CE-25000-23-26-000-1992-08342-01(13640)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-08342-01(13640)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Superintendencia de Notariado y Registro / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIADO Y REGISTRO / NEXO CAUSAL – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la falla del servicio que generó el daño cuya indemnización se reclama consistió el retardo en devolver el oficio expedido por el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá, que ordenaba el embargo del bien inmueble de propiedad del señor […], con la anotación de no haberse podido registrar dicho embargo porque ya existía otra medida cautelar sobre el mismo bien, decretada por el juzgado 30 civil del circuito de esta misma ciudad, retardo que permitió que el deudor se insolventara y diera en pago el bien inmueble. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De sociedad demandante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Así las personas sean socias de una sociedad demandante, es una persona jurídica diferente sin capacidad de representación de los socios a título individual Para la Sala, la sociedad demandante no está legitimada para reclamar la indemnización de los perjuicios que hayan podido sufrir los señores […], en los procesos ejecutivos que iniciaron en contra del señor […], como consecuencia de la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada, pues aunque estas personas sean socios de la sociedad demandante, ésta es una persona jurídica diferente, sin capacidad para representarlos a título individual.
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y
REGISTRO - No configurada / CALIFICACIÓN DE CRÉDITO / PREVALENCIA DEL DECRETO DE EMBARGO CON BASE EN TÍTULO HIPOTECARIO – Prevalece el decreto de embargo con título hipotecario incluso en el evento que se halle registrado previamente a otro practicado en proceso ejecutivo sin garantía real / INSCRIPCIÓN DE EMBARGO – Su inscripción es en estricto orden de radicación A juicio de la Sala, la negativa de la Oficina de Registro a inscribir el embargo decretado por el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá está justificada, porque en el momento en el que se realizó el estudio de la solicitud se encontró que ya estaba inscrito un embargo hipotecario sobre el mismo bien inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el embargo decretado con base en título hipotecario prevalecerá, inclusive en el evento de que se halle registrado previamente otro practicado en proceso ejecutivo sin garantía real sobre el mismo bien. Tampoco había lugar a registrar dicho embargo con posterioridad al levantamiento del decretado por el juzgado 30 civil del circuito y antes de registrar la dación en pago, porque esos últimos oficios llegaron a la Oficina de Registro cuando ya se había resuelto la orden de embargo solicitada por el juzgado 23 civil del circuito y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del decreto ley 1250 de 1970, “la inscripción se hará siguiendo con
todo el rigor el orden de radicación”. La tardanza en la devolución del oficio el 2 de noviembre de 1990, esto es, 38 días después de la recepción del mismo, es imputable al demandante, quien debía reclamarlo, según lo prevé el articulo 37 del decreto ley 1250 de 1970, de acuerdo con el cual “si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo” FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 558 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 27 DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Por no resolver en tiempo solicitud de embargo de bien inmueble / TÉRMINO PARA RESOLVER SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE ACTO DE EMBARGO / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIADO Y REGISTRO – No está ligada con lo alegado por el demandante / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - No existe relación causal entre su actuación y ese retardo y la pérdida económica sufrida por la demandante [L]a Oficina de Registro de Bogotá incurrió en falla del servicio por no haber resuelto la solicitud de inscripción del embargo del bien inmueble de propiedad del señor Vergara Piñeros dentro del término establecido en el artículo 22 del decreto ley 1250 de 1970, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción
del documento (24 de septiembre de 1990), toda vez que esa decisión sólo se adoptó el 11 de octubre de ese año. No obstante, esa falla del servicio no está vinculada causalmente con el daño que aduce el demandante. La pérdida de oportunidad para que el actor realizara el embargo es imputable al señor […], quien tardó en inscribir el oficio de desembargo que le fue entregado en el juzgado 30 civil del circuito mientras realizó la dación en pago referida, con el objeto de sustraer el bien de su patrimonio e impedir que se inscribiera un nuevo embargo sobre el mismo. En síntesis, la pérdida de la oportunidad de registrar el embargo decretado por el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá por no haberse producido a tiempo la devolución del oficio donde se ordenaba practicar la medida, es imputable al mismo demandante por no haber reclamado con anterioridad el oficio y por no haber consultado la situación jurídica del inmueble antes de solicitar la medida previa. En última instancia, el daño aducido por la sociedad es imputable a su deudor que retuvo el oficio de levantamiento del embargo hipotecario mientras realizaba la dación en pago, con el fin de impedir el registro de una nueva medida cautelar. Pero la entidad demandada, a pesar de haber incurrido en una falla del servicio, no es responsable de dicho daño porque no existe relación causal entre su actuación y ese retardo y la pérdida económica sufrida por la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08342-01(13640)
Actor: SOCIEDAD INDUSTRIA DE ESTUFAS CONTINENTAL LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de enero de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1992, el señor José Uldarico Moreno Gil, por medio de apoderado judicial y en representación de la sociedad Industria de Estufas Continental Ltda, formuló demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Que se declare a dicha entidad responsable por los perjuicios sufridos por la sociedad a la cual represento, como consecuencia de las fallas del servicio en las que incurrió, por parte de su dependencia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, zona sur, al haber realizado mal y tardíamente la devolución del oficio No. 1393 del 24 de septiembre de 1990 emanado dentro del proceso ejecutivo de Industria de Estufas Continental Ltda.. contra el Surtidor Central Ltda. y
Luis Alberto Vergara Piñeros...permitiendo que el demandando sacara el mencionado inmueble de su patrimonio y por parte de la Superintendencia, al haber realizado mal su tarea de inspección y vigilancia sobre la citada oficina de registro. Como consecuencia de la anterior declaración, respetuosamente solicito que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a mi representada, a título de indemnización, el valor total de los perjuicios que tal falla del servicio le ha causado, así:
1. El daño emergente, constituido así: Por el valor de las pretensiones que posee la sociedad mandante en los siguientes procesos, incluidos los intereses, costas y agencias en
derecho: a. Ejecutivo de Industria de Estufas Continental Ltda. contra el Surtidor Central Ltda. y Luis Alberto Vergara Piñeros, que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad. b. Ejecutivo de Ana Esperanza Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila, que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad. c. Ejecutivo de Fabio Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila, que cursa en el Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad. d. Ejecutivo de Fabio Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila, que cursa en el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad. e. Denuncia penal por los delitos de falsedad y estafa en contra de Luis Alberto Vergara Piñeros, Luis Alberto Vergara Ardila y otro, investigación que le correspondió a el Fiscal 153 de la unidad 4, delitos contra el patrimonio público y privado, cuya radicación es la No. 1572,
en dicho proceso se constituyó en parte civil la sociedad mandante.
2. Lucro Cesante, constituido por:
a. El valor de la utilidad dejada de percibir, como consecuencia de la imposibilidad de invertir ese dinero en la compra de materias primas para la fabricación de más estufas. b. Por el valor correspondiente a la pérdida derivada de la inmovilización de esas pretensiones dentro de dichos procesos. ...
3. Ruego a ustedes disponer la actualización del valor de las pretensiones correspondientes al daño emergente, habida consideración de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha de los perjuicios y la fecha en que se va a proferir la sentencia”.
