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CE-25000-23-26-000-1992-8376-01(13683)-2004

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-8376-01(13683)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO ESTATAL - Entidad territorial. Decreto 222 de 1983 / ENTIDAD TERRITORIAL - Contrato estatal. Normas aplicables Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 222 de 1983, las normas de dicho estatuto referidas a los tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplican también en las entidades territoriales. En lo que tiene que ver, en cambio, con la formación y adjudicación de los contratos y las cláusulas de los mismos, regían, en tales entidades, las normas contenidas en los Códigos Fiscales, conforme al artículo 5º de la Ley 19 de 1982. Así las cosas, los procesos licitatorios a que se refiere la demanda, adelantados durante el año 1992, esto es, en vigencia del Decreto 222 de 1983 y antes de la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993, se regían por lo dispuesto en el Código Fiscal del Distrito de Bogotá, contenido en el Acuerdo 6 de 1985. ADJUDICACION DE LA LICITACION PUBLICA - Facultades. Límites / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Contratación de las entidades públicas / FACULTAD DE ADJUDICAR LA LICITACION PUBLICA - Decisión discrecional. Adecuación a los fines de la norma / ADJUDICACION DE LA LICITACION PUBLICA - Procedimiento. Facultad discrecional. Facultad reglada / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL - Artículo 233, numeral 1, literal ñ De otra parte, se estableció en los pliegos, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 233, numeral 1, literal ñ) del código fiscal del distrito capital, que la E.T.B. se reservaba el derecho de adjudicar o no y que no sería responsable de los gastos en que hubieren incurrido los proponentes. Considera la Sala necesario estudiar, en primer lugar, si la previsión contenida en las disposiciones que acaban de citarse se ajusta a las normas constitucionales y legales, a fin de establecer los límites de la actuación de la junta directiva de la empresa demandada, en relación con la adjudicación de las licitaciones mencionadas. Para ello, debe tenerse en cuenta que las decisiones de la Administración sólo pueden fundarse en la necesidad de cumplir los fines que le son propios, y deben adoptarse con arreglo a los principios que la rigen. De igual manera, el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo establece que “las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción...”, cuyo contenido se precisa allí mismo. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución, las actuaciones de las autoridades públicas -al igual que las de los particulares- “deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Así las cosas, es claro que la Administración no puede adoptar decisiones irrazonadas o fundadas en el solo capricho de la autoridad respectiva. Aquéllas deben atender siempre al objetivo de servir a los intereses generales, y su sustento debe resultar coherente con la garantía de los principios citados. Por esta razón, el Código Contencioso Administrativo prevé, en su artículo 36, que, aun tratándose de decisiones

discrecionales, éstas deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa. No puede entenderse, entonces, la previsión contenida en el Código Fiscal del Distrito Capital e incluida en los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones objeto del presente proceso, referida a la reserva, por parte de la entidad pública, de la facultad de adjudicarlas o no adjudicarlas, como una potestad ilimitada y arbitraria. Si tal fuera su sentido, dicha previsión resultaría claramente contraria a las normas constitucionales y legales que acaban de mencionarse y podría ser retirada del ordenamiento, al menos para la decisión del caso concreto, en aplicación del artículo 4º de la Carta Política. En efecto, no cabe duda de que la adopción de la decisión de no adjudicar una licitación, por parte de la autoridad competente en una determinada entidad estatal, sin fundamento alguno y por la sola voluntad de aquélla, resultaría contraria a los principios consagrados en tales normas, y especialmente a los de economía y eficacia, lo que aparece evidente de la lectura de los apartes del artículo 3º del C.C.A., antes citado, en los que se alude al contenido de los mismos. Tal decisión resultaría, igualmente, contraria al postulado de la buena fe, dado que, como lo ha expresado esta Sala, las entidades públicas “no pueden manejar la contratación administrativa con INFORMALIDAD, pues cuando se abre una licitación SUSCITA (sic) INTENCIONALMENTE CONFIANZA... No se puede invitar a las personas... a participar en la licitación, bajo el entendido de que al

