hoyos Duque; y de 16 de febrero de 2001, Exp. 16596, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1973
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Obligaciones para las partes. Reiteración jurisprudencial / CONTRATO DE ARRENDAMIENTOReparaciones a cargo del arrendador y el arrendatario / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR - Mantener la cosa que arrienda en estado de servir para el fin del contrato. Fundamento normativo / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR - Reparaciones necesarias Del contrato de arrendamiento surgen obligaciones para las partes, arrendador y arrendatario; para el primero surgen tres obligaciones, como lo ha señalado esta Corporación. (…) Así pues, las obligaciones que surgen del contrato de arrendamiento para el arrendatario son i) usar la cosa según lo acordado o acorde con el espíritu del contrato; ii) conservación de la cosa arrendada; iii) realizar las reparaciones locativas; iv) pagar el canon de arrendamiento y, v) restituir la cosa al finalizar el contrato. (…) La obligación del arrendador de mantener la cosa arrendada en estado de servir para el fin del contrato encuentra reglado su alcance en el artículo 1985 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente a
las obligaciones de las partes del contrato de arrendamiento, consultar sentencias de 22 de abril de 2004, Exp. 16245, CP. Ricardo Hoyos Duque; y de 14 de abril de 2010, Exp. 14390, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1985
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Reparaciones locativas y necesarias / REPARACIONES LOCATIVAS Y NO LOCATIVAS - Noción. Concepto. / GRAVES DAÑOS DEL INMUEBLE ARRENDADO - Reparaciones no locativas OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR - En casos de fuerza mayor o caso fortuito será el encargado de las reparaciones locativas y no locativas para dejar el inmueble en estado servil / CONTRATO DE ARRENDAMIENTOAtaque terrorista. Reparaciones a cargo del arrendador Las reparaciones locativas han sido definidas por la doctrina. (…) Por su parte, las reparaciones no locativas son aquellas que se realizan cuando se producen graves daños al inmueble, los cuales amenazan la integridad del bien y pueden llevar a la destrucción total o parcial de este. (…) En casos de fuerza mayor y/o de caso fortuito, como lo es un ataque terrorista, será el arrendador el encargado de realizar todas las reparaciones locativas y no locativas para dejar la cosa objeto del contrato de arrendamiento en estado de servir para el fin contratado, a menos que las partes hubieren pactado en contrario. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por las reparaciones de la bodega en la que operaba la sociedad demandante / REPARACIONES
NECESARIAS - Ante caso de fuerza mayor o caso fortuito. Ataque terrorista / REPARACIONES NECESARIAS - Realizadas por la arrendataria para poder continuar con sus labores comerciales / / REPARACIONES NECESARIASLa sociedad demandante era interesada y obligada / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Se creó situación jurídica de carácter real en relación con arrendatario quien realizó las reparaciones del inmueble / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procedente a favor de sociedad arrendataria al comprobarse su intereses en las reparaciones en las que incurrió la sociedad actora. Indexación En el presente caso la parte recurrente solicitó que se reconozca el daño emergente derivado de las reparaciones de la bodega en la cual operaba, puesto que fueron realizadas por ésta, hecho que se encuentra debidamente probado en el plenario, con lo cual se puede concluir que sí hubo efectivamente un detrimento patrimonial por parte de la sociedad actora. Así pues, para el caso sub examine, observa la Sala que la sociedad demandante durante aproximadamente 10 años se encontraba ejerciendo su actividad comercial en la bodega que terminó afectada por el ataque terrorista ocurrido el 6 de diciembre de 1989, razón por la cual era la principal interesada en realizar las reparaciones necesarias y locativas para así poder continuar con sus labores comerciales en condiciones de normalidad. (…) Por consiguiente, si bien el artículo 1985 del Código Civil indica que el arrendador es el encargado de hacer las reparaciones locativas y no locativas en casos de fuerza mayor o de caso fortuito, lo cierto es que en el presente asunto la única interesada y obligada y, además, quien tenía los medios