2. Los fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: 2.1. Durante un lapso de ocho años, la sociedad Industria de Estufas Continental Ltda sostuvo relaciones comerciales con el señor Luis Alberto Vergara Piñeros, que consistieron en que aquélla le vendía a éste, a menor precio, los bienes que producía y éste los vendía al consumidor final a mayor precio, obteniendo así una ganancia por su actividad. 2.2. En 1988 se realizó un cruce de cuentas entre la sociedad demandante y el señor Vergara Piñeros, la cual arrojó un deuda a cargo de éste por valor de $5’.610.324, que fue respaldada con una letra de cambio. Además, el señor Luis Alberto Vergara Ardila giró unos cheques para respaldar las transacciones realizadas por su padre con la empresa demandante. 2.3. Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del señor Vergara
Piñeros, la sociedad demandante inició los siguientes procesos: a. Ejecutivo de Industria de Estufas Continental Ltda. contra el Surtidor Central Ltda. y Luis Alberto Vergara Piñeros, ante el juzgado 23 civil circuito de Bogotá, por la suma de $5.610.324 pesos. b. Ejecutivo de Ana Esperanza Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila, ante el juzgado 22 civil municipal de Bogotá, por la suma de $190.000 pesos. c. Ejecutivo de Fabio Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila, ante el juzgado 51 civil municipal de Bogotá, por la suma de $1.272.235 pesos. d. Ejecutivo de Fabio Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila, que cursa ante el juzgado 4 civil circuito de Bogotá, por la suma de $7.798.702 pesos. e. Denuncia penal por los hechos punibles de falsedad y estafa, que cursan el la fiscalía 153 de la unidad 4 de los delitos contra el patrimonio, radicación No. 1572, por la suma de $4.124.622, habiéndose constituido la sociedad como parte civil. 2.4. El 24 de septiembre de 1990, el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que cursa en ese despacho, expidió el oficio No. 1393, mediante el cual ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción del embargo del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 25-15 sur, con matrícula inmobiliaria No. 050-0330232, propiedad de Luis Alberto Vergara Piñeros. A este oficio le correspondió el turno No. 51.615 en la oficina de
registro. 2.5. El 2 de noviembre del mismo año fue devuelto el mencionado oficio al juzgado de origen, sin haber sido inscrito el embargo, con el argumento de que el bien ya había sido embargado por cuenta del juzgado 30 civil del circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario de Andrés López Garzón contra Luis Alberto Vergara Piñeros. 2.6. El señor Vergara Piñeros dio en pago el bien inmueble al señor Andrés López Garzón, mediante escritura pública que fue registrada en esa oficina antes que el desembargo del bien inmueble ordenado por el juzgado 30 civil del circuito de esta ciudad, lo cual impidió el registro del embargo ordenado por el juzgado 23 civil del circuito. 2.7. Contra la decisión de la oficina de registro el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, a los cuales se les dio respuesta y contra esta respuesta interpuso igualmente los recursos de la vía gubernativa sin que la entidad se haya pronunciado hasta el momento.
3. La sentencia recurrida A juicio del quo, “se configura ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los presuntos daños originados por la parte demandada dentro de los procesos ejecutivos de Ana Esperanza Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila y de Fabio Moreno López contra Luis Alberto Vergara Ardila en razón a que los titulares del presunto derecho que se aduce son las personas que figuran como demandantes en dichos procesos y no quien obra como actor en el proceso que aquí se decide y ello independientemente de que tales personas sean socias de la sociedad actora en este proceso...puesto que la persona jurídica tiene entidad propia y distinta de
la que tienen quienes sean los socios que la conforman”. Además, sostiene el Tribunal, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el hecho que se le imputa a la administración a título de falla del servicio. “En efecto, la conducta dilatoria o el retardo en que se afirma incurrió la parte demandada en la devolución del oficio No. 1393..., retardo que se afirma permitió la enajenación del bien objeto del embargo, por parte del propietario y del ejecutante se halla ausente de toda prueba. Sostiene la demandante que solamente el 2 de noviembre de 1990 le fue devuelto el oficio en mención, pero se encuentra acreditado que con antelación a tal fecha tenía conocimiento de la no admisión del documento para su registro, pues ya el 29 de octubre de 1990, según oficio de tal fecha dirigido por la actora a la oficina de registro, conocía de la negativa de tal inscripción y por tanto, de la orden de devolución del oficio...Correspondía a la parte actora haber demostrado dentro del presente proceso la fecha para la cual la oficina de registro dispuso la devolución del documento presentado para fines del registro..., para así poder establecer si se incurrió en demora en la toma de tal determinación, configurándose la alegada falla en la prestación del servicio”.
