CE-25000-23-26-000-1992-2602-01(14040)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-2602-01(14040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Observancia en procedimiento administrativo previo a la decisión La consagración de recursos gubernativos en un acto administrativo no suple el desconocimiento del derecho de defensa en el procedimiento administrativo previo / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Nulidad de resolución que canceló de plano la inscripción de constructor. Violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa Antes de que el artículo 29 de la Constitución Política actual proclamara que el debido proceso es una garantía exigible en toda actuación administrativa, la Ley 58 de 1982 (artículo 5°) y el Código Contencioso Administrativo (artículos 3, 28, 34, 35 y 84) habían prescrito normas a favor de ese derecho fundamental. El derecho de defensa, que incluye el de audiencia previa a la decisión, es parte sustancial del debido proceso. Las anteriores normas aplicadas en su conjunto integran un procedimiento de imperativo cumplimiento en todas las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la administración. Con ello, según Rivero “el administrado deja, entonces, de ser extraño a la preparación del acto que le concierne; entre la autoridad y él se establece un diálogo; el puede hacer valer su punto de vista, llevar al expediente los elementos que posee; simultáneamente, toma conocimiento de los datos que desconoce; así colabora en la elaboración de su propio destino”. La administración entonces no puede sostener válidamente, como lo hace en el presente caso, que no se desconoce el derecho de defensa cuando expresamente en el acto administrativo deja establecido la procedencia de los recursos gubernativos, ya que allí el particular puede
defenderse y solicitar las pruebas que encuentre necesarias. Tales recursos no suplen esa exigencia porque se trata de otra fase de la actuación administrativa, (procedimiento de segundo nivel) en la que se discute la decisión con quien participó en el procedimiento de formación de la misma. Es necesario concluir que en el caso cuestionado no se siguió un procedimiento previo. La cancelación de la inscripción en el registro de proponentes, se aplicó de plano, sin ningún procedimiento previo que garantizara el derecho de defensa. Si la inscripción en el registro de proponentes implica la creación de una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la persona inscrita, si por mandato constitucional el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, si el código contencioso administrativo establece un procedimiento general (arts. 3, 28, 34, 35) que se aplica a todas las entidades y órganos del poder público (art. 1 ibídem), debe concluirse, como lo concluyó el a quo “que cuando cualquier autoridad con antelación a la vigencia de la Ley 80 de 1993 decidía cancelar la inscripción de una persona en el Registro de Proponentes debía aplicar las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo, pues, de una parte, esa decisión implicaba el ejercicio de una función administrativa, y, de otra, no existía un procedimiento especial aplicable, ni en el orden nacional ni en el distrital”. De ahí que no basta con que esas decisiones estén debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la
legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública, sino que se precisa, como lo ordenan hoy el art. 22.6 de ley 80 de 1993 y 22 del decreto 856 de 1994, que se garantice la intervención del afectado antes de tomar la respectiva decisión. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-145/93 de la Corte Constitucional y las sentencias del 9 de julio de 1998 expediente 13900 y del 24 de agosto de 1998 expediente 14821 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Objeto. Marco Legal. Características del acto de inscripción. Diferencias con el régimen anterior a la Ley 80 de 1993 El registro de proponentes constituye, por regla general, un requisito previo para la contratación con el Estado. Su formación se traduce en la certificación de la capacidad de las personas inscritas para poder contratar, en tanto la inscripción las habilita para participar en las licitaciones o concursos y celebrar contratos con la administración pública, respecto al tipo de contratos en los que la ley lo exige. La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales. En vigencia del Decreto ley 222 de 1983 no existía un registro único, lo cual permitía que cada entidad u organismo llevara su propio registro de proponentes (arts. 44 y 45 ). El Decreto 1522 de 1983, constituyó el reglamento al cual debían