final del proceso estén obligadas, sin más ni más, a renunciar a sus derechos, o a someter su libertad a restricciones desproporcionadas”. Por lo anterior, la norma contenida en el artículo 233, numeral 1º, literal ñ, del Código Fiscal de Bogotá, y reiterada en el numeral 2.15.3. de los pliegos de las licitaciones 015 a 022 de 1992, adelantadas por la E.T.B., sólo adquiere sentido en cuanto se interpreta sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 265 de aquél y en el numeral 2.19.0. de dichos pliegos, esto es, con las disposiciones que regulan los casos en que la empresa puede declarar desierto el proceso de selección. La facultad de adjudicar la licitación o no adjudicarla, que se reserva la Administración, entonces, debe entenderse en el sentido de que, eventualmente, el proceso de selección adelantado podría culminar sin la escogencia de un contratista, a pesar de constituir ésta su objeto esencial, pero ello sólo sucedería excepcionalmente, en los eventos expresa y taxativamente previstos por la norma. No puede desconocerse que el procedimiento de adjudicación de una licitación, como muchos otros, no es totalmente reglado, en el ejercicio de las facultades discrecionales que dentro del mismo le competen, la Administración debe someterse a ciertas reglas previamente trazadas y, sobre todo, velar, al adoptar sus decisiones, por el cumplimiento de los fines propios de la función que le corresponde, conforme a la Constitución y la ley. Nota de Relatoría: Ver Exp. 6307 del 15 de mayo de 1992 y Exp. 3335

FACULTAD DISCRECIONAL - Acto de adjudicación de la licitación pública / INCONVENIENCIA PARA CONTRATAR - Artículo 265 del Código Fiscal de Bogotá / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / ABUSO DE PODEREtapa precontractual Considera la Sala que le asiste razón al apoderado de los demandantes cuando expresa que la junta directiva de la E.T.B. no dio cumplimiento, en este caso, al procedimiento previsto en el Código Fiscal de Bogotá y, especialmente, en su artículo 236 -cuyos términos fueron reiterados y desarrollados en los pliegos de condiciones-, que suponía el estudio comparativo de las propuestas presentadas, para efectos de escoger la más favorable a los intereses de la entidad. De igual manera, resultan atendibles las afirmaciones del apoderado mencionado, en el sentido de que aun entendiendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233, numeral 1º, literal ñ) del mismo Código Fiscal, la administración estaba autorizada para tener en cuenta criterios discrecionales en el proceso de adjudicación de las licitaciones, su decisión tenía que ajustase a los fines de la norma que la autorizaba, y resultar proporcional a los hechos que le servían de causa, en los términos del artículo 36 del C.C.A., pero estos requisitos no se cumplieron en el caso objeto de estudio, por lo cual se concluye que esta última norma también fue infringida por los actos acusados. Ha quedado claro, en efecto, que la facultad contenida en el citado literal sólo podía ser entendida en concordancia con la norma que regulaba los casos en que podía declararse desierto el proceso de selección (artículo 265 del código fiscal y numerales 2.19.0

a 2.19.2. de los pliegos de condiciones), de manera que la discrecionalidad estaba limitada a la aplicación de los criterios allí establecidos y respecto de ciertas causales, como la referida a la inconveniencia de todas las propuestas presentadas. Pero si tales propuestas no fueron siquiera analizadas, mucho menos podía haberse establecido su inconveniencia. Así, resulta evidente que la decisión de no adjudicar no estuvo ajustada, en absoluto, a los fines de la disposición respectiva y, por lo mismo, resultó totalmente desproporcionada y claramente injustificada, en relación con los hechos que efectivamente se presentaron. Debe agregarse que, según se ha demostrado, varios de los hechos alegados por la junta directiva con posterioridad a la adopción de la decisión no constituyeron realmente el fundamento de la misma y, de cualquier manera, se encuentran desvirtuados, como sucede, por ejemplo, con la alegada inconveniencia de la integración de varias actividades en el objeto de los contratos. Por la misma razón, es claro que, en el caso concreto, la junta directiva de la E.T.B. desconoció los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, y concretamente el referido a la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados. Entre los primeros se encuentran los que rigen la función administrativa, conforme al artículo 209, especialmente los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, que, sin duda, resultaron afectados con la adopción de los actos demandados. También comparte la Sala los argumentos del apoderado de la parte actora, en