4. Razones de la impugnación Insiste el apoderado de la parte demandante en que la falla del servicio en la cual incurrió la administración consistió en no dar cumplimiento al artículo 22 del decreto ley 1250 de 1970 y en consecuencia, no devolver al juzgado de origen el oficio en el cual se ordenaba el embargo del bien inmueble dentro de los tres días
siguientes, con la nota de no haber sido registrado, porque ya lo estaba un embargo previo. “Si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá me hubiera devuelto el oficio...dentro de los tres (3) días hábiles siguientes con la causal anotada, hubiese yo podido adjuntar la certificación de la inexistencia del embargo del juzgado 30 civil del circuito de Santafé de Bogotá, como lo hice el día 26 de octubre de 1990. Y así hubiese podido evitar que el demandado en forma dolosa sacara el inmueble de su patrimonio, garantizando así el pago de las obligaciones que adeudaba mi mandante”. Aduce que en el expediente sí obra prueba de la fecha de devolución del oficio al juzgado de origen. Así se demostró con la “copia del formulario de calificación que devuelven al público, en el cual consta supuestamente que la calificación se hizo el 11 de octubre, pero al margen de esta fecha se nota la fecha 2 de noviembre de 1990...; copia del recibo de caja No. 108168..., en la cual aparece un sello de entregado y al lado la fecha 2 de noviembre de 1990; recibo de caja No. 108167...en el cual aparece un sello de entregado y al lado la fecha 2 de noviembre de 1990...Lo que sucedió fue lo siguiente: el oficio de calificación siguió pegado al folio de matrícula inmobiliaria hasta que radicaron el oficio de desembargo y la dación en pago, tal como lo prueban los memoriales que interpuse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de
Bogotá, zona sur”.
5. Intervenciones en esta instancia. 5.1. El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de la sentencia. Agrega que “no he obrado con negligencia, ni siquiera presté mi concurso para que existiera la falla en el servicio por parte de la administración. Por el contrario, acudí ante el juzgado 30 civil del circuito de Santafé de Bogotá y aporte constancia de la terminación del proceso ejecutivo, con el propósito que fuera registrado el embargo ordenado por el juzgado 23 civil del circuito de Santafé de Bogotá”. 5.2. El apoderado de la parte demandada solicita que se confirme la sentencia recurrida. Afirma que “hubo una equivocada actuación de parte de la demandante, ya que previamente a solicitar y obtener el embargo que no pudo registrar la oficina de registro no se cercioró a través de un certificado de tradición y libertad o de una consulta al folio de matrícula inmobiliaria, como lo establece el artículo 57 del estatuto, de la existencia del registro de otro, para así acudir a los remanentes y si no tomó esta precaución, su deber era estar a los resultados de la solicitud de registro del suyo, pero no lo hizo, demorando además el retiro de la negativa, e interponiendo unos recursos no procedentes y sin los requisitos de ley”.
Señala que la negativa a la inscripción solicitada por el demandante “tiene pleno respaldo legal al tenor del artículo 558 del C. P. C. que no permite la concurrencia registral de un embargo con acción personal frente a otro con base en un título
hipotecario” y, además, que en los eventos en los cuales no procede el registro, “el procedimiento para la devolución es el previsto en el artículo 37 del estatuto registral para cualquier documento no inscrito, que obliga a la oficina a entregarlo al interesado en la ventanilla bajo recibo. Ese fue el procedimiento observado con el oficio 1393 de 1990 y como la negativa de inscripción se ajustó a derecho, no era posible restablecer el turno o número de radicación, así el documento no hubiera sido retirado de la oficina, por eso la solicitud contenida en el oficio radicado en correspondencia el 29 de octubre también debía negarse, máxime cuando ya otros documentos habían iniciado el proceso registral”. 5.3. En criterio de la Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso, a pesar de estar acreditada la falla del servicio de la entidad demandada por no haber dado cumplimiento al artículo 22 del decreto ley 1250 de 1970 y haber respondido al solicitante once días después, indicándole que no era procedente la medida de embargo, dicha falla “no fue la generadora del daño sufrido por el demandante, por cuanto la Oficina de Registro actuó conforme lo disponen las normas que regulan lo referente al registro de instrumentos públicos al negarse a inscribir un embargo sobre un inmueble que ya tenía registrada con anterioridad otra medida similar”. Agrega que “la demora en evacuar la solicitud sometida a su conocimiento tampoco fue la causante de que los derechos del actor no lograsen hacerse efectivos, sino la actitud del acreedor que retuvo en su poder el oficio de desembargo del inmueble sin presentarlo a la Oficina de Registro para su
