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CE-25000-23-26-000-1992-8163-01(12119)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-8163-01(12119)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Inexistencia de prueba de la falla en caída y muerte de menor en pozo séptico / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Inexistencia cuando se trata de cosas inertes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE SUS CONTRATISTASInexistencia de prueba En el presente caso, concluye la Sala que, como lo advirtió el Tribunal, no está probado que la entidad demandada hubiera celebrado un contrato de arrendamiento con las señoras Ana Clovis y Mirella Aguilera, sobre el inmueble donde se encontraba el pozo séptico en el que se ahogó el menor Maldonado Díaz. No está demostrado que la muerte del menor Maldonado Díaz hubiera tenido como causa la negligencia del consorcio contratista, aspecto que, obviamente, constituiría el punto de partida para iniciar el proceso que permitiera, dados ciertos elementos adicionales, estructurar la imputabilidad del hecho a la entidad demandada. En efecto, si bien puede considerarse demostrado que la muerte ocurrió como resultado de la caída del menor en un pozo séptico que había sido construido para beneficio del campamento, por el consorcio mencionado, en el inmueble de las señoras Aguilera, no es claro que la ausencia de las tapas del mismo resulte atribuible a aquél. Teniendo en cuenta que la muerte del menor ocurrió el 2 de septiembre de 1990, esto es, seis años después de la entrega del lote por parte del consorcio contratista de la entidad pública demandada, no puede asegurarse que dicha empresa hubiera incurrido en la conducta negligente que pretende imputársele, esto

es, haber dejado destapado el pozo séptico construido en el inmueble arrendado y, por lo mismo, no puede asegurarse que las tapas no fueron retiradas durante la época en que otras empresas ocuparon el lugar, o que ello no hubiera ocurrido por obra de otras personas. En estas condiciones, debe confirmarse el fallo apelado. Con el fin de hacer algunas precisiones doctrinales, la Sala considera necesario observar que, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada sólo podría estructurarse si el daño pudiera atribuirse a un hecho suyo, y eventualmente de su contratista, realizado con negligencia o imprudencia, de modo que se estructurara una verdadera falla del servicio. No se trata, en efecto, de una responsabilidad por riesgo excepcional, que da lugar a la aplicación de un régimen objetivo, como parece sugerirlo el apoderado de los demandantes, cuando afirma que existe causalidad entre “el riesgo creado por la demandada en forma directa” y el daño sufrido. Al respecto, debe recordarse que cuando se trata de cosas inertes que, por el hecho del hombre, son puestas en situación de causar daño, el riesgo no se genera por la peligrosidad de la cosa en sí misma -a menos que la tenga en su estructura-, sino por el hecho culposo del hombre. Nota de Relatoría: También contiene comentario sobre la prueba del parentesco de padres e Hijos Sentencia 8163(12119) del 03/01/23. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ. Actor: AURORA DÍAZ MUÑOZ Y OTRO. Demandado: EMPRESA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación: 25000-23-26-000-1992-8163-01(12119)

Actor: AURORA DÍAZ MUÑOZ Y OTRO Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 1992 (folios 3 a 9), los señores Aurora Díaz Muñoz y Salvador Díaz Segura, obrando a través de apoderado, solicitaron que se declarara que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es responsable de la muerte de Diego Armando Maldonado Díaz -hijo de la primera y nieto del segundo-, ocurrida el 2 de septiembre de 1990, en la inspección de policía Los Alpes, jurisdicción del municipio de Gachalá, departamento de