cuanto afirma que la administración se separó, de modo intempestivo y arbitrario, de los tratos adelantados en el proceso de licitación, esto es, en la etapa precontractual, por lo cual incurrió en abuso de su derecho de no contratar. El mismo, en efecto, no podía ejercerse sino en la forma prevista en la norma distrital y en los pliegos aprobados, de manera que la adopción de la decisión por fuera de las reglas trazadas constituye, en el caso concreto, un típico abuso de poder, y supone una actuación de la Administración contraria a la buena fe, prevista no solamente en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio -citados por el apoderado-, sino en el artículo 83 de la Constitución Política, normas que resultan, por lo tanto, vulneradas por los actos demandados. Bastan las anteriores consideraciones, en opinión de la Sala, para concluir que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, dado que infringieron las normas en que debían fundarse, especialmente los artículos que acaban de mencionarse, y fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias de la junta directiva que los profirió. Se revocará, por lo tanto, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones particulares primera y segunda de cada uno de los grupos de demandantes. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14107 del 20 de febrero de 2003 OFERTA - Pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Oferta / LICITACION PUBLICA - Oferta. Pliego de condiciones En cuanto al artículo 860 del Código de Comercio, cualquiera que fuera el

entendimiento que se le diere, si bien establece que, en todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de condiciones constituye una oferta y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya una mejor, su contenido debe entenderse parcialmente modificado como consecuencia de la expedición del Decreto 150 de 1976, la Ley 19 de 1982 y el Decreto 222 de 1983, así como de los distintos códigos fiscales de las entidades territoriales, dadas las particularidades que, conforme a ellos, tiene la licitación pública. Así, por ejemplo, la ponderación de los factores que determinan la conveniencia o inconveniencia de las propuestas para una entidad estatal introduce un factor de decisión que puede resultar extraño a las licitaciones privadas, en cuanto puede prevalecer, eventualmente, a pesar de la existencia de condiciones objetivas que sugieran la adjudicación a favor de un determinado proponente. DAÑO EMERGENTE - Pérdida patrimonial efectiva / UTILIDAD ESPERADAIndemnización al oferente al que se le vulneró el derecho a ser adjudicatario / UTILIDAD ESPERADA - Quantum de indemnización Teniendo en cuenta que la pretensión relativa a la indemnización del daño emergente corresponde, sin duda alguna, a la reparación de un lucro cesante, representado, en los términos del artículo 1614 del Código Civil, en una “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación”, y, en el caso concreto, en “las sumas que los demandantes hubieran recibido como rendimientos normales derivados de la

ejecución de los trabajos..., incluyendo aquéllos ingresos que habrían podido destinar a la amortización de los costos fijos de funcionamiento de sus empresas”. No existe en este caso, en efecto, una pérdida patrimonial efectiva, sino la privación de una renta esperada. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia más reciente de esta Corporación, la indemnización a que tiene derecho el contratista, en casos como el presente, en el que se establece claramente la vulneración de su derecho a ser adjudicatario de una licitación y a celebrar y ejecutar el contrato respectivo, corresponde al total de las utilidades proyectadas. Nota de Relatoría: Ver Exps. 13792 del 27 de noviembre de 2002, 11344 del 12 de abril de 1999 y 14577 del 29 de mayo de 2003 ANTICIPO - Naturaleza del pago / UTILIDAD ESPERADA - Fecha del vencimiento del plazo de ejecución / NO ADJUDICATARIO - Lucro cesante. Seis por ciento anual de la utilidad esperada / LUCRO CESANTE - No adjudicatario Respecto del pago del anticipo, debe tenerse en cuenta que, por no constituir realmente un pago anticipado de una suma debida al contratista, no puede considerarse que la pérdida de utilidades deba liquidarse, en relación con el porcentaje del valor total del contrato a que aquél corresponda, desde el momento en que debió ser entregado. Y, en lo que se refiere a las fechas en que se habrían recibido los demás pagos, observa la Sala que las utilidades derivadas de la ejecución de un contrato sólo pueden verificarse al momento en

