CE-25000-23-26-000-1992-08135-01(12702)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-08135-01(12702)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTES DE LA
VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CARGA DE LA
PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[E]n relación con el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, se considera necesario hacer las siguientes precisiones: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989 (…). Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla, ni el demandado a
desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por riesgo excepcional ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri
Restrepo.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIGENCIA DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la causalidad y la imputabilidad de dicho daño al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR /
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE
FUNCIÓN DE ALTO RIESGO
[R]eflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha
sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por el ejercicio de actividad peligrosa ver sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11670, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL /
LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COPIA AUTÉNTICA
DE DOCUMENTO / INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Los documentos citados en los literales d) a g) e i) a m), cuyos originales obran en el proceso penal adelantado contra el señor (…), por las lesiones personales
sufridas (…), fueron aportados al proceso contencioso administrativo en copia auténtica, con la demanda. También se aportaron con ésta copias auténticas de las diligencias de indagatoria del señor (…) las cuales, sin embargo, no podrán ser valoradas por esta Sala, teniendo en cuenta que la indagatoria no se rinde bajo juramento, razón por la cual no podría someterse a ratificación, en ningún caso, puesto que no cumple los requisitos del testimonio.
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /
MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO
[E]ncuentra la Sala demostrado que el señor (…) sufrió graves lesiones, como consecuencia de un accidente (…). Está probado también que dichas lesiones fueron causadas por la acción de una motocicleta, de propiedad del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá -hoy Secretaría de Tránsito y Transporte-, vehículo que se encontraba a cargo del señor (…) Agente de Tránsito de la División Operativa de esa dependencia distrital, quien lo conducía, en el momento del accidente. Conforme a lo anterior, se concluye que la entidad
demandada tenía la guarda de la actividad en desarrollo de la cual se causó el daño, por lo cual éste resulta imputable a ella. INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[N]o está demostrado, en este caso, que el accidente hubiera tenido por causa el hecho exclusivo de la víctima, y tampoco que su actuación hubiera contribuido de alguna manera al resultado. De otra parte, no obran en el proceso elementos de juicio que permitan considerar que el nexo de causalidad haya sido interrumpido por otra causa extraña, como el hecho exclusivo de un tercero o una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo apelado, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada. IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL / ARCHIVO DEL PROCESO Adicionalmente, expresa la entidad demandada que el señor (…) carece de “presupuestos para obrar”, teniendo en cuenta que se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, por los mismos hechos, solicitando allí la indemnización de los perjuicios
materiales y morales sufridos. Se observa, sin embargo, que si bien este hecho se encuentra demostrado en el expediente, donde obra la providencia (…), por la cual el citado juzgado aceptó la correspondiente demanda de parte civil (…), también está probado que (…) se ordenó cesar todo procedimiento y archivar las diligencias (…), de manera que no existe la posibilidad de que el daño causado resulte indemnizado doblemente. Ahora bien, en relación con los perjuicios reclamados, teniendo en cuenta que la parte demandante no apeló el fallo de primera instancia, se revisará la decisión únicamente respecto de aquéllos que fueron reconocidos.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
DEFORMIDAD FÍSICA / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE / LESIONES
FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCAPACIDAD ABSOLUTA /
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VALOR
PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Encuentra la Sala que no obra en el proceso prueba directa de la existencia de dichos perjuicios. No obstante, ésta puede inferirse con fundamento en varias de las pruebas antes citadas y concretamente en la historia clínica y los distintos informes de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal. Así, está
demostrado que, como consecuencia del accidente, el señor (…) tuvo que ser hospitalizado en la Clínica (…) y que sufrió fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha, y fractura fronto-temporal derecha, con depresión ósea, por lo cual fue necesario practicarle varias intervenciones (…). Se dictaminó, finalmente, que el paciente sufrió una perturbación funcional permanente en su pierna derecha, con deformidad notable e incapacidad absoluta para mover el pie y dificultad para caminar, y una deformidad permanente por depresión ósea en la región frontofacial y temporal derecha, en un área de 4 x 5 cms.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
DEFORMIDAD FÍSICA / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE / LESIONES
FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCAPACIDAD ABSOLUTA /
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VALOR
PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL Aplicando las reglas de la experiencia, se infiere claramente que el señor (…) tuvo que padecer, como consecuencia del accidente, angustia, depresión, desconsuelo y preocupación. Son éstas, en efecto, las manifestaciones comunes de la afectación espiritual que sufren las personas cuando tienen problemas de salud, y en este caso, dada la gravedad de las lesiones, puede inferirse que tal afectación se presentó en alto grado. Por lo demás, si se tiene en cuenta que el citado señor sufrió una perturbación funcional permanente en su pierna derecha y deformidades también permanentes en la misma extremidad y en la región frontofacial y temporal, resulta evidente que la influencia negativa de su ánimo continuará presente en el futuro. Por esta razón, la Sala considera que la existencia del perjuicio moral cuya indemnización se reclama se encuentra acreditada, y que aquél tuvo una intensidad considerable. Para efectos de establecer la cuantía de la indemnización respectiva, debe advertirse que, en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien
salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL
[D]ado que, como se expresó, la parte demandante no apeló el fallo de primera instancia, esta providencia no podrá ser modificada en su favor, so pena de vulnerar el principio de no reformatio in pejus, que, en este caso, opera para la entidad demandada. Por esta razón, respecto de la indemnización del perjuicio moral, se modificará el fallo impugnado únicamente para establecer su valor en moneda nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08135-01(12702)
Actor: ULPIANO GAMA GONZÁLEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- No prosperan las excepciones.