oportuna inscripción. Lo aducido por el actor en el sentido de que si la Oficina de Registro hubiese devuelto dentro del término legal el oficio que contenía la orden de embargo del juzgado 23 civil del circuito, él hubiese podido lograr la inscripción de dicha medida, no pasa de ser una simple afirmación sin sustento alguno, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del decreto 1250 de 1970, el registrador de instrumentos públicos sólo procederá a la cancelación de un embargo cuando se le presente la orden judicial que así lo disponga. La simple información suministrada al registrador por el interesado sobre el levantamiento del embargo hipotecario y la certificación expedida por el secretario 30 civil del circuito en el mismo sentido, no eran los documentos idóneos para lograr la cancelación del registro ordenado por el citador del juzgado, sino que era necesaria la orden judicial dirigida al registrador de instrumentos públicos que dispusiera el levantamiento del embargo, documento que sólo fue presentado por el deudor a la oficina de registro el día 16 de octubre de 1990, junto con la escritura de dación en pago del inmueble”. Finalmente señala que “el actor hubiese podido evitar que sus intereses resultasen vulnerados si hubiese actuado con la debida prudencia, consultando previamente a la solicitud de embargo, el registro correspondiente al inmueble en cuestión, pues en tal caso hubiese advertido la preexistencia de otra medida cautelar y hubiese podido solicitar el embargo de los bienes que se desembargasen en el otro proceso o el remanente de los mismos (arts. 57 decreto 1250/70 y 543 del C.P.C.)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Para la Sala, la sociedad demandante no está legitimada para reclamar la indemnización de los perjuicios que hayan podido sufrir los señores Ana Esperanza Moreno López y Fabio Moreno López, en los procesos ejecutivos que iniciaron en contra del señor Luis Alberto Vergara Ardila, como consecuencia de la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada, pues aunque estas personas sean socios de la sociedad demandante, ésta es una persona jurídica diferente, sin capacidad para representarlos a título individual.
II. Según la demanda, la falla del servicio que generó el daño cuya indemnización se reclama consistió el retardo en devolver el oficio expedido por el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá, que ordenaba el embargo del bien inmueble de propiedad del señor Luis Alberto Vergara, con la anotación de no haberse podido registrar dicho embargo porque ya existía otra medida cautelar sobre el mismo bien, decretada por el juzgado 30 civil del circuito de esta misma ciudad, retardo que permitió que el deudor se insolventara y diera en pago el bien inmueble.
III. Está acreditado que en el juzgado 23 civil del circuito de esta ciudad se adelantó el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Industria de Estufas Continental Ltda. contra la sociedad El Surtidor Central Ltda. y el señor Luis Alberto Vergara (fl. 130 C-1) y que dentro de dicho proceso se ordenó el embargo
del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 25-15-17 sur de Bogotá, registrado en la matrícula inmobiliaria No. 050-0330232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur, mediante oficio No. 1393 del 24 de septiembre
de 1990 (fl. 14 C-1). También está demostrado que la oficina de registro ordenó la devolución del oficio, por existir “embargo vigente (art. 43 ley 57 de 1887) decretado por el juzgado 30 c. cto. Btá. (hipotecario) en el juicio de López Garzón Andrés contra Vergara P. Luis Alberto y otra, comunicado por oficio 850 de fecha 22-11-89, registrado 13-03-90”. Esa anotación tiene fecha 11 de octubre de 1990 (fl. 12 C-1). Además, en el reverso del oficio aparece una nota del 18 de octubre del mismo año, firmada por el jefe de la división jurídica de la oficina de registro, en la cual se repite la razón de la devolución del mismo. Con la demanda fueron allegados los recibos de caja de la oficina de registro Nos. 108168 y 108167 (fls. 13 y 14 C-1), en los cuales se señala que corresponden a solicitudes de certificado de libertad y registro de documento, ambos de fecha 24/09/90, con sello de entregado y en el primero con fecha sobrepuesta del 2 de noviembre de 1990. Obra en el expediente copia del memorial dirigido el 29 de octubre de 1990 por el apoderado de la sociedad demandada al registrador de instrumentos públicos de Bogotá, con constancia de haber sido recibida en esa misma fecha, en el cual le solicita registrar la medida cautelar ordenada por el juzgado 23 civil del circuito mediante oficio 1393 del 24 de septiembre de 1990 (fl. 16 C-1), junto con el cual