que la ejecución del mismo termina, y resultan ciertos, entonces, los valores recibidos, los invertidos y los que constituyen la ganancia neta. Por esa razón, se tendrá en cuenta la fecha en que hubiere vencido el plazo de ejecución de las obras, para efectos de realizar las liquidaciones respectivas. En lo que se refiere a la suma solicitada como “lucro cesante”, consistente en el “costo financiero o costo de oportunidad derivado del daño emergente (sic) durante el período comprendido entre la época de causación del daño emergente (sic) y la fecha de su indemnización efectiva”, seguirá la Sala la posición adoptada por ella en reiterados fallos anteriores, en el sentido de que debe reconocerse el interés del 6 o/o anual sobre el valor de la utilidad esperada. Como se expresó anteriormente, la liquidación de los intereses se hará desde la fecha de terminación de la obra, esto es, desde el 17 de febrero de 1994. Se condenará, entonces, a la entidad demandada, a pagar a los demandantes el valor de la utilidad esperada, debidamente actualizada, y de los respectivos intereses calculados en la forma antes expuesta, por concepto del costo de oportunidad del dinero, hasta la fecha de la presente sentencia. Tratándose de los demandantes que participaron en las respectivas licitaciones utilizando la forma consorcial, esto es, aquéllos que tenían derecho a resultar adjudicatarios de las licitaciones 18 y 20 de 1992, se dividirá la obligación en partes iguales, teniendo en cuenta que, de los compromisos consorciales que fueron aportados con las ofertas, no se desprende que su interés hubiera correspondido a un porcentaje distinto del 50

o/o. Nota de Relatoría: Ver Exps. 6740 del 25 de marzo de 1993, 6346 del 10 de marzo de 1994, 10652 del 16 de julio de 1998, 10539 del 28 de mayo de 1998, 10953 del 15 de junio de 2000 y 13355 del 11 de marzo de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8376-01(13683)

Actor: FABIO E. ESPEJO MEJIA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1992, a través de apoderado, los señores Fabio Espejo Mejía, Miguel Herrera Rozo, Jaime Hernández Lozano, Hernando Alberto Barbosa Rojas, Óscar Meléndez Boada y las sociedades Edwin Solano y Cia. Ltda., José Gregorio Cortés y Cia. Ltda. e Ingeas Limitada formularon demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones

de Bogotá - E.T.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 8 a 77): “A. PRETENSIONES PARTICULARES DE FABIO E. ESPEJO MEJÍA Y MIGUEL HERRERA ROZO: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá decidió no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dicho acto dispuso la no adjudicación de las licitaciones 015, 016, 017, 018, 019, 020 y 022 de 1992, cuyo objeto buscaba la construcción de canalizaciones, redes primarias y secundarias y acometidas telefónicas para la ciudad capital, decisión adoptada en la sesión de ese órgano directivo del día 13 de julio de 1992, según consta en el acta correspondiente distinguida con el número 624 de la misma fecha. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se ratificó en su decisión de no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dichos actos ratificaron la no adjudicación de las licitaciones 015, 016, 017, 018, 019, 020 y 022 de

1992, decisiones adoptadas en las sesiones de ese órgano directivo de los días 26 de agosto y 16 de septiembre de 1992, según consta en las actas correspondientes distinguidas con los números 629 y 631.

TERCERA: Que se declare que FABIO E. ESPEJO MEJÍA y MIGUEL HERRERA ROZO, por haber presentado la mejor propuesta dentro de la licitación pública nacional No. 022 de 1992, tenían el derecho a ser adjudicatarios de la misma y a celebrar, en consecuencia, el contrato respectivo y a ejecutar las obras correspondientes.

CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOTOTÁ a pagar a modo de restablecimiento del derecho a favor de los señores FABIO E. ESPEJO MEJÍA y MIGUEL HERRERA ROZO, el monto de los perjuicios, tanto por daño emergente como por lucro cesante, causados por no habérseles adjudicado la licitación pública nacional No. 022 de 1992 y por habérseles desconocido el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar los trabajos correspondientes. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA: Que en su defecto y de conformidad con el resultado de la evaluación que se practique dentro del plenario, se declare que FABIO E. ESPEJO MEJÍA y MIGUEL HERRERA ROZO tenían el derecho a ser adjudicatarios de la licitación pública nacional 020 de 1992, a celebrar el contrato respectivo y a ejecutar las obras correspondientes a la licitación, y que se condene a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOTOTÁ a pagar el monto de los perjuicios -daño emergente y lucro cesantecausados por no habérseles adjudicado dicha licitación pública nacional No. 020 de 1992.

B. PRETENSIONES PARTICULARES DE LA SOCIEDAD COMERCIAL EDWIN SOLANO Y CIA. LTDA.: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá decidió no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dicho acto dispuso la no adjudicación de las licitaciones 015, 016 Y 019 de 1992, cuyo objeto buscaba la construcción de canalizaciones, redes primarias y secundarias y acometidas telefónicas para la ciudad capital, decisión adoptada en la sesión de ese órgano directivo del día 13 de julio de 1992, según consta en el acta correspondiente distinguida con el número 624 de la misma fecha.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se ratificó en su decisión de no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dichos actos ratificaron la no adjudicación de las licitaciones 015, 016 y 019 de 1992, decisiones

adoptadas en las sesiones de ese órgano directivo de los días 26 de agosto y 16 de septiembre de 1992, según consta en las actas correspondientes distinguidas con los números 629 y 631.

TERCERA: Que se declare que la sociedad comercial EDWIN SOLANO Y CIA. LTDA., por haber presentado la mejor propuesta dentro de la licitación pública nacional No. 019 de 1992, tenía el derecho a ser adjudicataria de la misma y a celebrar, en consecuencia, el contrato respectivo y a ejecutar las obras correspondientes.

CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOTOTÁ a pagar a modo de restablecimiento del derecho a favor de EDWIN SOLANO Y CIA. LTDA., el monto de los perjuicios, tanto por daño emergente como por lucro cesante, causados por no habérseles adjudicado la licitación pública nacional No. 019 de 1992 y por habérsele desconocido el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar los trabajos correspondientes. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA: Que en su defecto y de conformidad con el resultado de la evaluación que se practique dentro del plenario, se declare que la sociedad EDWIN SOLANO Y CIA. LTDA. tenía el derecho a ser adjudicataria de la licitación pública nacional 016 de 1992, a celebrar el contrato respectivo y a ejecutar las obras correspondientes a la licitación, y que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOTOTÁ a pagar el monto de los perjuicios -daño emergente y lucro cesantecausados por no habérsele adjudicado dicha licitación pública nacional No. 016 de 1992.

C. PRETENSIONES PARTICULARES DE JAIME HERNÁNDEZ LOZANO: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá decidió no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dicho acto dispuso la no adjudicación de las licitaciones 017, 018 Y 021 de 1992, cuyo objeto buscaba la construcción de canalizaciones, redes primarias y secundarias y acometidas telefónicas para la ciudad capital, decisión adoptada en la sesión de ese órgano directivo del día 13 de julio de 1992, según consta en el acta correspondiente distinguida con el número 624 de la misma fecha.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se ratificó en su decisión de no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dichos actos ratificaron la no adjudicación de las licitaciones 017, 018 y 021 de 1992, decisiones adoptadas en las sesiones de ese órgano directivo de los días 26 de agosto y 16 de septiembre de 1992, según consta en las actas correspondientes distinguidas con los números 629 y 631.

TERCERA: Que se declare que JAIME HERNÁNDEZ LOZANO, por haber presentado la mejor propuesta dentro de la licitación pública nacional No. 021 de 1992, tenía el derecho a ser adjudicatario de la misma y a celebrar, en consecuencia, el contrato respectivo y a ejecutar las obras correspondientes.

CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOTOTÁ a pagar a modo de restablecimiento del derecho a favor del señor JAIME HERNÁNDEZ LOZANO, el monto de los perjuicios, tanto por daño emergente como por lucro cesante, causados por no habérseles adjudicado la licitación pública nacional No. 021 de 1992 y por habérsele desconocido el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar los trabajos correspondientes.

