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CE-25000-23-26-000-1992-8318-01(12551)-2004

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-8318-01(12551)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TRIBUNAL DISCIPLINARIO - Supresión del cargo de magistrado / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA - Supresión del tribunal disciplinario El Tribunal Disciplinario fue establecido por el artículo 73 del acto legislativo número uno de 1968, que reformó el artículo 217 de la Constitución Política de 1886 y reglamentado mediante la ley 20 de 1972; estaba conformado por cuatro magistrados, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara de Representantes, de ternas presentadas por el Presidente de la República. Se le atribuyó el conocimiento, en única instancia, de las faltas disciplinarias cometidas por magistrados de las altas cortes, tribunales superiores y administrativos, el Procurador General de la Nación y sus delegados ante esas corporaciones, y por abogados en el ejercicio de la profesión. Le correspondía también la tarea de dirimir los conflictos de jurisdicción. La Constitución Política de 1991 creó, en lugar de la institución que se acaba de describir, el Consejo Superior de la Judicatura, conformado por dos salas; una de ellas, la Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados, elegidos por la plenaria del Congreso de la República para un período de ocho años, de ternas enviadas por el Presidente de la República; después de la expedición de la aludida Carta Política, por primera y única vez, sus miembros fueron designados por éste (artículos 254 y 25 transitorio de la Constitución Política, y 76 de la ley 270 de 1996). Dicha Sala ejerce la función

jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios de la rama judicial, excepto aquéllos que tienen fuero especial, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, y dirime los conflictos de jurisdicción (artículos 256, ordinal 3 y 6, de la Constitución Política, 111 y 112 de la ley 270 de 1996). De lo dicho se desprende que el daño por el cual reclama el actor consiste en la supresión del cargo de magistrado del Tribunal Disciplinario antes de la terminación del período para el cual fue designado, conforme a los requisitos establecidos en la constitución de 1886 y la ley 20 de 1972. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - Validez del acto / CONTROL JURISDICCIONAL - Actos de la Asamblea Nacional Constituyente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Inexistencia de daño especial. Magistrado del Tribunal disciplinario El demandante manifiesta que se trata de un caso de daño especial: mediante una decisión legítima de la Asamblea Nacional Constituyente se le desconoció un derecho adquirido, lo que le causó un daño anormal, que, por lo mismo, debe serle indemnizado. No cuestiona la validez de la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de crear la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y suprimir el Tribunal Disciplinario. Sin embargo, alega que, con esa reforma, se desconoció una situación jurídica consolidada consistente en su nombramiento como magistrado y su derecho a permanecer en el cargo por un período de cuatro años; el ejercicio de éste último le fue impedido

con 33 meses de anticipación, circunstancia que generó para él un desequilibrio ante las cargas públicas, dado que se le privó del único ingreso que tenía en ese momento y se le causó un grave desprestigio profesional por la inesperada situación; se trata, pues, de un perjuicio indemnizable. El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, de la Sala Plena y de la Sección Tercera, se inhibió para pronunciarse de fondo, en relación con la validez de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando fue llamado a ello en razón de demandas formuladas por miembros del Congreso Nacional, cuyo período resultó afectado por disposición de dicha corporación. El fundamento principal de estas decisiones ha sido la expresa disposición del artículo 59 transitorio de la Constitución Política, según el cual la Constitución y los actos promulgados por la Asamblea no están sujetos a control jurisdiccional alguno. Nota de Relatoría: Ver las siguientes providencias: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 13 de diciembre de 1995, expediente: S-470; Sección Tercera: sentencia del 19 de enero de 1996, expediente: 10.095; sentencia del 25 de enero de 1996, expediente: 9.852; sentencias del 26 de enero de 1996, expedientes: 10.183, 10.243, 10.244, 10.256, 10.363 y 10.765; sentencias del primero de febrero de 1996, expedientes: 10.234, 10.592, 10.601 y 10.686; sentencias del ocho de febrero de 1996, expedientes: 10.253, 10.699 y 10.815; sentencia del nueve de