Cundinamarca. En consecuencia, se pidió que se condenara a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos, los cuales cuantificaron en la suma equivalente a mil gramos de oro para cada uno, así como el perjuicio material, en forma de daño emergente, causado a la señora Díaz Muñoz, conforme a lo que

resultara probado en el proceso. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: a. En 1980, la demandada tomó en arrendamiento un lote de terreno de propiedad de las señoras Ana Clovis Aguilera y Mireya Aguilera, situado en el paraje conocido como Frijolito, vereda Tunja, inspección de policía Los Alpes, jurisdicción del municipio de Gachalá, con el fin de construir un campamento para el personal de la empresa Vianini Entrecanales, que intervino en la construcción de la represa del Guavio. b. La demandada construyó el citado campamento para el alojamiento del personal y la ubicación de la maquinaria que Vianini Entrecanales iba a utilizar en las obras de la represa El Guavio. Para adecuar el lugar, abrió huecos, zanjas y realizó las demás obras necesarias. c. Después de que Vianini Entrecanales terminó su labor, la demandada procedió a desmantelar las obras que había realizado en el lote, retirando la construcción y los materiales utilizados. Sin embargo, no tapó los huecos, las zanjas, ni las acequias que había abierto para efectos sanitarios y para la colocación de postes. d. El 2 de septiembre de 1990, se encontraban jugando en el lote mencionado, los menores Holman Yesid Díaz Muñoz, Alexander Cantor, Roberto Ángel, Mauricio Pineda y Diego Armando Maldonado Díaz. Éste último cayó en uno de los huecos que había abierto la Empresa de

Energía Eléctrica de Bogotá. Sus compañeritos trataron de sacarlo, pero no lo lograron. Inmediatamente, se hicieron presentes los señores Benjamín Pardo, Gerardo Cantor, Adolfo Cantor y Germán Cantor, para auxiliar al menor, y el primero logró sacarlo del hueco, pero éste ya había fallecido. e. Diego Armando Maldonado Díaz era hijo de Aurora Díaz Muñoz y nieto materno de Salvador Díaz. Todos residían bajo el mismo techo.

2. Admitida la demanda, se efectuaron, en debida forma, las notificaciones respectivas; sin embargo, dentro del término de fijación en lista, la parte demandada guardó silencio.

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de octubre de 1993 y fracasada la audiencia de conciliación, se ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto. Dentro del término correspondiente, intervinieron aquéllas (folios 30, 31, 57 a 62 y 69).

El apoderado de la parte demandante manifestó que es un “hecho notorio a nivel nacional” el hecho de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá construyó la represa El Guavio “mediante la compañía de Ingenieros “Vianini Entrecanales””. Expresó, además, que dicha compañía celebró un contrato de arrendamiento con las señoras Ana Clovis Aguilera Damián y Mireya Aguilera González, cuyo objeto era un lote ubicado en el paraje Frijolito, vereda Tunja, inspección de policía

Los Alpes, jurisdicción de Gachalá. En ese lote, la compañía construyó un campamento para el alojamiento de sus ingenieros y obreros, y diversas obras para adecuarlo; entre ellas, se encuentra un pozo séptico para recoger las aguas negras del campamento. Cuando terminaron las obras del Guavio, Vianini Entrecanales abandonó el predio tomado en arriendo, sin previo aviso a sus propietarias, dejando escombros abandonados y destapado el pozo séptico. Éste último hecho fue la causa de que, el 2 de septiembre de 1990, cayera en el pozo el menor Maldonado Díaz y muriera por ahogamiento. Así las cosas, se configura la responsabilidad de la demandada, aunque la obra no hubiera sido realizada por empleados de ella. En efecto, la responsabilidad de los contratistas y subcontratistas en la ejecución de las obras públicas es responsabilidad directa de la administración pública, por ser dueña de aquéllas. En este caso, no se trataba de un trabajo particular, ni privado, sino de la construcción de una represa por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y el fin concreto de las obras realizadas en el lote donde ocurrieron los hechos era permitir el alojamiento de ingenieros y obreros, así como la ubicación de la maquinaria necesaria para la construcción de la represa, “pues de todas maneras los ingenieros y operarios tenían que habitar en algún lugar”. No cabe duda, entonces, de que existe relación de causalidad entre el “riesgo creado por la demandada en forma directa”, y el daño sufrido, ya que el contratista

