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CE-25000-23-26-000-1992-8550-01(12713)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-8550-01(12713)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR LESIONES CORPORALES A CIVIL - Grupo antiguerrilla / PERJUICIOS MATERIALES – Pérdida de la capacidad laboral del cien por ciento El día 9 de abril de 1991 uno de los soldados de la compañía antiguerrilla Timanco del Batallón Escuela de Artillería que patrullaba la zona, disparó supuestamente contra los miembros de un comando guerrillero con su arma de dotación oficial a una distancia de aproximadamente 100 metros, con tan mala suerte que el disparo tuvo como blanco el ojo izquierdo del señor Adán Guavita. El Tribunal consideró que se encontraban plenamente acreditados los elementos para declarar la responsabilidad pues la falla se configuró por la imprudencia de la entidad al utilizar armas cuando en la línea de fuego se encontraban civiles, poniéndolos en riesgo, el cual se concretó con la lesión de una de las personas que se hallaba en una vivienda del lugar. La apelación se realizó por la condena por perjuicios materiales impuesta en abstracto en razón de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante. Teniendo en cuenta que el señor Adán Guavita Rojas al momento de recibir la lesión era una persona activa laboralmente ya que se desempeñaba como agricultor en una parcela de su propiedad y que con dicha lesión perdió un ojo, la visión del otro ojo, quedó desfigurado y desequilibrado mentalmente, se deduce que la pérdida de la capacidad laboral es del 100% ya que no le fue posible volver a desempeñar sus actividades cotidianas, sino que por

el contrario, ahora debe depender totalmente de sus familiares quienes deben guiarlo y asistirlo en todas sus actividades diarias. Sentencia 8550(12713) del 02/02/21. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: ADAN GUAVITA ROJAS y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8550-01(12713)

Actor: ADAN GUAVITA ROJAS y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 1.996, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada consistente en la ausencia de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO.- Declárase probada la caducidad de la acción en lo que concierne a los señores Alicia, Efraín, Gerado, Jorge Adelmo, María Esther, Ana Cecilia y Víctor Julio Guavita Guavita y, en consecuencia niéganse las pretensiones por ellos formuladas. TERCERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor ADAN GUAVITA

ROJAS por causa de las lesiones que le fueron inferidas en hecho ocurrido el 9 de abril de 1991 en jurisdicción de la vereda del Munar, Municipio de Chipaque y por los perjuicios morales ocasionados a los señores ROSA MARIA GUAVITA DE GUAVITA, MARCO AURELIO GUAVITA GUAVITA, JOSE ANTONIO GUAVITA GUAVITA y GERMAN GUAVITA GUAVITA con fundamento en los mismos hechos. CUARTO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - a reconocer y a pagar al señor ADAN GUAVITA ROJAS, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino y a título de indemnización por perjuicios materiales, la cantidad de $268.558,53, suma que se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Condénase en abstracto a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - a reconocer y a pagar al señor ADAN GUAVITA ROJAS los perjuicios materiales que se le ocasionaron devinientes (sic) de pérdida de capacidad laboral. La concreción del valor de tales perjuicios se hará por el trámite incidental previsto en el artículo 137 de C. de P. C., dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que ordene el obedecimiento de lo dispuesto por el superior, en el evento de interponerse el recurso de apelación, o de la ejecutoria de esta sentencia, en el evento de no

ser interpuesto tal recurso. La liquidación se presentará teniendo en cuenta las pautas fijadas para tal efecto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - a reconocer y a pagar a la señora ROSA MARIA GUAVITA DE GUAVITA, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 250 gramos oro fino. SEPTIMO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - a reconocer y a pagar a los señores MARCO AURELIO GUAVITA GUAVITA, JOSE ANTONIO GUAVITA GUAVITA y GERMAN GUAVITA GUAVITA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 100 gramos oro fino, para cada uno de ellos. OCTAVO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a la ejecutoria de la providencia que apruebe la liquidación de la condena, respectivamente, y comerciales moratorios a partir del vencimiento de tal término y hasta su cancelación. NOVENO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LAS PRETENSIONES A través de apoderado judicial los señores ADAN GUAVITA ROJAS, ROSA

