CE-25000-23-26-000-1992-8453-01(11039)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-8453-01(11039)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Suspensión por falta de pago. Inexistencia de falla / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia para demandar a empresa de energía por suspensión del servicio y controversias sobre facturación La suspensión del servicio de energía eléctrica por el cual se reclaman los perjuicios, se origina en la controversia sobre el pago de las facturas adeudas por Induvidrios Ltda. a la Empresa de Energía de Bogotá. La facturación de servicios públicos domiciliarios es un acto administrativo, que impone al usuario la obligación de cancelarlos en el término y las condicione en él establecidos; de no hacerlo, se configura una causal de suspensión del servicio. Así lo establecía el artículo 16 del decreto 1303 de 1989 y el artículo 18 del reglamento de la Empresa de Energía de Bogotá. Ahora estando en discusión el monto de la facturación, era menester demandar la ilegalidad del acto administrativo, que hacía la liquidación respectiva y las condiciones en que debía ser cancelada, y solicitar en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que ocasionara dicho acto. Siendo que el daño que se reclama en el presente proceso tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no podía incoarse una de reparación directa, pues la supuesta lesión no se originaba en un hecho, omisión u operación administrativa. La Sala concluye que la acción de reparación directa en el presente caso, es una vía procesal equivocada. La Sala ha sido rigurosa al
precisar que si el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Nota de Relatoría: Ver sentencias 12456 del 12 de diciembre de 1996 y 12383 del 8 de febrero de 2001 Sentencia 8453(11039) del 02/02/21. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ Actor: SOCIEDAD INDIVIDRIOS LIMITADA Y OTRAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2.002) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8453-01(11039)
Actor: SOCIEDAD INDIVIDRIOS LIMITADA Y OTRAS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 1995, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.
2 Expediente No. 11.039
SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 1992, por medio de apoderado, la sociedades Induvidrios Ltda., Factoría del Vidrio S.A. – Favidrios
S.A. – y Bazar del Vidrio Ltda. solicitaron que se declarara al Empresa de Energía de Bogotá responsable de los perjuicios causados por la suspensión del fluido eléctrico, el 23 de noviembre de 1990, de una línea industrial de 34.5 K.V. en la fabrica de la primera demandante (folios 3 a 14, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de la suma de $ 3.881.208.125.oo. En apoyo de sus pretensiones los demandantes relataron los siguientes hechos: “1. La Empresa INDUVIDRIOS LTDA., constituida desde 1962 y registrada bajo el N° 52679 de Febrero 15 del mismo año ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se ha venido dedicando desde entonces, a la fabricación, manufactura y venta de vidrio plano, para o cual tiene sus instalaciones adecuadas y para su desarrollo tiene instalado el servicio de energía eléctrica a través de la Empresa de Energía de Bogotá, con cuenta número 503580900000022000000100 en Madrid – Subachoque – PAR CORTIJO Z MARS (...) “5. INDUVIDRIOS LIMITADA, sociedad que figura como suscriptora de la línea de 34.5 K.V. correspondiente a la cuenta descrita en el numeral 1º de este acápite y con contador N° 55486949, venía cancelando, la facturación que venía presentando para dichos efectos la Empresa de Energía de Bogotá, a través del correo como todos los usuarios, como consta en algunos de los recibos (ANEXO N° 1), entre ellos los correspondientes a los