actuó en nombre de aquélla para realizar una obra pública. No se demostró, por lo demás, la existencia de alguna eximente de responsabilidad, y debe tenerse en cuenta que no podría haber, en ningún caso, culpa de la víctima, dado que, conforme a la legislación penal, los infantes o pueden cometerla. Por el contrario, los niños deben gozar preferencialmente de derechos fundamentales, y el Estado tiene especiales deberes jurídicos en relación con ellos. Así, su ámbito natural de libertad debe permanecer libre para que puedan jugar, saltar, correr, recrearse con la naturaleza y el entorno. El apoderado de la demandada, por su parte, manifestó que ésta nunca celebró un contrato de arrendamiento sobre un lote con las señoras Aguilera, “y menos para que el consorcio VIANINI S.P.A. ENTRECANALES Y TAVORA S.A. instalara su campamento”. Explicó, además, que el padre del menor fallecido presentó reclamación ante su representada, por los mismos hechos, lo cual dio lugar a que se adelantara una investigación interna, con el fin de esclarecer lo sucedido, para lo cual varios funcionarios se desplazaron al lugar y concluyeron que la empresa no tiene ninguna responsabilidad, y que cualquier reclamación debía dirigirse al consorcio. En efecto, el predio no era necesario para ninguna de las obras del proyecto Guavio, y fue ocupado por el Consorcio Vianini Entrecanales, por voluntad propia, para la construcción de campamentos, los cuales fueron levantados y el predio entregado a su propietario con las debidas seguridades, y si bien existe un tanque de almacenamiento de aguas con tres orificios, dos de ellos destapados,

se tiene que, según información de los vecinos, las tapas fueron sustraídas y destruidas por personas de la región. Agregó que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá celebró el contrato de obra No. 3554 del 24 de junio de 1981 con el consorcio VIANINI S.P.A. ENTRECANALES y TAVORA S.A., cuyo objeto fue la construcción de las obras civiles principales para el proyecto hidroeléctrico del Guavio, las cuales se realizaron en la Inspección de Mámbita, Municipio de Ubalá, lejos del sitio donde ocurrieron los hechos. En el mismo, se estipuló que el contratista mantendría indemne a la empresa contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos por daños o lesiones a personas o propiedades de terceros Manifestó, finalmente, que el daño se debió al hecho de un tercero, porque la demandada “nunca participó, ni tuvo vínculos, ni provocación, ni negligencia, ni imprudencia en los hechos ocurridos”, y también ocurrió por culpa de la víctima, dado que el niño falleció ahogado por negligencia de sus progenitores, que lo dejaron con su abuelo, quien no lo cuidó en forma debida y lo dejó abandonado a su suerte, al punto que, al caer, no hubo quien lo auxiliara.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda

(folios 83 a 97):

Advirtió, inicialmente, que si bien en el registro civil de nacimiento de Aurora Díaz Muñoz consta que su padre es Salvador Díaz, allí no se indica si ella es hija legítima o extramatrimonial reconocida, por lo cual “el documento no es idóneo para demostrar la calidad de padre y, por lo tanto, tampoco la condición de abuelo del menor fallecido”. Carece, entonces, el señor Salvador Díaz, de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, expresó que están probadas las circunstancias en que ocurrió la muerte de Diego Armando Maldonado, y que el lote donde sucedió fue tomado en arriendo en 1981 por la firma Vianini Entrecanales, que lo entregó en 1985. Adicionalmente, consideró demostrado que la demandada nunca tuvo bajo su cuidado o responsabilidad dicho lote, razón por la cual no se acreditó el supuesto de hecho presentado en la demanda. Y agregó: “Así las cosas, aun cuando se hubiera demostrado que la construcción del campamento y el pozo en que cayó el menor, tenía relación con la construcción de una obra pública, la represa del Guavio, de propiedad de la demandada, circulando, con ello, su posible responsabilidad, lo cierto es que, en el mejor de los casos, ya en el año 1985 el predio arrendado, con todas sus anexidades había sido entregado nuevamente a sus propietarias quedando en cabeza suya, cinco años antes de la muerte del menor Diego Armando, el cuidado y conservación del inmueble con la responsabilidad frente a terceros que ello implica. Por tanto, si en 1990 se encontraba

destapado uno de los orificios del pozo, dando lugar a la caída del menor, la culpa no puede predicarse de quien lo construyó sino del propietario del predio, que obrando con absoluta falta de diligencia permitió que una cosa de su propiedad que causara inminente riesgo permaneciera en condiciones de causar daño, como efectivamente sucedió. No existe, entonces, elemento alguno que permita atribuirle responsabilidad a la demandada en la producción del hecho dañino...”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 100), el cual fue concedido por auto del 3 de mayo de 1996 (folio 105).

