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CE-25000-23-26-000-1992-08419-01(13822)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-08419-01(13822)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA

PÚBLICA - Niega DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - No se probó la causa determinante de su deterioro [N]o existe certeza sobre la causa determinante del deterioro y posterior ruina del inmueble de la demandante. En efecto no se encuentra plenamente probado que la causa directa del mismo fuera el desvío del tráfico por la carrera 35, durante la construcción de los puentes de la carrera 30 con calle 45. CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el daño reclamado y el hecho de la administración, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La actora no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, pues, no allegó al proceso ninguna prueba que diera certeza acerca de que el desvío de tránsito fuera causa directa de la ruina del inmueble.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Improcedente / LÍMITES DE LA

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR OBRA

PÚBLICA - Inexistente / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala advierte que no procede el decreto oficioso de pruebas, en los términos del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste se encuentra reservado para aquellos eventos en que, en la oportunidad procesal para decidir, se encuentra que existen puntos oscuros o dudosos de la contienda. No puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, lo que se advierte es la ausencia de prueba sobre ese elemento de la responsabilidad, tarea que corría a cargo de la parte demandante. Razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08419-01(13822)

Actor: MARÍA TERESA ROJAS CORTES

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diez de abril de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 1992, y corregida el primero de febrero de 1993, actuando en nombre propio y por medio de apoderado, María Teresa Rojas Cortés solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por los daños causados al

inmueble ubicado en la carrera 35 Nº 29-58, causados por la desviación de tráfico pesado por esa carrera, para construir los puentes elevados en la calle 45 con carrera 30 (folios 2 a 6, y 26, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $15.000.000.oo, o lo que resultara de su tasación en el presente proceso. En respaldo de sus pretensiones narró que era propietaria una casa de habitación ubicada en la carrera 35 Nº 29-58 de Bogotá. El inmueble se encontraba en perfectas condiciones y estaba arrendado por la suma de $120.000.oo mensuales. A partir del 21 de octubre de 1991, comenzó la construcción de varios puentes en la carrera 30 con calle 45, razón por la cual el tránsito de vehículos, incluido el pesado, fue desviado por la carrera 35, pasando

por frente del inmueble, situación que perduró hasta que entraron en servicio esas obras. Por tratarse de una vía que no estaba acondicionada para soportar el aumento del tráfico automotor, terminó causando daños a la edificación, tales como agrietamientos de las paredes, las cubiertas y los pisos, que se incrementaron hasta la caída del techo. La demolición o reconstrucción de la casa ascendía a los $12.000.000.oo. A partir del primero de mayo de 1992, el inmueble fue desocupado por los arrendatarios, por la amenaza de ruina, por lo que la actora se había privado de recibir la suma de $150.000.oo mensuales, por concepto de canon de arrendamiento (folios 3 y 4, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 1993 (folio 28, cuaderno 1).

3. En la contestación de la demanda, el IDU manifestó que las obras citadas fueron ejecutadas, mediante contrato 052 de 1991 suscrito con la firma CIVILIA Ltda. La contratista solicitó los permisos respectivos a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito para desviar el tránsito de vehículos y dio mantenimiento a esas vías, para que permanecieran en buen estado. El inmueble objeto de litigio se encontraba en pésimo estado de conservación, comparado con las casas vecinas, los cuales no presentaron ninguna grieta, durante la época del desvío del tráfico; las que ocurrieron con anterioridad, fueron causadas por la construcción de un edificio situado en la parte posterior de dichas edificaciones. Ni la firma

contratista, ni la demandada se enteraron de avería alguna en el inmueble de la actora, durante el tiempo de la obra. Señaló como notoria la falta de mantenimiento de la edificación, así como la circunstancia de que estaba rodeada de árboles, lo cual podía concurrir a causar el deterioro con sus raíces (folios 38 a 42, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas, decretadas mediante autos de 28 de mayo y 13 de julio de 1993, y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folio 47, 48, 52, 185 y 198, cuaderno 1).

