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CE-25000-23-26-000-1992-08046-01(18947)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-08046-01(18947)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FALLA MEDICA - Falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Falla probada del servicio Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le es imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente aceptada por la Sección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el título de imputación aplicable a casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 20 de abril de 2008, exp. 15563.

RESPONSABILIDAD MEDICA - Perforación uterina / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Perforación uterina Respecto a la posibilidad de que la perforación uterina se hubiera presentado como consecuencia de un procedimiento abortivo previo, realizado por fuera de la institución hospitalaria -hipótesis planteada por la llamada en garantía como causante del daño uterino e intestinal encontrado en la señora TORRES CASTELLANOSse tiene que si bien aparece referenciada en la declaración del Dr MAURICIO CAMACHO, trascrita en acápites precedentes, lo cierto es que dicha afirmación es morigerada por él mismo a renglón seguido, al manifestar que

también era posible que la perforación se hubiera ocasionado en el mismo legrado al encontrarse el útero demasiado reblandecido como consecuencia de la demora entre los resultados ecográficos y la práctica quirúrgica y, de otra parte, se observa que la pericia practicada, de conformidad con la sintomatología de la paciente presentada, manifestó que el mayor grado de probabilidad de la perforación uterina encontrada se establecía como consecuencia directa de la medición del útero practicada, por lo que, a juicio de la Sala, debe desestimarse la ocurrencia de práctica extra hospitalaria alguna como hecho generador del daño. (…)En el presente asunto, se tiene que la práctica inicial realizada a la paciente (legrado uterino) era la indicada por la ciencia médica para la sintomatología que presentaba y el resultado de los exámenes que le habían sido practicados. Así mismo, está debidamente acreditado que se realizó una histerometría con instrumento idóneo, pero que, ante la imposibilidad de encontrar fondo uterino, se evaluó la posibilidad de una perforación uterina, posiblemente ocasionada por el mismo instrumento con que se realizó dicha medición, según se deduce del experticio realizado en el proceso, sin embargo –ha de resaltarsedicha complicación estaba prevista en la lex artis, tal y como la misma prueba pericial destaca y fue atendida la paciente de forma pronta y oportuna, mediante un segundo procedimiento quirúrgico, el cual resultó exitoso y permitió que la paciente pudiera recuperarse prontamente y de forma total, sin perjuicio de la cicatriz quirúrgica, secuela evidentemente necesaria ante la necesidad de salvar

su vida. PRACTICA MEDICA - Obligación de medios El Tribunal de Instancia consideró que la necesidad de realizar un segundo procedimiento quirúrgico permitía inferir la existencia de errores en la práctica del primero, conclusión que no puede ser de recibo para la Sala en tanto se tiene aceptado que las complicaciones que puedan llegarse a presentar en los diferentes procedimientos, especialmente quirúrgicos, son situaciones que previstas por los diversos protocolos y normas de la ciencia médica, incluso en eventos de menor gravedad. Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación: 25000-23-26-000-1992-08046-01(18947)

Actor: PAULINA CASTELLANOS TORRES Y OTROS

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 15 de junio de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL y se ordenó al pago de 150 gramos de oro a la señora GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS por concepto de perjuicios morales.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

Los señores PAULINA CASTELLANOS DE TORRES, CAMPO ELIAS TORRES

GAONA, GLORIA CRISTINA, JOSE LIBARDO, HUGO LEON, GILMA VIRGINIA, GLORIA ESPERANZA, CLARA LUCIA, DORA CECILIA, PABLO HELY Y CARLOS ARTURO TORRES CASTELLANOS, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y de la Dra. MARIA VICTORIA ESPINOSA, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 21 de julio de 1992, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada, se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas por