febrero de 1996, expediente: 10.477; sentencia del 23 de febrero de 1996, expediente: 11.242. TRANSITO CONSTITUCIONAL - Supresión del cargo de magistrado del tribunal disciplinario / DERECHOS ADQUIRIDOS - Teoría aplicable al tránsito legal / DAÑO ESPECIAL - Desconocimiento de un derecho adquirido. Inexistencia En el presente caso, el supuesto de hecho es diferente; un magistrado del Tribunal Disciplinario vio finalizar anticipadamente el período para el cual había sido designado, por haber desaparecido la corporación a la cual pertenecía, parte de cuyas funciones fueron asumidas por una nueva entidad: la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, en orden a resolver la controversia, debe dilucidarse si el demandante tenía efectivamente un derecho adquirido, consistente en la permanencia en el cargo hasta el vencimiento del período para el cual había sido designado, y, en consecuencia, si la supresión del Tribunal Disciplinario por la Asamblea Nacional Constituyente y la finalización anticipada del período aludido dan lugar a la causación de un daño indemnizable. El demandante manifiesta que su designación como magistrado del Tribunal Disciplinario por un período determinado constituía un derecho adquirido; de modo que, si bien la supresión del cargo por la Asamblea fue un acto legitimo, él tiene derecho a ser indemnizado por haberse generado, en contra suya, un desequilibrio frente a las cargas públicas. Como el problema surge por el tránsito entre el antiguo y el nuevo orden constitucional, después de lo dicho y frente a lo pedido por el actor, el interrogante a resolver consiste en saber si bajo el nuevo

esquema constitucional se pueden reclamar derechos adquiridos en el ordenamiento constitucional anterior y cercenados por el nuevo. El actor es partidario de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos al presente caso, dado que su designación como magistrado, por un período determinado, configuró, en su favor, una situación jurídica consolidada, y, si bien por el tránsito constitucional no le era posible permanecer en el cargo, sí hay lugar a ser indemnizado. La teoría de los derechos adquiridos es aplicable en circunstancias de transito legal, pero no de transito constitucional, sobre todo cuando se trata no de una reforma de la constitución sino de la adopción de una nueva; reconocerlos en esta situación significaría negar de plano el carácter originario y supremo del acto constituyente, puesto que equivaldría a aceptar que sobreviven a la nueva constitución situaciones anteriores que ella misma quiso terminar. Se presentaría, entonces, una crisis constitucional permanente, en desmedro del principio estabilizador del ejercicio del poder constituyente que, en esos términos, nunca se lograría, dado que la soberanía del pueblo, que sustenta el nuevo orden, se vería permanentemente cuestionada por el antiguo y los jueces podrían recurrir permanentemente a él. Debe recurrirse, entonces, nuevamente, al principio democrático, para reiterar que el poder constituyente es poder soberano; es quien determina las competencias jurídicas en el nuevo orden constitucional, tanto para el reconocimiento de derechos, como para la atribución de competencias a los poderes constituidos. En el presente caso, la situación jurídica que aduce el demandante se consolidó bajo la constitución anterior (artículo 217 de la

Constitución 1886), pero la misma no fue reconocida por el constituyente de 1991, que tampoco previó derecho alguno a la indemnización para los magistrados del Tribunal Disciplinario, por los daños que sufrieran en razón de la supresión de este organismo. Luego, el derecho adquirido alegado por el demandante está desprovisto de todo fundamento jurídico, dado que la norma constitucional que lo amparaba fue derogada (artículo 380 de la Constitución Política) y el constituyente no determinó, como consecuencia, ninguna obligación a cargo del Estado. Así las cosas, el derecho adquirido, cuyo desconocimiento sustenta el daño antijurídico alegado en la demanda, no existe. Por la misma razón, tampoco existe el pretendido “daño especial”, como fundamento de la responsabilidad del Estado, por lo cual se impone negar las súplicas de la demanda. Recapitulando, el actor reclamó la indemnización por el daño anormal causado por la supresión del cargo de magistrado del Tribunal Disciplinario, por la creación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante una decisión legítima de la Asamblea Nacional Constituyente. Considera que tal situación generó un desequilibrio ante las cargas públicas, dado que se desconoció un derecho adquirido, consolidado en vigencia de la constitución de 1886. Nota de Relatoría: Ver Exps. 3057-01 del 5 de abril de 2001 y 9852 del 25 de enero de 1996; C-168/95 y C-584 de la Corte Constitucional SOBERANIA POPULAR - Titular del poder constituyente / ASAMBLEA

