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CE-25000-23-26-000-1992-08318-01(12551)-2004

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-08318-01(12551)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO

ADQUIRIDO EN MATERIA LABORAL / MAGISTRADO DE TRIBUNAL

DISCIPLINARIO / EXIGIBILIDAD DEL DERECHO ADQUIRIDO /

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / INADMISIBILIDAD DEL

DERECHO ADQUIRIDO / CONCEPTO DE DERECHO ADQUIRIDO /

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE / PODER CONSTITUYENTE /

HECHO DEL CONSTITUYENTE

[L]a teoría de los derechos adquiridos es aplicable en circunstancias de transito legal, pero no de transito constitucional, sobre todo cuando se trata no de una reforma de la constitución sino de la adopción de una nueva; reconocerlos en esta situación significaría negar de plano el carácter originario y supremo del acto constituyente, puesto que equivaldría a aceptar que sobreviven a la nueva constitución situaciones anteriores que ella misma quiso terminar. Se presentaría, entonces, una crisis constitucional permanente, en desmedro del principio estabilizador del ejercicio del poder constituyente que, en esos términos, nunca se lograría, dado que la soberanía del pueblo, que sustenta el nuevo orden, se vería permanentemente cuestionada por el antiguo y los jueces podrían recurrir permanentemente a él. […] En el presente caso, la situación jurídica que aduce el demandante se consolidó bajo la constitución anterior (artículo 217 de la Constitución 1886), pero la misma no fue reconocida por el constituyente de 1991,

que tampoco previó derecho alguno a la indemnización para los magistrados del Tribunal Disciplinario, por los daños que sufrieran en razón de la supresión de este organismo. Luego, el derecho adquirido alegado por el demandante está desprovisto de todo fundamento jurídico, dado que la norma constitucional que lo amparaba fue derogada (artículo 380 de la Constitución Política) y el constituyente no determinó, como consecuencia, ninguna obligación a cargo del Estado. Así las cosas, el derecho adquirido, cuyo desconocimiento sustenta el daño antijurídico alegado en la demanda, no existe. Por la misma razón, tampoco existe el pretendido “daño especial”, como fundamento de la responsabilidad del Estado, por lo cual se impone negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 380 /

CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la teoría de los derechos adquiridos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2001, rad. 1100103-26-000-1980-3057-01, C. P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 25 de enero de 1996, rad. 9852, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Sección Segunda, sentencia de 4 de diciembre de 1991, rad. 5697, C. P. Dolly Pedraza de Arenas; sentencias de la Corte Constitucional, SC-168 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, C-584 de 13 de

noviembre de 1997 y C-168 de 20 de abril de 1995.

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PODER CONSTITUYENTE / ASAMBLEA NACIONAL

CONSTITUYENTE / SUPRESIÓN DEL CARGO / SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TRIBUNAL DISCIPLINARIO /

MAGISTRADO DE TRIBUNAL DISCIPLINARIO / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD

ESTATAL / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA

[S]e encuentra probado que el doctor […] ejerció el cargo de magistrado del desaparecido Tribunal Disciplinario, entre el 10 de diciembre de 1990 y el 16 de marzo de 1992, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así se desprende del acta de posesión número 137, por la cual el [demandante] asumió el cargo ante el Presidente de la República, y de las actas de las posesiones de los magistrados del nuevo organismo, cumplidas también ante el Presidente de la República. El actor había sido elegido en el cargo por la plenaria de la Cámara de Representantes, en sesión del seis de noviembre de 1990, como consta en el ejemplar correspondiente de la Gaceta del Congreso […]. El Tribunal Disciplinario fue establecido por el artículo 73 del acto legislativo número uno de 1968, que reformó el artículo 217 de la Constitución Política de 1886 y reglamentado mediante la ley 20 de 1972; estaba conformado por cuatro magistrados, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara de Representantes, de ternas presentadas

