CE-25000-23-26-000-1992-08147-01(18232)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-08147-01(18232)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FALLA MEDICA - Falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Falla probada del servicio Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le es imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente aceptada por la Sección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el título de imputación aplicable a casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 20 de abril de 2008, exp. 15563.
ACTIVIDADES MEDICO ASISTENCIALES - Falla probada del servicio. Carga de la prueba. Aligeramiento de la carga de la prueba. Prueba indiciaria / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba. Aligeramiento de la carga de la prueba. Prueba indiciaria / FALLA MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba. Aligeramiento de la carga de la prueba. Prueba indiciaria / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada. Carga de la prueba. Aligeramiento de la carga de la prueba. Prueba indiciaria Así las cosas, la Sala encuentra que de las tres supuestas intervenciones quirúrgicas aducidas en la demanda como llevadas a cabo por orden de la
demandada, sólo frente a la practicada por el Hospital San Rafael existe mediana claridad sobre su realización, pero, aún en este caso, no se halla probado siquiera la forma en la cual se realizó el procedimiento, presupuesto que impidió al perito determinar la idoneidad o no de la única práctica quirúrgica acreditada en el proceso. En este punto, debe enfatizar la Sala, que el régimen de falla probada en asuntos médicos ha sido morigerado por la Sección en aquellos casos en los cuales la ausencia de prueba documental y técnica impidan llegar a la certeza absoluta del nexo causal entre el daño sufrido y los procedimientos efectuados, permitiendo para el efecto acudir a elementos de prueba indirecta como son los indicios, (…). Sin embargo, en el presente asunto, ni siquiera recurriendo a la premisa trascrita es posible endilgar responsabilidad a la demandada, ya que por un lado obra prueba técnica que indica que complicaciones como las presentadas por el señor PLINIO PATIÑO son comunes en este tipo de eventos y que la conducta a seguir obligatoriamente viene a ser la práctica de otra intervención quirúrgica, criterio técnico que apunta más a destacar la inexistencia de responsabilidad de la demandada en este caso que a la posibilidad de extraer la conclusión contraria, conforme pide la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el aligeramiento de la carga de la prueba en casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 13 de 2009, exp. 15033, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencias de 14 de julio de 2005, exp. 15276 y 15332.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08147-01(18232)
Actor: PLINIO PATIÑO
Demandado: CAJA DE PREVISION DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
El señor PLINIO PATIÑO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION DE CUNDINAMARCA (CAPRECUNDI) a la que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 24 de agosto de 1992 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declarara la responsabilidad de aquella por el actuar “defectuoso, negligente, irregular y erróneo” en el tratamiento médico que le fue prestado por dicha entidad en su calidad de afiliado. Consecuencialmente solicitó, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de, al menos, dos mil gramos oro.
Sustentó sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: Asegura la demanda que el actor se encuentra afiliado a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA y que, en dicha calidad, requirió de tal institución la prestación de servicios médicos quirúrgicos y hospitalarios a raíz de una lesión en su testículo izquierdo. Afirma, así mismo, que la atención solicitada le fue otorgada a través del Hospital “La Samaritana” de la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se le practicó una VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA el día 27 de agosto de 1990 Cuenta el demandante que seguidamente a la intervención realizada, presentó secuelas como: cólicos permanentes, afloración de materia en el pene y ardor constante en el área genital, motivo por el cual se le practicó una ecografía escrotal, en la cual se le dictaminó la presencia de un HIDROCELE SIMPLE IZQUIERDO, ante el cual se ordenó como tratamiento la realización de una HIDROCELECTOMIA, VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA, procedimiento que le fue llevado a cabo el día 8 de enero de 1991 en el Hospital “San Rafael”. Relata el actor, finalmente, que después de tal procedimiento, continuó presentando dolor a nivel de la ingle, hecho que limitó sus actividades rutinariasincluidas las sexualesy sus funciones laborales, circunstancia por la que fue sometido a una tercera intervención quirúrgica el día 17 de mayo de 1991 en la clínica “Federmán”, la cual tampoco produjo resultados satisfactorios, a tal punto que el actor, hasta la fecha de presentación de la demanda, continúa con las
mismas dolencias antes referidas. Por todo lo anterior, considera el actor, que existió una falla en el servicio médico prestado por la demandada.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 21 de septiembre de 1992 que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 10-14 Cdno Principal). La entidad demandada no contestó la demanda pese haber sido debidamente notificada. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 46 Cdno Principal), oportunidad procesal en la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia recurrida Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo, consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por la carencia absoluta de elementos de prueba que confirmaran la existencia de la falla del servicio médico prestado al actor.
