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CE-25000-23-26-000-1992-08453-01(11039)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-08453-01(11039)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FACTURA DEL SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / COBRO DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / REQUISITOS DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ENTREGA DE FACTURA DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / ACTO

ADMINISTRATIVO / FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / CONSUMO FACTURABLE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[L]a suspensión del servicio de energía eléctrica por el cual se reclaman los perjuicios, se origina en la controversia sobre el pago de las facturas adeudas por Induvidrios Ltda. a la Empresa de Energía de Bogotá. La facturación de servicios públicos domiciliarios es un acto administrativo, que impone al usuario la obligación de cancelarlos en el término y las condicione en él establecidos; de no

hacerlo, se configura una causal de suspensión del servicio. Así lo establecía el artículo 16 del decreto 1303 de 1989 y el artículo 18 del reglamento de la Empresa de Energía de Bogotá. Ahora estando en discusión el monto de la facturación, era menester demandar la ilegalidad del acto administrativo, que hacía la liquidación respectiva y las condiciones en que debía ser cancelada, y solicitar en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que ocasionara dicho acto. Siendo que el daño que se reclama en el presente proceso tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no podía incoarse una de reparación directa, pues la supuesta lesión no se originaba en un hecho, omisión u operación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1303 DE 1989 - ARTÍCULO 16

ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / COBRO DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / FACTURA DE LOS /

CONSUMO FACTURABLE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tan es cierto que se trata de acto administrativo, que la controversia ha girado en torno a los actos por cuales se ratifica el monto de la deuda y la exigencia de pago, durante el período de facturación (…). En efecto, se trata de una línea industrial de 34.5 K.V., de propiedad de Induvidrios Ltda., respecto de la cual se reclama el pago del servicio de energía eléctrica (…). La Empresa de Energía de Bogotá impuso el pago inmediato de dicho valor, y la sociedad Induvidrios argumentó haber realizado los pagos que, en cuantía menor constaban en otra factura. Si se observan las comunicaciones y resoluciones que obran en el expediente, el objeto de dicha controversia no ha variado ni antes ni después de la suspensión del servicio (…). La parte actora, en la demanda, en los alegatos de conclusión y en la sustentación de la apelación ha insistido en que no ha incurrido en la causal de falta de pago del servicio, que por lo tanto no está obligada a pagar lo reclamado por la Empresa de Energía de Bogotá, y por lo mismo no debió ser suspendido el servicio. El centro de la controversia continúa siendo el acto mediante el cual se hace el cobro de las facturas debidas por la sociedad demandante, respecto del cual la demandante insiste durante el debate procesal.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO /

FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COBRO DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Queda claro entonces que la demandante tuvo múltiples oportunidades de demandar la nulidad de estos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la comunicación inicial (…) a la que se adjuntó dicha factura, pasando por la suscripción del acta (…), y luego de la suspensión del servicio, con las comunicaciones (…). Las anteriores consideraciones, en cuanto a que los actos de facturación son actos administrativos, se encuentran respaldadas por jurisprudencia de la Sala. (…) Por las anteriores circunstancias, se concluye que la acción de reparación directa en el presente caso, es una vía procesal equivocada. La Sala ha sido rigurosa al precisar que si el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 154 / LEY 142 DE

1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura de servicios públicos ver sentencia de 8 de febrero 2000, Exp. 12383, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 12 de diciembre de 1996, Exp. 12456.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA

JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA

COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

PARTES DEL PROCESO / SOCIEDAD / EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ / FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

ELABORACIÓN DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA Respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, se aclara que a pesar de que las partes en los tres procesos son las mismas, la sociedad Induvidrios Ltda. y la Empresa de Energía de Bogotá, y que la controversia gira en torno de la facturación de la misma línea industrial de 34.5 K.V. de propiedad de la primera, estas se refieren a diferentes periodos. En efecto, en la sentencia de 10 de diciembre de 1992, expediente N° 87 - D - 3992, se decide sobre una deuda a diciembre de 1986, por la que se suspendió el servicio el 15 de enero de 1987. En la sentencia de dos de agosto de 1991, expediente N° 86 - D - 3225, se decidió sobre períodos de facturación correspondientes entre agosto de 1985 y marzo de 1986. En la sentencia de 10 de mayo de 1992, se decidía sobre una solicitud de crédito de Induvidrios, para el pago de las deudas con la Empresa de Energía de Bogotá. Siendo diferente la

causa de los procesos no prosperará la excepción propuesta.