NACIONAL CONSTITUYENTE - Supresión Tribunal disciplinario / PODER CONSTITUYENTE - Presupuesto de validez del ordenamiento jurídico / ACTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - No sujeto a control jurisdiccional La soberanía del pueblo, en tanto titular del poder constituyente, no se encuentra limitada por ordenamiento constitucional alguno, puesto que es el origen mismo de la constitución; aprobada ésta, bien puede transformarse en una entidad jurídica organizada, que se somete a los límites establecidos en la propia constitución; tal es el caso de la participación en elecciones o la conformación de partidos, entre otros. Por eso, pudieran, en apariencia, asomarse como contradictorios los artículos tercero y cuarto de la Constitución Política; en el primero se establece que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”, y en el segundo se determina que los nacionales, esa comunidad de ciudadanos, deben “acatar la constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. El conflicto desaparece si se considera que, en el primer supuesto, se trata del pueblo como poder originario y supremo de la constitución, y, en el segundo, del pueblo como parte del poder constituido. En determinados eventos resulta difícil, en términos del principio democrático, identificar cuándo la voluntad popular se manifiesta de una u otra forma, dado que, cuando accede al primero de tales mecanismos, está libre de cualquier atadura jurídica. Ahora bien, no cabe duda de que, por medio de las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, y entre ellas la referida a la creación de la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la soberanía popular se manifestó como poder constituyente, en tanto que las ramas del poder público (ejecutiva, legislativa y judicial) son poderes derivados y, por lo tanto sometidos a las reglas determinadas por aquélla, a través de la constitución; así lo ha deducido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio del poder constituyente, funda un nuevo orden constitucional en Colombia que se concreta en la aprobación y expedición de la Constitución Política de 1991. Es la manifestación del poder supremo que, por serlo, sustenta su legitimidad y, en tanto acto originario, es presupuesto de validez jurídica de todo el ordenamiento. Por lo tanto, todos los poderes constituidos, dentro de los cuales se destacan las ramas tradicionales del poder público, derivan su legitimidad de esa decisión originaria y se someten a ese poder supremo. Esa es la razón para que el artículo 59 transitorio de la Constitución Política establezca que no están sujetos a control jurisdiccional los actos de la Asamblea, así como la Constitución misma, y que el artículo 380 derogue la constitución anterior con todas sus reformas. Ese acto constituyente sólo es revocable, entonces, mediante un nuevo ejercicio del mismo poder. Estas reflexiones constituyen la razón por la cual tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han inhibido de pronunciarse sobre asuntos relacionados con el examen de validez de los actos de la asamblea constituyente y de la propia Constitución Política. Es claro que los órganos integrantes de la rama judicial, en

tanto poder delegado, como es el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran limitados por las reglas impuestas por la Constitución y sometidos a lo establecido en ella, como por ejemplo, la prohibición del artículo 59 transitorio a que aquí se ha hecho referencia. Nota de Relatoría: Ver Exps. S-470 del 13 de diciembre de 1995 y 10243 del 26 de enero de 1996; C-340/98 y C-544/92 de la Corte Constitucional Sentencia 08318 del 04/04/22. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: ALVARO CERÓN CORAL. Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO DE JUSTICIAFONDO ROTARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08318-01(12551)