SEGUNDO.- Declárase responsable a SANTAFÉ DE BOGOTÁ (Secretaría de Tránsito y Transportes) por el perjuicio moral ocasionado al señor ULPIANO GAMA GONZÁLEZ, a raíz del hecho dañoso ocurrido el día 9 de agosto de 1990. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase (sic) Santafé de Bogotá (Secretaría de Tránsito y Transportes) a pagar al señor Ulpiano Gama, el valor que en pesos colombianos, tengan para la fecha de ejecutoria de la sentencia, setecientos gramos oro; el valor se certificará por el Banco de la República. CUARTO.- La suma así liquidada ganará intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y comerciales moratorios después de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 6 de agosto de 1992, por medio de apoderado, el señor Ulpiano Gama González, actuando en nombre propio, solicitó
que se declarara al Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Tránsito y Transporte) responsable de las lesiones sufridas por él en el accidente de tránsito ocasionado por el agente Jairo Romero Ortega, el 9 de agosto de 1990, en la Cra. 30 con Calle 1ª de Santafé de Bogotá (folios 2 a 25). Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de $30.000.000.oo, y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro. En apoyo de estas pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes hechos: a. El 9 de agosto de 1990, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la Carrera 30 con Calle 1ª de la ciudad de Santafé de Bogotá, frente a “La Sultana”, el señor Ulpiano Gama González fue arrollado por la motocicleta de placas DM 1582, con motor F103-111964, Serie SF11A-SC07409, marca Suzuki 125 TS, modelo 1984, de color amarillo, conducida por el agente de tránsito Jairo Romero Ortega. El propietario de dicha motocicleta, en ese momento, era el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, hoy Secretaría de Tránsito y Transporte. b. El citado vehículo se desplazaba en dirección sur-norte, por la calzada izquierda, carril central, de la carrera 30. Al llegar a la intersección de
dicha carrera con la Calle 1ª, “cuando el señor ULPIANO GAMA GONZALES (sic) se disponía a cruzar la Avenida 30, se chocaron, produciéndose el accidente...”. El accidente se produjo “por la imprudencia del agente de la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien al no respetar las señales de tránsito, cruzando la Calle 1ª en luz roja, arrolló al sr. ULPIANO GAMA GONZÁLEZ con la motocicleta de dotación”. El señor GAMA GONZÁLEZ cruzaba a pie la carrera 30, para ubicarse en la calzada de sur a norte. c. El señor Gama González fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver, donde se le suministró la atención médica necesaria.
2. Notificado debidamente el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada le dio contestación a ésta última, en la siguiente forma (folios 111 a 115): Se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó que el accidente ocurrió, “en las circunstancias de tiempo, lugar y respecto de las personas que resultaron involucradas”. Precisó, sin embargo, que como consecuencia del mismo, no sólo resultó lesionado el demandante, sino también el conductor de la motocicleta, y expresó que no se ha demostrado que éste último
hubiera cruzado la calle sin respetar la luz roja. Al exponer los fundamentos de su oposición, manifestó que el señor Ulpiano Gama “debió tomar todas las medidas y precausiones (sic) necesarias para atravesar la Carrera 30, máxime (sic) una avenida como ésta tan amplia y de
tanto tráfico vehicular”. Consideró improcedente la pretensión referida a la indemnización del daño emergente, por cuanto, en la época de los hechos, el señor Gama González laboraba, al parecer, en una empresa de vigilancia, de manera que estaba afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad que debió atender sus gastos médicos. En cuanto al lucro cesante, indicó, igualmente, que su pago es improcedente, por cuanto el citado señor tiene sesenta (60) años de edad, por lo cual “su vida laboral ya ha terminado y debe encontrarse próximo a pensionarse”. Agregó que quien se presenta como actor en este proceso se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que se sigue contra el señor Jairo Romero Sierra, por el delito de lesiones personales, en el Juzgado 69 Penal Municipal. Por ello, “no podía iniciar otra acción, por cuanto obtendría una doble indemnización...”. Con fundamento en estos hechos, interpuso la excepción de falta de presupuestos para obrar. Interpuso también la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos formales, alegando que en el acápite referido a las normas violadas y al concepto de a violación, no se citan normas suficientes para respaldar las pretensiones formuladas.
