CE-25000-23-26-000-1992-8135-01(12702)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-8135-01(12702)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIDENTE DE TRANSITO - Peatón atropellado por motociclista. Régimen aplicable Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala demostrado que el señor Ulpiano Gama González sufrió graves lesiones, como consecuencia de un accidente ocurrido el 9 de agosto de 1990. Está probado también que dichas lesiones fueron causadas por la acción de una motocicleta, de propiedad del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá –hoy Secretaría de Tránsito y Transporte–, vehículo que se encontraba a cargo del señor Jairo Romero Ortega, Agente de Tránsito de la División Operativa de esa dependencia distrital, quien lo conducía, en el momento del
accidente. En consecuencia, se concluye que la entidad demandada tenía la guarda de la actividad en desarrollo de la cual se causó el daño, por lo cual éste resulta imputable a ella. No está demostrado, en este caso, que el accidente hubiera tenido por causa el hecho exclusivo de la víctima, y tampoco que su actuación hubiera contribuido de alguna manera al resultado. De otra parte, no obran en el proceso elementos de juicio que permitan considerar que el nexo de causalidad haya sido interrumpido por otra causa extraña, como el hecho exclusivo de un tercero o una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo apelado, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada. Sentencia 8135(12702) del 02/02/21. Ponente: ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Actor: ULPIANO GAMA GONZÁLEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8135-01(12702)
Actor: ULPIANO GAMA GONZÁLEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual
se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- No prosperan las excepciones. SEGUNDO.- Declárase responsable a SANTAFÉ DE BOGOTÁ (Secretaría de Tránsito y Transportes) por el perjuicio moral ocasionado al señor ULPIANO GAMA GONZÁLEZ, a raíz del hecho dañoso ocurrido el día 9 de agosto de 1990. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase (sic) Santafé de Bogotá (Secretaría de Tránsito y Transportes) a pagar al señor Ulpiano Gama, el valor que en pesos colombianos, tengan para la fecha de ejecutoria de la sentencia, setecientos gramos oro; el valor se certificará por el Banco de la República. CUARTO.- La suma así liquidada ganará intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y comerciales moratorios después de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 6 de agosto de 1992, por medio de apoderado, el señor Ulpiano Gama González, actuando en nombre propio, solicitó que se declarara al Distrito Capital de Santafé de Bogotá
(Secretaría de Tránsito y Transporte) responsable de las lesiones sufridas por él en el accidente de tránsito ocasionado por el agente Jairo Romero Ortega, el 9 de agosto de 1990, en la Cra. 30 con Calle 1ª de Santafé de Bogotá (folios 2 a 25).
Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de $30.000.000.oo, y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro. En apoyo de estas pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes hechos: a. El 9 de agosto de 1990, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la Carrera 30 con Calle 1ª de la ciudad de Santafé de Bogotá, frente a “La Sultana”, el señor Ulpiano Gama González fue arrollado por la motocicleta de placas DM 1582, con motor F103-111964, Serie SF11A-SC07409, marca Suzuki 125 TS, modelo 1984, de color amarillo, conducida por el agente de tránsito Jairo Romero Ortega. El propietario de dicha motocicleta, en ese momento, era el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, hoy Secretaría de Tránsito y Transporte. b. El citado vehículo se desplazaba en dirección sur-norte, por la calzada izquierda, carril central, de la carrera 30. Al llegar a la intersección de dicha carrera con la Calle 1ª, “cuando el señor ULPIANO GAMA GONZALES (sic) se disponía a cruzar la Avenida 30, se chocaron, produciéndose el accidente...”. El accidente se produjo “por la imprudencia del agente de la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien al no respetar las señales de tránsito,
cruzando la Calle 1ª en luz roja, arrolló al sr. ULPIANO GAMA GONZÁLEZ con la motocicleta de dotación”. El señor GAMA GONZÁLEZ cruzaba a pie la carrera 30, para ubicarse en la calzada de sur a norte. c. El señor Gama González fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver, donde se le suministró la atención médica necesaria.