por el Presidente de la República. Se le atribuyó el conocimiento, en única instancia, de las faltas disciplinarias cometidas por magistrados de las altas cortes, tribunales superiores y administrativos, el Procurador General de la Nación y sus delegados ante esas corporaciones, y por abogados en el ejercicio de la profesión. Le correspondía también la tarea de dirimir los conflictos de jurisdicción. La Constitución Política de 1991 creó, en lugar de la institución que se acaba de describir, el Consejo Superior de la Judicatura, conformado por dos salas; una de ellas, la Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados, elegidos por la plenaria del Congreso de la República para un período de ocho años, de ternas enviadas por el Presidente de la República; después de la expedición de la aludida Carta Política, por primera y única vez, sus miembros fueron designados por éste (artículos 254 y 25 transitorio de la Constitución Política, y 76 de la ley 270 de 1996). Dicha Sala ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios de la rama judicial, excepto aquéllos que tienen fuero especial, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, y dirime los conflictos de jurisdicción (artículos 256, ordinal 3 y 6, de la Constitución Política, 111 y 112 de la ley 270 de 1996). De lo dicho se desprende que el daño por el cual reclama el actor consiste en la supresión del cargo de magistrado del Tribunal Disciplinario antes de la terminación del período para el cual fue designado, conforme a los

requisitos establecidos en la constitución de 1886 y la ley 20 de 1972.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 TRANSITORIO / LEY 20 DE 1972 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 217 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 111 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968ARTÍCULO 73

CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE / PODER

CONSTITUYENTE / ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE / SUPRESIÓN

DEL CARGO / SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

FUNCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL CONSTITUYENTE El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, de la Sala Plena y de la Sección Tercera, se inhibió para pronunciarse de fondo, en relación con la validez de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando fue llamado a ello en razón de demandas formuladas por miembros del Congreso Nacional, cuyo período resultó afectado por disposición de dicha corporación. El fundamento principal de estas decisiones ha sido la expresa disposición del artículo 59 transitorio de la Constitución Política, según el cual la Constitución y los actos promulgados por la Asamblea no están sujetos a control jurisdiccional alguno. En

el presente caso, el supuesto de hecho es diferente; un magistrado del Tribunal Disciplinario vio finalizar anticipadamente el período para el cual había sido designado, por haber desaparecido la corporación a la cual pertenecía, parte de cuyas funciones fueron asumidas por una nueva entidad: la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, en orden a resolver la controversia, debe dilucidarse si el demandante tenía efectivamente un derecho adquirido, consistente en la permanencia en el cargo hasta el vencimiento del período para el cual había sido designado, y, en consecuencia, si la supresión del Tribunal Disciplinario por la Asamblea Nacional Constituyente y la finalización anticipada del período aludido dan lugar a la causación de un daño indemnizable. […] A partir de dicha distinción entre poder constituyente y poder constituido, se puede determinar el fundamento democrático del Estado constitucional contemporáneo: todo orden constitucional es el producto de la soberanía del pueblo, mediante el ejercicio del poder constituyente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 59 TRANSITORIO NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la validez de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1995, rad. S-470, C. P. Diego Younes Moreno; Sección Tercera, providencia de 26 de enero de 1996, rad. 10243, C. P. Juan De Dios Montes Hernández; sentencia de 26 de enero de 1996, rad. 10244, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y providencia de 26 de enero de

1996, rad. 10256, C. P. German Rodríguez Villamizar.

PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA POPULAR / SOBERANÍA DE LAS

DECISIONES DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL ESTADO / PODER

CONSTITUYENTE / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

TRANSITORIEDAD DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIGENCIA DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FUNCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSTITUYENTE

[L]a soberanía del pueblo, en tanto titular del poder constituyente, no se encuentra limitada por ordenamiento constitucional alguno, puesto que es el origen mismo de la constitución; aprobada ésta, bien puede transformarse en una entidad jurídica organizada, que se somete a los límites establecidos en la propia constitución; tal es el caso de la participación en elecciones o la conformación de partidos, entre otros. Por eso, pudieran, en apariencia, asomarse como contradictorios los artículos tercero y cuarto de la Constitución Política; en el primero se establece que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”, y en el segundo se determina que los nacionales, esa comunidad de ciudadanos, deben “acatar la constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. El conflicto desaparece si se considera que, en el primer supuesto, se trata del pueblo como poder originario y supremo de la constitución, y, en el segundo, del pueblo como parte del poder constituido. En determinados eventos resulta difícil, en términos del principio democrático, identificar cuándo la voluntad popular se manifiesta de una u otra forma, dado que, cuando accede al primero de

tales mecanismos, está libre de cualquier atadura jurídica. Ahora bien, no cabe duda de que, por medio de las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, y entre ellas la referida a la creación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la soberanía popular se manifestó como poder constituyente, en tanto que las ramas del poder público (ejecutiva, legislativa y judicial) son poderes derivados y, por lo tanto sometidos a las reglas determinadas por aquélla, a través de la constitución. […] La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio del poder constituyente, funda un nuevo orden constitucional en Colombia que se concreta en la aprobación y expedición de la Constitución Política de 1991. Es la manifestación del poder supremo que, por serlo, sustenta su legitimidad y, en tanto acto originario, es presupuesto de validez jurídica de todo el ordenamiento. Por lo tanto, todos los poderes constituidos, dentro de los cuales se destacan las ramas tradicionales del poder público, derivan su legitimidad de esa decisión originaria y se someten a ese poder supremo. Esa es la razón para que el artículo 59 transitorio de la Constitución Política establezca que no están sujetos a control jurisdiccional los actos de la Asamblea, así como la Constitución misma, y que el artículo 380 derogue la constitución anterior con todas sus reformas. Ese acto constituyente sólo es revocable, entonces, mediante un nuevo ejercicio del mismo poder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 59 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 380

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la soberanía y el poder constituyente, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1995, rad. S – 470; C. P. Diego Younes Moreno; Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 1996, rad. 10243, C. P. Juan De Dios Montes Hernández; Corte Constitucional, sentencia C340 del 8 de julio de 1998; C - 025 de 4 de febrero de 1993; C544 de 1 de octubre de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08318-01(12551)

Actor: ALVARO CERÓN CORAL

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO

DE JUSTICIA - FONDO ROTARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 1996, proferida por la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1992 y reformada el ocho de febrero de 1993, Álvaro Cerón Coral, actuando en nombre propio, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia - Fondo Rotario del Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial, de los perjuicios sufridos por la supresión del Tribunal Disciplinario y de su cargo como magistrado de dicha corporación, así como por la creación del Consejo Superior de la Judicatura (folios 2 a 8 y 38, cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente, en pesos, a mil gramos de oro. Por concepto de perjuicio material, la suma de $125.000.000.oo, correspondiente a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 16 de marzo de 1992 y el 30 de diciembre de 1994, conforme a los ingresos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

2. En apoyo de sus pretensiones el demandante narró que el seis de noviembre de 1990 fue elegido magistrado del Tribunal Disciplinario, por la Cámara de Representantes, para el período del primero de enero de 1990 (sic) al 30 de diciembre de 1994, y que tomó posesión del cargo el 10 de diciembre de

1990. El cuatro de julio de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó una nueva Constitución Política y creó la Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, que vino a sustituir el Tribunal Disciplinario. Los magistrados de la nueva corporación tomaron posesión el 16 de marzo de 1992 y el demandante hizo entrega de su cargo en la misma fecha, recortándose el período para el cual fue designado en 33 meses. La designación como magistrado hizo que cerrara su oficina de abogado, bajo el supuesto de que tendría estabilidad económica por el período que se iba a desempeñar como tal; sus ingresos y el mantenimiento de sus hijos dependía exclusivamente del salario que devengaría. La supresión de la entidad lo obligó a reabrir su oficina particular de manera apresurada y a tratar de recuperar su antigua clientela, frente a la cual se desprestigió, pues se interpretó que el Tribunal era una institución inútil, lo mismo que las funciones que desempeñaba. Las dificultades en el restablecimiento de su estatus profesional le generaron un impacto psicológico y anímico (folios 3 a 5, cuaderno 1).