Afirmó que únicamente se encontraba probado que el señor PLINIO PATIÑO fue intervenido quirúrgicamente el día 8 de enero de 1991 en la Clínica San Rafael, con evolución satisfactoria y dentro de los lineamientos de la ciencia médica para ese tipo de eventos. Indicó que si bien la jurisprudencia en el caso de falla en la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios había trasladado la carga de la prueba a la demandada, ello no significaba que el actor se encontrara exento de probar los supuestos básicos de los hechos que pretendía alegar, los cuales no encontró
demostrados en el presente caso. Finalmente agregó que un fallo condenatorio como el pretendido no puede tener como fundamento, meras afirmaciones del demandante sin base científica que las apoye.
4. Razones de la apelación Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno y, luego de reseñar las circunstancias fácticas y procesales del caso bajo examen, consideró que, con base en el dictamen de Medicina Legal, al señor PLINIO PATIÑO nunca le fue puesto en conocimiento las posibles secuelas que podían presentarse al realizarse la intervención quirúrgica de que fue objeto. Así mismo considera anormal el hecho de que un paciente después de 9 años de operado se encuentre con las mismas dolencias iniciales.
Indicó que la falla en el servicio se evidenció posteriormente a la intervención quirúrgica practicada y se concretó en la continuidad de las dolencias sufridas por el actor, situación por la que consideró que no podía catalogarse como adecuado el procedimiento efectuado. Finalmente, aportó una ecografía de 28 de enero de 1999 que indicaría que el demandante sigue presentando problemas físicos, sin embargo dicho elemento probatorio fue declarado improcedente por el despacho, mediante auto de primero de diciembre de dos mil, al no cumplir para su valoración con los lineamientos del Artículo 214 del C.C.A.
5. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos sólo hizo uso el Ministerio Público, que –al rendir conceptosolicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que la falta de resultados satisfactorios de los tratamientos
quirúrgicos efectuados no comprometía la responsabilidad de la demandada, al ser la obligación médica una obligación de medios y no de resultados. Adujo, así mismo, que sólo existe prueba sobre uno de los procedimientos practicados y que las referencias a los presuntamente practicados el 27 de agosto de 1990 y el 17 de mayo de 1991 no pasaban de ser meras afirmaciones de la demanda y, además, consideró que la intervención quirúrgica realizada era la adecuada frente al cuadro clínico del actor, de conformidad con los criterios de expertos que obraban en el proceso. Finalmente expresó que la ausencia de comunicación al actor, acerca de las secuelas que le podrían sobrevenir a raíz de los procedimientos a efectuar, constituye un hecho nuevo por fuera de los planteamientos expuestos en la demanda, que no podía ser evaluado en esta etapa procesal al no existir posibilidad de réplica y contradicción por parte de la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 2000 gramos oro, equivalentes para el 24 de agosto de 1992 a un valor de $ 15.442.840 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $6.860.000 (Decreto
597 de 1988). Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. Sobre la responsabilidad estatal derivada de la prestación del servicio de salud.
Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le sea imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente aceptada por la Sección1. Igualmente en cuanto a las diferentes variantes a tener en cuenta en asuntos como el presente, la Sala se remite a lo expresado por la Sección en sentencia de 18 de febrero de 2010 con ponencia de la H. Consejera Ruth Stella Correa Palacio2 en la cual se analizaron detenidamente los diferentes tipos de responsabilidad estatal que podían desprenderse de una falla médica.