la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por la señora GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS en la intervención quirúrgica realizada el día 24 de julio de 1990. Solicitaron, a título de indemnización por perjuicios morales, “subjetivos, objetivados, fisiológicos o de agrement”, la suma de mil gramos oro para GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS, PAULINA CASTELLANOS DE TORRES Y CAMPO ELIAS TORRES GAONA y quinientos gramos oro para el resto de los demandantes. A título de perjuicios materiales, la suma de cien mil pesos, por los costos de la cirugía estética a la que debió someterse la afectada con el fin de eliminar la cicatriz que le fue causada en el procedimiento quirúrgico, a su juicio inadecuado. Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: Afirmaron los actores que la señora GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS, en su calidad de afiliada de la CAJA DE PREVISION DISTRITAL, acudió a la clínica FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS en vista de presentar un aborto retenido por huevo anembrionado, de conformidad con estudio de ultrasonido obstétrico previo, siendo atendida por la Dra. MARIA VICTORIA ESPINOSA quien consideró que debía practicársele un raspado o legrado, el cual le fue inmediatamente llevado a cabo por la mentada profesional. Dice la demanda que, estando en recuperación de dicha intervención, la señora TORRES CASTELLANOS empezó a sentir dolor intenso en la parte baja del

abdomen, síntoma que conllevó a que fuera nuevamente examinada y se estableció la necesidad de realizar una nueva cirugía, en tanto que en la primera se le había perforado el útero. Aseguran los actores que debido a la “irresponsable intervención quirúrgica” practicada por la DRA MARIA VICTORIA ESPINOSA, se ocasionó una profunda perturbación psíquica a la señora GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS, trauma evidenciado en un temor a quedar embarazada, privándose así de tener un hijo y, además, de la deformidad física producto de la cicatriz que le quedó como secuela del procedimiento ya indicado, todo lo cual configuró una falla en la prestación del servicio.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 29 de octubre de 1992, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 68-72). La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, al considerar que los hechos narrados en la demanda no eran ciertos, toda vez que el procedimiento de legrado le fue ordenado por el Dr Miguel Darío Rico, el día 23 de julio de 1990, pero la paciente regresó para su práctica solamente al día siguiente. Así mismo, afirmó la entidad demandada, que el legrado le fue suspendido a causa de sospecha de perforación uterina, por lo que se ordenó la práctica de una nueva ecografía y que en ningún momento se demostró que tal perforación hubiera sido ocasionada en el

curso del procedimiento de legrado practicado por la Dra MARIA VICTORIA

ESPINOSA.

Finalmente, indicó la demandada que se configuraba un proceder irresponsable por parte de la señora TORRES, en tanto los exámenes de ultrasonido inicialmente practicados se habían realizados los días 14 y 16 de julio de 1990 y sólo hasta el 23 de julio de 1990 la paciente realizó la respectiva consulta para, nuevamente, desaparecer hasta el día siguiente (Fls 80-81b). La Dra. MARIA VICTORIA ESPINOSA ACERO allegó escrito de contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones en ella planteados, toda vez que, en similar sentido a lo expuesto por la CAJA DE PREVISION, expresó que fue el Dr. MIGUEL DARIO RICO quien el 23 de julio de 1990 había ordenado la hospitalización para raspado uterino, criterio confirmado por la DRA GLORIA VARGAS DE DIAZ en evaluación realizada el 24 de julio, por lo que, en consecuencia, su actuación se limitó a la práctica de una cirugía para la que le había sido remitida la paciente, dado que ella se encontraba como cirujana de urgencias. Con relación al procedimiento efectuado, explicó la profesional que realizó medición comparativa de la cavidad uterina con cureta de falsos gérmenes, instrumento idóneo para no causar lesión al útero, penetrando dicha cureta hasta 14 cms sin encontrar fondo, lo que la llevó a sospechar la existencia de perforación uterina por aborto séptico y obligó a la suspensión inmediata de la práctica quirúrgica, con el fin de realizar estudios ecográficos y preparar la

realización de una laparotomía. Indicó la profesional que, una vez fue verificado el diagnóstico presuntivo, se realizó la laparotomía, en la cual se comprobó la existencia de perforación uterina e intestinal, se realizó lavado y se suturó la herida dado que la peritonitis no era tan avanzada, procedimientos, todos estos, que demuestran la diligencia y cuidado con que se trató el caso que hoy se debate (Fls 82-96 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Término del cual sólo hizo uso la CAJA DE PREVISION DISTRITAL en el sentido de ratificar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fl 199-201 Cdno Principal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda se encontraban llamadas a prosperar parcialmente en tanto se hallaba acreditado que la segunda cirugía realizada a GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS, se practicó como consecuencia de las lesiones causadas durante el legrado uterino previamente practicado, “de donde se infiere que se presentaron errores en el procedimiento médico legal inicial que dieron lugar a una nueva intervención quirúrgica”, razones que lo llevaron al reconocimiento de perjuicios morales a la afectada directa en cuantía de 150 gramos oro y a negar reconocimiento indemnizatorio alguno a los demás demandantes, por cuanto consideró que la segunda intervención quirúrgica