3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante autos de 20 de noviembre de 1992 y 19 de julio de 1993, respectivamente (folios 35 y 121, cuaderno 1).

4. Al contestar la demanda, el Ministerio de Justicia manifestó que se pretende dar eficacia a una disposición legal derogada por encima de los mandatos de la nueva Constitución Política, lo cual constituye un imposible

jurídico, en virtud de la supremacía de la Constitución (artículo cuarto de la Constitución Política) y de la insubsistencia de normas legales anteriores y contrarias a ella (artículo noveno de la ley 153 de 1887). La decisión de crear el Consejo Superior de la Judicatura no fue contraria a derecho, ni el procedimiento previsto para designar los nuevos magistrados, irregular, por lo que no se puede reclamar falla del servicio, ni daño antijurídico alguno. Por último, teniendo en cuenta que se trata de una relación laboral, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho. El Ministerio de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestaron que el artículo 59 transitorio de la Constitución Política señala que los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no están sujetos a ningún control jurisdiccional. Se trata de una expresión del constituyente primario, que tiene carácter soberano, por lo que sus actos no pueden ser revisados por los poderes constituidos. En el mismo sentido, la supremacía de la Constitución, establecida en el artículo cuarto, impide que una ley anterior, contraria a su contenido, pueda tener efectos con posterioridad a su expedición. Además, indicaron que los perjuicios materiales solicitados estaban fundados en meras expectativas y que no se podía inferir daño moral alguno. Expresaron también que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya había caducado (folios 79 a 96, y 144 a 148 cuaderno 1). La Dirección Nacional de Administración Judicial señaló que los actos de la

Asamblea Nacional Constituyente no son controlables jurisdiccionalmente y que la Constitución de 1886 fue derogada, incluyendo la creación del Tribunal Disciplinario, conforme a los artículos 59 transitorio y 380 de la Constitución Política. El acto que pudo afectar al demandante fue el nombramiento de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caducó. Por último, no se puede reconocer los perjuicios materiales reclamados, dado que se fundan en meras expectativas, pues lo cargos no son a perpetuidad. Tampoco es posible fundamentar el daño moral alegado por el demandante (folios 152 a 157, cuaderno 1).

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 24 de enero de 1994 y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente (folios 159 a 162, y 186 y 187, cuaderno 1).

El demandante sostuvo que se configuró un daño especial. La decisión tomada por la Asamblea Nacional Constituyente es legítima, pero causó un daño antijurídico a los magistrados del Tribunal Disciplinario, por el cual debieron ser indemnizados. A pesar de que la función disciplinaria no desapareció, sino que, por el contrario, se perpetuó y fortaleció, los magistrados no fueron trasladados a la nueva corporación, sino que se les separó del cargo 33 meses antes de cumplirse el período para el cual fueron elegidos, desconociendo una situación

