CE-25000-23-26-000-1992-07827-01(15547)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-07827-01(15547)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Incendio de bus de transporte público urbano, ruta Las Villas San Cristóbal, Bogotá / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Incendio de bus de transporte público, hecho de un tercero imprevisible y determinante en el daño / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad, caso incendio de bus de transporte público, presencia de agitadores, disturbios. Policía Nacional y Bomberos actuaron para contener disturbios Se narró en la demanda, y así se demostró en el proceso, que el bus de placas SFH-795 de propiedad del señor Gabriel Lagos Sandoval, afiliado a la empresa Unión Comercial de Transportes destinado a la prestación del servicio público de transporte urbano, fue destruido por el actuar ilícito de desconocidos que el 22 de marzo de 1990, cuando cubría la ruta Las Villas – San Cristóbal, lo interceptaron y le prendieron fuego, con lo que se demuestra el daño. (...) Así, es claro para la Sala que el hecho del tercero a que se acaba de aludir, absolutamente súbito e imprevisible, constituyó la causa determinante de la incineración del vehículo automotor lo que conduce a afirmar que no existe nexo de causalidad entre el daño padecido por el actor y la actuación de la entidad pública accionada y, por lo tanto no le es jurídicamente atribuible a la demandada, pues resulta contundente que el incendio del bus de transportes de pasajeros fue la causa determinante, exclusiva y excluyente del mismo y que, además, ésta resultó imprevisible e irresistible para la Administración, pues no era posible para la demandada
anticipar en qué momento el automotor que transitaba por la vía pública sería objeto de retención y destrucción por los desconocidos que se dedicaban a alterar el orden público en la ciudad. (...) Resultan, por tanto, desvirtuadas las afirmaciones consignadas en la demanda, porque el hecho dañoso no puede serle imputado a la Policía Nacional, ni desde el punto de vista fáctico, situación descartada desde un comienzo por el actor quien atribuyó el hecho a la acción de “agitadores profesionales”, ni tampoco desde la óptica jurídica ya que no se demostró que la Fuerza Pública hubiera incurrido en incumplimiento a sus deberes de protección y salvaguarda de los bienes de propiedad del actor. (...) En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino exclusivamente de un hecho de un tercero, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Entonces, a juicio de la Sala como en el sub judice se demostró que la administración demandada sí tomó medidas necesarias para contrarrestar los disturbios y sublevaciones que se presentaron en varios puntos de la ciudad, tendientes a hacer cesar las circunstancias que ponían en riesgo las condiciones mínimas de seguridad de las que debía gozar la comunidad y que el hecho mismo de la incineración del vehículo de propiedad del demandante fue un acto vandálico producido por terceros ajenos a la administración, es evidente la presencia de la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante
de un tercero, aspecto frente al cual la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07827-01(15547)
Actor: GABRIEL LAGOS SANDOVAL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 7 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, y por intermedio de apoderado judicial, el señor Gabriel Lagos Sandoval presentó, el 20 de marzo de 1992, demanda en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – Policía Nacional – del incendio, saqueo y destrucción parcial del vehículo de propiedad de mi mandante ocurrido el día 22 de marzo de 1.990 en la
ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., con ocasión de los disturbios que se
presentaron tal día en esta ciudad. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN – Policía Nacional – a pagar al demandante, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – Policía Nacional – a pagar a favor de GABRIEL LAGOS SANDOVAL los perjuicios materiales sufridos con motivo del incendio, saqueo y destrucción parcial del vehículo de su propiedad, la cantidad de $14’783.000,oo. CUARTA.- Condenar a la NACIÓN – Policía Nacional – a pagar a favor de GABRIEL LAGOS SANDOVAL el lucro cesante que se causó por la inactividad del vehículo el cual asciende a la suma de $9’504.000,oo, o la cantidad que resulte probada y en cuanto supere este valor. QUINTA.- Que se condene a la NACIÓN – Policía Nacional – a pagar al actor el valor de la actualización de la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 22 de marzo de 1.990 y el que exista cuando se produzca el fallo.