necesarios para realizar las reparaciones de manera inmediata era la sociedad demandante, comoquiera que el contrato de arrendamiento en este caso generó, como lo indica la doctrina, una “situación jurídica de carácter real”, en la cual el arrendatario no es un simple tenedor de la cosa y, en consecuencia, resulta lógico y normal que éste entrara a realizar las reparaciones, dado que era el verdadero interesado, motivo por el cual, dando aplicación al principio de la prevalencia de la primacía de la realidad sobre el derecho, resulta necesario reconocer los gastos en que incurrió el arrendatario frente al inmueble en el cual realizaba su actividad comercial y reconocer tales perjuicios. Por lo expuesto, en lo referente al no reconocimiento de la indemnización por las reparaciones realizadas a la bodega se revocará la decisión que en ese sentido adoptó el Tribunal a quo y, en consecuencia, se procederá a reconocer la indemnización por las reparaciones en las que incurrió la sociedad actora, con la debida indexación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)
Actor: SOCIEDAD LAGO & CIA LTDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS–
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Conoce la Sala del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 29 de marzo de 2001, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “PRIMERA. Declárase no probada la excepción propuesta. SEGUNDA. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- administrativamente responsable por los perjuicios causados a la Sociedad LAGO & CIA. LTDA., con ocasión de los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 1989, en Bogotá, D.C. TERCERA. . Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN COLOMBIANADepartamento Administrativo de Seguridad “DAS” a reconocer y a pagar a la Sociedad LAGO & CIA. LTDA. a título de indemnización por perjuicios materiales la cantidad de $66’984.891.57, resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la misma parte motiva. CUARTA. Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. QUINTA. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTA. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEPTIMA. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el HonorableConsejo de Estado.” (Fls. 174-183 C. ppal.).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 6 de diciembre de 1991, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad LAGO & CIA LTDA., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la explosión de un carro bomba frente a las instalaciones del aludido Departamento Administrativo, ocurrida el 6 de diciembre de 1989, en la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por los perjuicios causados a la sociedad LAGO & CIA LTDA, por falta o falla en el servicio de vigilancia atribuido a los entes demandados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior condenación, también se condene a los demandados al pago de los perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente que ocasionaron a la empresa demandante, por los hechos materia de la demanda, los cuales tienen un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125’000.000.oo) o en últimas el valor que aparezca demostrado en el proceso.
TERCERA: Que la condena una vez establecida sea actualizada y de ahí en adelante devengue intereses comerciales durante los seis (6)
primeros meses y moratorios en lo sucesivo hasta cuando se efectúe el pago de la condena, tal como lo preceptúan las normas del Código Contencioso Administrativo.” Asimismo, respecto de tales perjuicios, en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, señaló: “CUANTÍA La cuantía la estimo, como antes dije, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125’000.000.oo) distribuidos de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES Por cuanto que para el arreglo de la bodega, fue necesario contratar los servicios del señor WILLY PERALTA ARANGO, este contrato ascendió a la suma de $19’500.000. Así mismo, los muebles y enseres rotos en su totalidad, su reposición ascendió incluidos, escritorios, sillas, tapetes, enchapes de madera, vidrios, calculadoras, máquinas de escribir, computadores, etc., a la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11’.000.000). De la misma manera, por cuanto que la estructura metálica cayó encima del inventario representado en: Lamina Galvanizada, Coll Rold y acero inoxidable y depreció la mercancía en un 50% en este rubro ascendió la pérdida a SETENTA Y CINCO MILLONES ( $75’.000.000)1 aproximadamente. También afectó notablemente a la entidad demandante, el hecho del cierre parcial del establecimiento de comercio, reduciendo las ventas en un porcentaje muy elevado, que ocasionó pérdidas del orden de
VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000).
Estos perjuicios anteriormente citados ascienden a la suma de CIENTO
VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125’000.000)”.