siguientes periodos facturados: 30-12-89, 30-11-89, 30-08-90, hasta 30-0990, 30-04-90, 30-05-90, así como muchos otros recibos que se encuentran cancelados y cuyos desprendibles reposan en la Empresa de Energía y algunos de ellos aportados en originales por el Gerente de INDUVIDRIOS LTDA., ante el juzgado 84 de Instrucción Criminal de Bogotá para demostrar la inocencia de mi representado. 3 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS “ 6. La Empresa de Energía de Bogotá citó a través de la Subgerencia Comercial al Sr. Silvio Duque, representante legal de las sociedades INDUVIDRIOS LTDA, FAVIDRIO S.A., para el día 13 de noviembre de 1990, con el objeto de aclarar el monto de la cuenta en mención, que según la Empresa de Energía, Induvidrios Limitada, era de $109.997.079.oo, información ante la cual, SILVIO DUQUE AVILA el representante legal de estas firmas, manifestó su extrañeza toda vez que la empresa INDUVIDRIOS LTDA, cancelaba en forma oportuna los recibos que le llegaban periódicamente por intermedio del correo urbano; sin embargo, Don Silvio Duque, expresó a los funcionarios que asistieron a dicha reunión, entre ellos Félix Vásquez del Departamento de Facturación de Grandes Consumidores, que era imposible que este fuera el monto de la deuda, puesto que como ya se anotó este venía pagando los recibos en
forma oportuna. El Sr. Félix Vásquez, le exigió dichos recibos al Sr. Silvio Duque, quien quedó comprometido a presentárselos, hecho que efectivamente mi poderdante cumplió, pero no satisfizo las exigencias del funcionario Félix Vásquez, toda vez manifestó a mi cliente que dichos recibos eran falsos y fraudulentos. “7. Días después de esta fecha, y antes del 21 de noviembre de 1990, llegó por conducto del correo urbano, un recibo (Anexo # 3) por valor de $ 31.145.710.oo, que la sociedad INDUVIDRIOS LTDA, procedió a cancelarlo, el día 21 de noviembre de 1990, toda vez que siendo este un valor razonable, supuso que la Empresa de Energía había efectuado la rectificación correspondiente y aclaró que los problemas o desordenes internos de facturación, que habían originado su visita a la Empresa de Energía, se habían aclarado. “8. El pago referido en el punto precedente se efectuó, ente la Empresa de Energía, con el visto bueno de la Subgerencia Comercial, requisito que fue exigido cuando presentó el recibo ante el cajero (Consta dicha prueba en el recibo o cupón que reposa en los archivos de la Energía de Bogotá). “9. Dos días después de producirse el pago autorizado por la empresa de Energía, es decir, el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), se presentaron algunos funcionarios de la Empresa de Energía, con la orden del ingeniero Félix Vásquez Congota, de suspender el servicio de energía a la línea de 34.5 K.V., donde funcionan las fabricas
de INDUVIDRIOS LTDA y FAVIDRIO S.A. “10. Ante esta arbitrariedad, SILVIO DUQUE AVILA se presentó ante la Empresa de Energía, Departamento de Grandes Consumidores, con el recibo debidamente cancelado en las cajas de la Empresa de Energía, manifestándole nuevamente respecto de éste recibo, el funcionario Félix Vásquez, que este documento era falso. (Corrobora lo aquí expuesto la providencia de fecha junio 18 de mil novecientos noventa y dos, del Juzgado 84 de Instrucción Criminal – Anexo 8, aseveración que le sirvió de 4 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS fundamento para instaurar la respectiva denuncia a la Empresa de Energía de Bogotá).