SEXTA: - Que se ordene a la NACIÓN – Policía Nacional – por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y reconocer y pagar intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”. (fls. 2 y
3)
2. Los hechos Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que, a continuación, se resumen: (fls. 3 a 8) 2.1. En el año 1989 el señor Gabriel Lados Sandoval compró el vehículo de las siguientes características: clase: bus, marca: chevrolet, modelo: 1989, colores: blanco, amarillo y rojo, servicio público, placas SFH-795, afiliado a la empresa Unión Comercial de Transportes S.A. 2.2. El 18 de octubre del mismo año, el vehículo mencionado fue matriculado en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes y empezó a prestar el servicio de transporte urbano de pasajeros en la modalidad de servicio ejecutivo. 2.3. El 22 de marzo de 1990 fue asesinado el candidato presidencial por la Unión Patriótica, Bernardo Jaramillo Ossa lo que motivó la reacción brutal, violenta y desenfrenada de agitadores profesionales, quienes mediante actos vandálicos protestaban por la muerte del líder político. 2.4. Para esta fecha el bus de propiedad del demandante, conducido por el señor Edilberto Nieto Rodríguez, cumplía la ruta “las Villas – San Cristóbal Sur”. Al llegar
a la calle 3ª sur con carrera 8ª fue abordado por sujetos armados que hicieron descender del vehículo a los pasajeros y obligaron al conductor a desplazarse por la calle 6ª sur hacia el occidente, lugar en que los terroristas inmovilizaron el automotor, lo rociaron con gasolina y lo incineraron, sin que la policía hubiese
realizado acción alguna tendiente a evitar la conflagración, el saqueo y la pedrea. 2.5. Considera el demandante que el daño sufrido fue producto de la omisión de la Policía Nacional toda vez que por su negligencia o incapacidad fue impotente para controlar a los revoltosos y repeler la injusta agresión de que fue objeto el vehículo automotor de su propiedad. 2.6. Agrega que la policía tampoco suministró la protección necesaria al cuerpo de bomberos que llegó al lugar con el objeto de sofocar el incendio, y por lo tanto, la actitud violenta de los amotinados impidió al grupo de socorro cumplir su cometido. 2.7. Afirma que la reparación de los daños sufridos por el automotor costó a su propietario la suma de $14.783.000 que pagó al Taller J. M., lugar en el que estuvo inmovilizado por espacio de 180 días, periodo durante el cual dejó de percibir ingresos, que estima en $9.504.000.
3. Actuación procesal 3.1. La demanda se admitió pro medio de providencia de 5 de mayo de 1992 (fl. 32) y se notificó en legal forma a la demandada (fls. 34) quien, durante el término de fijación en lista solicitó la práctica y decreto de pruebas. (fl. 42) 3.2. Por auto de 17 de noviembre de 1992 se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, se fijó fecha para la recepción de testimonios y la realización de la diligencia de inspección judicial, y se ordenó librar los oficios solicitados por las partes. (fls. 49 a 52)
3.3. La audiencia de conciliación celebrada el 4 de diciembre de 1997, luego de haber sido aplazada en dos oportunidades, se declaró fracasada por inasistencia de la parte actora. (fl. 169) 3.4. Mediante proveído de 26 de enero de 1998 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo. (fl. 171) 3.4.1. La Policía Nacional, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, sostuvo que dada la alteración del orden público en el sector del Barrio Policarpa adoptó medidas importantes para evitar perjuicios a la ciudadanía, tales como el desvío de buses por la carrera 10ª entre calles 1ª y 11 sur, y la ubicación de uniformados en los lugares donde los terroristas habían instalado barricadas. Resaltó que la labor de la policía, para la fecha de los hechos, era muy compleja toda vez que la grave alteración del orden público no sólo se presentó en diversos sitios de la ciudad sino en todo el territorio nacional y, agregó, que esa institución sí colaboró a los interesados en apagar el bus en la medida en que las circunstancias lo permitieron dado lo imprevisible de la situación generada con el asesinato del líder político. Concluyó que los daños causados a la propiedad del actor son imputables a la acción de terceros ajenos a la administración, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda. (fls. 172 a 177) 3.4.2. El demandante reiteró los hechos y las pretensiones de la demanda y precisó que los agentes de policía designados para atender la situación de