El apoderado de la parte actora manifestó que se encontraba probada la responsabilidad de la entidad demandada, mediante las inspecciones judiciales practicadas por el propio Tribunal y por el Juzgado 27 Civil de Circuito de Bogotá, el dictamen pericial y su aclaración, y las declaraciones de testigos que obran en el proceso. Estas pruebas acreditan que durante la ejecución de las obras de la carrera 30 con calle 45, y por razón del desvío de tráfico por la carrera 35, se hundió el piso de la vía y se deterioró el pavimento, lo que averió la edificación y causó daños calculados por lo peritos en $10.200.000.oo (folios 199 y 200, cuaderno 1). La apoderada del IDU manifestó que la demanda carecía de respaldo probatorio. Si bien era cierto que se había desviado el tránsito de vehículos por la

carrera 35, no estaba probado que éste fuera el causante del deterioro y amenaza de ruina del inmueble de la demandante. No se acreditó que, antes iniciar las obras el inmueble se encontrara en buen estado de conservación; por el contrario, un testigo señaló que nunca se habían realizado arreglos el mismo, y dos vecinos manifestaron que las grietas se debieron a la construcción de un edificio en la parte de atrás de los inmuebles que se encontraban en esa cuadra. Por lo tanto, no existe nexo causal entre el daño reclamado y el hecho de la administración, por imposibilidad técnica de establecerlo, como lo manifestaron los peritos, y por concurrir otras causas probables. Además, ya resulta imposible determinarlo por la demolición de la edificación, en fecha posterior al dictamen pericial y a la inspección judicial practicada en el proceso (folios 201 a 205, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de diez de abril de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron negadas las súplicas de la demanda. El a quo consideró que se debía tratar el caso bajo el régimen de daño especial. Efectivamente, encontró probada la actividad lícita de la

administración, el desvío del tránsito de automotores por la carrera 35; sin embargo, no se que tal hecho fuera el causante del deterioro del inmueble. Si bien hay declaraciones que atribuyen el daño a esa circunstancia, se trata de testigos sin los conocimientos técnicos para determinarlo. La prueba pertinente, el estudio

de suelos, no pudo ser practicada porque una nueva edificación se estaba construyendo en el predio. Por último, señaló que la actora solo acreditó la propiedad del 50 % del inmueble (folios 207 a 216, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La demandante presentó y sustentó recurso de apelación; manifestó que el Tribunal incurrió en error, al no tomar en cuenta las pruebas que obran en el proceso, especialmente el dictamen pericial, en el cual se acredita técnicamente que el desvío del tráfico pesado y las vibraciones producidas por tal hecho fueron la causa de los daños reclamados (folio 217, cuaderno 1) El recurso fue concedido el 22 de mayo de 1997 y admitido el dos de septiembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público guardó silencio (folios 220, 224 y 226, cuaderno 1).

El apoderado de la actora manifestó que la ruina del inmueble se debió a las vibraciones causadas por el tráfico pesado, desviado temporalmente por la carrera 35, durante la construcción de las obras mencionadas. La vía no estaba diseñada para el tráfico indiscriminado de vehículos, tanto así que, frente al inmueble, se formó un cráter en la calle y en la acera peatonal, lo que causó agrietamientos y desprendimientos en la edificación, que llevaron finalmente a su demolición. A pesar de que el Tribunal declaró infundada la objeción al dictamen pericial, desconoció su valor probatorio, puesto que, en él, se acredita la relación

causal entre el daño y el hecho de la administración, circunstancia demostrada también en todas las otras pruebas (folios 228 a 230, cuaderno 1). La apoderada de la demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada, dado que no se había establecido el nexo de causalidad entre el hecho del desvío del tráfico y las averías de la edificación. Se demostró que el inmueble no había sido objeto de mantenimiento, y que los agrietamientos se debieron a la construcción de un edificio, en la parte de atrás de las casas de la cuadra donde se encontraba ubicado. Además el dictamen pericial sostiene que era técnicamente imposible establecer la causa de los daños mencionados en la demanda, y, algunos de ellos, podían provenir de la antigüedad de la edificación y su falta de mantenimiento (folios 231 a 233, cuaderno 1). La Magistrada María Elena Giraldo Gómez, miembro de la Sección Tercera, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 235 y 239, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo

siguiente:

1. La demandante, María Teresa Rojas Cortés es propietaria del 50 % del

inmueble ubicado en la carrera 35 Nº 29-58 de Bogotá, conforme a la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 0500692728, y a la escritura pública, del 28 de septiembre de 1988, de la Notaría 15 de Bogotá (folios

19 a 22, cuaderno 1).