Actor: ALVARO CERÓN CORAL

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO

DE JUSTICIA - FONDO ROTARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1992 y reformada el ocho de febrero de 1993, Álvaro Cerón Coral, actuando en nombre propio, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia - Fondo Rotario del Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial, de los perjuicios sufridos por la supresión del Tribunal Disciplinario y de su cargo como magistrado de dicha corporación, así como por la creación del Consejo Superior de la Judicatura (folios 2 a 8 y 38, cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente, en pesos, a mil gramos de oro. Por concepto de perjuicio material, la suma de $125.000.000.oo, correspondiente a salarios y prestaciones sociales dejados de

percibir entre el 16 de marzo de 1992 y el 30 de diciembre de 1994, conforme a los ingresos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

2. En apoyo de sus pretensiones el demandante narró que el seis de noviembre de 1990 fue elegido magistrado del Tribunal Disciplinario, por la Cámara de Representantes, para el período del primero de enero de 1990 (sic) al 30 de diciembre de 1994, y que tomó posesión del cargo el 10 de diciembre de

1990. El cuatro de julio de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó una nueva Constitución Política y creó la Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, que vino a sustituir el Tribunal Disciplinario. Los magistrados de la nueva corporación tomaron posesión el 16 de marzo de 1992 y el demandante hizo entrega de su cargo en la misma fecha, recortándose el período para el cual fue designado en 33 meses. La designación como magistrado hizo que cerrara su oficina de abogado, bajo el supuesto de que tendría estabilidad económica por el período que se iba a desempeñar como tal; sus ingresos y el mantenimiento de sus hijos dependía exclusivamente del salario que devengaría. La supresión de la entidad lo obligó a reabrir su oficina particular de manera apresurada y a tratar de recuperar su antigua clientela, frente a la cual se desprestigió, pues se interpretó que el Tribunal era una institución inútil, lo mismo que las funciones que desempeñaba. Las dificultades en el restablecimiento de su estatus profesional le generaron un

impacto psicológico y anímico (folios 3 a 5, cuaderno 1).

3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante autos de 20 de noviembre de 1992 y 19 de julio de 1993, respectivamente (folios 35 y 121, cuaderno 1).

4. Al contestar la demanda, el Ministerio de Justicia manifestó que se pretende dar eficacia a una disposición legal derogada por encima de los mandatos de la nueva Constitución Política, lo cual constituye un imposible jurídico, en virtud de la supremacía de la Constitución (artículo cuarto de la Constitución Política) y de la insubsistencia de normas legales anteriores y contrarias a ella (artículo noveno de la ley 153 de 1887). La decisión de crear el Consejo Superior de la Judicatura no fue contraria a derecho, ni el procedimiento previsto para designar los nuevos magistrados, irregular, por lo que no se puede reclamar falla del servicio, ni daño antijurídico alguno. Por último, teniendo en cuenta que se trata de una relación laboral, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Ministerio de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestaron que el artículo 59 transitorio de la Constitución Política señala que los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no están sujetos a ningún control jurisdiccional. Se trata de una expresión del constituyente primario, que tiene carácter soberano, por lo que sus actos no pueden ser revisados por los poderes constituidos. En el mismo sentido, la supremacía de la Constitución, establecida en el artículo cuarto, impide que una ley anterior,

contraria a su contenido, pueda tener efectos con posterioridad a su expedición. Además, indicaron que los perjuicios materiales solicitados estaban fundados en meras expectativas y que no se podía inferir daño moral alguno. Expresaron también que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya había caducado (folios 79 a 96, y 144 a 148 cuaderno 1). La Dirección Nacional de Administración Judicial señaló que los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no son controlables jurisdiccionalmente y que la Constitución de 1886 fue derogada, incluyendo la creación del Tribunal Disciplinario, conforme a los artículos 59 transitorio y 380 de la Constitución Política. El acto que pudo afectar al demandante fue el nombramiento de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caducó. Por último, no se puede reconocer los perjuicios materiales reclamados, dado que se fundan en meras expectativas, pues lo cargos no son a perpetuidad. Tampoco es posible fundamentar el daño moral alegado por el demandante (folios 152 a 157, cuaderno 1).