alteración de orden público procedieron con grave negligencia y permitieron la destrucción del vehículo, dando lugar a la causación de los perjuicios de orden moral y material cuya indemnización se reclama. Anotó que el vehículo incinerado se encontraba destinado al transporte urbano de pasajeros, es decir a la prestación de un servicio público esencial, por lo tanto debía contar con una protección especial del Estado orientada a proteger al transportador y a su patrimonio, aún frente a terceros que pretendan paralizar el servicio con el ánimo de trastornar la actividad normal de una comunidad. Coligió que hallándose demostrados, en forma contundente, los hechos fundamento de las pretensiones, debían despacharse de forma favorable las súplicas de la demanda. (fls. 187 a 190)
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda por considerar que (i) la situación de anormalidad del orden público que, según la demanda, se presentó en el Barrio Policarpo Salavarrieta no es un hecho notorio y, por ende, debió ser debidamente demostrado por la parte actora, (ii) no existe prueba de que días antes a la ocurrencia del hecho dañoso se estuviera viviendo un estado especial de agitación que impusiera a las autoridades la obligación de acrecer la vigilancia, ni que se hubiere obligado a los transportadores a prestar el servicio bajo la responsabilidad del Estado, y, (iii) porque, a pesar de que el Estado actuó dentro de sus límites y con las herramientas que posee no logró neutralizar el desorden pues se trató de un hecho imprevisible. (fls 192 a 212).
5. La apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior
decisión, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de 24 de julio de 1998. (fl. 215) Impetra el recurrente la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se acojan sus pretensiones indemnizatorias, petición que fundamenta en idénticos planteamientos a los expuestos en el alegato de conclusión; precisando que el fallo impugnado desconoció las normas de rango constitucional que regulan la responsabilidad del Estado y las legales y administrativas que reglamentan la actividad transportadora y obligan a la prestación permanente del servicio público de transporte. Solicitó que se citara a la partes a audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 inciso 2º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 66 del Decreto 1818 de 1998. (fls. 221 a 226)
6. Actuación en esta instancia 6.1. Mediante providencia de 9 de noviembre de marzo de 1998 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora.
(fl. 228) 6.2. Por medio de auto de 27 de noviembre de 1998 se fijó fecha para efectuar la audiencia de conciliación solicitada por la demandante. (fl. 230) 6.3. El 10 de diciembre de 1998 se llevó a cabo a audiencia de conciliación sin acuerdo alguno entre las partes. (fls. 237 y 238) 6. 4. A través de auto de 19 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto. (fl. 246)
6.4.1. La parte actora guardó silencio. 6.4.2. La entidad demandada argumentó que en el sub lite no se demostraron los elementos constitutivos de la falla en el servicio, que, por el contrario, se probó que el incendio del automotor fue un hecho sorpresivo perpetrado por terceros, y, que el hecho de que la Policía Nacional no hubiere podido vencer la agresividad y violencia de los terroristas no implica que se haya incurrido en una falla en el servicio. (fls. 256 a 258) 6.4.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada por considerar que si bien se demostró la calidad de propietario que ostentaba el señor Gabriel Lagos Sandoval sobre el vehículo de placas SFH-795 y que el mismo fue objeto de incineración por personas desconocidas, de las pruebas recaudadas en el expediente se infiere que la Policía Nacional sí hizo presencia en el lugar y tomó las medidas de control para prevenir la producción de daños en personas o bienes; que los agentes no intervinieron para evitar la incineración por el peligro que representaba la gente enardecida que arrojaba piedras, artefactos explosivos y, además, se escuchaban disparos, de manera que entre los bienes jurídicamente protegidos que se hallaban en peligro debía primar la vida e integridad física de los agentes frente al bien particular. Anotó que el vehículo estaba destinado a la actividad lucrativa de transporte de pasajeros, connotación de lucro que conlleva, para quien ejerce tal actividad, la obligación de asumir las consecuencias, buenas o malas, que de ella se deriven.