jurídica consolidada. Se vulneró un derecho adquirido, lo que implicó un desequilibrio ante las cargas públicas. (folios 92 a 208, cuaderno 1). El apoderado de la Dirección Nacional de Administración Judicial manifestó que la expresión soberana del pueblo a través de la Asamblea Nacional Constituyente no es susceptible de ningún tipo de impugnación; el demandante, al ejercer un cargo de esas calidades, debía someterse a esa decisión y soportar la carga que significaba la desaparición del Tribunal Disciplinario (folios 191 y 192, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Gobierno reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la demandada, por ser incuestionables los actos del poder constituyente y no haberse generado ningún daño cierto para el actor (folios 213 a 218, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Justicia señaló que debía estarse a lo decidido en el caso de los congresistas cuyo mandato fue revocado por voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de que los actos de ésta no podían ser objeto de control jurisdiccional, por tratarse de actos políticos del poder constituyente (folios 219 a 221, cuaderno 1). El agente del Ministerio Público manifestó que no se genera responsabilidad alguna de la Nación por la abolición del Tribunal Disciplinario, en ejercicio de la voluntad soberana del constituyente (folios 209 a 212, cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 27 de junio de 1996, la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la acción de reparación directa era la idónea, por lo que rechazó la excepción propuesta en ese sentido, pero estimó que no se presentó una falla del servicio; en efecto, la Constitución Política de 1991 dispuso la supresión del Tribunal Disciplinario, de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, dado que era expresión del poder soberano del constituyente primario, de carácter absoluto e ilimitado, cuyos actos no son atribuibles al Estado colombiano (folios 236 a 250, cuaderno 1). Uno de los magistrados del Tribunal salvó su voto, por considerar que el régimen aplicable al caso es el de daño especial y no el de falla del servicio. El actor acreditó el daño causado, consistente en la pérdida del empleo, carga que no estaba obligado a soportar y que constituía un daño antijurídico; dijo que otros funcionarios fueron indemnizados por la reestructuración del Estado que se originó en la nueva Constitución, y que, en virtud del tránsito constitucional, no se pueden desconocer los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad, por lo que, en este caso, se debió indemnizar (folios 251 a 254, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: El demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación; manifestó que, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, había señalado que se trataba de un daño especial; sin embargo, el Tribunal aplicó el régimen de falla del servicio y concluyó que aquél no existía. La supresión del

Tribunal Disciplinario fue una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual no se puede dudar de la legalidad y legitimidad de la decisión. Se sustituyó la corporación por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, pero no desapareció la función, que, por el contrario, se perpetuó y fortaleció, lo que justificaba su continuidad en el cargo. Lo que no se justifica es que no se haya indemnizado a los magistrados salientes, pues se desconoció una situación jurídica consolidada. La vulneración del derecho adquirido se concreta en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso al ejercicio de un cargo público. Se presentó una situación de ruptura del equilibrio ante las cargas publicas, que debió ser reparada. De otra parte, señaló que su situación es diferente de la de los miembros del Congreso, a quienes también se les terminó el período anticipadamente, dado que la función que ejercían era de distinta naturaleza, ésta política y la suya jurisdiccional, lo que significaba que la única posibilidad de suspensión en el cargo era la comisión de una falta disciplinaria grave. Por último, consideró inexplicable que, en la reestructuración de la rama ejecutiva, en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se haya previsto un régimen de indemnizaciones para los funcionarios que salieron de sus cargos y no se haya hecho lo mismo para los funcionarios judiciales, lo cual constituye un trato discriminatorio (folios 255 a 272, cuaderno 1). El recurso fue concedido el ocho de agosto de 1996 y admitido el 21 de noviembre siguiente. Dentro del término de traslado para alegar y rendir concepto,

las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 275, 279, 281, cuaderno 1). La doctora María Elena Giraldo Gómez, magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida, por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de nueve de septiembre de 1999 (folios 287 y 288, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

1. En cuanto es relevante para la decisión que va a adoptar la Sala, se encuentra probado que el doctor Álvaro Cerón Coral ejerció el cargo de magistrado del desaparecido Tribunal Disciplinario, entre el 10 de diciembre de 1990 y el 16 de marzo de 1992, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así se desprende del acta de posesión número 137, por la cual el doctor Cerón Coral asumió el cargo ante el Presidente de la República, y de las actas de las posesiones de los magistrados del nuevo organismo, cumplidas también ante el Presidente de la República. El actor había sido elegido en el cargo por la plenaria de la Cámara de Representantes, en sesión del seis de noviembre de 1990, como consta en el ejemplar correspondiente de la Gaceta del Congreso (folios 22, cuaderno 1, y 2, 38 a 51, cuaderno 2).