RECURSO DE APELACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO VALORATIVO DE LA

CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[R]especto de la apelación de la llamada en garantía relativa a la condena en costas, en lo que tiene que ver con agencias en derecho se reitera el criterio jurisprudencial que, con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., ha seguido esta Corporación sobre el particular, a saber: “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 36 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

392

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del recurso de apelación ver sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 26 de abril de 1999, Exp. 11716 y sentencia de 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 2 de diciembre de

1999, Exp. 12800, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 530 de 1993, C 024 de 1994, C 473 de 1994 y C 081 de 1996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DE LA

VÍA GUBERNATIVA / RECURSO ADMINISTRATIVO / FACTURA DEL

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / COBRO DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

[S]e considera que la vía legal ejercida por la parte actora en el presente proceso no estaba justificada. Es claro que la sociedad demandante sabía que el origen de la controversia por la suspensión del servicio de energía eran los actos administrativos por los cuales se reclamaban las deudas por facturaciones vencidas. Tan es así, que ejerció los recursos de la vía gubernativa ante la Empresa de Energía de Bogotá con el fin de revocarlos. A pesar de lo anterior, no recurrió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de tales decisiones, sino que después de transcurrido más de un año de

la última resolución que decidía el caso, diciembre de 1992, cuando estaba más que caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08453-01(11039)

Actor: SOCIEDAD INDIVIDRIOS LIMITADA Y OTRAS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 1995, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 1992, por medio de apoderado, la sociedades Induvidrios Ltda., Factoría del Vidrio S.A. - Favidrios S.A. - y Bazar del Vidrio Ltda. solicitaron que se declarara al Empresa de Energía de Bogotá responsable de los perjuicios causados por la suspensión del fluido eléctrico, el 23 de noviembre de 1990, de una línea industrial de 34.5 K.V. en la fabrica de la primera demandante (folios 3 a 14, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de la suma de $ 3.881.208.125.oo. En apoyo de sus pretensiones los demandantes relataron los siguientes hechos: “1. La Empresa INDUVIDRIOS LTDA., constituida desde 1962 y registrada bajo el N° 52679 de Febrero 15 del mismo año ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se ha venido dedicando desde entonces, a la fabricación, manufactura y venta de vidrio plano, para o cual tiene sus instalaciones adecuadas y para su desarrollo tiene instalado el servicio de energía eléctrica a través de la Empresa de Energía de Bogotá, con cuenta número 503580900000022000000100 en Madrid - Subachoque - PAR CORTIJO Z MARS (...) “5. INDUVIDRIOS LIMITADA, sociedad que figura como suscriptora de la línea de 34.5 K.V. correspondiente a la cuenta descrita en el numeral 1º de este acápite y con contador N° 55486949, venía cancelando, la facturación que venía presentando para dichos efectos la Empresa de Energía de Bogotá, a través del correo como todos los usuarios, como consta en algunos de los recibos (ANEXO N° 1), entre ellos los correspondientes a los siguientes periodos facturados: 30-12-89, 30-11-89, 30-08-90, hasta 30-0990, 30-04-90, 30-05-90, así como muchos otros recibos que se encuentran cancelados y cuyos desprendibles reposan en la Empresa de Energía y algunos de ellos aportados en originales por el Gerente de INDUVIDRIOS