Concluyó que las pretensiones estuvieron bien denegadas pues no había forma de prever los desordenes que, en forma espontánea, se presentaron a causa del homicidio del dirigente político y, en cambio, advirtió que el cuerpo de policía actuó de manera diligente al tratar de desviar a los vehículos y ciudadanos de las rutas que implicaban peligro. (fls. 260 a 267)
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia del Tribunal A quo, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) La competencia; 2) El ejercicio oportuno de la acción; 3) La responsabilidad de la parte demandada y 4) Conclusión.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales a favor del señor Gabriel Lagos Sandoval, se estimó en $14.783.000, mientras que el monto exigido para el año 1992, época en que se presentó la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $6.860.000. (Decreto 597 de 1988)
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o
por cualquier otra causa. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por el señor Gabriel Lagos Sandoval con la incineración del vehículo de su propiedad, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 1990, lo que significa que el demandante tenía hasta el día 22 de marzo de 1992 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 20 de marzo de 1992 resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
3. La responsabilidad de la parte demandada.
Con el fin de determinar si en el presente caso se presentó la falla en el servicio que se aduce en la demanda y si, en consecuencia, puede predicarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, se enunciarán, en primer lugar, los hechos probados en el expediente:
1. El señor Gabriel Lagos Sandoval desde el 18 de octubre de 1989, ostentaba la condición de titular del derecho de dominio sobre el bus chevrolet modelo 1989 con placa SFH-795, según lo demuestra el certificado de tradición expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D. E., el 14 de agosto de 1991. (fl. 14 cdno. 2)
2. La diligencia de inspección judicial efectuada a las instalaciones de la sociedad Unión Comercial de Transportes y al vehículo de placas SFH-795, bajo la dirección de la magistrada ponente, arrojó como resultado que: - El bus ejecutivo de placas SFH-795 afiliado a la empresa Unión Comercial de Transporte Urbano “dejó de consignar el producido diario desde el 21 de marzo de
1990 hasta el 19 de septiembre del mismo año, debido a que no se encontraba prestando el servicio en las rutas autorizadas a la empresa” (documento privado cuyo contenido fue reconocido por sus signatarios dentro de la diligencia de inspección judicial, fl. 14) - El 22 de marzo de 1990, día del siniestro, el mencionado bus fue despachado de Las Villas, a las 11:28 a.m., con destino a San Cristóbal para cubrir la ruta E-12. - Los propietarios de 28 buses ejecutivos afiliados a la empresa Unión Comercial de Transportes S.A., autorizaron la entrega de $2.940.000 a favor del señor Lagos a título de donación o “pago ayuda mutua” con el fin de que éste pudiera cumplir los compromisos adquiridos con General Motor por concepto de adquisición de chasis y carrocería. - El bus de propiedad del señor Lagos llegó al taller de Jaime Moreno Villanueva totalmente incinerado, que permaneció en el taller por cerca de seis meses y que el dueño del automotor a diario pagaba los gastos de la reparación que, según el mecánico, fueron entre 14 y 15 millones de pesos.
3. La División de Prevención y Seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santafe de Bogotá, por intermedio de la Estación Sur, prestó, entre otros, el
siguiente servicio: “13:35 D. Kra. 10 Calle 3 Sur V.P.
S. E-100 Radio
C. Incendio en un bus afiliado a la Unión Comercial de Transportes Placa SFH 195
Por mano criminales V.V.$30’0000.000 V.P.V.S. por establecer y demás datos.