someterse las personas interesadas en celebrar contratos con la Nación y las entidades de su orden, mientras que las del orden departamental, municipal o distrital podían adoptar sus propias reglamentos. Dentro de ese marco, el acuerdo No. 6 de 1985, mediante el cual el Concejo de Bogotá expidió el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, adoptó entre sus normas las relativas al registro de proponentes. La ley 80 de 1993 estableció el registro único de Proponentes y le atribuyó exclusivamente a las Cámaras de Comercio la función de inscribir a los contratistas, organizar su clasificación y llevar el registro oficial. Que de ello esté encargado un particular, no lo despoja de su carácter de función administrativa, toda vez que la ejerce con fundamento en la ley y con una finalidad de interés público (art. 210 Constitución Política). Del acto de inscripción en el registro puede decirse que es público porque así lo define la ley, en tanto la información de la persona inscrita se encuentra a disposición de cualquier persona que manifieste la intención de conocerla; es temporal porque no le otorga al titular una habilitación ab eternum para celebrar contratos con las entidades públicas y es mutable, en cuanto le permite a los interesados en el término de su vigencia, actualizar y modificar su inscripción cuando se presenten cambios que afecten sus calidades profesionales, técnicas, económicas y financieras. Hoy las diferencias más significativas con el régimen anterior pueden resumirse en que el registro es único, vale decir, la inscripción tiene valor ante todas las entidades del Estado; la función se le asignó a las Cámaras de Comercio, su temporalidad se redujo a un año y de manera expresa se ordena la
cancelación del registro con “previa audiencia del afectado”, cuando se demuestre que “el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad”, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar (art. 22.6 ley 80 de 1993). Puede concluirse que el registro de proponentes tiene un origen legal y hace parte de aquellas regulaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administración de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el interés público, en tanto la información allí contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocación permanente de contratar con el Estado. CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PROPONENTESPerjuicios por pérdida de la oportunidad de celebrar contratos / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS - Indemnización de perjuicios materiales La consecuencia que produjo la cancelación de la inscripción en el registro de proponentes, la señalaba para el caso que se examina, el art. 273 del Estatuto Fiscal del Distrito, según el cual, una vez cancelada la inscripción en el registro único de proponentes por haberse establecido que los datos suministrados por la persona para su inscripción, actualización o revisión, no eran veraces, se debía
ordenar que esa decisión se incluyera en el registro de inhabilitados de la Contraloría “para los efectos previstos en el inciso segundo del Artículo 206 de este Acuerdo”. Entiende la sala en una interpretación sistemática de la norma citada, que en firme el acto administrativo que cancelaba la inscripción en el registro de proponentes por el especial motivo contemplado en el art. 273 (suministrar información no veraz), debía reportarse el nombre de la persona a la Contraloría para que lo incluyera en el “registro de inhabilitados”, por el término de dos años, con la finalidad de que en ese lapso no pudiera aspirar a licitar ni contratar con la entidad que canceló la inscripción en su propio registro de proponentes. Esta precisión se hace, en tanto si bien es cierto la primera parte del art. 206 es clara en señalar que la persona a la cual se le cancelaba la inscripción en el registro de proponentes debía permanecer dos años en el registro de “inhabilitados”, no lo es la segunda parte, cuando establece que esa información se tendrá en cuenta “al calificar el factor de adjudicación denominado “Cumplimiento en contratos anteriores”, lo cual no es lógico ni guarda armonía con la primera parte de la norma, toda vez que si esa persona está excluida del registro no puede presentarse a licitaciones ni contratar con el Estado, porque no tiene aptitud legal para hacerlo por el término de dos años. Para la determinación del perjuicio, lo primero que se advierte es que éste no es una consecuencia automática de la nulidad de los actos administrativos. El acto puede resultar viciado de nulidad y así declararse, y no obstante, no producir necesariamente un
daño, ya sea porque no existió, o no se probó o no pudo valorarse. En el caso que se examina, el perjuicio económico causado al demandante al habérsele excluido del registro de proponentes lo configuró la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, temporalmente, pero no se podía saber por tratarse de un evento futuro, cuántos contratos y por qué valor habría celebrado con el Distrito de no habérsele cancelado su inscripción. La jurisprudencia de la Sección Tercera, ha admitido la reparación del perjuicio que consiste en la pérdida de una oportunidad cuando el daño resulta de un acontecimiento que hubiera podido producirse y no se produjo y por lo tanto, no se sabe si dicho acontecimiento efectivamente se iba a producir. En este caso hay lugar a la