11. La suspensión de fluido eléctrico, trajo como consecuencia a la fabrica de Madrid (Cund), que el gran horno se apagara y se produjera una sería avería que produjo daño emergente cuantiosísimo y el lucro cesante que aun se está inflingiendo a las tres empresas demandantes, ante la negativa de la Empresa de Energía de Bogotá de restablecer el servicio. Igualmente se presentaron los siguientes graves problemas de manera inmediata, como consecuencia de la suspensión del fluido eléctrico (tomado del informe del Gerente Técnico de Favidrio S.A. de fecha 23 de noviembre de 1990): “ 1. La producción se paralizó inmediatamente debido a que los circuitos claves estaban conectados a esta línea. 2. Al producirse el apagón bajó la temperatura bruscamente dentro del horno ocasionando
desprendimientos y rotura en los refractarios de los bloques laterales. 3. Como consecuencia de lo anterior el contenido del horno se amalgamó con el refractario que se desintegró y en consecuencia se hace necesario apagar totalmente el horno para drenarlo y proceder a sustituir las partes averiadas. 4. De tal manera que necesitamos urgentemente conseguir el refractario necesario para lo cual solicitamos hacer los contactos necesarios (Anexo 4). (...) “15. Las empresas que represento, dentro del término legal, solicitaron CONCILIACIÓN PREJUDICAL, ante el Procurador IX Delegado, no existiendo animo concoliatorio, respecto de las pretensiones de los demandantes, según consta en Acta N° 92 –0048 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), interrumpiéndose así los términos de caducidad para la presentación de la demanda, toda vez que la solicitud de conciliación se presento el día 20 de noviembre de 1992, esta diligencia se verificó, el mencionado 10 de diciembre de 1992 y la suspensión del servicio se efectuó el 23 de diciembre (sic)de 1992. (Anexo 8)
2. La demanda fue admitida por auto de 29 de enero 1993 (folio 190, cuaderno 1).
3. En la contestación de la demanda la Empresa de Energía de Bogotá manifestó que el servicio de había sido suspendido porque el suscriptor había sido renuente a pagar el servicio de energía eléctrica. En efecto, en acta de 13 de noviembre de 1990, se deja constancia que la deuda de Induvidrios Ltda. ascendía a $ 109.997.079.oo, para el período de 30 de septiembre a 30 de
octubre de 1990, que de no cancelarse este valor el servicio sería cancelado el 22 5 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS de noviembre del mismo año. Sin embargo, el gerente Induvidrios presenta antes de esa fecha un recibo por $ 31. 145.710.oo, que no fue expedido por el procedimiento normal de la empresa y cuyo valor era menor al total de la deuda. Considera que el único fin de la parte actora es dilatar y entorpecer el cobro de la deuda a través de la jurisdicción coactiva, puesto que existe la Resolución 3922 de seis de junio de 1991, expedida por el gerente de la Empresa de Energía, mediante la cual se ratificó el valor de la acreencia. Como dichos actos administrativos no fueron impugnados en oportunidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento, se acudió ante el Tribunal en acción de reparación directa (folios 222 a 227, cuaderno 1).
4. La demandada presentó escrito de excepción de cosa juzgada, por existir proceso entre las mismas partes y por la misma causa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente N° 87 – D – 3992, en el que fueron negadas las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1992 (folios 230 a 239, cuaderno 1). Ante el mismo Tribunal, cursó el proceso N° 86 – D – 3225, en el cual, mediante sentencia de
dos de agosto de 1990, fueron negadas la súplicas de la demanda (folios 244 a 263, cuaderno 1). La sección Primera de la misma corporación, en sentencia de 10 de mayo de 1992, denegó por improcedente una tutela de Induvidrios contra la Empresa de Energía de Bogotá, expediente N° AT-3332 (folios 220 a 230, cuaderno 2).
5. La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colmena( folio 203 y 204, cuaderno 1). El llamamiento fue admitido por auto de tres de junio de 1993 (folios 265 a 268, cuaderno 1). El escrito de contestación fue presentado fuera de término (folios 278 a 281 y 293, cuaderno 1).
6. El Tribunal decretó pruebas mediante auto de 27 de agosto de 1993
(folios 292 y 293, cuaderno 1). Se citó a conciliación y en la audiencia las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 322, cuaderno 1). 6 Expediente No. 11.039
SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS
7. Precluida la etapa probatoria se dio traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 28 de febrero de 1995 (folio 292, cuaderno 1).
La apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá ratificó que la suspensión se debió a la falta de pago del servicio, situación que fue notificada debidamente con anterioridad, y que, una vez suspendido el servicio, se ratificó el valor de la deuda. Antes de la suspensión el representante de la demandante
presentó un pago parcial con un recibo cuya procedencia fue cuestionada por la Empresa. Por otra parte, al suspenderse la línea de 34.5 K.V., quedó en funcionamiento una línea alterna de 11.4 K.V. en la fabrica de Individrios, que le daba la energía, sin ocasionar ningún trauma en la producción (folios 332 a 335, cuaderno 1). La apoderada de la parte actora manifestó que Induvidrios no se encuentra incurso en ninguna de las causales de suspensión del servicio, pues se canceló todo el servicio facturado, por valor de $31.145.710, antes del vencimiento de la factura, obrando de buena fe, tal como lo ratifica la cesación de procedimiento a favor del Gerente de Induvidrios, después de la denuncia penal presentada por la Empresa de Energía ante el Juzgado 84 de Instrucción Criminal. Todo se debe a la desorganización interna de la Empresa de Energía, que se dio cuenta tardíamente de la omisión en la facturación de varios periodos de 1990. Respecto de la excepción de cosa juzgada el proceso N° 87 – D – 3992 se refiere a una suspensión del servicio de 15 de enero de 1987, mientras el presente proceso se encuentran en discusión los consumos de febrero de 1990 a enero de 1991. Solicita que se pague los perjuicios causados teniendo en cuenta que el 16 agosto de 1994 fue restablecido el servicio y se concedió crédito para el pago de la deuda, el 22 de diciembre de 1993 (folios 336 a 253, cuaderno 1). El apoderado de la llamada en garantía, Compañía de Seguros Colmena
S.A., por tratarse de una discusión sobre la facturación del servicio se trata de una controversia contractual y la póliza a favor de la Empresa de Energía de Bogotá ampara riesgos de responsabilidad extracontractual. Reitera la excepción de cosa 7 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS juzgada respecto del expediente 87-D3992, pues todos los procesos a que a dado lugar Induvidrios Ltda. se refieren a la suspensión del servicio por falta de pago, al igual que la tutela del proceso AT-3332. En todo caso es claro que Induvidrios debe una suma superior a los 109 millones de pesos, sin que pueda pensar que un pago parcial de 31 millones signifique que la obligación quedara refinanciada. Además, la Empresa de Energía le notificó en debida forma el monto de la deuda y la obligación de pagarla, antes de proceder al suspensión de fluido eléctrico (folios 354 a 357, cuaderno 1)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 10 de mayo de 1995, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la súplicas de la demanda (folios 359 a 378, cuaderno 1). Para el a quo no existe falla del servicio. En el proceso existe prueba abundante del incumplimiento por parte de la demandante en el pago por el servicio de energía. La Empresa de Energía venía solicitando el pago total de la deuda, mientras los recibos presentados por el usuario reflejaban sumas muy inferiores a lo debido. Esa fue la razón por la cual la entidad no aceptó
tales recibos, amen de que no provenían de la oficina autorizada para expedirlos. La suspensión del servicio no fue una orden imprevista, pues se dio aviso con suficiente anticipación y al momento de hacerlo se esperó a que se pusieran en funcionamiento los sistemas de emergencia de que disponía la fábrica. En todo caso existían dos líneas una de 34.5 y otra de 11.4 K.V.; quedando en funcionamiento esta última no se suspendió completamente el servicio.
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación (folios 383 a 388, cuaderno 1), manifiesta que si hubo suspensión imprevista e injustificada del servicio. Fue imprevista porque el representante legal de Induvidrios presentó los recibos de pago expedidos por la Empresa de Energía de Bogotá, creyendo de buena fe que el asunto había quedado finiquitado, por lo que no podían prever que fueran
8 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS tachados de falsos; no le cabe culpa alguna al actor del desgreño administrativo de la Empresa de Energía. La suspensión del servicio fue injusta, pues se realizó sin los requisitos legales exigidos por artículo primero del decreto 1972 de 19751, como ocurre con el aviso de suspensión que ha de darse con 20 días de anticipación; en el presente caso dicho aviso se presentó el 13 de noviembre y se ejecutó el 23 de noviembre, cuando apenas habían trascurrido diez días.
