CE-25000-23-26-000-1992-07945-01(12837)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-07945-01(12837)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en operativo policial / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Daño causado por miembros de la fuerza armadas en ejercicio de sus funciones / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO
DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el día 24 de agosto de 1991, en las horas de la noche, el señor RAFAEL ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ fue lesionado con arma de fuego por el agente del F-2 ARTURO GALVIS, en un operativo dirigido en contra del señor JOSE DE JESÚS AVILA EBRATT, en su residencia, ubicada en esta ciudad de Bogotá, en la cual se hallaba accidentalmente la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Daño causado por miembros de la fuerza armadas en ejercicio de sus funciones / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La muerte del señor Torres Rodríguez fue causada por el agente ARTURO GALVIS JARAMILLO, con un arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones, tal como lo manifestaron el mismo autor del hecho en el informe que presentó al Juzgado 115 de Instrucción Criminal Permanente al dejar a disposición al señor José de Jesús Ávila Ebratt, un arma de fuego, una sustancia que al parecer era bazuco y otros elementos decomisados (fl. 12 C-3), y el agente César Arturo González Vásquez en el informe que presentó al jefe de investigaciones generales de la Policía (fls. 13-14 C-3). Toda vez que en el caso concreto el hecho fue causado por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, hay lugar a aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, en los eventos en los cuales los daños son producidos como consecuencia de actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11222.
PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Debe advertirse que la prueba testimonial que obra en el proceso penal puede ser valorada en éste porque en la demanda se solicitó su traslado y la parte
demandada la discutió en el escrito de alegaciones que presentó ante esta instancia. […] De acuerdo con las pruebas que se relacionaron, la Sala concluye que la versión rendida por el agente Arturo Galvis sobre la forma como ocurrieron los hechos que terminaron en la muerte del señor Rafael Torres Rodríguez, está respaldada con la prueba testimonial y pericial que obra en el expediente. En efecto, los señores Gustavo Torrado Moreno y José Avila Ebratt, en la declaración que rindieron ante el juzgado de instrucción penal militar, aseguraron que cuando el agente se identificó, la víctima se opuso al procedimiento y desenfundó un arma de fuego, con la cual lo amenazó. La veracidad de esos testimonios se infiere de su coincidencia y de su respaldo en la prueba pericial. No se aprecia que los testigos hubieran sido coaccionados para rendir una versión favorable al agente, porque a pesar de que coinciden en la descripción de los hechos más relevantes, hay diferencia en los detalles, lo cual indica que cada uno explica lo sucedido desde propia percepción y no como una lección aprendida. Se destaca que los testigos se refirieron a un hecho intrascendente como es que al agente se le cayó el radio en el momento de la confrontación armada. Como ese hecho no incidió en la responsabilidad del agente, es fácil inferir que los testigos no fueron aleccionados para que lo refirieran; en cambio, sí resulta coherente con la versión de éste, quien manifestó que en el instante que vio el arma en la mano del occiso dio un salto, se hizo a un lado y le disparó. Su reacción fue razonable, si se tiene
en cuenta que se trataba de una persona entrenada para enfrentar una agresión armada. Además, explica el hecho de que el occiso no haya recibió los tiros de frente, pues los orificios de entrada están en la región retroauricular y en la parte posterior del hombro. El hecho de que la víctima estuviera armado lo confirma la compañera del señor Ávila, quien aseguró haber salido de la habitación inmediatamente después de escuchar los últimos disparos y haber observado el arma en la mano del occiso. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Causa extraña / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Rompe el nexo de causalidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA En síntesis, en el caso concreto se acreditó la existencia de una causa extraña para la administración, cual es la culpa exclusiva de la víctima, quien provocó el daño al enfrentarse al agente con arma de fuego en el momento en que éste se identificó. Dicha causal rompe el nexo generado entre la actuación estatal y el daño y por lo tanto, la entidad demandada no debe responder patrimonialmente por los perjuicios sufridos por los demandantes, porque tales daños no le son imputables a aquélla. Aunque la víctima no hubiera disparado, la defensa que ejerció el agente fue legítima porque la amenaza fue real y él no debía esperar a ser lesionado para poder reaccionar. No debe perderse de vista que la necesidad