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 24 de enero de 1994 y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente (folios 159 a 162, y 186 y 187, cuaderno 1).

El demandante sostuvo que se configuró un daño especial. La decisión

tomada por la Asamblea Nacional Constituyente es legítima, pero causó un daño antijurídico a los magistrados del Tribunal Disciplinario, por el cual debieron ser indemnizados. A pesar de que la función disciplinaria no desapareció, sino que, por el contrario, se perpetuó y fortaleció, los magistrados no fueron trasladados a la nueva corporación, sino que se les separó del cargo 33 meses antes de cumplirse el período para el cual fueron elegidos, desconociendo una situación jurídica consolidada. Se vulneró un derecho adquirido, lo que implicó un desequilibrio ante las cargas públicas. (folios 92 a 208, cuaderno 1). El apoderado de la Dirección Nacional de Administración Judicial manifestó que la expresión soberana del pueblo a través de la Asamblea Nacional Constituyente no es susceptible de ningún tipo de impugnación; el demandante, al ejercer un cargo de esas calidades, debía someterse a esa decisión y soportar la carga que significaba la desaparición del Tribunal Disciplinario (folios 191 y 192, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Gobierno reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la demandada, por ser incuestionables los actos del poder constituyente y no haberse generado ningún daño cierto para el actor (folios 213 a 218, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Justicia señaló que debía estarse a lo decidido en el caso de los congresistas cuyo mandato fue revocado por voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de que los actos de ésta no

podían ser objeto de control jurisdiccional, por tratarse de actos políticos del poder constituyente (folios 219 a 221, cuaderno 1). El agente del Ministerio Público manifestó que no se genera responsabilidad alguna de la Nación por la abolición del Tribunal Disciplinario, en ejercicio de la voluntad soberana del constituyente (folios 209 a 212, cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 27 de junio de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la acción de reparación directa era la idónea, por lo que rechazó la excepción propuesta en ese sentido, pero estimó que no se presentó una falla del servicio; en efecto, la Constitución Política de 1991 dispuso la supresión del Tribunal Disciplinario, de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, dado que era expresión del poder soberano del constituyente primario, de carácter absoluto e ilimitado, cuyos actos no son atribuibles al Estado colombiano (folios 236 a 250, cuaderno 1). Uno de los magistrados del Tribunal salvó su voto, por considerar que el régimen aplicable al caso es el de daño especial y no el de falla del servicio. El actor acreditó el daño causado, consistente en la pérdida del empleo, carga que no estaba obligado a soportar y que constituía un daño antijurídico; dijo que otros funcionarios fueron indemnizados por la reestructuración del Estado que se originó en la nueva Constitución, y que, en virtud del tránsito constitucional, no se

pueden desconocer los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad, por lo que, en este caso, se debió indemnizar (folios 251 a 254, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: El demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación; manifestó que, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, había señalado que se trataba de un daño especial; sin embargo, el Tribunal aplicó el régimen de falla del servicio y concluyó que aquél no existía. La supresión del Tribunal Disciplinario fue una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual no se puede dudar de la legalidad y legitimidad de la decisión. Se sustituyó la corporación por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, pero no desapareció la función, que, por el contrario, se perpetuó y fortaleció, lo que justificaba su continuidad en el cargo. Lo que no se justifica es que no se haya indemnizado a los magistrados salientes, pues se desconoció una situación jurídica consolidada. La vulneración del derecho adquirido se concreta en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso al ejercicio de un cargo público. Se presentó una situación de ruptura del equilibrio ante las cargas publicas, que debió ser reparada. De otra parte, señaló que su situación es diferente de la de los miembros del Congreso, a quienes también se les terminó el período anticipadamente, dado que la función que ejercían era de distinta naturaleza, ésta política y la suya jurisdiccional, lo que significaba que la única posibilidad de suspensión en el cargo era la comisión de una falta

disciplinaria grave. Por último, consideró inexplicable que, en la reestructuración de la rama ejecutiva, en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se haya previsto un régimen de indemnizaciones para los funcionarios que salieron de sus cargos y no se haya hecho lo mismo para los funcionarios judiciales, lo cual constituye un trato discriminatorio (folios 255 a 272, cuaderno 1). El recurso fue concedido el ocho de agosto de 1996 y admitido el 21 de noviembre siguiente. Dentro del término de traslado para alegar y rendir concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 275, 279, 281, cuaderno 1). La doctora María Elena Giraldo Gómez, magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida, por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de nueve de septiembre de 1999 (folios 287 y 288, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