realizada no tenía entidad suficiente para incidir en el ámbito familiar de forma que permitiera presumir tales perjuicios, amén de no obrar en el proceso prueba alguna que los acreditara.

4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior providencia, la CAJA DE PREVISION SOCIAL (en liquidación) interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno y, luego de reseñar las circunstancias fácticas y procesales del caso bajo examen, consideró que existía incongruencia en la sentencia proferida, ya que se condenó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, sin tener en cuenta que dicho ente ya se encontraba en etapa de liquidación.

Sobre la decisión adoptada por el Tribunal afirmó que obran en el proceso diversas probanzas que indican con claridad la diligencia y cuidado con que actuaron los profesionales médicos a cargo de la señora TORRES CASTELLANOS y, en especial, destacó la importancia y significado del dictamen rendido por medicina legal y el testimonio de los diferentes galenos cuya versión se recibió en el curso del proceso, de todo lo cual se desprende que no existió procedimiento irregular alguno, sino todo lo contrario, pues dicha prueba pone de presente que la institución agotó todos los medios y mecanismos a su alcance con el fin de dar un servicio adecuado a su paciente, que, sin duda, le evitaron la muerte, habría fallecido.

4. Trámite en segunda instancia.

El recurso, así presentado, fue admitido mediante auto de 27 de octubre de 2000 (Fl 237 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 6 de noviembre de la misma

anualidad (folio 239 Cdno ppal), oportunidad procesal frente a la cual, demandante y demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público, mediante oficio de 29 de noviembre de 2000, solicitó se dispusiera traslado de 10 días con el fin de rendir concepto de fondo, el cual fue allegado al expediente en tiempo oportuno para expresar que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se encontraba acreditado que los procedimientos efectuados a la señora GLORIA TORRES eran los adecuados y que, si bien en el presente asunto debía invertirse la carga de la prueba en contra de la entidad demandada, lo cierto es que la obligación del servicio médico es de medios y no de resultados, por lo que, al acreditarse la idoneidad de los procedimientos efectuados, la entidad demandada resultaba absuelta de responsabilidad. Igualmente afirmó que no existía certeza acerca de que las lesiones se hubieran ocasionado en la práctica del legrado realizado por cuenta de la entidad demandada y criticó la conducta de la afectada en tanto no se hospitalizó el día 23 de julio, sino 20 horas después, lo cual podría llevar a pensar en la práctica de una maniobra abortiva en ese lapso de tiempo, hipótesis que encuentra respaldo en la circunstancia de haberse encontrado cambios en los órganos reproductivos entre la primera y la segunda consulta realizada por la paciente, a lo que se agrega lo afirmado por la Dra MARIA VICTORIA ESPINOSA al momento de absolver interrogatorio de parte en el sentido de indicar que las laceraciones en el intestino encontradas podían haber sido causadas por un aspirador, instrumento usado generalmente para la práctica de abortos.

De otra parte reiteró la demandada que, aún en caso de descartarse la práctica abortiva previa, estaba debidamente acreditado lo adecuado y oportuno del tratamiento otorgado y que las complicaciones encontradas se encontraban dentro de los riesgos normales de este tipo de eventos quirúrgicos. Finalmente, frente a la afectación de quedar en embarazo de la afectada y la presencia de la cicatriz como secuela, afirmó la recurrente que la primera no se configuraba, toda vez que no existió disminución o alteración de la capacidad reproductiva de la paciente y, la segunda, se trataba de una carga que debía soportar como consecuencia necesaria de los procedimientos médicos que le fueron practicados (Folios 241-257).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 1000 gramos oro, equivalentes para el 21 de julio de 1992 a un valor de $8.364.610 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $6.860.000 (Decreto 597 de 1988) En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los

aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.