de la defensa debe ser analizada en las circunstancias reales del hecho y no de manera simplemente teórica y por lo tanto, no debe considerarse ex post facto la conducta que debió asumir el agente para enfrentar la agresión de que fue víctima. Este no tenía opción: ser lesionado por la víctima o impedirlo, causándole el daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07945-01(12837)
Actor: PABLO EMILIO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 1996, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores PABLO EMILIO TORRES B., MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, GRACIELA TORRES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de mayo de 1992, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta sufrida por el señor RAFAEL ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ a manos de miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en Santafé de Bogotá el 24 de agosto de 1991. SEGUNDA. LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL) debe pagar a sus hermanos LUIS ALBERTO y GRACIELA TORRES RODRÍGUEZ la indemnización por daños y perjuicios materiales en la cuantía que se demuestre en el proceso, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, o que resulte de la aplicación del art. 107 del código penal. TERCERA. LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL) debe pagar a cada uno de mis poderdantes, a saber: PABLO EMILIO TORRES B., MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ padres y LUIS ALBERTO y GRACIELA TORRES RODRÍGUEZ hermanos del occiso, la compensación por daños morales subjetivos en cantidad de un mil gramos de oro puro para cada uno o su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio que certifique el Banco de la República y que rija al momento de la ejecutoria del fallo (Código Penal art. 106) por el daño moral...”
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el día 24 de agosto de
1991, en las horas de la noche, el señor RAFAEL ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ fue lesionado con arma de fuego por el agente del F-2 ARTURO GALVIS, en un operativo dirigido en contra del señor JOSE DE JESÚS AVILA EBRATT, en su residencia, ubicada en esta ciudad de Bogotá, en la cual se hallaba accidentalmente la víctima.
3. La sentencia recurrida Luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, consideró el Tribunal que si bien se acreditó que el agente ARTURO GALVIS disparó contra el señor RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ y le causó la muerte, no se demostraron las circunstancias que rodearon el hecho, ni tampoco se desvirtuó el argumento de la legitima defensa alegada por la parte demandada. “Siendo que el hecho confesado de la muerte se prueba con la versión del propio agente, agregado él al de la legítima defensa, no desvirtuado dentro del proceso, hay que considerarlo indivisiblemente, aceptándolo en su integridad y llevando ello a una desestimación de sus pretensiones”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Afirma que a pesar de que las pruebas necesarias para que se profiriera un fallo favorable en primera instancia realmente no fueron aportadas, esto no se debió a negligencia de la parte actora sino a la intransigencia del comando de la Policía Metropolitana y de las auditorías 34 y 35 de guerra, que no dieron respuesta en
forma satisfactoria a los oficios remitidos por el Tribunal, con el fin de esclarecer las circunstancias en las cuales resultó muerto el señor TORRES RODRÍGUEZ. Aunque el Tribunal decretó de oficio la prueba solicitada en la demanda, denegó la reiteración de los oficios y se abstuvo de dirigirlos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales consagrados en el articulo 29 de la Carta Política, como el debido proceso y el derecho de aportar y controvertir pruebas. Con tales pruebas, según su criterio, el Tribunal “hubiera llegado a la convicción, con grado de certeza procesal y con base en la evidencia probatoria, que los servidores públicos adscritos a la Policía Nacional que practicando un allanamiento ilegal y arbitrario le quitaron la vida a RAFAEL ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, persona indefensa, desarmada y que se encontraba de visita en el sitio de marras, incurriendo en falla del servicio que es imputable al Estado.” Además, señaló que el Tribunal, en la parte motiva del fallo, omitió valorar elementos de prueba oportunamente aportados tales como: “el oficio 1245 de la SIJIN, de 30 de junio de 1993, por el cual no se certificó si hubo o no una orden competente para que los mencionados agentes practicaran el operativo y allanamiento de 24 de agosto de 1991 en el apartamento 401 del edificio de la calle 73 Nro 15-66, y el oficio 5030 del 11 de septiembre de 1995 por medio del