reparación, únicamente, de las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad, es decir, “la pérdida de la oportunidad de ver que un acontecimiento se produzca... y no el hecho de que el acontecimiento no se produjo”. Fue entonces acertada la determinación del a quo al concluir que aquí debía indemnizarse la pérdida de la oportunidad de celebrar contratos con la administración y quedaba a su arbitrio tasar la indemnización en forma proporcional a las oportunidades que el afectado había perdido. Nota de Relatoría: ver sentencias del 9 de julio de 1998 expediente 13.900, Auto del 24 de agosto de 1998 expediente 14.821 PERJUICIOS MORALES CONTRACTUALES - Improcedencia en este caso por falta de prueba / ESTADO DE AFLICCION Y DOLOR - No lo constituye la
rabia, aflicción y dolor Solicita el demandante perjuicios morales por la afectación que sufrió en su imagen profesional, en su situación sicológica y por lo tanto, en su actividad económica. Cuando se trata de reparar el daño que resulta del dolor y que produce una lesión extrapatrimonial o de carácter no material, si bien es cierto éste se expresa en forma preferencial en los casos de sufrimiento por la muerte o lesiones físicas, la jurisprudencia no los limita a esos precisos casos, ya que también los concibe en situaciones que atentan contra la reputación o que afectan la dignidad humana y una hipótesis de esa afrenta contra la dignidad puede ser causada por un acto administrativo. En materia de contratos, el interés moral la mayoría de las veces se encuentra ligado a un interés pecuniario, ya que generalmente el objeto de las obligaciones pactadas tiene un valor patrimonial. Por tal motivo, la doctrina y la jurisprudencia niegan la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales. Sin embargo, la sala en sentencia de 24 de septiembre de 1987 (proceso 4039) consideró, que “en casos excepcionales, tratándose de aquellos contratos en que el valor venal no existe o es írrito frente a otros factores consustancialmente unidos a la persona humana, como el afecto, el honor, la capacidad laboral o profesional, el cerrar la vía a los perjuicios morales implica suma desprotección y negación de indemnización de los verdaderos perjuicios sufridos con clara violación de los principios legales”. El juez no debe dudar en ordenar la indemnización del daño moral si tiene la
convicción y la certeza de que la víctima lo padeció. En el presente caso, la sala advierte que las solas afirmaciones de los testigos de que al demandante lo vieron preocupado, triste y con rabia, que de paso se aclara no es estado de aflicción y dolor, que lo afectaron las publicaciones en la prensa sobre la cancelación de su inscripción y que se aisló del gremio profesional, no son manifestaciones suficientes para concluir que con la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se canceló su inscripción en el registro de proponentes, se le produjo un daño moral de tal magnitud y trascendencia que deba indemnizarse. La reacción del demandante correspondió al malestar e inconformidad normal con las circunstancias que enfrentaba. Sentencia 14040 del 02/11/28. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:
RICARDO AFANADOR SOTO. Demandado: DISTRITO CAPITAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación: 25000-23-26-000-1992-2602-01(14040)
Actor: RICARDO AFANADOR SOTO Demandado: DISTRITO CAPITAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 21 de marzo de 1997, mediante la cual resolvió: “1º. No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 2º. No prospera la objeción que por error grave formuló el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá al dictamen pericial. 3º. Se declara la nulidad de las Resoluciones números 066 del 3 de diciembre de 1991 y 74 del 25 de marzo de 1992, proferidas por el Consejo del Registro Unico de Proponentes de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, mediante las cuales, en su orden, se canceló la inscripción del Señor Ricardo Afanador Soto en el Registro Unico de Proponentes y se confirmó esa decisión. 4º. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior se condena al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá a reconocer y pagar al señor RICARDO AFANADOR SOTO el valor de los perjuicios materiales causados por concepto de pérdida de oportunidad, los cuales se estiman en ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos con ochenta centavos ($8.134.282.80), moneda corriente. Dicho valor se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas a partir del 10 de abril de 1994 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 5º. La suma actualizada que resulte de los indicado en el numeral anterior ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no pago, y comerciales moratorios desde el vencimiento de ese término y