Al sustentar su impugnación (folios 110 y 111), el apoderado criticó la argumentación del Tribunal, indicando que la testigo Mireya Aguilera manifestó que la empresa Vianini-Entrecnanales “no hizo entrega de los terrenos arrendados, sino que simplemente los abandonó, dejando latente el peligro consistente en un pozo de aguas sin tapa alguna para evitar accidentes como el que le costó la vida al menor ahogado”. Agregó que es irrelevante el hecho de que la demandada no hubiera tomado en arrendamiento, directamente, el inmueble donde sucedieron los hechos, “ya que todas las obras que tenga que realizar el contratista para la ejecución de los trabajos públicos encargados por la empresa de energía eléctrica de Bogotá, comprometen obviamente a la empresa oficial, pues ella misma es la que está realizando la obra

pública mediante un tercero que actúa en su nombre. Por lo tanto fue la Empresa... la que ejecutó todas las obras necesarias para la construcción de la represa del Guavio, ya sean principales o accesorias dentro de las cuales están comprendidas la instalación de campamentos para el alojamiento de ingenieros y operarios los (sic) mismo que la maquinaria”. El recurso fue admitido el 16 de agosto de 1996 (folio 113). Corrido el traslado a las partes para presentar alegatos, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, aquéllas y éste intervinieron oportunamente (folios 116, 117, 124 a 134). El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso y expresó que, para la declaración de responsabilidad de la demandada, no obsta el hecho de que el contratista hubiera entregado el inmueble a sus arrendadoras algunos años antes de que ocurriera el hecho, porque “dejó el peligro latente, no hizo entrega formal del lote..., a pesar que unos años después trabajadores del contratista regresaron... a retirar una maquinaria, según lo atestiguó Ana Clovis Aguilera...”. Adicionalmente, consideró que el argumento expuesto por el a quo para concluir que no se probó la legitimación en la causa del abuelo del menor “es violatorio del art. 42 de la Carta Política..., pues solo basta que sea el padre de la actora..., sin importar si es legítimo o natural”. El apoderado de la demandada solicitó confirmar la sentencia recurrida. Reiteró lo expuesto al alegar de conclusión en primera instancia y consideró que carecen de fuerza y asidero legal los argumentos del apelante.

Por último, la representante del Ministerio Público consideró ajustado a derecho el fallo del Tribunal y se refirió, concretamente, al argumento relativo a la terminación del contrato de arrendamiento en 1985, esto es, cinco años antes de que ocurriera la muerte del menor Maldonado Díaz, del cual se desprende que la culpa no podía ya predicarse de quien construyó el pozo, sino del propietario del predio. La doctora María Elena Giraldo manifestó su impedimento para conocer el proceso y, por hallarlo fundado, la Sala decidió separarla del conocimiento, mediante auto del 23 de septiembre de 1999 (folios 138 y 139).

IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas practicadas, se tiene lo siguiente:

a. Diego Armando Maldonado Díaz murió el 2 de septiembre de 1990, en el Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamarca. En la copia del registro civil de defunción consta que la muerte se debió a “AHOGAMIENTO”. (folio 11). Igualmente, en la necropsia practicada por la División de Medicina Legal de Cundinamarca, se anotó, como conclusión: “muerte por ahogamiento” (folio 30 del c. 2). b. Diego Armando Maldonado Díaz había nacido el 18 de agosto de 1985. Era hijo de Aurora Díaz Muñoz y nieto de Salvador Díaz. Así costa en las copias de los registros civiles de nacimiento de aquélla y del citado menor, que obran en el proceso (folios 10 y 12).

c. Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, obra en el expediente el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Inspector Olmedo Guzmán, en “el sitio de Los Alpes”, municipio de Gachalá, en la cual consta lo siguiente: “...el cadáver se encuentra sobre una plancha de cemento boca arriba, con la cabeza hacia el sur y pies hacia el norte. Corresponde a un niño de más o menos cinco años de edad... no se le halló ningún signo violento. Arroja agua por las fosas nasales. A dos y veintiocho metros del cadáver se halla un foso séptico donde se presume se ahogó el menor de allí fue sacado por el señor BENJAMÍN PARDO residente en Matefique, el foso mide en su tapa sesenta y seis centímetros de ancho por sesenta y seis de largo, a una distancia aproximada de dos con cincuenta metros constatamos el nivel del agua. Para lograr su identificación se le interrogó al señor SALVADOR DÍAZ quien dice ser el abuelo manifestó que el cadáver pertenece a quien en vida respondía al nombre de DIEGO ARMANDO MALDONADO DÍAZ hijo de HUMBERTO MALDONADO y AURORA DÍAZ que hace tres años más o menos lo tenía a cargo... Por lo que se pudo establecer según lo manifestado por el menor HOLMAN YESID DÍAZ MUÑOZ el occiso se vino a jugar con él y con los menores ALEXANDER CANTOR, ROBERTO ÁNGEL y MAURICIO PINEDA, y el niño cayó al fondo en el momento en que jugaba...”. (Se subraya).

d. Mediante oficio del 25 de enero de 1994, el subgerente del Proyecto Guavio en la Empresa de Energía de Bogotá informó al Tribunal lo siguiente (folio 2 del c. 2):

1. La E.E.B. no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con las señoras Ana Clovis Aguilera y Mireya Aguilera en el lote aludido en la comunicación que nos ocupa [lote ubicado en el sitio Frijolito, vereda Tunja, inspección de policía de Los Alpes, jurisdicción de Gachalá], el inmueble fue arrendado y utilizado por el consorcio VianiniEntrecanales durante el lapso comprendido entre abril de 1981 a noviembre de 1984 y allí funcionaron oficinas, vivienda, comedor y talleres de dicha firma.

2. El contrato de arrendamiento fue celebrado directamente por el consorcio Vianini - Entrecanales, sin que la E.E.B. tuviera participación alguna en dicha negociación. Se reitera que en el mencionado terreno sólo funcionó lo anteriormente descrito, agregándose además que los frentes de obra del proyecto hidroeléctrico del Guavio estaban ubicados en sitios diferentes al terreno referido. (Se subraya).

e. Obran en el proceso los testimonios de las señoras Ana Clovis Aguilera Damián y Mirella Aguilera de González (folios 21 a 26 del c. 2). La primera fue interrogada sobre si “dio en arrendamiento a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá un lote de su propiedad, situado en el sitio Frijolito,

vereda Tunja, inspección de policía Los Alpes de este municipio, y que (sic) dicha empresa instaló allí un campamento para el alojamiento de personal y maquinaria de la compañía Vianini Entrecanales, que intervino en la construcción de la represa El Guavio”. A esta pregunta, contestó: “Sí, en la vereda de Tunja, y efectivamente ese lote se utilizó para la instalación del campamento de la gente de Vianini Entrecanales; ese contrato duró como 4 años, me parece que fue en el 81, a mediados de junio y la Empresa de Energía después se la dio a otra compañía la de los Topos, no recuerdo el nombre, pero los campamentos y todo sí lo hicieron Vianini Entrecanales. Después de Vianini Entrecanales estuvo la Compañía CHAR CAMARGO, que duró un año más, pero como dije Vianini fue la que construyó los campamentos y todas las instalaciones que dejaron en el predio. Eso sí fue para la construcción de la represa porque allí se hospedaban y alimentaban ingenieros y obreros que trabajaban en esa construcción”. (Se subraya). Entre las obras que, según su dicho, realizó la empresa Vianini Entrecanales, mencionó un pozo séptico, de aproximadamente 10 metros de profundidad, el cual, según explicó, todavía existía al momento de recibirse el testimonio, y agregó que en él se ahogó un niño, y que “ese pozo lo dejaron sin tapa”. Se le preguntó, además, si la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le entregó el lote en las mismas condiciones en que lo había recibido, “o si por el