cual el oficial ERNESTO GILIBERT VARGAS, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá certificó que no encontró antecedentes de la orden de trabajo para practicar el mencionado operativo, circunstancias que de por sí implican una falla del servicio, pues a pesar de que los agentes de la SIJIN se encontraban en servicio activo y sus conductas fueron ejecutadas como actos de servicio, hubo una falla en el mismo, consistente en que no estaban autorizados por sus superiores jerárquicos ni por autoridad competente para realizar el operativo y mucho menos tenían legitimidad para disparar arbitrariamente contra ninguna persona quitándole la vida.” Agregó que el a-quo no valoró el acta de levantamiento del cadáver del señor RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ, en la cual se estableció la trayectoria de los proyectiles que le causaron la muerte, indicativa de habérsele dado muerte por la espalda, tal y como lo testificó JOSÉ DE JESÚS ÁVILA EBRATT ante la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien además expresó “que los agentes homicidas acomodaron el cadáver cambiándolo de posición y le colocaron artificialmente una pistola para argumentar luego una presunta legitima defensa objetiva”.
5. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegatos intervinieron las partes y el Ministerio Público. 5.1. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
5.2. El apoderado de la parte demandada sostiene que el agente ARTURO GALVIS actuó en legítima defensa, pues según las pruebas testimoniales que obran en el proceso, el señor TORRES RODRÍGUEZ lo atacó cuando se identificó como miembro del F-2. Señaló que en el presente caso no se demostró por parte de la actora la falla del servicio, por lo cual solicita que se confirme la sentencia recurrida. 5.3. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación estima que la sentencia debe ser confirmada, porque “aún con las pruebas recaudadas en segunda instancia no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de Rafael Antonio Torres”. En dicho proceso quedó demostrado que el agente Galvis le disparó al occiso para defenderse de la agresión que éste inició cuando se identificó como agente del F2, en desarrollo del operativo adelantado para obtener la captura de los autores del ilícito de tráfico de drogas. Con fundamento en tales pruebas, el juzgado de primera instancia se abstuvo de convocar a consejo verbal de guerra y cesó todo procedimiento en contra del agente, por haber actuado en legítima defensa. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. En cuanto a la declaración que en este proceso rindió el señor Ávila Ebratt, considera que “ésta no es prueba suficiente para ir en contra de lo concluido por el juez penal en relación con la decisión penal, se requiere la existencia dentro del proceso contencioso administrativo de pruebas con la suficiente fuerza de convicción que le permitan al juez administrativo apartarse de la
decisión...Tampoco merece credibilidad su afirmación en el sentido de que su primera versión obedeció a amenazas contra su vida porque tal afirmación es muy ambigua y abstracta”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Rafael Antonio Torres Rodríguez, ocasionada por un agente de la Policía Nacional en servicio activo y con arma de dotación oficial.
1. La muerte del señor RAFAEL ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, ocurrida el 24 de agosto de 1991, se acreditó con las actas del levantamiento del cadáver (fls. 24 C-2) y de la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 159 C1), en la cual se concluyó que la causa del fallecimiento fue “laceración cerebral por herida por proyectil de arma de fuego”, y el registro civil de defunción (fl.9 C-1).
La muerte del señor Torres Rodríguez fue causada por el agente ARTURO GALVIS JARAMILLO, con un arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones, tal como lo manifestaron el mismo autor del hecho en el informe que presentó al Juzgado 115 de Instrucción Criminal Permanente al dejar a disposición al señor José de Jesús Ávila Ebratt, un arma de fuego, una sustancia que al parecer era bazuco y otros elementos decomisados (fl. 12 C-3), y el agente César Arturo González Vásquez en el informe que presentó al jefe de investigaciones generales de la Policía (fls. 13-14 C-3).