hasta su cancelación. 6º. Para el cumplimiento de este fallo dése aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. 7º. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. 8º. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El señor Ricardo Afanador Soto, a través de apoderado, en demanda presentada el 6 de agosto de 1992 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formuló las siguientes pretensiones: “1.) Declárese la nulidad de las resoluciones números 066 de 3 de diciembre de 1991 y 74 del 25 de marzo de 1992, ambas expedidas por el Consejo del Registro Unico de Proponentes de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en cuanto que en tales actos administrativos se decidió, por el primero, del Registro Unico de Proponentes (sic) y por la resolución No. 074 del 25 de marzo de 1990 (sic) del mismo Consejo del Registro Unico de Proponentes se confirmó lo decidido respecto del ingeniero RICARDO AFANADOR SOTO, en el acto administrativo precitado.” “2.) Condénese a la parte demandada a resarcirle al ingeniero RICARDO AFANADOR SOTO, identificado con la cdula (sic) de
ciudadanía No. 17’149.730 de Bogotá, D.C., los perjuicios morales y materiales que se le causaron con la expedición, vigencia y ejecución de los actos acusados.” “3.) Como consecuencia de las declaraciones anteriores condénese a
la parte demandada a pagarle al ingeniero RICARDO AFANADOR SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’149.730 Bogotá, D.C., o a su apoderado, como reparación pecuniaria, las siguientes cantidades líquidas de dinero:” “A.) Por concepto de perjuicios morales, el valor de dos mil (2.000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según lo certifique el Banco de la República. B.) Por concepto de perjuicios materiales la suma que se demuestre, con un mínimo de CIEN MILLONES DE PESOS. En subsidio de la pretensión precedente, para el evento en que el daño material no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no exista dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de peritos, ni aún después de surtido el trámite previsto en los artículos 307 y 308 del C.P.C., solicito que se señale como indemnización por este concepto una suma equivalente, en moneda nacional, al valor de cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, (art.107 del Código Penal), al precio que tengan a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique el Banco de la República.” C.) La corrección monetaria sobre el valor de los perjuicios materiales conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el lapso comprendido entre el tres (3) de diciembre de 1991 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. D.) El valor de los intereses comerciales comerciales (sic) sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero, por el lapso comprendido entre el tres (3) de diciembre de 1991 y la fecha de ejecutoria del fallo
definitivo.” “4.) Que se condene a la demandada al pago de las costas, los gastos procesales y las agencias en derecho, que se causen durante el trámite del proceso.”
2. Los hechos a) El ingeniero Ricardo Afanador Soto obtuvo por primera vez su inscripción en el registro único de proponentes de la alcaldía mayor de Bogotá, en el grupo de constructores, mediante la resolución No. 01012 de 1986; inscripción que actualizó en los años subsiguientes. b) En el trámite de solicitud de una nueva actualización, el Consejo de Registro de Proponentes resolvió cancelarla mediante la resolución No. 066 del 3 de diciembre de 1991, con el argumento de que uno de los documentos allegadosla declaración de renta del año 1988no contenía una información veraz, previa verificación de ese documento con la Administración de Impuestos Nacionales. c) Dicho acto fue recurrido por el demandante, pero mediante la resolución No. 74 del 25 de marzo de 1992 el Consejo de Registro lo confirmó, toda vez que no encontró justificadas las razones esgrimidas por el actor. d) Considera el demandante que los actos que impugna fueron expedidos sin antes haberle dado la oportunidad de defenderse. Además, la entidad suministró a la prensa información sobre las cancelaciones que había realizado de personas inscritas en el registro, la cual fue publicada como “continúa campaña de moralización del Registro. Por falsedad sacan a 30 proponentes”, sin haber resuelto el recurso de reposición presentado por el demandante. e) Las resoluciones acusadas son nulas por falta de aplicación de los artículos 29
de la Constitución, 4, 14, 28, 34, 35, 43, 44 y 74 del c.c.a., por cuanto el Consejo de Registro de Proponentes de la Alcaldía Mayor de Bogotá desconoció la situación jurídica de carácter particular y concreto del demandante, ya que éste tenía el “status” de inscrito; por incompetencia funcional de quien expidió el acto al haberlo proferido en una reunión ilegalmente convocada; no se brindó el derecho de defensa al actor para que pudiera controvertir las pruebas que se allegaron al registro; desviación de poder por parte de los integrantes del Consejo de Registro y se ocasionó un grave perjuicio al demandante, habida cuenta de que se le impidió contratar con el Distrito Capital, como siempre lo había hecho, según las certificaciones de las distintas entidades distritales.