2. Notificado debidamente el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada le dio contestación a ésta última, en la siguiente forma (folios 111 a 115): Se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó que el accidente ocurrió, “en las circunstancias de tiempo, lugar y respecto de las personas que resultaron involucradas”. Precisó, sin embargo, que como consecuencia del mismo, no sólo resultó lesionado el demandante, sino también el conductor de la motocicleta, y expresó que no
se ha demostrado que éste último hubiera cruzado la calle sin respetar la luz roja. Al exponer los fundamentos de su oposición, manifestó que el señor Ulpiano Gama “debió tomar todas las medidas y precausiones (sic) necesarias para atravesar la Carrera 30, máxime (sic) una avenida como ésta tan amplia y de tanto tráfico vehicular”. Consideró improcedente la pretensión referida a la indemnización del daño emergente, por cuanto, en la época de los hechos, el señor Gama González laboraba, al parecer, en una empresa de vigilancia, de manera que estaba afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad que debió atender sus
gastos médicos. En cuanto al lucro cesante, indicó, igualmente, que su pago es improcedente, por cuanto el citado señor tiene sesenta (60) años de edad, por lo cual “su vida laboral ya ha terminado y debe encontrarse próximo a pensionarse”. Agregó que quien se presenta como actor en este proceso se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que se sigue contra el señor Jairo Romero Sierra, por el delito de lesiones personales, en el Juzgado 69 Penal Municipal. Por ello, “no podía iniciar otra acción, por cuanto obtendría una doble indemnización...”. Con fundamento en estos hechos, interpuso la excepción de falta de presupuestos para obrar. Interpuso también la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos formales, alegando que en el acápite referido a las normas violadas y al concepto de a violación, no se citan normas suficientes para respaldar las pretensiones formuladas.
3. Mediante escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía al señor Jairo Romero Ortega, con el fin de obtener de él el reembolso total o parcial de la condena que se le pudiere imponer. Al relatar los hechos en que se funda el llamamiento, indicó que el accidente ocurrió en “circunstancias no esclarecidas hasta el momento” (folios 116 a 118).
4. Mediante auto del 13 de mayo de 1993, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la citación del tercero. Sin embargo, dado que la parte interesada no suministró las expensas necesarias para realizar ésta última, el proceso se reanudó cuando venció el término de suspensión
(folios 123 a 127 y 130)
5. El a quo decretó pruebas mediante auto del 15 de diciembre de 1993 (folios 135 y 136). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, a la cual no asistió la parte actora.
6. El 8 de marzo de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 146, 158 y 160). Dentro del término respectivo, intervino únicamente la apoderada del Distrito Capital, quien reiteró los argumentos planteados al contestar la demanda y agregó (folios 161 y 162): “no existe (sic) bases jurídicas, que hayan probado la existencia de responsabilidad por parte de la Administración, pues no se configuran los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para ello, y especialmente nos referimos al nexo causal”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 18 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundó su decisión en los siguientes argumentos (folios 167 a 186): En primer lugar, consideró que la excepción de falta de presupuestos para obrar no puede prosperar, porque si bien el señor Ulpiano Gama González se constituyó como parte civil dentro del proceso penal seguido contra el agente Jairo Romero Ortega, por los mismos hechos, está demostrado que el 30 de marzo de 1992, se ordenó la cesación de procedimiento en favor del procesado, de manera que “la acción civil siguió
la suerte consecuencial”. Adicionalmente, la cesación de procedimiento descarta la responsabilidad penal y civil del agente estatal, en cuanto al delito, pero no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo, por lo cual no inhibe el trámite de la acción de reparación directa formulada contra la entidad estatal el 6 de agosto siguiente. En cuanto a la ineptitud formal de la demanda, consideró que no existe, puesto que en los juicios de reparación directa no se exige que se citen normas violadas, ni que se exponga el concepto de la violación. Tal exigencia es propia, en efecto, de los procesos en que se pretende la nulidad de actos administrativos. Por otra parte, precisó que el caso concreto debe resolverse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla presunta, según el cual “probado el hecho al cual se vincula la presunción de falencia, ésta opera”. En efecto, en el ejercicio de actividades peligrosas, “se presume la culposidad (sic) en su desarrollo” y “esa presunción de falencia o anomalía en materia del Estado se ha denominado falla en el servicio”. Concluyó que, en el caso concreto, se demostró que el hecho fue causado por un agente de la administración, que actuó en servicio y con un instrumento oficial (motocicleta). En efecto, se probó que el señor Gama fue atropellado por Jairo Romero Ortega, empleado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, con una motocicleta de propiedad de la misma dependencia. Así las cosas y dado que la entidad demandada no demostró causal alguna de exoneración, consideró que debía declararse