2. El estado de la edificación se describió en la inspección judicial practicada por el Tribunal, el ocho de julio de 1994, en la que se observó lo siguiente: “Acto seguido se procedió a entrar en el inmueble objeto de la demanda, el que se encontró en estado demolición, faltándole todo el techo al inmueble.

Observó el Despacho varias grietas, en el primer piso de la casa, sin poderse determinar la razón o la causa de ellas” (folio 248, cuaderno 2) En el proceso obra, también, la inspección judicial practicada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de Elcira Cortés contra María Teresa Rojas Cortés (folios 251 a 259, cuaderno 2). Dicha diligencia no puede ser considerada, por no cumplir con los requisitos requeridos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de pruebas, dado que no fue practicada en ese proceso a petición de la entidad demandada o con audiencia suya.

3. En el dictamen pericial, practicado en el proceso, se estableció que existían “agrietamientos en la fachada, muros interiores y cielos rasos diseminados en toda el área que ocupan las dos plantas de la casa, en especial el segundo piso” (folio 75, cuaderno 1). Las grietas variaban entre 20 centímetros y dos metros de longitud y entre un milímetro y 3 centímetros de ancho, además se había desprendido el pañete del cielo raso del techo, en un área de tres metros

cuadrados. En la aclaración del dictamen, los peritos consideraron que la reparación de la edificación podía ascender a la suma de $10.200.000.oo, a precios de septiembre de 1993 (folio 96, cuaderno 1). En cuanto al lucro cesante, solicitado por la desocupación de la casa, agregó que: “En cuanto a los perjuicios consideramos que estos no han existido, en virtud a que el inmueble ha sido explotado en forma continua, por el solo hecho de haberlo encontrado normalmente habitado” (folio 75, cuaderno 1).

4. Sobre la causa de los deterioros descritos, los peritos manifestaron que “nos es imposible determinar con absoluta certeza la causa de los daños mesionados (sic) ya que en el momento actual la tecnología no nos proporciona una herramienta que permita un análisis técnico y pormenorizado, como pretende el cuestionario” (folio 76, cuaderno 1). Aunque como usuarios de la vía les constaba el desvío del tránsito, la circulación de todo tipo de vehículos, incluidos los pesados, y el daño del pavimento, lo que pudo aumentar la exposición de la casa a vibraciones producidas por el tráfico, e incidir en su deterioro, “en proporcióncomo ya se dijo – que es imposible determinar por no poseer antecedentes que pudieran soportar plenamente la evaluación” (folio 77, cuaderno

1).

5. La entidad demandada objetó el dictamen por error grave, objeción que fue rechazada en la sentencia de primera instancia (folio 213, cuaderno 1). En el

trámite de la objeción se ordenó un estudio de suelos, el cual no fue realizado por haber sido demolida la edificación objeto de litigio, en el lugar se levantó una nueva construcción, en la que había una placa de cemento en el piso que no permitía la toma de muestras para practicar el estudio solicitado, como consta en informe de los peritos del 29 de noviembre de 1995 (folios 161 y 162, cuaderno 1).

6. Conforme a comunicación del IDU del 24 de septiembre de 1993, la

construcción de los puentes sobre la avenida 30 con calle 45 comenzó el 14 de junio de 1991, fecha en la que se firmó el acta de inicio de obra del contrato 052/91 suscrito con la firma CIVILIA Ltda.; en la misma comunicación se señaló: “ 2. Con el fin de realizar los trabajos de estructuras y acorde con el estudio vial de dicha intersección la firma contratista solicitó y el Comité de Obras Públicas autorizó el cierre de las vías y el tráfico existente, incluyendo los desvíos de la calzada lenta Norte-Sur de la avenida Ciudad de Quito tomando la Carrera 36, Calle28 y Carrera 35, y la calzada Sur-Oriente de la Carrera 36 tomando la Calle 28 y Carrera 35, desvíos estos que se efectuaron durante el desarrollo de las obras del viaducto de la Carrera 36 y aproximadamente entre Septiembre/91 y Marzo/92. “3. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a través del Subdirector de Construcciones, solicitó al Secretario de Obras Públicas la repavimentación

de la Carrera 35 entre la Avenida Ciudad de Quito y Calle 28. Trabajos que fueron realizados por esta entidad ( folios 261 y 262, cuaderno 2).