LTDA., ante el juzgado 84 de Instrucción Criminal de Bogotá para demostrar la inocencia de mi representado. “6. La Empresa de Energía de Bogotá citó a través de la Subgerencia Comercial al Sr. Silvio Duque, representante legal de las sociedades INDUVIDRIOS LTDA, FAVIDRIO S.A., para el día 13 de noviembre de 1990, con el objeto de aclarar el monto de la cuenta en mención, que según la Empresa de Energía, Induvidrios Limitada, era de $109.997.079.oo, información ante la cual, SILVIO DUQUE AVILA el representante legal de estas firmas, manifestó su extrañeza toda vez que la empresa INDUVIDRIOS LTDA, cancelaba en forma oportuna los recibos que le llegaban periódicamente por intermedio del correo urbano; sin embargo, Don Silvio Duque, expresó a los funcionarios que asistieron a dicha reunión, entre ellos Félix Vásquez del Departamento de Facturación de Grandes Consumidores, que era imposible que este fuera el monto de la deuda, puesto que como ya se anotó este venía pagando los recibos en forma oportuna. El Sr. Félix Vásquez, le exigió dichos recibos al Sr. Silvio Duque, quien quedó comprometido a presentárselos, hecho que efectivamente mi poderdante cumplió, pero no satisfizo las exigencias del funcionario Félix Vásquez, toda vez manifestó a mi cliente que dichos recibos eran falsos y fraudulentos. “7. Días después de esta fecha, y antes del 21 de noviembre de 1990, llegó por conducto del correo urbano, un recibo (Anexo # 3) por valor de $

31.145.710.oo, que la sociedad INDUVIDRIOS LTDA, procedió a cancelarlo, el día 21 de noviembre de 1990, toda vez que siendo este un valor razonable, supuso que la Empresa de Energía había efectuado la rectificación correspondiente y aclaró que los problemas o desordenes internos de facturación, que habían originado su visita a la Empresa de Energía, se habían aclarado. “8. El pago referido en el punto precedente se efectuó, ente la Empresa de Energía, con el visto bueno de la Subgerencia Comercial, requisito que fue exigido cuando presentó el recibo ante el cajero (Consta dicha prueba en el recibo o cupón que reposa en los archivos de la Energía de Bogotá). “9. Dos días después de producirse el pago autorizado por la empresa de Energía, es decir, el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), se presentaron algunos funcionarios de la Empresa de Energía, con la orden del ingeniero Félix Vásquez Congota, de suspender el servicio de energía a la línea de 34.5 K.V., donde funcionan las fabricas de INDUVIDRIOS LTDA y FAVIDRIO S.A. “10. Ante esta arbitrariedad, SILVIO DUQUE AVILA se presentó ante la Empresa de Energía, Departamento de Grandes Consumidores, con el recibo debidamente cancelado en las cajas de la Empresa de Energía, manifestándole nuevamente respecto de éste recibo, el funcionario Félix Vásquez, que este documento era falso. (Corrobora lo aquí expuesto la providencia de fecha junio 18 de mil novecientos noventa y dos, del Juzgado 84 de Instrucción Criminal - Anexo 8, aseveración que le sirvió de

fundamento para instaurar la respectiva denuncia a la Empresa de Energía de Bogotá).

11. La suspensión de fluido eléctrico, trajo como consecuencia a la fabrica de Madrid (Cund), que el gran horno se apagara y se produjera una sería avería que produjo daño emergente cuantiosísimo y el lucro cesante que aun se está inflingiendo a las tres empresas demandantes, ante la negativa de la Empresa de Energía de Bogotá de restablecer el servicio. Igualmente se presentaron los siguientes graves problemas de manera inmediata, como consecuencia de la suspensión del fluido eléctrico (tomado del informe del Gerente Técnico de Favidrio S.A. de fecha 23 de noviembre de 1990): “ 1. La producción se paralizó inmediatamente debido a que los circuitos claves estaban conectados a esta línea. 2. Al producirse el apagón bajó la temperatura bruscamente dentro del horno ocasionando desprendimientos y rotura en los refractarios de los bloques laterales. 3.