3. Lo probado en el proceso y el caso concreto.
Se aduce como fundamento fáctico de la demanda, la existencia de tres procedimientos quirúrgicos realizados, de la siguiente manera: El día 27 de agosto de 1990, VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA en el Hospital Universitario La Samaritana, El 17 de mayo de 1991, en la clínica FEDERMAN, sin que se especificara que tipo de procedimiento se le practicó. El día 8 de enero de 1991, HIDROCELECTOMIA VARICOCELECTOMIA
IZQUIERDA Sobre la primera intervención quirúrgica aducida únicamente existe la referencia que de ella se hace en los antecedentes de la historia clínica del Hospital San Rafael que obra a folio 22 del Cuaderno de Pruebas que corresponde con lo informado por el paciente en ese momento. Allí se consignó: “Dic 21/90 10:45 Dolor Abdominal Se inició hace 18 horas dolor abdominal con distensión, tipo cólico asociado a náuseas y localizado en fosa ilíaca izquierda con irradiación a dorso de intensidad progresiva, con irradiación a genitales externos… …Hace 3 meses varicocelectomia, desde entonces refiere emisión de material purulento x meato uretral y aumento de tamaño y dolor testículo derecho. Antecedentes médicos 1) Politrauma hace 5 años con FX hombro derecho y trauma lumbar, manejo médico.
2. Varicocelectomía Sept 7/90…” No obstante que con la anotación que se deja vista se ha de tener por establecido que tal intervención se produjo, dicho elemento probatorio resulta insuficiente para demostrar las irregularidades imputadas por el demandante a la entidad demandada, toda vez que se encuentra huérfana de prueba la eventual vinculación que esa clínica haya podido tener con la demandada para esa 1 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 20 de abril de 2008 Expediente Exp. 15563. 2 Reiterada en Sentencia de 18 de abril de 2010, Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio. intervención, amén de no hacer fe de cosa diferente a su presencia en ella en esa fecha y del padecimiento del cuadro que allí se describe.
No desconoce la Sala que obra la historia clínica del demandante emanada del Hospital Universitario La Samaritana, establecimiento que en la demanda se afirma fue el encargado de la primera intervención, sin embargo dicho documento corresponde al mes de noviembre de 1987 y, por tanto, no guarda relación directa con los hechos planteados en la demanda, a lo que se agrega que las escasas anotaciones legibles que allí se encuentran se refieren a procedimientos de ortopedia y traumatología no debatidos en el presente asunto. Respecto de la intervención quirúrgica realizada el día 17 de mayo de 1991 en la Clínica FEDERMAN que asegura la demanda le fue practicada al actor, no obra prueba alguna que de fe de su ocurrencia, toda vez que si bien la parte actora pidió como prueba fuera solicitada a la clínica la información respectiva, dicha institución dio respuesta negativa al requerimiento realizado mediante oficio de 3 de abril de 1995 que obra a folio 18 del cuaderno de pruebas, en el que informó al despacho: “De la manera más atenta me permito informarle que después de realizar una búsqueda exhaustiva y minuciosa en el archivo correspondiente, lamentamos informarle que la Historia Clínica del Señor PLINIO PATIÑO del año 1993, no se encontró. “Seguiremos realizando la búsqueda correspondiente y en el momento de hallarla se la remitiremos a su respectivo despacho”. Finalmente, en cuanto hace al procedimiento realizado el 8 de enero de 1991, obra a folios 21-54, copia auténtica de la historia aportada por el Hospital San Rafael, correspondiente al período trascurrido entre el 21 de diciembre de 1990 y
el 15 de enero de 1991, en el cual se hace referencia expresa a dicha intervención así: “Paciente quien consulta al servicio de urología por presencia de masa doloroso escrotal 26 XII-90 por lo cual se ordenó ecografía escrotal, detectándose hidrocele simple izquierdo siendo programado para cirugía 8-01-91 practicándose hidrocelectomía, varifocelectomía izquierda sin complicaciones, paciente asiste a control POP, donde refiere tener dolor en lado quirúrgico, por lo cual se prescribe feldene obteniendo mejoría ultimo control 1-04-91 DX: Hidrocele + varicocele izquierdo.
TTO: Hidrocelectomía + varicocelectomía izquierda” (Fl 27 Cdno de pruebas) Para demostrar la condición física del actor con posterioridad a los supuestos procedimientos quirúrgicos efectuados, solicitó la práctica de un reconocimiento médico por parte del Instituto de Medicina Legal, el cual le fue practicado y allegado al proceso en los siguientes términos: “Identificado con C.C. 11.331.028 de Zipaquirá, edad 46 años, natural de Sogamoso, procedente de Zipaquirá, quien consulta por “salida de material serosanguinolento - purulento de mal olor por uretra, dolor testicular de predominio izquierdo, sintomatología de predominio nocturno y que se presenta en forma episódica cada 10 a 15 días con una duración de 4 días.