7. Respecto de las declaraciones que obran en el proceso, Clara Inés González de Cuadros, vecina del inmueble de la actora, manifestó que, durante

las obras del calle 45 con carrera 30, el desvío del tráfico por la carrera 35 deterioró el pavimento, que se hundió, especialmente frente al inmueble objeto de litigio. De otra parte, señaló: “Antes de la construcción del puente mi casa se agrietó completamente, pero por la construcción de un edifico, yo tuve que hacer una cantidad de cosas para que mi casa no se me cayera. Por esa construcción del edificio, no sufrió sino mi casa, y de pronto la casa de Gloria. Pero la señora de esa esquina de la casa, la propietaria no la conozco. He conocido a personas que han vivido ahí… No sé quien será la dueña de esa casa. Esa casa siempre ha estado ocupada… Yo vivo en esta hace como 30 años, y no le he visto mantenimiento a la casa de la esquina en todo esa tiempo. Por lo menos en la parte externa, porque en el interior no la conozco” (folios 1 y 2, cuaderno 2). La señora Gloria Inés Garzón Natas, también vecina de la misma cuadra, hizo idéntica manifestación sobre el deterioro del pavimento durante la época del desvió del tráfico, así como sobre los agrietamientos de las casas por la construcción de un edifico en el año 1975; dijo no conocer a la propietaria del inmueble y finalizó diciendo: “Yo no he visto esa casa desocupada. Siempre la he

visto ocupada. Nunca le he visto obrero, por fuera” (folio 5, cuaderno 2). El propietario de la casa de enfrente del inmueble afectado, Samuel Cifuentes Rodríguez, manifestó que conoció ese inmueble: “... a través de una invitación que me hizo el Dr. Castillo, para que vier (sic) que se le habían caído los techos y se le habían agrietado las paredes... A través de la hechura de los puentes el tráfico que iba hacía el norte pasaba por la puerta de esa casa. Rompió todo el pavimento de frente de esa casa, solo por frente de esa casa y frente de las otras, el municipio arregló esos huecos, pero eso no duró ni ocho días... El Dr. me dijo: “Mire el daño que nos esta haciendo el tráfico”. Ese tráfico duró casi el año. En mi casa que queda al frente de esa casa, pero allá no sufrió nada, se me hizo raro que no pasara nada allí, porque esas casas son hechas de arena. Cuando yo fui a esa casa, el techo se había caído... No he vuelto a entrar allá. Por fuera no he visto grietas, solo en el anden, el hueco al frente de esa casa, se volió (sic) un botadero de basura. Está horrible. El Dr. Castillo se fue de allí hace más de un año, por las grietas que tenía la casa. No conozco la familia que vive allí. Yo vivo hace 30 años en mi casa. Nunca he visto si le hicieron mantenimiento. Desde que pasan los carros por ahí nadie ha vuelto a meterle mano a la casa. Cuando el Dr. vivía en esa casa, él si le hacía

mantenimiento. Esa casa siempre ha estado ocupada” (folio 7, cuaderno 2). Por su parte Humberto Pino Gómez, quien afirmó ser vigilante del inmueble a la fecha de la declaración, el 20 de agosto de 1993, señaló que desde el desvío del tráfico de vehículos se deterioró el pavimento de la calle frente al inmueble y que se hizo un hueco, que no había sido reparado. Agregó que: “... después del desvío de los carros la casa se ha ido agrietando, y se ha seguido agrietando aun ahora... yo no se si ella [la demandante]informó a alguna entidad que estaba agrietándose la casa. Esas grietas fueron haciéndose levemente. A medida que tiene su cama se van agrietando más las paredes” (folio 6, cuaderno 2). Al mismo tema se refirió el declarante Arturo Pino Gil, quien hacía parte de la familia que cuidaba la casa de habitación (folios 9 y 10, cuaderno 2). El arrendatario del inmueble en la época de los hechos, Sory Eduardo Castillo Jaramillo, manifestó lo siguiente: “Sí en los últimos años. Cuando yo la ocupé era una casa que esta (sic) en buenas condiciones. Esa casa empezó a deteriorarse, a raíz de la construcción de los puentes en la avenida 30, y empezaron a pasar el tráfico pesado por esa calle, la casa me mecía cuando pasa (sic) un ejecutico (sic), o un camión de mezclas empezó a agrietarse. Antes, que yo recuerde no, cuestiones de pintura, como muy superficiales, pero cuando yo salí había una grieta que se veía hacía afuera, por las escaleras que