contrario en dicho terreno quedaron escombros, huecos, zanjas, pozos, acequias (sic), etc”, a lo cual respondió: “Nos dejaron todas las instalaciones y hasta mucho tiempo después se llevaron las casas, lo único que sacaron cuando lo entregaron fue todo lo de maquinaria de resto todo quedó igual y el resto de obras que hicieron todavía se encuentran (sic) en el predio porque Vianini Entrecanales esas obras las hizo en cemento y varilla y eso es difícil que se acaba (sic, todavía está todo eso ahí. El pozo donde digo que se ahogó el niño todavía existe y está abierto como lo encontramos desde el momento que nos entregaron el predio”.

Y agregó: “...hemos pedido muchas veces que destruyan ese pozo séptico ya que como quedaron campos de juego, existe perjuicio y peligro tanto para nosotros los dueños , como para la gente que va a jugar basquetboll, voleibol (sic) y algún juego y en especial para los animales que tenemos dentro del predio. Por eso pedimos que los destruyan”.

Por su parte, la señora Mirella Aguilera, interrogada respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el lote de su propiedad, celebrado con la empresa demandada, dijo: “Respecto al arrendamiento... existe un contrato que se hizo con Vianini Entrecanales de la finca, de ambas fincas para la construcción de campamentos, oficinas y todo lo que concierne a la empresa de trabajo, ellos construyeron ahí campamentos, oficinas y también construyeron un posos céptico (sic) profundo, en donde sucedió la muerte del niño, ellos, los

contratantes es decir pasaron a (sic) manos de ellos a la empresa de los topos, luego de ellos a Charli Camargo y lo que pasa es que construyeron ese gran tanque que es el pozo y lo dejaron destapado ofreciendo un peligro ahí, y aún está destapado y vivo el peligro ahí, en cualquier momento puede suceder un percance humano o de cualquier animal. De la muerte del menor, a mí me contaron de (sic) que como ahí quedó (sic) unos patios encementados donde los pelados se reunene (sic) a jugar y salen varios niños, jóvenes y dicen que los niños estaban jugando y de pronto se resbaló y cayó al pozo y eso le produjo la muerte porque eso es hondísimo y entre menores, quién lo iba a auxiliar rápido” Expresó, luego, que le consta que la Empresa Vianini intervino en la construcción del Guavio, e interrogada sobre “las condiciones en que los contratistas entregaron el terreno que ella les había dado en arriendo para las labores de reconstrucción (sic) de la represa”, dijo: “El cambio fue mucho, no lo entregaron en las mismas condiciones de antes, quedaron primero que todo el peligro del tanque donde el niño se ahogó, y el terreno quedó lleno de piedra, planchas, despojos o pedazos, cementos tirados, todo en malas condiciones. Es más, en ningún momento ninguna de las empresas que estuvieron ahí hicieron entrega personal de la finca y si no (sic) nosotros les hubiéramos exigido como en primer lugar haber tapado o sellado ese tanque, la última empresa que estuvo ahí que fue Charli Camargo no tuvieron (sic) en cuenta de llamarnos (sic) sabiendo que nosotras