3. Mediante escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía al señor Jairo Romero Ortega, con el fin de obtener de él el reembolso total o parcial de la condena que se le pudiere imponer. Al relatar los hechos en que se funda el llamamiento, indicó que el accidente ocurrió en “circunstancias no
esclarecidas hasta el momento” (folios 116 a 118).
4. Mediante auto del 13 de mayo de 1993, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la citación del tercero. Sin embargo, dado que la parte interesada no suministró las expensas necesarias para realizar ésta última, el proceso se reanudó cuando venció el término de suspensión (folios 123 a 127 y 130)
5. El a quo decretó pruebas mediante auto del 15 de diciembre de 1993
(folios 135 y 136). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, a la cual no asistió la parte actora.
6. El 8 de marzo de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto
(folios 146, 158 y 160). Dentro del término respectivo, intervino únicamente la apoderada del Distrito Capital, quien reiteró los argumentos planteados al contestar la demanda y agregó (folios 161 y 162): “no existe (sic) bases jurídicas, que hayan probado la existencia de responsabilidad por parte de la Administración, pues no se configuran los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para ello, y especialmente nos referimos al nexo causal”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 18 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundó su decisión en los
siguientes argumentos (folios 167 a 186):
En primer lugar, consideró que la excepción de falta de presupuestos para obrar no puede prosperar, porque si bien el señor Ulpiano Gama González se constituyó como parte civil dentro del proceso penal seguido contra el agente Jairo Romero Ortega, por los mismos hechos, está demostrado que el 30 de marzo de 1992, se ordenó la cesación de procedimiento en favor del procesado, de manera que “la acción civil siguió la suerte consecuencial”. Adicionalmente, la cesación de procedimiento descarta la responsabilidad penal y civil del agente estatal, en cuanto al delito, pero no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo, por lo cual no inhibe el trámite de la acción de reparación directa formulada contra la entidad estatal el 6 de agosto siguiente. En cuanto a la ineptitud formal de la demanda, consideró que no existe, puesto que en los juicios de reparación directa no se exige que se citen normas violadas, ni que se exponga el concepto de la violación. Tal exigencia es propia, en efecto, de los procesos en que se pretende la nulidad de actos administrativos. Por otra parte, precisó que el caso concreto debe resolverse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla presunta, según el cual “probado el hecho al cual se vincula la presunción de falencia, ésta opera”. En efecto, en el ejercicio de actividades peligrosas, “se presume la culposidad (sic) en su desarrollo” y “esa presunción de falencia o anomalía en materia del Estado se ha denominado falla en el servicio”. Concluyó que, en el caso concreto, se demostró que el hecho fue causado
por un agente de la administración, que actuó en servicio y con un instrumento oficial (motocicleta). En efecto, se probó que el señor Gama fue atropellado por Jairo Romero Ortega, empleado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, con una motocicleta de propiedad de la misma dependencia. Así las cosas y dado que la entidad demandada no demostró causal alguna de exoneración, consideró que debía declararse su responsabilidad. En relación con los perjuicios reclamados, encontró probado que el señor Gama sufrió deformidades físicas en el rostro, de carácter permanente, así como una “perturbación funcional del órgano de la locomoción y... del miembro inferior derecho”. Infirió, de lo anterior, que aquél resultó afectado emocionalmente y decidió condenar a la entidad demandada a pagarle una indemnización por la suma equivalente al valor de setecientos gramos de oro. En cuanto al perjuicio material, expresó: “Se halló probado que el señor Gama trabajaba para la época de los hechos; que tuvo a consecuencia de los mismos, una incapacidad de ciento veinte días, certificada por Medicina Legal. No se probó que el patrono no le pagó esos días, y tampoco se averiguó la pérdida de la capacidad laboral. El Tribunal haciendo uso de sus poderes dispositivos, decretó prueba de oficio para establecer ese extremo; le fijó carga de expensas al demandador, y éste no la satisfizo. No se logró probar la afectación material afirmada en al demanda”. Finalmente, respecto de la existencia del nexo causal, expuso los siguientes argumentos: “Probado está que e perjuicio moral padecido por Ulpiano Gama, fue
consecuencia de la falla, presumida. De no haberse dado el hecho dañoso, Ulpiano Gama no tendría las afectaciones emocionales, sobrevivientes (sic) a las deformaciones físicas que padeció a consecuencia de aquél. No se demostró que el hecho dañoso tuvo su origen en fuerza mayor, hecho de tercero o culpa de la víctima, que exoneraría a la administración”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los
siguientes argumentos (folios 189, 201 a 203):
1. El Tribunal sólo tuvo en cuenta, para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las declaraciones del demandante y del conductor de la moto, quienes expresaron, en cada caso, lo que convenía a sus propios intereses.