3. El fallo impugnado.
El tribunal encontró que no existían irregularidades relevantes, como lo afirma el demandante, en relación con las formalidades seguidas por el Consejo de Registro de Proponentes para tomar la decisión de cancelar su inscripción en el registro único de proponentes, ya que ésta fue adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, conforme a lo previsto por los arts. 6 y 7 del decreto distrital 0214 de 1986. Al examinar si la cancelación del registro único de proponentes se podía imponer de plano o si se requería seguir el procedimiento establecido en la primera parte del Decreto-ley 01 de 1984, “en cuanto a la comunicación al interesado sobre la iniciación de la actuación, la posibilidad de pedir pruebas y de ejercer el derecho
de defensa”, el a quo consideró que ni el Código Fiscal del Distrito, ni las normas reglamentarias de la función del registro de proponentes, ni el decreto ley 222 de 1983 establecían un procedimiento o actuación previa para la adopción de esa decisión, como sí lo contempla ahora la ley 80 de 1993, la cual en forma expresa establece que la cancelación de la inscripción se ordenará previa audiencia del afectado (art. 22.6). Sin embargo, el tribunal consideró que eran aplicables las normas generales del c.c.a, esto es, que se imponía un procedimiento previo. Justificó su decisión en las siguientes razones: “1ª. La inscripción en el registro de proponentes implica la creación de una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la persona inscrita, en virtud de la cual se encuentra habilitada legalmente para participar en los procesos de licitación y concurso que se convoquen para efectos de la adjudicación de los contratos del correspondiente sector estatal. En consecuencia esa situación jurídica particular y concreta no puede ser cancelada o revocada por la entidad encargada del registro sin la participación de la persona en cuyo favor se creó dicha situación y que igualmente participó en el proceso de inscripción, como quiera que esta necesariamente se produjo en razón de su solicitud. 2ª. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Y para cancelar la inscripción en el registro de proponentes necesariamente se debe adelantar una actuación administrativa. Ahora, ese debido proceso implica el derecho de
audiencia de la persona interesada o que eventualmente pueda resultar afectada cuando culmine la actuación administrativa. La prevalencia de esa norma constitucional descartaba la posibilidad de adoptar de plano, sin escuchar al interesado, la medida de la cancelación del registro en el Registro Unico de Proponentes, pues ello implicaba el desconocimiento del derecho de defensa y del principio de contradicción. “3ª. El mismo articulo 84 del C.C.A. establece como causal de nulidad de los actos administrativos el que estos se hayan expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Luego, necesariamente, para la expedición de actos administrativos que afectan situaciones jurídicas particulares y concretas reconocidas a favor de determinada persona, se requiere la citación de dicha persona a la correspondiente actuación administrativa. 4ª. El articulo 1° del Decreto 01 de 1984 al señalar el campo de aplicación de la parte primera del Código Contencioso Administrativo señala que se aplicará a todos los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder públicos (sic) en todos los órdenes... Así mismo prevé que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y que en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esa parte primera que sean compatibles. De otro lado el articulo 81 del mismo Decreto prevé que en los asuntos departamentales y municipales se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos. De manera que con fundamento en esas normas legales se deduce