Los períodos interepisódicos con completamente asintomáticos. Refiere esto desde el año 1991 secundario a los procedimientos quirúrgicos
realizados: y que no ha cedido con los tratamientos instaurados desde la fecha…” “Después de revisar el historial clínico anexo en 50 folios, fotocopias (de mala calidad), se elaboró un cuestionario, oficiado al Hospital Universitario de la Samaritana, Departamento de Urología, con el objeto de aclarar ciertas dudas al respecto; ya que el Instituto Nacional de Medicina Legal no cuenta con especialistas en dicho arte…”(Negrillas fuera de texto) Obra también en el proceso la respuesta dada por el Hospital Universitario de la Samaritana al cuestionario mencionado en el párrafo anteriormente transcrito, concepto profesional con base en el cual el Tribunal a-quo ordenó, como prueba de oficio, la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar si los procedimientos realizados al actor habían sido los apropiados y las posibles causas de las secuelas alegadas en la demanda, experticio que fue rendido por el Instituto de Medicina Legal de la siguiente forma: “ “Estado de Salud del demandante, con anterioridad a la práctica de las intervenciones quirúrgicas del actor” “R/ Se revisan informe clínicos del Hospital de la Samaritana No 54494 (14 folios) en donde únicamente se encuentran presentes las notas de enfermería y de signos vitales, en fotocopias de muy mala calidad, ilegibles. “Se revisan informes clínicos del Hospital San Rafael No 278014 (29 folios) que anotan en su texto útil “PACIENTE DE 41 AÑOS REMITIDO DEL
HOSPITAL DE ZIPAQUIRA EN DIC 21/90 CON DIAGNOSTICO DE
DOLOR PUBICO SECUNDARIO A INFECCION DE VIAS URINARIAS VS
UROLIATIASIS. ES VALORADO POR EL DEPTO DE UROLOGIA QUIEN
ORDENA PARCIAL DE ORINA Y UROCULTIVO CUYOS REPORTES
FUERON NORMALES. SOLICITAN ECOGRAFIA ESCROTAL CON LA
QUE SE DIAGNOSTICA UN HIDROCELE IZQUIERDO. SE PROGRAMA
PARA CIRUGIA. ENERO 8/91 SE REALIZA HIDROCELECTOMIA Y
VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA. BAJO ANESTESIA REGIONAL. SIN
COMPLICACIONES. ENERO 15/91 CON UNA EVOLUCION CLINICA SATISFACTORIA SE DA SALIDA. “No se anexan más datos. Importante recalcar que NO se realiza; o por lo menos no se encuentra en los documentos revisados: una historia clínica completa que hubiese investigado sobre sus antecedentes médicos previos y no se tienen historias clínicas anteriores a los hechos en investigación, que nos pudiesen orientar al respecto. Motivos por los cuales no es posible determinar el estado PREMORBIDO del paciente, con lo aportado por su despacho. “ “Descripción detallada de los procedimientos médicos quirúrgicos y hospitalarios realizados en la persona demandante. Además si dichos procedimientos se adecuan o no a la ciencia y al arte de la medicina” R/… “Los procedimientos médicos y paraclínicos realizados para llevar al diagnostico definitivo de Hidrocele - Varicocele Izquierdos se describen de la siguiente manera; Remitido el paciente a un centro asistencial de tercer nivel - Valoración por especialista en Urología - Parcial de Orina - Urocultivo - Ecografía escrotal; procedimientos anteriores que son los indicados para el caso en
estudio, enmarcados dentro de los lineamientos que dicta la ciencia médica. “El tratamiento indicado para la corrección de hidrocele - varicocele; es exclusivamente quirúrgico; denominados respectivamente Hidrocelectomía - varicocelectomía. “La descripción –técnica quirúrgica utilizada, NO se anexa en los folios recibidos. Es necesario que ésta, sea puesta en consideración por un especialista en urología, a fin de determinar si se adecua a la patología descrita y a los procedimientos que establece la lex artis. “ “Estado de salud del demandante con posterioridad a la práctica de las referidas intervenciones”. “R/ Es importante aclarar, que en los folios anexos solo se describe UN procedimiento quirúrgico, descrito en enero 8/91, si el paciente afirma le fueron practicados mas intervenciones sería de gran valor fuesen anexadas para su debida revisión. “No se describen complicaciones intra, ni post operatorias, y se da salida en Enero 15/91 por una adecuada evolución del paciente. NO hay descripción de controles médicos posteriores… “Con el propósito de determinar a) El o los posibles diagnósticos de la patología descrita por el Sr Plinio Patiño. b) Su relación causa efecto con los procedimientos quirúrgicos y c) Posible tratamiento; es indispensable nos sean enviados los informes de todos los procedimientos quirúrgicos realizados y los controles médicos desde enero /91 hasta la fecha. “ “Las razones por las cuales el actor sigue con los mismos males y procedimientos que determinaron la práctica de dichas