2. Sobre la responsabilidad estatal derivada de la prestación del servicio de salud.

Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le es imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente aceptada por la Sección1. Igualmente en cuanto a las diferentes variantes a tener en cuenta en asuntos como el presente, la Sala se remite a lo expresado por la Sección en sentencia de 18 de febrero de 2010 con ponencia de la H. Consejera Ruth Stella Correa Palacio2 en la cual se analizaron detenidamente los diferentes tipos de responsabilidad estatal que podían desprenderse de una falla médica.

3. Lo probado en el proceso.

A lo largo del proceso han resultado probados los siguientes hechos: 3.1. La señora GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS tiene la condición de afiliada a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA.

Así lo indica el oficio de 30 de septiembre de 1.993 suscrito por la jefe de cartera de la Caja de Previsión Social en el cual se consignó: “En respuesta a la solicitud consignada en el oficio de la referencia, me permito informarle que la señora GLORIA CRISTINA TORRES

CASTELLANOS, se encuentra afiliada a la Caja de Previsión Social Distrital, teniendo en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación que me permito adjuntar. Por tal razón en julio de 1990, tenía derecho a los servicios asistenciales prestados por la Caja.”(Fl 2 Cdno de pruebas). 3.2. La Clínica FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS prestó sus servicios a la señora GLORIA CRISTINA TORRES CASTELLANOS por cuenta de

la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Ciertamente no obra en el proceso prueba documental respecto de la naturaleza jurídica de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas y su relación con la entidad demandada, sin embargo se tiene que la Caja de Previsión nada objetó al respecto, ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso incoado, antes , por el contrario, se ha pronunciado de fondo sobre los hechos alegados, lo cual, aunado a que los documentos correspondientes a los exámenes médicos e historia clínica de la señora TORRES CASTELLANOS fueron allegados al proceso por la propia Caja de Previsión Social, y varios de ellos cuentan en su encabezamiento con la inscripción de “CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. CLINICA FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS”, permite concluir a la Sala que el establecimiento hospitalario prestó a la antes mencionada sus servicios a órdenes de la mentada Caja. 1 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 20 de abril de 2008 Expediente Exp. 15563. 2 Reiterada en Sentencia de 18 de abril de 2010, Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio.

3.3. A la Señora TORRES CASTELLANOS le fueron efectuados dos estudios ecográficos los días 14 de junio y 6 de julio de 1.990 que indicaron un diagnóstico inicial de saco anembriónico (Folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas). Así se lee de la copia aportada al proceso de tales exámenes: “14 de junio 1990… …El útero está aumentado de tamaño, muestra ecogenicidad uniforme, hay reacción decidual y está ocupado por saco gestacional único, de forma y paredes normales, SIN EMBRION EN SU INTERIOR. No se detectaron alteraciones anexiales.

CONCLUSIONES: El tamaño del saco gestacional y su desarrollo no corresponden al período de amenorrea de la paciente. Se desprenden dos posibilidades diagnosticas: embarazo menor de 6 semanas por lo cual no hay embrión o embarazo anembrionico (sic).

Recomiendo control en 10-15 días” (Fl 10 cdno pruebas). “Julio 6 de 1990… …Se comprueba saco anembrionico (sic) en proceso de expulsión. Las medidas revelan menor tamaño del observado anterioresmente (sic) y muy débil implantación. No hay embrión”. (Fl 11 Cdno pruebas). 3.4. Con fundamento en las ecografías obtenidas, la señora TORRES CASTELLANOS fue remitida a la CLINICA SAN BARTOLOME los días 23 y 24 de julio de 1.990 para que fuese atendida con el objeto de practicarle un legrado uterino. Así lo refieren las copias del libro de consultas de maternidad del centro hospitalario, documentos, que serán valoradas en tanto fueron enviados por la

propia institución hospitalaria mediante oficio remisorio de 14 de octubre de 1993 que en lo pertinente consignan: “23/VII/90… …11.00 Cristina Torres 30694

E= 34 UPN 7-IV-90

Pte quien tiene DX de A. Retenido con H anembrionado( ilegible) EF - buen estado gral TA 11/7 FC 6p (ilegible) Id. Emb Anembrionado. Se hosp para legrado uterino. “24-VII-90 8.45 Cristina Torres Castellanos C#30269 (a) (ilegible) Edad 34 G2 P1-0-0-1 URN : 7-IV-90

M de C: Remitida de ayer para legrado por huevo anembrioandao comprobado ecográficamente.