que cuando cualquier autoridad con antelación a la vigencia de la Ley 80 de 1993 decidía cancelar la inscripción de una persona en el Registro de Proponentes debía aplicar las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo, pues, de una parte, esa decisión implicaba el ejercicio de una función administrativa, y , de otra, no existía un procedimiento especial aplicable, ni en el orden nacional ni en el distrital. Y dentro de esas normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo se debían aplicar los artículos 14, 28, 34 y 35. ...” 5ª. Es claro que en el presente caso no se puede alegar la aplicación integral del articulo 73 del C.C.A., aduciéndose para ello que por tratarse de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, se requería el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En efecto, a pesar de haberse creado mediante acto administrativo la situación jurídica de inscrito en el registro de proponentes, ello no implica que esa situación solo se pudiese desconocer mediante la obtención del consentimiento expreso y escrito del titular. Y esto no se puede exigir en razón a que, tanto el Decreto 222 de 1983, como el Código Fiscal Distrital eliminó esa exigencia al otorgarle la atribución al Consejo de Registro Unico de Proponentes de cancelar la inscripción para el evento de que se estableciera la falta de veracidad en la información suministrada para la inscripción. Lo que si no eliminó, pues no lo indicó expresamente, es la exigencia de la citación y audiencia previa del inscrito. Además, el articulo 74 del C.C.A. establece el procedimiento para la revocación de
los actos de carácter particular y concreto, el cual exige que se adelante la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y siguientes del C.C.A..Y ese articulo 28 señala que cuando haya particulares que puedan resultar afectados con la situación administrativa iniciada de oficio se les debe comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma.” Invocó además, la sentencia T-145 del 21 de abril de 1993 de la Corte Constitucional, en la cual al conocer en acción de tutela de un caso similar, llegó a la conclusión de que esa decisión no se podía tomar de plano, sin que previamente se hubiese vinculado al interesado para permitirle el ejercicio del derecho a ser oído y controvertir las pruebas que obraban en su contra. En este orden de ideas, determinó que los actos mediante los cuales se canceló la inscripción del demandante en el registro fueron expedidos irregularmente, al haberse omitido el procedimiento establecido en los artículos 14, 28, 34 y 35 del c.c.a., normas que junto con el art. 29 de la Constitución debieron aplicarse, para que el demandante como afectado con la cancelación de su registro interviniera en la actuación administrativa. Consideró el a quo que “la circunstancia de que se le hubiera notificado la providencia al afectado y que éste hubiera interpuesto el recurso de reposición, así como que dentro del trámite de dicho recurso se le hubiere dado la oportunidad de pedir pruebas, no significa que de esa manera se le hubiera garantizado el derecho de defensa, pues de éste debe disponer el afectado antes de la decisión y no después de que ésta se ha proferido.”
Dos magistrados de la sala se separaron de la decisión anterior. La primera, por cuanto consideró que la nulidad originada en una omisión del procedimiento previo “resulta perfectamente inocua”. Afirma que, “como quiera que el pretendido perjuicio aducido por el actor encaja en lo que teóricamente se ha clasificado como daño eventual, pues el actor no tenía ninguna certeza de celebrar una o varias relaciones contractuales con la administración distrital en el periodo de su permanencia en el registro enunciado, el perjuicio planteado solo cabe en el campo de las meras hipótesis. “ A su juicio, fue correcta la exclusión del demandante del registro de proponentes, ya que de acuerdo con lo probado en el proceso “en ningún momento demostró el ingeniero contratista que no era cierto el cargo, ante la imposibilidad material de controvertir el fundamento de la sanción”. El Otro de los magistrados disidentes estimó que no había lugar a acceder al pago de la indemnización de los perjuicios en la forma como lo solicitó el demandante, toda vez que al haberse presentado discrepancias con las re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.