intervenciones”. R/ Dentro de las complicaciones más frecuentes descritas en el procedimiento quirúrgico Hidrocelectomía - varicocelectomía se encuentran: infección, hematoma escrotal, hematocele, RECIDIVA DEL HIDROCELE, PERSISTENCIA DEL VARICOCELE, divertículo ureteral… Y de las complicaciones anteriores, marcadas en negrilla, la conducta es una nueva intervención quirúrgica. Las recidivas en su mayoría dependen de la técnica quirúrgica utilizada, sin que esto implique que una determinada técnica sea errónea, todas ellas se encuentran delineadas en la ciencia médica. Por lo anterior es de gran relevancia la comunicación paciente cirujano, a fin de que este último, previo al procedimiento explique estas situaciones basadas en el riesgo beneficio del procedimiento y el paciente tome una decisión.” (Destaca la Sala) Así las cosas, la Sala encuentra que de las tres supuestas intervenciones quirúrgicas aducidas en la demanda como llevadas a cabo por orden de la demandada, sólo frente a la practicada por el Hospital San Rafael existe mediana claridad sobre su realización, pero, aún en este caso, no se halla probado siquiera la forma en la cual se realizó el procedimiento, presupuesto que impidió al perito determinar la idoneidad o no de la única práctica quirúrgica acreditada en el proceso. En este punto, debe enfatizar la Sala, que el régimen de falla probada en asuntos médicos ha sido morigerado por la Sección en aquellos casos en los cuales la ausencia de prueba documental y técnica impidan llegar a la certeza absoluta del nexo causal entre el daño sufrido y los procedimientos efectuados, permitiendo
para el efecto acudir a elementos de prueba indirecta como son los indicios, así se explicó en sentencia de 13 de mayo de 20093, “En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”4, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’5”, que permitían tenerla por establecida. “Pero, de manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios6. Sin embargo, en el presente asunto, ni siquiera recurriendo a la premisa trascrita es posible endilgar responsabilidad a la demandada, ya que por un lado obra prueba técnica que indica que complicaciones como las presentadas por el señor PLINIO PATIÑO son comunes en este tipo de eventos y que la conducta a seguir obligatoriamente viene a ser la práctica de otra intervención quirúrgica, criterio
técnico que apunta más a destacar la inexistencia de responsabilidad de la demandada en este caso que a la posibilidad de extraer la conclusión contraria, conforme pide la demanda. Por otra parte, debe reiterarse que en el presente asunto, se desconocen por completo los antecedentes clínicos del señor PLINIO PATIÑO con anterioridad a los procedimientos quirúrgicos, así mismo tampoco existe prueba que indique la forma y el lugar en la que se realizó la primera cirugía, se desconoce totalmente la existencia de la tercera y, frente a la segunda, la prueba meramente se limita a verificar su realización, aspectos probatorios todos estos que debieron ser atendidos por la parte demandante y que no hizo, por lo que se impone, como lo hizo el a quo, despachar negativamente las pretensiones de la demanda. Finalmente, frente al argumento aducido por el actor en el recurso de alzada, en el sentido de que en ningún momento se le advirtió al actor sobre las secuelas que 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 15.033 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 5 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia
sufrida...haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”. Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 6 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exp. 15.276 y 15.332. podía presentar con la práctica de la intervención quirúrgica que podría configurar el desconocimiento de la obligación de obtener el consentimiento informado por parte del paciente para la única de las intervenciones quirúrgicas probadas, la Sala no podrá abordar su estudio en tanto se trata de un hecho nuevo, no aducido en la demanda y, por lo tanto, modificatorio de la causa petendi. Por fuerza de las razones que se dejan advertidas, la Sala no puede hacer cosa diferente a confirmar la providencia impugnada, como, en efecto, lo hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 1999.
SEGUNDO: Sin costas.