Examen: TA 100/70 P 72/m CE: Normales SP cuello sano, flujo blanco gurmoso moderado. Orificio ext.

Entreabierto. TV. Cuello (ilegible) blando, corto. Utero Blando de FTM (ilegible) ID. Huevo anembrionado. Se hospitaliza para RU” (Fl 23-29 Cdno de pruebas). A lo anterior se agrega, para demostrar lo que se deja enunciado, copia auténtica de la historia clínica de la señora GLORIA CRISTINA TORRES abierta en el establecimiento hospitalario Fray Bartolomé de las Casas para el período comprendido entre el 24 y el 31 de julio de 1990, de la cual se desprende que la paciente, en principio, fue internada para la realización de un Raspado Uterino y que tal procedimiento debió ser suspendido en plena práctica, por existir

sospecha de perforación uterina. Tal eventualidad se consignó en el documento aludido de la manera siguiente: “24-VIII-90 (8:50) Edad: 34 años M de C: Remitida por el Dr Rico para raspado por huevo anembrionado comprobado por dos ecografías.

Antecedentes Ginecológicos: M.16 C: 28-30 x 4. URN 7-IV-90

Obstétricos: G2 P1-0-0-1 Presentó sangrado genital intermitente desde el

15-V-90Familiares: Neg

Patológicos: Neg QuirúrgicosTraumáticosAlérgicos: Neg “Examen físico: TA:100/70 P/72/min Cardiopulmonar normal.

Senos: secretantes, no masas.

Abdomen: blando , no visceromegalia ni masas

GE: Normales. Sp: Cuello sano, orificio externo entreabierto, flujo blanco grumoso moderado. TV: cuello corto, blando, central, Útero en posición indiferente de FTM normal, blando. ID: Aborto Retenido. (huevo anembrionado) Conducta. Se hospitaliza para raspado uterino. “24/VII/90 Anestesia. 11.45. Paciente 33 años sin (ilegible) alguno Bajo monitoria RSA y PA se administra anestesia gral DTO + Ketamine + (ilegilble) + fentanyl + Sch + O2 No complicaciones procedimientos. “24/VII/90 Nota de sala. 13.00. Bajo anestesia general se realizó raspado uterino Histerometria 14 cm. No encontró fondo uterino en forma segura. Con

cureta de falsos gérmenes se encontraron restos muy adheridos a la pared, por lo cual se suspendió el procedimiento para realizarle pélvica ecografía con (ilegible) para descartar perforación” (Folio 1617 Cdno de pruebas). 3.5. Practicada la ecografía pélvica, se confirmó la presencia de una irregularidad en el fondo uterino. Obra, en efecto, en el expediente copia del resultado que arrojó la ecografía pélvica realizada a la que se hizo alusión en el párrafo precedente, la cual indicó de manera expresa la presencia de irregularidad en el fondo uterino, aunque sin poder precisar que se tratara de perforación uterina. El diagnóstico que se consignó en tal examen reza: “Paciente con 2 ecografías de fuera de la institución con Dx: huevo anembrionado. URN 15/V/90 se pasó para legrado encontrado histerometria 14 cms al parecer no se tocó fondo uterino con cureta de falso gérmenes se encontró a tejido (ilegible) adherido. Se suspendió procedimiento para solicitar ecografía descartar perforación.

“INFORME RADIOLOGICO.

Útero en anteversión de forma y ecogenicidad normal.

Medidas del útero: Longitudinal 9 cms AP 4.1 cms y transverso 5.5. cms, se aprecia irregularidad del contorno anterior del fondo uterino.

Anexos sin patología. No se detectan masas en cavidad pélvica. Escaso líquido en fondo de saco. Por ecografía es difícil precisar perforación uterina”. (Folio 15 Cdno pruebas. Negrillas fuera de texto).