Como consecuencia de lo anterior el contenido del horno se amalgamó con el refractario que se desintegró y en consecuencia se hace necesario apagar totalmente el horno para drenarlo y proceder a sustituir las partes averiadas. 4. De tal manera que necesitamos urgentemente conseguir el refractario necesario para lo cual solicitamos hacer los contactos necesarios (Anexo 4). (...) “15. Las empresas que represento, dentro del término legal, solicitaron CONCILIACIÓN PREJUDICAL, ante el Procurador IX Delegado, no existiendo animo concoliatorio, respecto de las pretensiones de los

demandantes, según consta en Acta N° 92 -0048 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), interrumpiéndose así los términos de caducidad para la presentación de la demanda, toda vez que la solicitud de conciliación se presento el día 20 de noviembre de 1992, esta diligencia se verificó, el mencionado 10 de diciembre de 1992 y la suspensión del servicio se efectuó el 23 de diciembre (sic)de 1992. (Anexo 8)

2. La demanda fue admitida por auto de 29 de enero 1993 (folio 190, cuaderno 1).

3. En la contestación de la demanda la Empresa de Energía de Bogotá manifestó que el servicio de había sido suspendido porque el suscriptor había sido renuente a pagar el servicio de energía eléctrica. En efecto, en acta de 13 de noviembre de 1990, se deja constancia que la deuda de Induvidrios Ltda. ascendía a $ 109.997.079.oo, para el período de 30 de septiembre a 30 de octubre de 1990, que de no cancelarse este valor el servicio sería cancelado el 22 de noviembre del mismo año. Sin embargo, el gerente Induvidrios presenta antes de esa fecha un recibo por $ 31. 145.710.oo, que no fue expedido por el procedimiento normal de la empresa y cuyo valor era menor al total de la deuda.

Considera que el único fin de la parte actora es dilatar y entorpecer el cobro de la deuda a través de la jurisdicción coactiva, puesto que existe la Resolución 3922 de seis de junio de 1991, expedida por el gerente de la Empresa de Energía,

mediante la cual se ratificó el valor de la acreencia. Como dichos actos administrativos no fueron impugnados en oportunidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento, se acudió ante el Tribunal en acción de reparación directa (folios 222 a 227, cuaderno 1).

4. La demandada presentó escrito de excepción de cosa juzgada, por existir proceso entre las mismas partes y por la misma causa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente N° 87 - D3992, en el que fueron negadas las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1992 (folios 230 a 239, cuaderno 1). Ante el mismo Tribunal, cursó el proceso N° 86 - D - 3225, en el cual, mediante sentencia de dos de agosto de 1990, fueron negadas la súplicas de la demanda (folios 244 a 263, cuaderno 1). La sección Primera de la misma corporación, en sentencia de 10 de mayo de 1992, denegó por improcedente una tutela de Induvidrios contra la Empresa de Energía de Bogotá, expediente N° AT-3332 (folios 220 a 230, cuaderno 2).

5. La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colmena( folio 203 y 204, cuaderno 1). El llamamiento fue admitido por auto de tres de junio de 1993 (folios 265 a 268, cuaderno 1). El escrito de contestación fue presentado fuera de término (folios 278 a 281 y 293, cuaderno 1).

6. El Tribunal decretó pruebas mediante auto de 27 de agosto de 1993

(folios 292 y 293, cuaderno 1). Se citó a conciliación y en la audiencia las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 322, cuaderno 1).

7. Precluida la etapa probatoria se dio traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 28 de febrero de 1995 (folio 292, cuaderno 1).

La apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá ratificó que la suspensión se debió a la falta de pago del servicio, situación que fue notificada debidamente con anterioridad, y que, una vez suspendido el servicio, se ratificó el valor de la deuda. Antes de la suspensión el representante de la demandante presentó un pago parcial con un recibo cuya procedencia fue cuestionada por la Empresa. Por otra parte, al suspenderse la línea de 34.5 K.V., quedó en funcionamiento una línea alterna de 11.4 K.V. en la fabrica de Individrios, que le daba la energía, sin ocasionar ningún trauma en la producción (folios 332 a 335, cuaderno 1). La apoderada de la parte actora manifestó que Induvidrios no se encuentra incurso en ninguna de las causales de suspensión del servicio, pues se canceló todo el servicio facturado, por valor de $31.145.710, antes del vencimiento de la factura, obrando de buena fe, tal como lo ratifica la cesación de procedimiento a favor del Gerente de Induvidrios, después de la denuncia penal presentada por la Empresa de Energía ante el Juzgado 84 de Instrucción Criminal. Todo se debe a la desorganización interna de la Empresa de Energía, que se dio cuenta tardíamente de la omisión en la facturación de varios periodos de 1990. Respecto