su responsabilidad. En relación con los perjuicios reclamados, encontró probado que el señor Gama sufrió deformidades físicas en el rostro, de carácter permanente, así como una “perturbación funcional del órgano de la locomoción y... del miembro inferior derecho”. Infirió, de lo anterior, que aquél resultó afectado emocionalmente y decidió condenar a la entidad demandada a pagarle una indemnización por la suma equivalente al valor de setecientos gramos de oro. En cuanto al perjuicio material, expresó: “Se halló probado que el señor Gama trabajaba para la época de los hechos; que tuvo a consecuencia de los mismos, una incapacidad de ciento veinte días, certificada por Medicina Legal. No se probó que el patrono no le pagó esos días, y tampoco se averiguó la pérdida de la capacidad laboral. El Tribunal haciendo uso de sus poderes dispositivos, decretó prueba de oficio para establecer ese extremo; le fijó carga de expensas al demandador, y éste no la satisfizo. No se logró probar la afectación material afirmada en al demanda”. Finalmente, respecto de la existencia del nexo causal, expuso los siguientes argumentos: “Probado está que e perjuicio moral padecido por Ulpiano Gama, fue consecuencia de la falla, presumida. De no haberse dado el hecho dañoso, Ulpiano Gama no tendría las afectaciones emocionales, sobrevivientes (sic) a las deformaciones físicas que padeció a consecuencia de aquél. No se demostró que el hecho dañoso tuvo su origen en fuerza mayor,
hecho de tercero o culpa de la víctima, que exoneraría a la administración”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 189, 201 a 203):
1. El Tribunal sólo tuvo en cuenta, para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las declaraciones del demandante y del conductor de la moto, quienes expresaron, en cada caso, lo que convenía a sus propios intereses. La parte actora no demostró lo sucedido, por otro medio –como podrían haber sido los testimonios de otras personas–.
2. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la víctima obró
imprudentemente, al cruzar la calle, “más cuando la edad y hora en que lo hizo no le permitía ver con claridad o percatarse de la cercanía de la moto, pues es claro que el día de los hechos llovía copiosamente en el sitio..., lo que al parecer hizo que el señor Ulpiano Gama González cruzara en forma apresurada, avalanzándose (sic) sobre la moto, sin la prudencia con que se debe transitar en estos casos, pues recordemos que para la época de los hechos dicho señor tenía más de sesenta años y su desplazamiento obviamente no era el mejor por las vías de la ciudad, más cuando la carrera 30 es demasiado transitada, máxime si tenemos en cueuta (sic) la hora (5:20 a.m.), pues si estaba lloviendo no era clara la visibilidad”.
3. No valoró el a quo el hecho de que a pocos metros del sitio donde ocurrió el accidente, existía, en la época de los hechos, y todavía existe, un puente peatonal, que ha debido utilizar el señor Gama para atravesar la
Carrera 30. Esta circunstancia, unida a las descritas en el numeral anterior, permiten configurar la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La apelación fue concedida mediante auto del 28 de agosto de 1996 y admitida el 21 febrero del año siguiente (folios 191 y 205). El apoderado de la parte actora intervino extemporáneamente, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia (folios 193 a 196). Posteriormente, solicitó que se decretara la práctica de una valoración médica de su representado, por parte del Instituto de Medicina Legal; esta Sala, sin embargo, no accedió a lo pedido, por “no adecuarse a las hipótesis del artículo 214 del C.C.A.” (folio 208) Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, intervinieron aquéllas y éste, exponiendo los siguientes argumentos (folios 210 y 212 a 222): El apoderado del actor insistió en su petición de decretar un reconocimiento médico de éste último y solicitó la revocación del fallo apelado, para que se decida, en su lugar, imponer al Distrito Capital de Bogotá las condenas solicitadas en la demanda, por concepto de perjuicios materiales y morales. El apoderado de la entidad demandada reiteró lo expresado al
sustentar el recurso de apelación, especialmente en relación con la existencia de culpa exclusiva de la víctima, y agregó que, en gracia de discusión, “se presentaría una concurrencia de culpas, que no daría para una condena tan excesiva, pues las lesiones no revisten una gravedad que amerite 700 gramos oro”. Por su parte, la representante del Ministerio Público expresó que el caso debe estudiarse “a la luz del régimen de la falla presunta del servicio”, por lo cual corresponde a la Administración, para desvirtuar la presunción, probar una de las causales de exoneración aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina, como son el hecho o culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Observó que la actividad de la demandada, en tal sentido, fue prácticamente nula, y en cuanto a la alegada culpa de la víctima, concluyó que no se encuentra demostrada. Finalmente, consideró adecuada la tasación del perjuicio moral realizada por el Tribunal y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. La doctora María Elena Giraldo se declaró impedida para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en los artículos 150, numeral 2, del C.P.C. y 160ª, numeral 2, del C.C.A.. La Sala, con fundamento en ello, la declaró separada del conocimiento del proceso mediante auto del 9 de septiembre de 1999 (folios 229 y 230).