A. La M-38 con 0-1-3 Reg:14:00 s/n” (fl. 74 cdno. 2)
4. Según el dictamen pericial los daños causados al señor Gabriel Lagos Sandoval con el siniestro sufrido por el bus de su propiedad, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, ascendieron a la suma de $94.861.464,99. (fls. 93 a 104 cdno. 2)
5. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acto vandálico de destrucción del vehículo de transporte de pasajeros, se encuentra en el proceso la declaración de Edilberto Nieto Rodríguez, conductor del vehículo para la fecha de los hechos, quien al interrogársele si como conductor de carros le había tocado enfrentar desórdenes públicos y ataques a vehículos, sostuvo: “La única vez, fue cuando me quemaron el bus, en el año de 1.990, en las horas de pasado el medio día, eso fue de las 12 y media a la una y media, venía de Villas a San Cristóbal, venía con pasajeros, venía manejando el bus ejecutivo
afiliado a la Unión Comercial de Transportes. Me hicieron desviar por la calle 2ª, Norte, la policía hacía la carrera octava y por la carrera octava cogí hacia el sur, delante de la cárcel Distrital había una buseta atravezada (sic) y yo por no romper el espejo de esa, abrí la puerta, y cuando abrí se me subieron cinco tipos, sin ropa especial, desarrapados, el mejor vestido me encañonó a mi, haciéndome seguir el viaje, por lo que yo seguí y cuando pase por la calle 6 sur me puso el revólver en la cabeza y me hizo devolver, bajando por ésta y me hizo para en la calle 8 y 10,
hizo bajar a los pasajeros, y me hizo a mi continuar la marcha; después de seguir la marcha, los otros cuatro tipos empezaron a rociarle gasolina al carro, al llegar a la Décima, me hizo coger hacía el norte, donde apagó el carro y me quitó las llaves, yo no me quería bajar del bus, me sacó del asiento, me botó al piso y me puso el revólver en la cabeza y me dijo que si no me bajaba, me quemaba con el carro, cuando me bajé, por la puerta trasera, lanzaron el fósforo y el carro se prendió” Frente a la intervención del cuerpo de bomberos, el deponente dijo: “El vehículo quedo totalmente destruido, al principio me quemaron el carro, los bomberos lo apagaron y la gente que lo había quemado, tiraron piedra a los bomberos y la policía no se quiso meter, los bomberos se reiteraron y enseguida volvieron y lo quemaron” (…) A mi me agarró un ataque de nervios, que yo gritaba que me ayudaran, como no encontraba ayuda, entré a una panadería y no sé si me dieron permiso o no, cogí el teléfono para avisar a mi casa; cuando salí de allí ví que me habían apagado el carro los bomberos, cuando me apagaron el carro los bomberos yo dije que yo era el conductor, que me ayudara a sacarlo de ahí, pero empezaron a lanzar piedra del lado del parque…” (fls. 2 a 5 cdno. 2) Afirma el declarante que al iniciar el recorrido de ese día, las condiciones de orden público eran normales, a pesar de que ya se había hecho público el homicidio de
Bernardo Jaramillo Ossa, y que aunque la policía llegó al lugar donde se había incendiado el vehículo, nada pudo hacer “por el peligro que representaban los disturbios de la gente.” (fl. 3 cdno. 2)
6. Los testimonios rendidos por José Alcides Lagos Albarracín, Camilo Alfonso Sabogal, Luís Alfredo Sánchez Urbina y José Luís Prieto se refieren al estado en que se encontraba el automotor antes del siniestro, al estado de total destrucción en que quedó después del incendio y al tiempo que permaneció inmovilizado e improductivo. (fls. 5 a 13 cdno. 2) El título de imputación Pues bien, previo a realizar la valoración del material probatorio a que se ha hecho alusión, es necesario precisar que esta Sección, de tiempo atrás, ha sostenido que el título jurídico de imputación, por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado es el de falla en el servicio, al amparo del cual quien pretenda obtener la indemnización de los perjuicios sufridos debe demostrar, de manera precisa, que el daño causado fue la consecuencia directa de la conducta activa u omisiva de la administración pública.