Toda vez que en el caso concreto el hecho fue causado por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, hay lugar a aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, en los eventos en los cuales los daños son producidos como consecuencia de actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen
del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”1
2. La entidad demandada invocó como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en lo que sostuvo el agente ARTURO GALVIS JARAMILLO en la indagatoria que rindió ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar (fls. 109-112 C-2), versión que reiteró ante el Tribunal Superior de Bogotá
(fls. 311-314 C-2). 1 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Debe advertirse que la prueba testimonial que obra en el proceso penal puede ser valorada en éste porque en la demanda se solicitó su traslado y la parte demandada la discutió en el escrito de alegaciones que presentó ante esta instancia. El agente Galvis Jaramillo afirmó que el día de los hechos objeto de este proceso, el señor Gustavo Torrado le informó que en la residencia del señor José Ávila se expendía droga, razón por la cual convinieron que el informante lo presentara al
vendedor y así se hizo; le compró 20 papeletas de bazuco al señor Ávila y le solicitó otras 100 papeletas. Éste le manifestó que no tenía tal cantidad pero que regresara a las 10:00 p.m. que ya le tendría el encargo y en efecto, a la hora convenida regresaron. El anfitrión les presentó al señor Rafael Torres, quien le entregó la mercancía solicitada. Una vez que la recibió, procedió a identificarse como miembro del F2. El señor Rafael Torres se opuso al procedimiento, repentinamente desenfundó un arma de fuego y le disparó; aquél sacó también su arma de dotación, se hizo a un lado y respondió a la agresión. La versión sostenida por el agente en la indagatoria coincide con la declaración rendida por el señor GUSTAVO TORRADO MORENO ante el Juzgado Ciento Quince de Instrucción Criminal Permanente, en la cual aseguró haberle informado al agente GALVIS que en la residencia del señor José Ávila se vendía bazuco; que convinieron llegar hasta dicha lugar, donde el agente simularía ser un comprador y, en efecto, a las 8:00 p.m. agente e informante se presentaron en la casa del señor Ävila, quien le vendió a aquél 20 papeletas por $30.000 y se comprometió a tenerle 100 gramos más para las 10 de la noche. A la hora convenida regresaron al lugar. Lo que ocurrió a esa hora fue narrado así por el testigo: “llegamos a la hora acordada subimos, y ahí se encontraba el señor que mataron, el cual era propietario de la droga que iba a vender, y la cual
le entregó al agente GALVIS, quien al momento de recibirla le sacó el carnet y el revólver identificándose como policía judicial, cuando depronto el muerto sacó un revólver ó pistola y dijo que va no le como ni que hijueputas (sic) y sonó un tiroteo como de 4 tiros y el difunto al tratar de irse como de salir a la puerta en esos momentos lo vi caer como en cámara lenta, yo pensé que era como si él estuviera vivo, entonces el agente GALVIS se asomó por la ventana a pedir ayuda, entonces el señor AVILA trató como de cogerlo por atrás (sic), entonces yo traté de cogerlo y separarlo, entonces él se tranquilizó y se vio ya como entregado, entonces los otros compañeros subieron (fl.6-10 C-2). Al ser interrogado sobre si vio al occiso disparar el arma, respondió: “Yo vi que ambos sacaron el arma, yo solamente oí cuatro disparos, sé que la sacó pero no sé si disparó. Me acuerdo que el agente GALVIS saltó y se le cayó el radio y el muchacho se quedó como quieto viendo el radio, ahí eso fue en segundos, luego sonó otro tiro, cuando miré fu cuando vi al muchacho caer”. El señor JOSÉ DE JESÚS ÁVILA EBRATT declaró ante el mismo juzgado que la noche de los hechos, el señor Gustavo Torrado, a quien ya conocía, llegó a su apartamento acompañado de dos hombres desconocidos para él. Los hizo seguir a la sala de su casa y estando allí uno de ellos, quien después se enteró que era agente del F2, le dijo al que resultó muerto que le vendiera la mercancía; cuando