de la excepción de cosa juzgada el proceso N° 87 - D - 3992 se refiere a una suspensión del servicio de 15 de enero de 1987, mientras el presente proceso se encuentran en discusión los consumos de febrero de 1990 a enero de 1991. Solicita que se pague los perjuicios causados teniendo en cuenta que el 16 agosto de 1994 fue restablecido el servicio y se concedió crédito para el pago de la deuda, el 22 de diciembre de 1993 (folios 336 a 253, cuaderno 1). El apoderado de la llamada en garantía, Compañía de Seguros Colmena S.A., por tratarse de una discusión sobre la facturación del servicio se trata de una controversia contractual y la póliza a favor de la Empresa de Energía de Bogotá ampara riesgos de responsabilidad extracontractual. Reitera la excepción de cosa juzgada respecto del expediente 87-D3992, pues todos los procesos a que a dado lugar Induvidrios Ltda. se refieren a la suspensión del servicio por falta de pago, al igual que la tutela del proceso AT-3332. En todo caso es claro que Induvidrios debe una suma superior a los 109 millones de pesos, sin que pueda pensar que un pago parcial de 31 millones signifique que la obligación quedara refinanciada. Además, la Empresa de Energía le notificó en debida forma el monto de la deuda y la obligación de pagarla, antes de proceder al suspensión de fluido eléctrico (folios 354 a 357, cuaderno 1)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 10 de mayo de 1995, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la súplicas de la demanda (folios 359 a 378, cuaderno 1). Para el a quo no existe falla del servicio. En el proceso existe prueba abundante del incumplimiento por parte de la demandante en el pago por el servicio de energía. La Empresa de Energía venía solicitando el pago total de la deuda, mientras los recibos presentados por el usuario reflejaban sumas muy inferiores a lo debido. Esa fue la razón por la cual la entidad no aceptó tales recibos, amen de que no provenían de la oficina autorizada para expedirlos. La suspensión del servicio no fue una orden imprevista, pues se dio aviso con suficiente anticipación y al momento de hacerlo se esperó a que se pusieran en funcionamiento los sistemas de emergencia de que disponía la fábrica. En todo caso existían dos líneas una de 34.5 y otra de 11.4 K.V.; quedando en funcionamiento esta última no se suspendió completamente el servicio.

III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación (folios 383 a 388, cuaderno 1), manifiesta que si hubo suspensión imprevista e injustificada del servicio. Fue imprevista porque el representante legal de Induvidrios presentó los recibos de pago expedidos por la Empresa de Energía de Bogotá, creyendo de buena fe que el asunto había quedado finiquitado, por lo que no podían prever que fueran

tachados de falsos; no le cabe culpa alguna al actor del desgreño administrativo de la Empresa de Energía. La suspensión del servicio fue injusta, pues se realizó sin los requisitos legales exigidos por artículo primero del decreto 1972 de 19751, como ocurre con el aviso de suspensión que ha de darse con 20 días de anticipación; en el presente caso dicho aviso se presentó el 13 de noviembre y se 1 Derogado por el decreto 348 de 1991. ejecutó el 23 de noviembre, cuando apenas habían trascurrido diez días. Tampoco se puede afirmar que no hubo perjuicio, pues a pesar de existir una línea alterna, esta era de menor capacidad y no se pudo poner a funcionar una maquinaria industrial que requería de una línea industrial de mayor capacidad. El recurso fue concedido por auto de 29 de junio de 1995 (folio 397, cuaderno 1). El apoderado de la llamada en garantía interpuso recurso de apelación adhesiva para que se condene en costas a la parte vencida, en lo que tiene que ver con agencias en derecho (folios 398, cuaderno 1) El recurso fue admitido mediante auto de diez de noviembre de 1995 (folio 405, cuaderno 1). Por auto de 29 de febrero de 1996 se dio traslado al Ministerio Público y a las partes para alegar de conclusión (folio 407, cuaderno 1). El apoderado de la llamada en garantía solicita nuevamente que se declare la excepción de cosa juzgada. Reitera que la Empresa Energía de Bogotá actuó dentro del marco de los reglamentos y que la acción es de carácter contractual