La parte actora no demostró lo sucedido, por otro medio –como podrían haber sido los testimonios de otras personas–.
2. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la víctima obró
imprudentemente, al cruzar la calle, “más cuando la edad y hora en que lo hizo no le permitía ver con claridad o percatarse de la cercanía de la moto, pues es claro que el día de los hechos llovía copiosamente en el sitio..., lo que al parecer hizo que el señor Ulpiano Gama González cruzara en forma apresurada, avalanzándose (sic) sobre la moto, sin la prudencia con que se debe transitar en estos casos, pues recordemos que para la época de los hechos dicho señor tenía
más de sesenta años y su desplazamiento obviamente no era el mejor por las vías de la ciudad, más cuando la carrera 30 es demasiado transitada, máxime si tenemos en cueuta (sic) la hora (5:20 a.m.), pues si estaba lloviendo no era clara la visibilidad”.
3. No valoró el a quo el hecho de que a pocos metros del sitio donde ocurrió el accidente, existía, en la época de los hechos, y todavía existe, un puente
peatonal, que ha debido utilizar el señor Gama para atravesar la Carrera 30. Esta circunstancia, unida a las descritas en el numeral anterior, permiten configurar la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La apelación fue concedida mediante auto del 28 de agosto de 1996 y admitida el 21 febrero del año siguiente (folios 191 y 205). El apoderado de la parte actora intervino extemporáneamente, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia (folios 193 a 196). Posteriormente, solicitó que se decretara la práctica de una valoración médica de su representado, por parte del Instituto de Medicina Legal; esta Sala, sin embargo, no accedió a lo pedido, por “no adecuarse a las hipótesis del artículo 214 del C.C.A.” (folio 208) Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, intervinieron aquéllas y éste, exponiendo los siguientes argumentos (folios 210 y 212 a 222): El apoderado del actor insistió en su petición de decretar un reconocimiento
médico de éste último y solicitó la revocación del fallo apelado, para que se decida, en su lugar, imponer al Distrito Capital de Bogotá las condenas solicitadas en la demanda, por concepto de perjuicios materiales y morales. El apoderado de la entidad demandada reiteró lo expresado al sustentar el recurso de apelación, especialmente en relación con la existencia de culpa exclusiva de la víctima, y agregó que, en gracia de discusión, “se presentaría una concurrencia de culpas, que no daría para una condena tan excesiva, pues las lesiones no revisten una gravedad que amerite 700 gramos oro”. Por su parte, la representante del Ministerio Público expresó que el caso debe estudiarse “a la luz del régimen de la falla presunta del servicio”, por lo cual corresponde a la Administración, para desvirtuar la presunción, probar una de las causales de exoneración aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina, como son el hecho o culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Observó que la actividad de la demandada, en tal sentido, fue prácticamente nula, y en cuanto a la alegada culpa de la víctima, concluyó que no se encuentra demostrada. Finalmente, consideró adecuada la tasación del perjuicio moral realizada por el Tribunal y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. La doctora María Elena Giraldo se declaró impedida para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en los artículos 150, numeral 2, del C.P.C. y 160ª, numeral 2, del C.C.A.. La Sala, con fundamento en ello, la declaró
separada del conocimiento del proceso mediante auto del 9 de septiembre de 1999 (folios 229 y 230).
IV. CONSIDERACIONES:
1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal y la representante del Ministerio Público, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, se considera necesario hacer las siguientes precisiones: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrad
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