Igualmente ha sostenido la jurisprudencia que el mandato impuesto por el artículo 2º inciso 2º de la Constitución relativo a que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, no puede entenderse de manera absoluta sino que debe atender a aquello que normalmente se le puede exigir a la administración o a lo que razonablemente se espera de su actuación o
intervención para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.1 En consecuencia, corresponde al juez elaborar el juicio de valor respecto del grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado, teniendo en cuenta para ello: los medios de que disponían las autoridades para su cumplimiento, las circunstancias que rodearon la producción del daño y su mayor o menor nivel de previsibilidad; siendo dable resaltar que la obligación del Estado es la de utilizar todos los medios de que está provisto para cumplir con su cometido constitucional, pues si el daño se produce por su desidia en el uso de dichos medios su responsabilidad se verá comprometida y, por ende, estará obligado a resarcir el perjuicio causado. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada ha sostenido que: “En relación con el deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el 1 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.”2 El caso concreto En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la Policía Nacional es responsable por los daños causados al señor Gabriel Lagos Sandoval, con ocasión de la incineración del bus de transporte público de su propiedad, en hechos ocurridos en el perímetro urbano de Bogotá, el 22 de marzo de 1990. Se narró en la demanda, y así se demostró en el proceso, que el bus de placas SFH-795 de propiedad del señor Gabriel Lagos Sandoval, afiliado a la empresa Unión Comercial de Transportes destinado a la prestación del servicio público de transporte urbano, fue destruido por el actuar ilícito de desconocidos que el 22 de marzo de 1990, cuando cubría la ruta Las Villas – San Cristóbal, lo interceptaron y le prendieron fuego, con lo que se demuestra el daño. Este hecho, inequívocamente, afectó los intereses del demandante en tanto produjo un menoscabo a su patrimonio pues, como se acreditó en el proceso, el
señor Lagos no sólo debió sufragar los gastos necesarios para la reconstrucción del automotor sino que dejó de percibir, durante el período de marzo a septiembre de 1990, los ingresos que la explotación económica del mismo, en la actividad de transporte de pasajeros, le generaban, con lo cual se puede afirmar que el perjuicio para el demandante quedó debidamente demostrado. De la prueba anterior y debidamente valorada a la luz de los principios de la sana crítica, no resulta posible deducir responsabilidad de la entidad demandada por acción, por cuanto la fuerza pública no participó en la comisión de los hechos que produjeron los daños al automotor del demandante, pues ninguna prueba deja entrever que miembros de la institución policial hubiesen patrocinado, apoyado o permitido la actuación delincuencial que culminó con la incineración del vehículo. Tampoco puede predicarse que los hechos ocurridos y los perjuicios que de ellos se derivaron hubieren obedecido a una conducta omisiva de las autoridades policiales, porque, como lo declaró el conductor del vehículo, la policía nacional había tomado medidas preventivas a fin de evitar que los vehículos automotores transitaran por la carrera 10, desviando el flujo vehicular para alejarlo de los sitios donde se presentaban alteraciones del orden público, de lo que se colige que la entidad demanda sí estuvo presente en el lugar y sí tomó medidas de control para prevenir la producción de daños a personas y bienes. Ahora bien, frente a la imputación de negligencia que se hace en la demanda, según la cual los uniformados no actuaron para evitar la incineración del bus, cabe
observar que, el ataque al bus de servicio público fue un acto vandálico, producido de manera sorpresiva e imprevista, a raíz de los desórdenes, que de manera espontánea, se generaron como reacción al homicidio del líder político de la izquierda Colombiana Bernardo Jaramillo Ossa, por lo tanto no puede afirmarse que se hubiera configurado responsabilidad de la entidad demandada, pues no se trató de perturbaciones del orden público anunciadas o concretas en contra del 2 Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 66001233100019960309901-14443 Agrolácteos S.A. Vs. Municipio
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