éste sacó una bolsita, el agente le manifestó que se trataba de un operativo, el occiso desenfundó un revólver y lo amenazó; el agente también extrajo un arma de fuego y le disparó. El momento en que se produjeron los disparos fue descrito así por el testigo: “el señor del operativo cogió el paquete, no recuerdo en que mano, vi que se identificó y dijo esto es un operativo, entonces el muerto se le acercó y le dijo, que operativo y que nada, entonces el señor del operativo, yo no vi cuando tenía este una arma, sacó como una pistola de la parte de atrás, el occiso, en la mano derecha y comenzó a acercársele, no se si disparó y el otro señor también sacó un revolver y empezó a disparar también, ya que el otro empezó con el revolver, como en defensa el del operativo, fue cuando vi que pin (sic), varios disparos y vi que cayó el muchacho al suelo,...” (fls.15-17 C-2). Al ser interrogado sobre lo que hablaron el occiso y el agente, refirió de manera más detallada el hecho: “...yo vi que el del operativo sacó la plata...era un fajo de billetes considerable...y el otro sacó dentro de sus calzoncillos una bolsa plástica, fue cuando el señor del operativo le rapó la bolsa y dijo esto es un operativo, se identificó, era una especie de tarjeta, ahí fue cuando empezó el forcejeo, a alegar, y el muerto le dijo cómo me va a venir con operativos, éste empezó a manotear y el señor del operativo sacó el
radio, no se de dónde lo sacó, ese señor sacó la pistola y tal vez sonó un disparo y después el señor del operativo hizo creo que dos disparos o uno que lo hizo en medio del forcejeo y el otro tal vez cuando se voltió (sic) el muchacho, yo creo que fue el muchacho el que disparó primero, el muerto y en cuestión de segundos le sacó el del operativo el arma y le disparó, hizo tal vez dos disparos”. La señora LEVY IVONNE TRUJILLO BASTIDAS manifestó que a pesar de no haber presenciado los hechos porque se encontraba en una habitación vecina, sí escuchó dos disparos e instantes después escuchó otro disparo, por lo que se dirigió de manera inmediatamente a la sala donde se hallaba su marido, el señor Ávila Ebratt y vio al occiso quien yacía en el suelo, con un arma en la mano: “...yo sentía que la gente hablaba duro y ahí fue que sonó (sic) disparos y yo me asusté...no sabía que hacer...cuando volví a escuchar más disparos salí ahí a la puerta de la habitación...y fue cuando vi a José y él me vio, yo mirando qué pasó y antes de llegar a la sala fue cuando vi al señor muerto...y un señor de saco gris y un gordito que ahora supe que eran del F2...en el momento en que salí vi al muerto y le vi un arma en la mano” (fls. 11-14 C-2). Sin embargo, la parte actora asegura que el agente ARTURO GALVIS JARAMILLO disparó contra el señor RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ sin ninguna
razón, porque el operativo no iba dirigido contra él, ya que se hallaba en ese lugar accidentalmente y estaba inerme; que la posición del cadáver fue cambiada por el agente, quién, además, le colocó un arma de fuego que no portaba. El señor JOSÉ DE JESÚS ÁVILA EBRATT declaró ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la comisión impartida por la Corte Suprema de Justicia, en la acción de revisión promovida contra la providencia que dispuso la cesación de procedimiento en el proceso que se adelantó en contra del agente Arturo Galvis Jaramillo (fls. 302-310 C-2). En dicha declaración modificó la versión de los hechos que sostuvo ante el juzgado de instrucción criminal. Afirmó en esa oportunidad que conocía al occiso muchos años antes de su muerte, quien le había realizado algunos arreglos locativos a su vivienda y, además, le compraba la droga que él consumía. Que el día de la muerte de éste, el señor Gustavo Torrado lo llamó para que le consiguiera una cantidad de droga, por lo que llamó al señor Rafael Torres para que le hiciera tal favor. A las 10 de la noche se reunió en su apartamento con sus dos amigos y con un tercer hombre que acompañaba al señor Gustavo Torrado. En el momento en que el occiso le entregó la droga al desconocido, éste se identificó como agente del F2 y afirmó que se trataba de un operativo; el señor Rafael Torres se le acercó, le pidió que se identificara; el agente se puso nervioso y le disparó al testigo, pero no lo lesionó y luego disparó