Tampoco se puede afirmar que no hubo perjuicio, pues a pesar de existir una línea alterna, esta era de menor capacidad y no se pudo poner a funcionar una maquinaria industrial que requería de una línea industrial de mayor capacidad. El recurso fue concedido por auto de 29 de junio de 1995 (folio 397, cuaderno 1). El apoderado de la llamada en garantía interpuso recurso de apelación adhesiva para que se condene en costas a la parte vencida, en lo que tiene que ver con agencias en derecho (folios 398, cuaderno 1) El recurso fue admitido mediante auto de diez de noviembre de 1995 (folio 405, cuaderno 1). Por auto de 29 de febrero de 1996 se dio traslado al Ministerio Público y a las partes para alegar de conclusión (folio 407, cuaderno 1). El apoderado de la llamada en garantía solicita nuevamente que se declare la excepción de cosa juzgada. Reitera que la Empresa Energía de Bogotá actuó dentro del marco de los reglamentos y que la acción es de carácter contractual (folio 411, cuaderno 1). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 413, cuaderno 1). La Consejera María Elena Giraldo Gómez se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia, el impedimento fue aceptado por auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 426 y 427, cuaderno 1). 1 Derogado por el decreto 348 de 1991. 9 Expediente No. 11.039
SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS
IV. CONSIDERACIONES: La providencia impugnada será confirmada, pero por razones diferentes a las aducidas por el a quo. En efecto, la suspensión del servicio de energía eléctrica por el cual se reclaman los perjuicios, se origina en la controversia sobre el pago de las facturas adeudas por Induvidrios Ltda. a la Empresa de Energía de Bogotá. La facturación de servicios públicos domiciliarios es un acto administrativo, que impone al usuario la obligación de cancelarlos en el término y las condicione en él establecidos; de no hacerlo, se configura una causal de suspensión del servicio. Así lo establecía el artículo 16 del decreto 1303 de 1989 y el artículo 18 del reglamento de la Empresa de Energía de Bogotá.
Ahora estando en discusión el monto de la facturación, era menester demandar la ilegalidad del acto administrativo, que hacía la liquidación respectiva y las condiciones en que debía ser cancelada, y solicitar en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que ocasionara dicho acto. Siendo que el daño que se reclama en el presente proceso tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no podía incoarse una de reparación directa, pues la supuesta lesión no se originaba en un hecho, omisión u operación administrativa. Tan es cierto que se trata de acto administrativo, que la controversia ha girado en torno a los actos por cuales se ratifica el monto de la deuda y la exigencia de pago, durante el período de facturación que va de enero a diciembre
de 1990. En efecto, se trata de una línea industrial de 34.5 K.V., de propiedad de Induvidrios Ltda., respecto de la cual se reclama el pago del servicio de energía eléctrica, por un valor de $109.997.079.oo. La Empresa de Energía de Bogotá impuso el pago inmediato de dicho valor, y la sociedad Induvidrios argumentó haber realizado los pagos que, en cuantía menor constaban en otra factura. Si se observan las comunicaciones y resoluciones que obran en el expediente, el objeto 10 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS de dicha controversia no ha variado ni antes ni después de la suspensión del servicio ocurrida el 23 de noviembre de 1990. En los documentos que obran en el expediente se encuentra lo siguiente: - La comunicación N° 540207, de primero de noviembre de 1990, dirigida a Induvidrios por el jefe de División de Grandes Consumidores, en donde se manifiesta que revisados los pagos, se encuentra que la cuenta adeudada a la Empresa de Energía, asciende a la suma de $82.995.974 a 30 de septiembre de
1990. Se anexa el recibo N° 7611551, que corresponde a la facturación agosto a 30 de septiembre de 1990, que debía ser cancelado antes del ocho de noviembre de 1990. Además se debía presentar los originales de los últimos tres recibos cancelados para dicha cuenta, dado que en ella figuraban pagos parciales para los meses de mayo, junio y agosto, que no fueron autorizados por esta división.