IV. CONSIDERACIONES:
1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal y la representante del Ministerio Público, en relación con el régimen de responsabilidad
aplicable en el presente caso, se considera necesario hacer las siguientes precisiones: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla, ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo
debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la causalidad y la imputabilidad de dicho daño al Estado. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa3, y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio
probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
2. HECHOS PROBADOS Y RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Obran en el expediente las siguientes pruebas, relevantes para la
adopción de la decisión correspondiente: a. Partida de bautismo del señor Ulpiano Gama González, donde consta que nació el 20 de febrero de 1930 (folio 74). b. Oficio del 24 de mayo de 1994, suscrito por el Jefe de Personal de la sociedad Asesores de Vigilancia Comercial Ltda. y dirigido al Tribunal, por el cual se informa que el señor Ulpiano Gama González, empleado de dicha empresa, se encontraba en perfecto estado de salud el “día 08 de 1.990” y que el “día 09 de agosto de 1990 fue atropellado en las horas de la mañana
en la carrera 30 con calle 2ª...”. c. Declaración rendida dentro del proceso contencioso administrativo por el señor Ulpiano Gama González, a solicitud de la parte demandada, en la cual expuso lo siguiente, respecto de la forma en que ocurrió el accidente (folios 147 y 148 del cuaderno 2): “Yo atravecé (sic) primero dándome cuenta del semáforo que estaba a mi derecha, que estuviera en rojo para los vehículos y verde para los peatones, tuve todo el cuidado del caso para atravesar la avenida que estuviera en verde para los peatones, para que yo pudiera pasar y coger el bus en sentido sur norte, entonces siempre poniendo cuidado en el semáforo para estar seguro y atravezar (sic) la vía, atravezaba (sic) con todo el cuidado”. Interrogado sobre si, antes de atravesar la Avenida Carrera 30, con Calle 1ª, pudo observar si se desplazaban por aquélla vehículos o motocicletas, expresó que sí pudo observar que venían carros en dirección sur-norte, pero sólo llegaban hasta el semáforo, que estaba en rojo. d. Oficio del 9 de agosto de 1990, por el cual la Unidad Móvil de Tránsito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial le solicita al Instituto de Medicina Legal que se le practique un examen al señor Ulpiano Gama González, quien se encontraba internado en la Clínica San Pedro Claver, para determinar las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el mismo día, a las 5:30 horas. Allí se anota que el vehículo implicado fue una motocicleta, de placas DM-1382.
En la parte inferior de este oficio se consignaron las siguientes notas, suscritas, el mismo día, por la doctora Hilma Barriga, médico forense del citado instituto (folio 28): “GAMA GONZÁLEZ ULPIANO: Fuimos a la clínica San Pedro Claver a las 15:00 horas y encontramos paciente en camilla unidad cuidados intensivos (urgencias), la historia clínica dice: “...paciente politraumatizado en accidente de tránsito. Rx: Fx oblpicua (sic) tibia. Fx conminuta peroné politraumatismo, contusión cerebral. Fx fronto temporal derecha, deprimida...”. Al examen físico: paciente sin aliento alcohólico, con respirador, inconsciente, con venda en región craneana, equimosis párpado superior derecho, venda elástica, con tutor externo en pierna derecha. Lesiones ocasionadas con elemento corto contundente. Incapacidad provisional de sesenta (60) días, mientras conocemos historia clínica y rayos X”. e. Resumen de la historia clínica del señor Ulpiano Gama González, elaborada en la Clínica San Pedro Claver, suscrito el 2 de octubre de 1990, por el Coordinador de Servicios (folio 50). Allí consta que el paciente llegó 20 minutos después de “ser atropellado por motocicleta”, con fractura abierta en la pierna derecha y “TCE frontal derecho con fractura deprimida”. Se indica que se le practicaron varios procedimientos: “Craneotomía fronto-temporal derecha con drenaje de hematoma y retirar esquirlas. Limpieza de fractura abierta de pierna derecha, tutor externo”. Y que se hizo