dos veces contra el señor Rafael Torres, causándole la muerte. El testigo intentó desarmar al agente, pero el señor Torrado le advirtió que no se hiciera matar que éste era agente del F2 y afuera había otros policías. Acusó a los agentes de cambiar la posición del cadáver y, además, de ponerle un arma en la mano para demostrar la supuesta agresión sufrida por GALVIS JARAMILLO. Explicó que en la primera oportunidad había declarado bajo presión, porque los agentes lo amenazaron. Esa situación fue relatada por el testigo en estos términos: “...entonces le abrieron la puerta a los otros compañeros, entre ellos cuadraron que llegáramos a un arreglo, yo estaba nervioso por la cuestión de la droga...Ellos prosiguieron a pasarme a una de las habitaciones de mi apartamento y procedieron a encerrarme allá mientras requisaban todo el apartamento...Posteriormente me dijeron que teníamos que llegar a un acuerdo, el acuerdo era que yo tenía que declarar que era en defensa propia que el muchacho había sacado un arma y de esa manera ellos no volvían a atentar contra mi vida y me exoneraban del delito de bazuco”. En la declaración que rindió en este proceso, el señor ÁVILA EBRATT ratificó lo que había dicho ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 149-152 C-1). Relató lo sucedido así: “...llegó Rafael..., posteriormente llegó Gustavo Torrado con otro señor, bajito, gordito, moreno, que yo no conocía, entonces yo los presenté en la sala, los hice entrar, entonces ese señor sacó un dinero del maletín y
empezó a contar dinero, cuando este muchacho sacó un paquete que tenía guardado, se lo entregó, el otro señor no le entregó el dinero, sino que le sacó una pistola, dijo alto ahí que esto es un operativo, sencillamente, Rafael se fue acercando hacia él diciendo identifíquese señor, identifíquese, en el momento en que le dijo identifíquese, cogió con el revólver, me apuntó a mi e hizo un impacto, yo sencillamente cerré los ojos y me boté al suelo, en ese momento apuntó hacia el muchacho Rafael y en él sí hizo impacto y cayó al suelo, sobre el piso, me le boté al tipo que está (sic) armado para tratar de desarmarlo, cuando lo tenía agarrado por la espalda para que no siguiera disparando, Gustavo empezó a gritar no se haga matar que esto está lleno de tiros”. Además de la prueba testimonial referida, obra en el proceso copia del acta del levantamiento del cadáver, en la cual consta que “en la mano derecha del occiso se encontró una pistola marca BROWRINGS..., la cual se encuentra con un proyectil en la recámara, estando montada” (fl. 2 C-2) y el protocolo de la necropsia practicada al cadáver de RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ (fls. 49-50 C2), en el cual se describieron los orificios de entrada y salida de los proyectiles y su trayectoria señala: “1. Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada oval de 0.6 x 0.7 cm en región posterior hombro derecho a 23 cm del vértice y
19 cm de la línea media. Orificio de salida irregular de 0.8 x 0.9 cm en región superior hombro derecho a 22 cm del vértice y 14 cm de la línea media.
Lesiones: piel
Trayectoria: Derecho-Izquierdo
Infero-superior Posteroanterior
2. Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada oval de 0.5 x 0.6 cm en región retroaricular derecha a 14 cm del vértice y 7 cm de la línea media.
Lesiones: pi
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