D. PRETENSIONES PARTICULARES DEL SEÑOR HERNANDO

ALBERTO BARBOSA ROJAS Y DE LA SOCIEDAD JOSÉ GREGORIO CORTÉS Y CIA. LTDA.: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá decidió no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dicho acto dispuso la no adjudicación de las licitaciones 018 y 020 de 1992, cuyo objeto buscaba la construcción de canalizaciones, redes primarias y secundarias y acometidas telefónicas para la ciudad capital, decisión

adoptada en la sesión de ese órgano directivo del día 13 de julio de 1992, según consta en el acta correspondiente distinguida con el número 624 de la misma fecha. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se ratificó en su decisión de no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dichos actos ratificaron la no adjudicación de las licitaciones 018 y 020 de 1992, decisiones adoptadas en las sesiones de ese órgano directivo de los días 26 de agosto y 16 de septiembre de 1992, según consta en las actas correspondientes distinguidas con los números 629 y 631.

TERCERA: Que se declare que HERNANDO ALBERTO BARBOSA ROJAS y la sociedad JOSÉ GREGORIO CORTÉS Y CIA. LTDA., por haber presentado la mejor propuesta dentro de la licitación pública nacional No. 018 de 1992, tenían el derecho a ser adjudicatarios de la misma y a celebrar, en consecuencia, el contrato respectivo y a ejecutar las obras correspondientes.

CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOTOTÁ a pagar a modo de restablecimiento del derecho a favor del señor HERNANDO ALBERTO BARBOSA ROJAS y de la sociedad JOSÉ

GREGORIO CORTÉS Y CIA. LTDA., el monto de los perjuicios, tanto por daño emergente como por lucro cesante, causados por no habérseles adjudicado la licitación pública nacional No. 018 de 1992 y por habérseles desconocido el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar los trabajos correspondientes.

E. PRETENSIONES PARTICULARES DE PRINCIPAL (SIC) DEL SEÑOR ÓSCAR MELÉNDEZ BOADA Y DE LA SOCIEDAD INGEAS LTDA.: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá decidió no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dicho acto dispuso la no adjudicación de las licitaciones 017 y 021 de 1992, cuyo objeto buscaba la construcción de canalizaciones, redes primarias y secundarias y acometidas telefónicas para la ciudad capital, decisión adoptada en la sesión de ese órgano directivo del día 13 de julio de 1992, según consta en el acta correspondiente distinguida con el número 624 de la misma fecha.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se ratificó en su decisión de no adjudicar las licitaciones públicas nacionales Nos. 015, 016, 017, 018, 019,

020, 021 y 022 de 1992, en cuanto dichos actos ratificaron la no adjudicación de las licitaciones 017 y 021 de 1992, decisiones adoptadas en las sesiones de ese órgano directivo de los días 26 de agosto y 16 de septiembre de 1992, según consta en las actas correspondientes distinguidas con los números 629 y 631.

TERCERA: Que se declare que ÓSCAR MELÉNDEZ BOADA y la sociedad INGEAS LIMITADA, por haber presentado la mejor propuesta dentro de la licitación pública nacional No. 017 de 1992, tenían el derecho a ser adjudicatarios de la misma y a celebrar, en consecuencia, el contrato respectivo y a ejecutar las obras correspondientes.

CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOTOTÁ a pagar a modo de restablecimiento del derecho a favor del señor ÓSCAR MELÉNDEZ BOADA y de la sociedad INGEAS LIMITADA, el monto de los perjuicios, tanto por daño emergente como por lucro cesante, causados por no habérseles adjudicado la licitación pública nacional No. 017 de 1992 y por habérseles desconocido el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar los trabajos correspondientes. PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES: PRIMERA.- Que en cada caso el daño emergente se valore por las sumas que los demandantes hubieran recibido como rendimientos normales derivados de la ejecución de los trabajos que eran objeto de las respectivas licitaciones a cuya adjudicación tenían derecho, incluyendo

aquellos ingresos que habrían podido destinar a la amortización de los costos fijos de funcionamiento de sus empresas. Subsi

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