el siguiente diagnóstico: “1. TCE con fractura temporo-frontal derecha con hundimiento. 2. Fractura abierta de pierna derecha”. También se expresa que el paciente evolucionó satisfactoriamente y fue dado de alta por neurocirugía y ortopedia, para control posterior. No se precisa, sin embargo, la fecha de salida. f. Informe rendido ante el Juzgado 69 Penal Municipal, el 16 de enero de 1991, por el doctor Julio Quiroga, médico forense del Instituto de Medicina Legal, respecto de la situación del señor Ulpiano Gama González, en los siguientes términos (folio 56): “Examinado hoy a las 15:45 horas presenta tubo de yeso en miembro inferior derecho y marcha muletas axilar. En región fronto facial y temporal derecha presenta depresión ósea ostensible en un área de 4x5 cm. Trae resumen de historia clínica de la Clínica San Pedro Claver... por lo que se dictamina incapacidad provisional de sesenta (60) días. Como secuelas deformidad física en rostro de carácter permanente. Favor enviarlo al finalizar el tratamiento con resumen actualizado de historia clínica. Para otras secuelas si las hubiere y para incapacidad definitiva...”. (Se subraya). g. Informe rendido ante el Juzgado 69 Penal Municipal, el 9 de enero de 1992, por el doctor Manuel Solano, médico forense del Instituto de Medicina Legal, respecto de la situación del señor Ulpiano Gama González, en esa fecha. Allí se expresa lo siguiente (folio 60): “Examinado nuevamente hoy a las 9:50 horas, presenta herida abierta, supurante, enrojecida, a nivel del tercio medio de la pierna
derecha que a su vez presenta deformidad notable en valgo e incapacidad absoluta para ejecutar movimientos del pie y dificultad para la marcha; se amplía la incapacidad médico legal a CIENTO VEINTE (120) días como DEFINITIVA y se agregan como secuelas: 1. Deformidad física. 2. Perturbación funcional del órgano de la locomoción. 3. Perturbación funcional del miembro inferior derecho, todas de carácter permanente”. (Se subraya). h. Constancia expedida el 23 de junio de 1993, por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por la cual se certifica que el señor Jairo Romero Ortega labora en esa secretaría desde el 9 de junio de 1987 y que, en aquélla fecha, se desempeñaba como “AGENTE DE TRÁNSITO IICSección de Control Zonal - División Control de Operación – Unidad de Vigilancia” (folio 7 del cuaderno 2). Obra en el proceso, igualmente, copia auténtica de la Resolución 599 del 5 de junio de 1987, por la cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró en propiedad, entre otros, al señor Jairo Romero Ortega, en el cargo de Auxiliar Administrativo IV –Grado 4, para desempeñar las funciones de Agente de Tránsito I en la Sección Operativa – División de Vigilancia en el D.A.T.T. (folios 25 a 27 del cuaderno 2).
- Memorando del 18 de mayo de 1988, por el cual el Jefe de la
División Financiera del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá le informó al señor Jairo Romero que le había sido asignada la motocicleta de placas 1582, adscrita a la División de Vigilancia, para que fuera conducida por él (folio 53). j. Constancia expedida el 13 de agosto de 1990, por la Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, por la cual se certifica que la motocicleta de placas DM-1582, con motor F103-111064, Serie SF11A-SC07409, marca Suzuky 125 TS, modelo 1984, color amarilla, es propiedad de dicha entidad y se encuentra bajo la responsabilidad de Jairo Romero Ortega (folio 52). k) Oficio del 9 de agosto de 1990, por el cual la responsable del turno B de la Unidad Móvil de Tránsito remitió al Juez Penal Municipal (reparto) – para efectos de que se iniciara la correspondiente investigación–, el informe del accidente de tránsito ocurrido ese día, en el que resultó lesionado el señor Ulpiano Gama González. Allí se indica que “aparece como sindicado del presunto delito de lesiones personales, el señor JAIRO ROMERO ORTEGA” (folio 26). Repartido el proceso, su conocimiento correspondió al Juez 69 Penal Municipal del Bogotá. l) Providencia del 10 de agosto de 1990, por la cual el Juez 69 Penal Municipal de Bogotá decidió vincular al señor Jairo Romero Ortega, mediante indagatoria, y decretar algunas pruebas para esclar
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