(folio 411, cuaderno 1). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 413, cuaderno 1). La Consejera María Elena Giraldo Gómez se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia, el impedimento fue aceptado por auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 426 y 427, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES: La providencia impugnada será confirmada, pero por razones diferentes a las aducidas por el a quo. En efecto, la suspensión del servicio de energía eléctrica por el cual se reclaman los perjuicios, se origina en la controversia sobre el pago de las facturas adeudas por Induvidrios Ltda. a la Empresa de Energía de Bogotá. La facturación de servicios públicos domiciliarios es un acto administrativo, que impone al usuario la obligación de cancelarlos en el término y las condicione en él establecidos; de no hacerlo, se configura una causal de suspensión del servicio. Así lo establecía el artículo 16 del decreto 1303 de 1989 y el artículo 18 del reglamento de la Empresa de Energía de Bogotá.

Ahora estando en discusión el monto de la facturación, era menester demandar la ilegalidad del acto administrativo, que hacía la liquidación respectiva y las condiciones en que debía ser cancelada, y solicitar en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que ocasionara dicho acto. Siendo que el daño que se reclama en el presente proceso tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y

restablecimiento del derecho, y no podía incoarse una de reparación directa, pues la supuesta lesión no se originaba en un hecho, omisión u operación administrativa. Tan es cierto que se trata de acto administrativo, que la controversia ha girado en torno a los actos por cuales se ratifica el monto de la deuda y la exigencia de pago, durante el período de facturación que va de enero a diciembre de 1990. En efecto, se trata de una línea industrial de 34.5 K.V., de propiedad de Induvidrios Ltda., respecto de la cual se reclama el pago del servicio de energía eléctrica, por un valor de $109.997.079.oo. La Empresa de Energía de Bogotá impuso el pago inmediato de dicho valor, y la sociedad Induvidrios argumentó haber realizado los pagos que, en cuantía menor constaban en otra factura. Si se observan las comunicaciones y resoluciones que obran en el expediente, el objeto de dicha controversia no ha variado ni antes ni después de la suspensión del servicio ocurrida el 23 de noviembre de 1990. En los documentos que obran en el expediente se encuentra lo siguiente: - La comunicación N° 540207, de primero de noviembre de 1990, dirigida a Induvidrios por el jefe de División de Grandes Consumidores, en donde se manifiesta que revisados los pagos, se encuentra que la cuenta adeudada a la Empresa de Energía, asciende a la suma de $82.995.974 a 30 de septiembre de

1990. Se anexa el recibo N° 7611551, que corresponde a la facturación agosto a 30 de septiembre de 1990, que debía ser cancelado antes del ocho de noviembre

de 1990. Además se debía presentar los originales de los últimos tres recibos cancelados para dicha cuenta, dado que en ella figuraban pagos parciales para los meses de mayo, junio y agosto, que no fueron autorizados por esta división. De no hacer las anteriores diligencias se suspendería el servicio el 12 de noviembre de 1990 (folio 2, cuaderno 2). - Luego de la anterior comunicación, no se suspende el servicio, y se firma acta de visita entre el gerente de Induvidrios y el jefe del Departamento de Facturación de Grandes Consumidores de la Empresa de Energía de Bogotá, el 13 de noviembre de 1990. En ella se deja constancia que la reunión tenía por objeto que el usuario presentara los recibos correspondientes a mayo, junio y septiembre de 1990; fueron presentados dos recibos correspondientes a julio y septiembre, en originales que no tienen sello de autorización para pago sin recargo. Se le solicita al usuario que presente los recibos cancelados de las facturaciones de marzo, abril, mayo, julio y agosto de 1990, ya que dichos recibos no aparecen registrados en la Empresa. Se precisa que la deuda ascendía a $ 109.997.079, en el período comprendido entre el 30 de septiembre a 30 de octubre de 1990. Antes del 21 de noviembre de 1990, se debía presentar la documentación exigida o el pago de la deuda, de lo contrario, se ordenaría el corte del se

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