conducen al segundo piso de la casa. Al mismo tiempo en que empezaron a cruzar esos vehículos, se empezaron a salir las grietas, inclusive un día al medio día, se había caído un pedazo de pared bastante grande del cielo raso. Yo no recuerdo la fecha en que iniciaron ahí, eso duro más o menos un año, me aguanté todo el año. Eso fue quedando así, nunca se hizo reparación de esas grietas, yo le notifiqué a la dueña, que si yo estaba incomodo por esa situación que le entregara el inmueble, en realidad yo estaba ya buscando, porque ya no podíamos dormir tranquilos. Yo le hice mantenimiento a los pisos, porque el piso empezó a ceder, pero esto fue antes, de que se hicieran las grietas yo llevé a un especialista para arreglar el piso, entapeté, resanes de humedad, cosas de esas. Es una casa vieja. Les oí comentarios a los vecinos que el barrio tiene hartos años. Me imagino que los durmientes se pudrieron, pero era cuestión de la madera. Las paredes no sufrieron para nada. Todas las paredes se deterioraron. Inclusive el muro de ladrillo, esta sostenido por los arbolitos de pino, que rodean la casa, eso se fue hundiendo desde que llevaron los camiones, para despavimentar, taladros. Se hicieron uno huecos espantosos puro al frente de la casa. Allí frente a la casa fue donde más se deterioró el anden, porque esa calle no estaba adecuada para que pasaran vehículos de tanto peso. SE CORRIGE. Las paredes se deterioraron después de pasar el alto fluido vehicular por enfrente de la casa. Yo dejé de habitar la casa, porque

se puso invivible, por los daños internos de la casa. Nosotros empezamos a notar las grietas en la casa, mas o menos a los tres meses de iniciada la obra” (folios 10 y 12, cuaderno 2). Por su parte Gilma Angélica Castillo Obregón, hija del anterior testigo, manifestó que había vivido en ese inmueble con sus padres, que se encontraba en buenas condiciones, pero se deterioro notablemente “pienso que por el tráfico que le pusieron ahí”. Señalo, además, lo siguiente: “La casa tenía antes otra clase de cosas, de una casa mal cuidada, pero agrietada no estaba... el mal cuidado al que me refiero, es el desaseo, no tenía tapete, no había muchas mejoras que le hicimos nosotros, mantenimiento, el piso de la cocina nos tocó cambiarlo porque no se podía pasar por ahí. Todas las mejoras las hicimos nosotros. Se pintó una vez, los techos se cayeron, y nos tocó cambiarlo, las paredes eran totalmente húmeda(sic), la casa es vieja, y la tubería antiguo(sic), se le puso tapete en el segundo piso, se le pusieron rejas, se techó el garaje, se tejó el patio. Todo eso lo hizo mi papá. La caída del techo fue hace 6 o 7 años, cuando yo vivía allá, nunca vi grietas notorias. Mis papás tuvieron que salir de ahí por esas grietas. No se si mi papá le habrá cobrado por las cosas que nosotros le hicimos, pero se que ella no dio nunca para el mantenimiento de la casa. Nosotros no íbamos a esperar a que ella suministrara el dinero,

para hacerle los arreglos. Mis papás salieron de allí, porque ya no se sentían seguros viviendo allí, sobretodo mi mamá. Ellos vivieron hasta marzo del año pasado [1992]. No sé quien es el propietario de la casa. Ni se quien era la arrendadora” (folios 12 y 13, cuaderno 2). Conforme a las pruebas anteriores se debe aclarar, en primer lugar, que la demandante es propietaria únicamente del 50 % del inmueble, conforme a la escritura pública y al folio de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente. No es cierto que el bien hubiese sido abandonado, luego de su deterioro, pues, tanto el dictamen pericial como las declaraciones de los vecinos y de los vigilantes de inmueble, acreditan lo contrario: que estuvo ocupado todo el tiempo, hasta su demolición. Los daños en la casa de habitación, objeto del presente litigio, fueron probados tanto con la inspección practicada por el Tribunal, como con el respectivo dictamen pericial, en los que se describió la caída del techo y la existencia de grandes grietas en las paredes del inmueble. Cumplidas esas diligencias, la edificación fue demolida y se construyó una nueva, para que funcionara una concesionaria de automóviles. También se encuentra acreditado que, en la época en que el inmueble se deterioró, se había desviado el tránsito por la carrera 35, debido a la construcción de los puentes de la carrera 30 con calle 45 de Bogotá, lo cual se establece con el testimonio del arrendatario de esa época, Sory Eduardo Castillo Jaramillo, y con la