MARIA GUAVITA DE GUAVITA, MARCO AURELIO, JOSE ANTONIO y GERMAN GUAVITA GUAVITA quienes obran en nombre propio, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 1993, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar a la Nación (Ministerio De Defensa Nacional) administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor ADAN GUAVITA ROJAS, con motivo de la herida y pérdida definitiva de su ojo izquierdo, ocurrida en los predios de su casa de habitación ubicada en el Llano de Chipaque en el Municipio de Chipaque-Cundinamarca, el día 9 de abril de 1991, como consecuencia directa de las heridas con balas de arma de fuego producidas por miembros de la COMPAÑÍA ANTIGUERRILLA TIMANCO del Batallón Escuela de Artillería que patrullaban la zona para la fecha y hora exacta de los hechos. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior declaración, (sic) que se CONDENE a la NACION (Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional), a pagar a los demandantes lo siguiente: 2.1. Al señor ADAN GUAVITA ROJAS, víctima directa de los hechos, la totalidad de perjuicios morales causados con motivo de la falta de administración cometida por la parte demandada el 9 de abril de 1991 y equivalentes a mil quinientos (1500) gramos

oro de acuerdo con el precio internacional, según certificado que expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.2. A ROSA MARIA GUAVITA DE GUAVITA, JOSE ANTONIO GUAVITA GUAVITA, MARCO AURELIO GUAVITA GUAVITA, Y GERMAN GUAVITA GUAVITA, esposa e hijos de la víctima respectivamente, el equivalente a quinientos (500) gramos oro a favor de cada uno de ellos por perjuicios morales y de acuerdo con el precio internacional, según certificado que expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.3. A pagar dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A. en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustada dicha condena tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor existente el 19 de abril de 1991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia a favor del señor ADAN GUAVITA ROJAS, los perjuicios materiales debidos o consolidados, según las tablas de supervivencia de la víctima, para lo cual se tendrá en cuenta el día de nacimiento y la fecha probable de su muerte, la fórmula de matemáticas financieras adoptados por el Consejo de Estado un salario mínimo vigente el 9 de abril de 1991 y el grado de incapacidad que se fije al señor ADAN GUAVITA ROJAS. 2.4. La Nación dará cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término prescrito en el artículo 176 del C.C.A. y pagará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 inciso 5º

ibidem.”

2. FUNDAMENTOS DE HECHO El día 9 de abril de 1991 uno de los soldados de la compañía antiguerrilla Timanco del Batallón Escuela de Artillería que patrullaba la zona, disparó supuestamente contra los miembros de un comando guerrillero con su arma de dotación oficial a una distancia de aproximadamente 100 metros, con tan mala suerte que el disparo tuvo como blanco el ojo izquierdo del señor Adán Guavita.

El señor Adán Guavita perdió su ojo izquierdo lo cual le ha afectado totalmente, pues se ha visto impedido para trabajar y ha necesitado del apoyo continuo de sus familiares.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA En primer lugar el tribunal de instancia consideró que se encontraba configurada la caducidad de la acción en lo que concierne a la demanda de los señores Alicia, Efraín, Gerardo, Jorge Adelmo, María Esther, Ana Cecilia y Víctor Julio Guavita Guavita, quienes se vincularon al proceso por la vía de la adición de la demanda, cuando ya había vencido el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho para instaurar la acción.

En segundo término señaló en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad demandada, que quienes comparecen al proceso aduciendo la calidad de esposa e hijos probaron tal carácter. Y sobre la responsabilidad de la entidad demandada consideró que se encontraban plenamente acreditados los elementos para declararla pues la falla se configuró por la imprudencia de la entidad al utilizar armas cuando en la línea de fuego se encontraban civiles, poniéndolos en riesgo, el cual se concretó con la

lesión de una de las personas que se hallaba en una vivienda del lugar. De igual manera se acreditaron los perjuicios materiales y morales tanto para la víctima como para sus familiares y el nexo causal entre la falla y los perjuicios, ya que de no haber sido por la conducta imprudente de la administración la víctima no hubiera salido lesionada.

4. RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada considera que la condena en abstracto que se profirió es inequitativa, ya que en la misma sentencia se afirmó que el lucro cesante no se podía cuantificar a pesar de haberse decretado una prueba de oficio en razón de la falta de interés de la parte actora. Por lo anterior solicita la revocatoria del ordinal 5º del fallo apelado.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Del término concedido para presentar alegatos hicieron uso el Ministerio Público y la parte demandada. La parte actora guardó silencio. 5.1. La parte demandada reiteró lo solicitado en el escrito de sustentación, esto es, que se revoque el ordinal quinto de la sentencia apelada pues considera que dicha condena fue impuesta en forma inequitativa, ya que a pesar de que el a quo pretendió por medio de una prueba de oficio definir los parámetros para determinar el perjuicio material causado al demandante en razón de la pérdida de su capacidad laboral, no fue posible llevarla a cabo por desinterés de la parte actora. 5.2. El Ministerio Público considera que la procedencia de la condena en abstracto requiere la certeza sobre la existencia del daño y que la cuantía del