existíamos, para entregarnos la finca y la dejaron abandonada, causándonos perjuicios habidos y por haber”. Se le preguntó, además, “si dentro de las cláusulas del contrato celebrado... con la empresa Vianini se estableció que el terreno que... daban en arriendo quedaría en las mismas condiciones en que se entregó”, a lo cual contestó: “Yo no sé porque quien hizo el contrato fue la doctora que nos hizo el contrato, sí se acordó que se dejaban unas mejoras, de todos modos es lógico que no entregaban el terreno lo mismo”. (Se subraya). Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que, como lo advirtió el Tribunal, no está probado que la entidad demandada hubiera celebrado un contrato de arrendamiento con las señoras Ana Clovis y Mirella Aguilera, sobre el inmueble donde se encontraba el pozo séptico en el que se ahogó el menor Maldonado Díaz. Podría considerarse, sin embargo, como lo sugiere el apoderado de los demandantes, que ello no resulta definitivo para concluir que no existe responsabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, dado que las entidades estatales asumen la obligación de indemnizar el daño causado no solamente por los hechos realizados directamente por sus funcionarios, sino también por los de quienes, en virtud de la celebración de un contrato, desarrollan una función o una obra pública, cuya realización compete a aquéllas. En este caso, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá acepta haber celebrado, el 24 de junio de 1991, un contrato de obra con el consorcio VIANINI

S.P.A. ENTRECANALES y TAVORA S.A., cuyo objeto fue la construcción de las obras civiles principales para el proyecto hidroeléctrico del Guavio, las cuales, según explica, se realizaron en la Inspección de Mámbita, Municipio de Ubalá. Está probado, por otra parte, que dicho consorcio, o la empresa VIANINI S.P.A. ENTRECANALES, celebró un contrato de arrendamiento con las señoras Aguilera, sobre un lote ubicado en un sitio llamado Frijolito, en la vereda de Tunja, inspección de policía de Los Alpes, jurisdicción del Municipio de Gachalá, y que construyó allí unos campamentos para el alojamiento de sus empleados, además de las obras necesarias para adecuar el lugar. No obstante que se trata de un lote ubicado en un municipio distinto a aquél en el que, según lo expresa la demandada, se desarrollaba el proyecto Guavio, las señoras Aguilera aseguraron, al rendir testimonio dentro del proceso, que el campamento que allí se construyó era utilizado para alojar a los empleados y obreros de la sociedad Vianini Entrenalales, que trabajaban en dicho proyecto. Dándole credibilidad a esta afirmación, podría considerarse que la celebración del contrato de arrendamiento resultaba necesaria para la construcción de la obra pública y, por lo tanto, que, eventualmente, podría caberle alguna responsabilidad a la empresa contratante respecto de los daños que, con ocasión del mismo, se causaran a terceros. Ahora bien, al margen de la discusión que este planteamiento pudiera generar, se advierte que, en el caso concreto, no está demostrado que la muerte del

menor Maldonado Díaz hubiera tenido como causa la negligencia del consorcio contratista, aspecto que, obviamente, constituiría el punto de partida para iniciar el proceso que permitiera, dados ciertos elementos adicionales, estructurar la imputabilidad del hecho a la entidad demandada. En efecto, si bien puede considerarse demostrado que la muerte ocurrió como resultado de la caída del menor en un pozo séptico que había sido construido para beneficio del campamento, por el consorcio mencionado, en el inmueble de las señoras Aguilera, no es claro que la ausencia de las tapas del mismo resulte atribuible a aquél. Manifiestan las citadas señoras, propietarias del lote, que las compañías contratistas dejaron destapado el pozo cuando entregaron el inmueble; sin embargo, aclaran que la sociedad Vianini Entrecanales sólo estuvo allí hasta el año 1984, y que, posteriormente, otras empresas -al menos dos, que identifican claramenteestuvieron en el lugar, aparentemente también como arrendatarias. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que la muerte del menor ocurrió el 2 de septiembre de 1990, esto es, seis años después de la entrega del lote por parte del consorcio contratista de la entidad pública demandada, no puede asegurarse que dicha empresa hubiera incurrido en la conducta negligente que pretende imputársele, esto es, haber dejado destapado el pozo séptico construido en el inmueble arrendado y, por lo mismo, no puede asegurarse que las tapas no fueron retiradas durante la época en que otras empresas ocuparon el lugar, o que ello no

hubiera ocurrido por obra de otras personas. Por lo demás, interrogada sobre las condiciones del contrato de arrendami

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