comunicación de la entidad demandada sobre el particular. Sin embargo, no se estableció la causa del deterioro del inmueble; de varias probables ninguna quedó establecida plenamente. No se puede afirmar con certeza que la ruina y posterior demolición de la casa se debió al desvió del tráfico por la carrera 35. En efecto, la relación entre el daño y el hecho de la administración se reduce a las afirmaciones de los peritos y de algunos declarantes en el proceso. Sin embargo, de los mismos medios de prueba se deduce que podrían existir otras posibles causas, tales como la construcción de un edificio con anterioridad a los hechos y la falta de mantenimiento de la edificación por su propietaria. En el dictamen pericial practicado en el proceso, los peritos manifiestan que les es imposible establecer con certeza la causa del deterioro del inmueble, dado que no contaban con las herramientas técnicas para establecerlo. Sin embargo, asumen el papel de usuarios de la vía y plantean la posibilidad de que las vibraciones causadas por el tráfico, sumadas al deterioro del pavimento, pudieran incidir en las averías de la edificación, pero no saben en que proporción, pues no conocían los antecedentes de la construcción. El mismo razonamiento hicieron los vigilantes de la edificación y el propio arrendatario del inmueble en la época del desvío. Tanto lo manifestado por los peritos, como lo declarado por los testigos, no pasan de ser afirmaciones. Del aumento del tráfico y el deterioro del pavimento en la carrera 35, no se puede deducir, sin más, que se produjeron las averías del inmueble, sin un debido respaldo técnico. Además, es curioso que la

actora no formulara ninguna reclamación durante el tiempo del desvío de tráfico, cuando se suponía que el deterioro de la edificación era alarmante y su causa tan evidente, como lo afirmara después en la demanda. De otra parte, en las declaraciones se establecieron otras posibles causas, sobre las cuales tampoco existe certeza, que pudieron haber incidido en el deterioro y posterior ruina del inmueble. Dos de las vecinas, Clara Inés González de Cuadros y Gloria Inés Garzón Natas, manifestaron que por la construcción de un edificio detrás de sus inmuebles, se presentaron grietas que los afectaron de manera significativa. Se desconoce si, por la misma causa, el bien de la actora sufrió daños, si estos fueron tan graves como lo afirman las declarantes, y si se repararon de manera adecuada, para evitar que, nuevas situaciones volvieran a presentarse. Tampoco encuentra explicación que el único inmueble afectado, por la circulación de tráfico pesado, fuera el de la demandante, pues como lo manifestó el vecino de enfrente, Samuel Cifuentes Rodríguez, “porque esas casas son hechas de arena”, y se trataba de construcciones antiguas; los vecinos afirmaron que vivían en ellas desde hacía 30 años. A lo anterior debe agregarse, como posible causa, la falta de mantenimiento del inmueble por su propietaria, hecho que afirmaron tanto los vecinos, como los vigilantes y el propio arrendatario y su hija. Los dos últimos manifestaron que la casa estaba mal cuidada, y que de sus propios recursos realizaron algunas reparaciones, por la existencia de humedades, el hundimiento

del piso y la caída del techo. No podría desconocerse que, estas situaciones, pudieron incidir en algún momento en la aparición de grietas en las paredes de la casa. Se concluye, entonces, que no existe certeza sobre la causa determinante del deterioro y posterior ruina del inmueble de la demandante. En efecto no se encuentra plenamente probado que la causa directa del mismo fuera el desvío del tráfico por la carrera 35, durante la construcción de los puentes de la carrera 30 con calle 45. La demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el daño reclamado y el hecho de la administración, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La actora no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, pues, no allegó al proceso ninguna prueba que diera certeza acerca de que el desvío de tránsito fuera causa directa de la ruina del inmueble. La Sala advierte que no procede el decreto oficioso de pruebas, en los términos del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste se encuentra reservado para aquellos eventos en que, en la oportunidad procesal para decidir, se encuentra que existen puntos oscuros o dudosos de la contienda. No puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, lo que se advierte es la ausencia de prueba sobre ese elemento de la responsabilidad, tarea que corría a cargo de la parte demandante. Razón suficiente para negar las

pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de diez de abril de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinama

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