2. El Tribunal Disciplinario fue establecido por el artículo 73 del acto legislativo número uno de 1968, que reformó el artículo 217 de la Constitución Política de 1886 y reglamentado mediante la ley 20 de 1972; estaba conformado

por cuatro magistrados, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara de Representantes, de ternas presentadas por el Presidente de la República. Se le atribuyó el conocimiento, en única instancia, de las faltas disciplinarias cometidas por magistrados de las altas cortes, tribunales superiores y administrativos, el Procurador General de la Nación y sus delegados ante esas corporaciones, y por abogados en el ejercicio de la profesión. Le correspondía también la tarea de dirimir los conflictos de jurisdicción. La Constitución Política de 1991 creó, en lugar de la institución que se acaba de describir, el Consejo Superior de la Judicatura, conformado por dos salas; una de ellas, la Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados, elegidos por la plenaria del Congreso de la República para un período de ocho años, de ternas enviadas por el Presidente de la República; después de la expedición de la aludida Carta Política, por primera y única vez, sus miembros fueron designados por éste (artículos 254 y 25 transitorio de la Constitución Política, y 76 de la ley 270 de 1996). Dicha Sala ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios de la rama judicial, excepto aquéllos que tienen fuero especial1, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, y 1 En materia disciplinaria, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación están dirime los conflictos de jurisdicción (artículos 256, ordinal 3 y 6, de la Constitución

Política, 111 y 112 de la ley 270 de 1996). De lo dicho se desprende que el daño por el cual reclama el actor consiste en la supresión del cargo de magistrado del Tribunal Disciplinario antes de la terminación del período para el cual fue designado, conforme a los requisitos establecidos en la constitución de 1886 y la ley 20 de 1972.

3. El demandante manifiesta que se trata de un caso de daño especial: mediante una decisión legítima de la Asamblea Nacional Constituyente se le desconoció un derecho adquirido, lo que le causó un daño anormal, que, por lo mismo, debe serle indemnizado. No cuestiona la validez de la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de crear la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y suprimir el Tribunal Disciplinario. Sin embargo, alega que, con esa reforma, se desconoció una situación jurídica consolidada consistente en su nombramiento como magistrado y su derecho a permanecer en el cargo por un período de cuatro años; el ejercicio de éste último le fue impedido con 33 meses de anticipación, circunstancia que generó para él un desequilibrio ante las cargas públicas, dado que se le privó del único ingreso que tenía en ese momento y se le causó un grave desprestigio profesional por la inesperada situación; se trata, pues, de un perjuicio indemnizable.

El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia2, de la Sala Plena y de la Sección Tercera, se inhibió para pronunciarse de fondo, en relación con la validez de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando fue llamado a ello en

razón de demandas formuladas por miembros del Congreso Nacional, cuyo período resultó afectado por disposición de dicha corporación. El fundamento principal de estas decisiones ha sido la expresa disposición del artículo 59 transitorio de la Constitución Política, según el cual la Constitución y los actos promulgados por la Asamblea no están sujetos a control jurisdiccional alguno. En el presente caso, el supuesto de hecho es diferente; un magistrado del Tribunal Disciplinario vio finalizar anticipadamente el período para el cual había sido designado, por haber desaparecido la corporación a la cual pertenecía, parte de cuyas funciones fueron asumidas por una nueva entidad: la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. sujetos al régimen previsto en los artículos 175 y 178 de la Constitución Política, es decir, tienen fuero especial, por lo que los procesos en su contra se adelantan ante Congreso de la República (artículos 174 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1992). 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 13 de diciembre de 1995, expediente: S470; Sección Tercera: sentencia del 19 de enero de 1996, exped

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