allegó certificación expedida por el juzgado 30 civil del circuito, en la que se afirma que el 23 de julio de 1990 se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y que “con fecha agosto 1º de 1990...el oficio No. 2084 dirigido al señor registrador de instrumentos públicos para el levantamiento del embargo del inmueble decretado, fue retirado por la parte interesada o demandada”. (fl. 17 C2). El 30 de noviembre del mismo año, la entidad dio respuesta a esa solicitud en forma negativa, con el argumento de que “conforme lo dispone el decreto ley 1250 de 1970, en su artículo 27, la inscripción de los documentos sujetos a registro se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación. Es así como habiéndose radicado la medida cautelar mencionada y encontrándose sobre el inmueble objeto de tal medida inscrito y vigente otro embargo, no es posible que una segunda medida cautelar se registre, porque no procede la concurrencia de embargos en el registro” (fl. 23 C-1). Además, obra copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0330232, en el cual consta que el 13 de marzo de 1990 fue inscrito el embargo hipotecario de López Garzón Andrés contra Vergara Piñeros Luis Alberto y Ardila de Vergara Ligia María y el 16 de octubre de 1990 fueron inscritas la cancelación de ese embargo hipotecario y la dación en pago realizada de Vergara Piñeros Luis Alberto y Ardila de Vergara Lilia María a Torres Rodríguez Francisco (fls. 3-4 C-2).
IV. A juicio de la Sala, la negativa de la Oficina de Registro a inscribir el embargo
decretado por el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá está justificada, porque en el momento en el que se realizó el estudio de la solicitud se encontró que ya estaba inscrito un embargo hipotecario sobre el mismo bien inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el embargo decretado con base en título hipotecario prevalecerá, inclusive en el evento de que se halle registrado previamente otro practicado en proceso ejecutivo sin garantía real sobre el mismo bien. Tampoco había lugar a registrar dicho embargo con posterioridad al levantamiento del decretado por el juzgado 30 civil del circuito y antes de registrar la dación en pago, porque esos últimos oficios llegaron a la Oficina de Registro cuando ya se había resuelto la orden de embargo solicitada por el juzgado 23 civil del circuito y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del decreto ley 1250 de 1970, “la inscripción se hará siguiendo con todo el rigor el orden de radicación”. La tardanza en la devolución del oficio el 2 de noviembre de 1990, esto es, 38 días después de la recepción del mismo, es imputable al demandante, quien debía reclamarlo, según lo prevé el articulo 37 del decreto ley 1250 de 1970, de acuerdo con el cual “si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo” (subraya fuera del texto). Ahora bien, la Oficina de Registro de Bogotá incurrió en falla del servicio por no
haber resuelto la solicitud de inscripción del embargo del bien inmueble de propiedad del señor Vergara Piñeros dentro del término establecido en el artículo 22 del decreto ley 1250 de 1970, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del documento (24 de septiembre de 1990), toda vez que esa decisión sólo se adoptó el 11 de octubre de ese año. No obstante, esa falla del servicio no está vinculada causalmente con el daño que aduce el demandante. La pérdida de oportunidad para que el actor realizara el embargo es imputable al señor Vergara Piñeros, quien tardó en inscribir el oficio de desembargo que le fue entregado en el juzgado 30 civil del circuito mientras realizó la dación en pago referida, con el objeto de sustraer el bien de su patrimonio e impedir que se inscribiera un nuevo embargo sobre el mismo. En síntesis, la pérdida de la oportunidad de registrar el embargo decretado por el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá por no haberse producido a tiempo la devolución del oficio donde se ordenaba practicar la medida, es imputable al mismo demandante por no haber reclamado con anterioridad el oficio y por no haber consultado la situación jurídica del inmueble antes de solicitar la medida previa. En última instancia, el daño aducido por la sociedad es imputable a su deudor que retuvo el oficio de levantamiento del embargo hipotecario mientras realizaba la dación en pago, con el fin de impedir el registro de una nueva medida cautelar. Pero la entidad demandada, a pesar de haber incurrido en una falla del servicio, no es responsable de dicho daño porque no existe relación causal entre
su actuación y ese retardo y la pérdida económica sufrida por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
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