1. En cuanto es relevante para la decisión que va a adoptar la Sala, se encuentra probado que el doctor Álvaro Cerón Coral ejerció el cargo de magistrado del desaparecido Tribunal Disciplinario, entre el 10 de diciembre de 1990 y el 16 de marzo de 1992, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así se desprende del acta de posesión número 137, por la cual el doctor Cerón Coral asumió el cargo ante el Presidente de la República, y de las actas de las posesiones de los

magistrados del nuevo organismo, cumplidas también ante el Presidente de la República. El actor había sido elegido en el cargo por la plenaria de la Cámara de Representantes, en sesión del seis de noviembre de 1990, como consta en el ejemplar correspondiente de la Gaceta del Congreso (folios 22, cuaderno 1, y 2, 38 a 51, cuaderno 2).

2. El Tribunal Disciplinario fue establecido por el artículo 73 del acto legislativo número uno de 1968, que reformó el artículo 217 de la Constitución Política de 1886 y reglamentado mediante la ley 20 de 1972; estaba conformado por cuatro magistrados, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara de Representantes, de ternas presentadas por el Presidente de la República. Se le atribuyó el conocimiento, en única instancia, de las faltas disciplinarias cometidas por magistrados de las altas cortes, tribunales superiores y administrativos, el Procurador General de la Nación y sus delegados ante esas corporaciones, y por abogados en el ejercicio de la profesión. Le correspondía también la tarea de dirimir los conflictos de jurisdicción.

La Constitución Política de 1991 creó, en lugar de la institución que se acaba de describir, el Consejo Superior de la Judicatura, conformado por dos salas; una de ellas, la Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados, elegidos por la plenaria del Congreso de la República para un período de ocho años, de ternas enviadas por el Presidente de la República; después de la expedición de la aludida Carta Política, por primera y única vez, sus miembros fueron designados por éste (artículos 254 y 25 transitorio de la Constitución

Política, y 76 de la ley 270 de 1996). Dicha Sala ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios de la rama judicial, excepto aquéllos que tienen fuero especial1, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, y dirime los conflictos de jurisdicción (artículos 256, ordinal 3 y 6, de la Constitución Política, 111 y 112 de la ley 270 de 1996). 1 En materia disciplinaria, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación están sujetos al régimen previsto en los artículos 175 y 178 de la Constitución Política, es decir, tienen fuero especial, por lo que los procesos en su contra se adelantan ante Congreso de la República (artículos 174 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1992). De lo dicho se desprende que el daño por el cual reclama el actor consiste en la supresión del cargo de magistrado del Tribunal Disciplinario antes de la terminación del período para el cual fue designado, conforme a los requisitos establecidos en la constitución de 1886 y la ley 20 de 1972.

3. El demandante manifiesta que se trata de un caso de daño especial: mediante una decisión legítima de la Asamblea Nacional Constituyente se le desconoció un derecho adquirido, lo que le causó un daño anormal, que, por lo mismo, debe serle indemnizado. No cuestiona la validez de la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de crear la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y suprimir el Tribunal Disciplinario. Sin embargo, alega que, con esa reforma, se desconoció una situación jurídica consolidada consistente en su nombramiento como magistrado y su derecho a permanecer en el cargo por un período de cuatro años; el ejercicio de éste último le fue impedido con 33 meses de anticipación, circunstancia que generó para él un desequilibrio ante las cargas públicas, dado que se le privó del único ingreso que tenía en ese momento y se le causó un grave desprestigio profesional por la inesperada situación; se trata, pues, de un

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