De no hacer las anteriores diligencias se suspendería el servicio el 12 de
noviembre de 1990 (folio 2, cuaderno 2). - Luego de la anterior comunicación, no se suspende el servicio, y se firma acta de visita entre el gerente de Induvidrios y el jefe del Departamento de Facturación de Grandes Consumidores de la Empresa de Energía de Bogotá, el 13 de noviembre de 1990. En ella se deja constancia que la reunión tenía por objeto que el usuario presentara los recibos correspondientes a mayo, junio y septiembre de 1990; fueron presentados dos recibos correspondientes a julio y septiembre, en originales que no tienen sello de autorización para pago sin recargo. Se le solicita al usuario que presente los recibos cancelados de las facturaciones de marzo, abril, mayo, julio y agosto de 1990, ya que dichos recibos no aparecen registrados en la Empresa. Se precisa que la deuda ascendía a $ 109.997.079, en el período comprendido entre el 30 de septiembre a 30 de octubre de 1990. Antes del 21 de noviembre de 1990, se debía presentar la documentación exigida o el pago de la deuda, de lo contrario, se ordenaría el corte del servicio para el 22 de noviembre a primera hora (folio 6, cuaderno 2). - El servicio fue suspendido el 23 de noviembre de 1990; en la comunicación N° 546136, de 11 de diciembre de 1990, dirigida al gerente de 11 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS Induvidrios Ltda. por el jefe de División de Grandes Consumidores, se le recuerda el acta firmada el 13 de noviembre de 1990, donde se establece el
monto de la deuda y las condiciones exigidas por la Empresa de Energía para no suspender el servicio. Manifiesta, además, su extrañeza por el pago parcial de $ 31.145.710.oo, con un recibo no autorizado por la Empresa, por lo que se mantendrá suspendido el servicio hasta tanto no se pague la totalidad de la deuda (folio 3, cuaderno 2). - En la comunicación N° 307703 de primero de marzo de 1991, dirigida a la apoderada de Induvidrios por el Jefe de División de Grandes Consumidores, se ratifica en lo dicho en la comunicación N° 546136 ( folios 210 a 214, cuaderno 2). - En comunicación N° 307757, de cuatro de marzo de 1991, dirigida al gerente de Induvidrios por el jefe de la División de Grandes Consumidores, se ratifica en el contenido del acta de 13 de noviembre de 1990, y se indica que, por tratarse de una suspensión temporal del servicio, no se requería resolución para su ejecución (folio 184, cuaderno 1). - El primero de abril de 1991, mediante la decisión N° 311949, se ratifica lo dicho en la comunicación N° 307703, incluido el monto de la deuda y se manifiesta que no se restablecerá el servicio hasta tanto no se cancele en su totalidad. Se notificó al usuario que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición ante el Comité de Reclamos y el de apelación ante el gerente de la Empresa de Energía de Bogotá en los términos previstos en el acuerdo 14 de 1989 (folios 202 y 203, cuaderno 2).