3.6. El resultado de la ecografía pélvica impuso la necesidad de llevar a cabo una laparotomía exploratoria. Así resulta establecido de la copia auténtica del resumen de la historia clínica expedida por el centro hospitalario ante requerimiento del Tribunal a-quo que, en lo referente a la atención prestada a la paciente con posterioridad a los resultados ecográficos, manifestó la existencia de dolor abdominal que conllevó a la decisión de realizar una laparotomía exploratoria, en medio de la cual fue posible la verificación de perforación uterina e intestinal en los siguientes términos: “...Se hospitaliza para raspado uterino. “Bajo anestesia general se practicó raspado uterino. Histerometría 14 cms, no se tocó fondo uterino en forma segura se suspendió procedimiento, se solicita ecografía urgente para descartar perforación. “La paciente persiste con severo dolor abdominal, se decide laparotomía. “Bajo anestesia general se practicó laparotomía exploratoria con. I.D de perforación Uterina atrogénica, en raspado uterino hoy a las 11.00 por aborto retenido. “Hallazgos: Sangre fresca en cavidad pélvica aproximadamente 500. c.c. “Útero con herida en cara anterior 0-1 cms del fondo, de 2 cms de longitud perforaciones interticiales (sic) en posición distal de ilian (sic) más o menos de 30 cms en total de No 4. “La paciente presenta buen estado general, se le da salida el día 31 de julio de 1990. Se formula Veracef y Metronidazol” (Folio 75 del cuaderno

de pruebas). Si los anteriores hechos quedaron establecidos debidamente a través de la prueba documental a que se ha hecho referencia, otros aspectos se encuentran establecidos en el proceso con fundamento en prueba testimonial de naturaleza técnica y prueba pericial. Tales hechos son los siguientes: 3.7. La causa perforación uterina verificada en este caso no se podía asegurar en qué momento ocurrió, pero que la atención brindada a la paciente se correspondió a lo que la lex artis indica para estos casos y que se le dio salida el día 31 de julio de 1990 sin complicaciones. Así, en efecto, resulta del examen del conjunto de testimonios rendidos por los médicos especialistas que de una u otra forma tuvieron que ver con el caso de la ahora demandante y su confrontación con los resultados de la prueba pericial que obra en el proceso. De tales testimonios quiere la Sala retener por considerarlos de especial trascendencia para los efectos de la decisión que habrá de adoptarse los que rindieron los doctores GLORIA INES VARGAS CHAPARRO, MAURICIO HUMBERTO CAMACHO FLORES y ALBERTO POSADA ACERO, quienes, sobre los aspectos que fueron de su conocimiento en este caso, se refirieron de la siguiente manera: La ginecobstetra VARGAS CHAPARRO en cuanto al diagnóstico realizado, la forma en la cual se decidió la realización de la laparotomía exploratoria y el procedimiento quirúrgico efectuado afirmó: “Estando de turno en el servicio(sic) de urgencia de obstetricia atendí a la señora en mención, la cual venía con orden de hospitalización del día anterior en que había sido vista por el Doctor MIGUEL DARIO RICO en

ese mismo consultorio con un diagnóstico clínico y ecográfico de huevo anembrionado, a quien se le había dado orden de hospitalización el día anterior para practicar un raspado uterino. Fue examinada por mí y revisadas las ecografías que traía, las cuáles eran conclusivas de huevo anembrionado que significa embarazo anormal en el cual no se desarrolla embrión, comúnmente conocido como huevo-huero, procedí a hospitalizarla para efectuar un raspado uterino que es el procedimiento necesario de practicar en estos casos. Posteriormente recibí información de la Dra. María Victoria Espinosa, que era la especialista encargada de efectuar este procedimiento, de que no se había podido efectuar el raspado y se había tenido que suspender el procedimiento debido a que en los hallazgos del útero bajo anestesia no concordaban con los exámenes de ingreso, en cuanto al tamaño del útero. Se analizaron las posibles causas con la Dra. Y se ordenó que se efectuaran algunos exámenes paraclínicos tanto de laboratorio como de ecografía para aclarar el diagnóstico. Cuando se recibieron los resultados ecográficos se concluyó que la señora requería que se efectuara una laparotomía ante la evidencia ecog

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