Como hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, que el 6 de diciembre de 1989, estalló un carro bomba en frente de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ocasionándole daños en un 80% a la bodega en la cual funcionaba la sociedad actora y que ocupaba en calidad de arrendataria; añadió que ese establecimiento se encontraba a 100 metros de las instalaciones de la entidad objeto del ataque. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla al servicio de vigilancia que debían tener las entidades demandadas, comoquiera que en meses anteriores se habían producido ataques similares en el mismo sector. Por otro lado, señaló que ese atentado terrorista 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 6 de diciembre de 1991, la cuantía era de $4.900.000 (Decreto 597 de 1988). significó también el rompimiento del principio de igualdad de los actores frente a las cargas públicas, circunstancia que generaba la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a cargo del Estado (Fls.1-5 C. Ppal.). Mediante auto calendado el 17 de marzo de 1992, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al
Ministerio Público, respectivamente (Fls 22-24, 30 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas; como razones de su defensa afirmó que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio, puesto que dada la situación de orden público que venía presentándose, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASadoptó las medidas necesarias para evitar hechos de esa índole, tales como el cierre de las vías anexas a la entidad y el despliegue de personal capacitado en los alrededores de ésta, motivo por el cual los hechos terroristas que ocurrieron el 6 de diciembre de 1989 constituían una situación irresistible para la entidad (Fls. 3240 C. 1). A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa sostuvo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que realizó todas las acciones pertinentes para evitar ataques terroristas de esa naturaleza; de igual manera, señaló que se debía considerar el hecho de que tales ataques terroristas se caracterizan por ser imprevisibles e irresistibles, lo cual configura las eximentes de responsabilidad consistentes en “fuerza mayor o caso fortuito” (Fls. 43-47 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 28 de octubre de 1992 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 10 de octubre de 2000 (Fls. 52-54, 165 C. 1). La Nación - Ministerio de Defensa insistió en que en el presente asunto no se presentó falla del servicio, puesto que en momento alguno incumplió con la normatividad que lo rige, ni mucho menos omitió adoptar las medidas preventivas para evitar ataques terroristas como el del presente asunto (Fls. 166-170 C. 1). La parte demandante, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 172 C. 1). 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de marzo de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir de los elementos probatorios allegados al proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio, comoquiera que fue “omisiva e imprudente la conducta de la Administración - D.A.S. - cuando permitió, sin ninguna restricción, ni control, el desplazamiento del tantas veces mencionado vehículo”, concluyendo así que no se rompió el “nexo causal” y, por lo tanto, se configuró la responsabilidad del Estado. Respecto de los perjuicios materiales deprecados, sólo reconoció a título de daño
emergente el valor de la mercancía que se encontraba almacenada en la bodega el día de los hechos; consideró además que el lucro cesante no se encontró probado y que el valor de las reparaciones que la Sociedad demandante debió realizar en la bodega para que pudiera volver a utilizarse, no eran su responsabilidad, puesto que no eran simples reparaciones ordinarias o locativas, las cuales están a cargo del arrendatario, motivo por el cual no se concedió indemnización alguna por dicho concepto; en ese sentido, señaló que la sociedad actora no estaba legitimada para reclamar tal detrimento patrimonial, sino que la dicha legitimación se encuentra en cabeza de la arrendadora; al respecto señaló: “No se condenará al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de los gastos sufragados por la sociedad actora para efectos de la reparación del inmueble, en razón a que como se afirma en la demanda, en forma expresa y, se corrobora con la declaración testimonial de la señora Elena Gómez de Ardila, el local o bodega averiado era ocupado por la sociedad actora a título de arrendamiento y no era, en consecuencia, a la arrendataria a quién correspondía su reparación, pues no se trata de reparaciones ordinarias o simplemente locativas que, por regla general, salvo que las partes contratantes dispongan en sentido contrario, no hallándose probado tal extremo y, a términos del artículo 1985 del C.C., corresponde asumirlas al arrendatario, sino de deterioros provenientes de fuerza mayor o de caso fortuito, los cuales no son a cargo de éste, según le preceptúan la norma en cita y el artículo 2028 ibidem. Si bien se halla acreditado que tales gastos fueron cancelados por la
sociedad actora, a efectos que la bodega pudiera de nuevo ser utilizada por ésta para el desarrollo de su actividad comercial, no es menos cierto que el perjuicio representado en tal detrimento patrimonial se encuentra radicado en cabeza de la arrendadora, de quien la sociedad actora debe pretender el reembolso y, a su turno, es la arrendataria quien se encuentra legitimada en la causa para demandar, en este evento de la Nación Colombiana -Departamento Administrativo de Seguridadla correspondiente indemnización del perjuicio causado. Es decir, la sociedad actora no se encuentra legitimada en la causa para pretender la reparación de tal daño, pues dicha legitimación radica en cabeza de la arrendadora.” (Fls. 174-183 C. Ppal). 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior sentencia, la pa
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