- Mediante la resolución N° 3922, de seis de junio de 1991, el gerente de la Empresa de Energía de Bogotá confirma la decisión 311949 de primero de abril de 1991, que ya había sido ratificada por decisión N° 315573, de 23 de abril de 1991, del Comité de Reclamos, en la que se resolvió el recurso de reposición. En la resolución del gerente se manifestó que las facturas presentadas por Induvidrios, correspondientes a los periodos de 30 de mayo a 30 de junio de
12 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS 1990, de 30 de agosto a 30 de septiembre de 1990 y, de 30 de septiembre a 30 de octubre de 1990, no fueron autorizadas por la Empresa y las explicaciones dadas por el apelante sobre su origen no fueron satisfactorias. Confirma que el servicio seguirá suspendido mientras no se cancele en su totalidad la suma de $ 109.997.079 (folios 177 a 180, cuaderno 2). La parte actora, en la demanda, en los alegatos de conclusión y en la sustentación de la apelación ha insistido en que no ha incurrido en la causal de falta de pago del servicio, que por lo tanto no esta obligada a pagar lo reclamado por la Empresa de Energía de Bogotá, y por lo mismo no debió ser suspendido el servicio. El centro de la controversia continúa siendo el acto mediante el cual se hace el cobro de las facturas debidas por la sociedad demandante, respecto del cual la demandante insiste durante el debate procesal. Queda claro entonces que la demandante tuvo múltiples oportunidades de
demandar la nulidad de estos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la comunicación inicial de primero de noviembre de 1990, a la que se adjunto dicha factura, pasando por la suscripción del acta de 13 de noviembre del mismo año, y luego de la suspensión del servicio, con las comunicaciones, de primero de marzo, de primero de abril, la que rechaza la reposición de la anterior el 23 de abril, y la resolución que deja en firme el acto, el seis de junio de 1991. Las anteriores consideraciones, en cuanto a que los actos de facturación son actos administrativos, se encuentran respaldadas por jurisprudencia de la Sala. En sentencia del ocho de febrero de 2001, se dijo lo siguiente: “Sin duda, algo similar puede decirse en relación con la función de prestación de servicios públicos domiciliarios, sobre todo con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, época en la que tal función era prestada por entidades estatales, por regla general, y sólo excepcionalmente por particulares, en este caso a título de mera colaboración, lo que suponía la entrega de potestades estatales y la asunción de funciones públicas. 13 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS “Debe concluirse, entonces, que los actos expedidos por las sociedades de economía mixta encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de dicha función, debían considerarse actos administrativos, cuyo control de legalidad correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. “Por lo demás, a partir de la expedición de la Carta de 1991 y,
especialmente, luego de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, a pesar de la consagración expresa del Estado social de derecho y las connotaciones que ello tiene respecto de la distinción entre lo público y lo privado, se han producido diferentes pronunciamientos, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en los cuales se precisa que la prestación de servicios públicos domiciliarios constituye una función administrativa, y que ciertos actos expedidos por las empresas encargadas de dicha prestación tienen el carácter de actos administrativos, entre ellos los mencionados en el artículo 154 de dicha ley, donde se incluyen los actos de facturación... “Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente, en relación, concretamente, con los actos de facturación expedidos por las empresas encargadas de la prestación de servicios públicos: “...la parte demandante, aunque da a entender que los actos de facturación expedidos por la Empresa de Teléfonos de Bogotá causaron perjuicios materiales a un número plural de suscriptores, los hace de lado para formular una acción de reparación directa, como si los citados actos no tuvieran el carácter de administrativos y fueran simples hechos productores de daños. La errónea escogencia de la acción salta a la vista. Esos actos de facturación son administrativos. Y si al expedirlos se les cobró a los suscriptores sumas mayores a las que debían pagar, éstos podían impugnarlos... (...) No le asiste razón a la Sra. Magistrada que salvó el voto cuando afirma que la facturación implica sólo una actuación material “consistente en incluir en la respectiva cuenta de
cobro unos valores que provienen de otra actuación material, cual es la lectura del contado o el cálculo aproximado del consumo”, porque de aceptarse esta simplista presentación del problema la liquidación prácticamente de todos los impuestos y de todos los servicios no se haría mediante estos actos administrativos, sino a través de actos materiales, no susceptibles cuando estuvieran mal liquidados, ni de recursos 14 Expediente No. 11.039 SOCIEDAD INDUVIDRIOS LTDA. Y OTRAS gubernativos, ni de la acción de impugnación tendiente a obtener una liquidación diferente, menor o una exención total...”.2 “...El art. 32 (“régimen de derecho privado para los actos de las
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