mismo no se encuentre establecida. Lo anterior significa que la negligencia de la parte interesada en darle al juez los elementos de juicio que le permitan tasar el monto del perjuicio no tiene el efecto que la demandada quiere darle, pues precisamente para este efecto la ley otorga la posibilidad de un término posterior a la ejecutoria de la sentencia dentro del cual puede probar ya no la existencia del daño sino la extensión del mismo. En su concepto, lo pretendido por la entidad demandada sólo ocurre dentro del incidente de regulación de perjuicios, caso en el cual de no probarse dentro del mismo su monto, la parte interesada pierde la oportunidad para volver a intentar su liquidación de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del C.P.C. Igualmente sostiene que las sanciones son de interpretación restrictiva y para que la conducta omisiva de la parte tuviera tal efecto era necesario que la misma ley así lo estableciera. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La sentencia proferida por el a quo fue apelada únicamente por la parte demandada, quien no se encuentra de acuerdo con la condena por perjuicios materiales impuesta en abstracto en razón de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante. Por lo tanto, no se abordarán los demás aspectos de la misma ya que en relación con éstos las partes mostraron su conformidad al guardar silencio. Se advierte que como la sentencia fue apelada por la parte demandada no es susceptible del grado jurisdiccional de la consulta, conforme a lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., antes de ser modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma aplicable al presente caso por haberse proferido la sentencia

antes de entrar en vigencia esta última norma. 2.- Solicita la entidad demandada que se revoque el ordinal quinto de la sentencia proferida por el a quo mediante la cual se condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales causados por la pérdida de capacidad laboral del señor Adán Guavita Rojas; fundamenta su solicitud en que si bien en el presente caso se demostró el perjuicio causado, por falta de interés de la parte actora no fue posible cuantificar la merma de capacidad laboral. La Sala no comparte lo manifestado por el a quo y por el apelante, ya que se impone una condena in genere cuando es imposible con el acervo probatorio cuantificar el perjuicio sufrido por los accionantes; sin embargo, dentro del expediente obra prueba suficiente para tasar la condena impuesta, entre estas se encuentran varios dictámenes médicos los cuales se relacionan a continuación: a) Concepto médico rendido por la doctora Adriana Martínez, médica forense del Instituto de Medicina legal de Bogotá el 11 de mayo de 1991 (fl. 275): “Como secuelas podemos adelantar una deformidad física del rostro (por las cicatrices y la depresión ósea descritas), una perturbación funcional del órgano de la visión (por la enucleación) ambas de carácter permanente.” b) Concepto neurológico suscrito por el médico Eduardo Palacios S., Jefe del Servicio de Neurología del Hospital de San José de Bogotá el 11 de diciembre de 1992 (fl. 394) : “Herida con arma de fuego en cráneo en Abril 9/91. Perdió ojo izquierdo; además perdió visión por el ojo derecho.

En la actualidad desde el punto de vista neurológico: confuso, hundimiento región frontal izquierda no ve por el ojo derecho, perdida del ojo izquierdo. No hay alteración motora ni sensibilidad.

Como secuelas definitivas: -2 Estado confusional moderado. -3 Hundimiento hueso frontal. -4 Pérdida de ojo izquierdo -5 Pérdida de visión por ojo derecho.” c) Concepto suscrito por el médico forense Néstor Garzón del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá el 14 de octubre de 1994 (fl. 79): “Como secuelas se establece una deformidad física que afecta el rostro, una perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente.” d) Oficio No. 232-96 suscrito por el médico fisiatra forense Alberto Rodríguez Amaya del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá el 12 de junio de 1996 (fl. 235) “...recibió herida de proyectil de arma de fuego en ojo izquierdo y que además produjo laceración cerebral...” “Al ingresar al consultorio es un paciente guiado por los familiares que argüyen en que (sic) es ciego. Camina lento y con guía y habla permanentemente contenidos incoherentes.” De las diferentes valoraciones médicas que le fueron practicadas al señor Adán Guavita Rojas desde el 9 de abril de 1991 hasta el 12 de junio de 1996, que se dejan reseñadas, se deduce que el impacto de bala que recibió en el ojo

izquierdo le causó las siguientes lesiones: .- Perdida total del ojo izquierdo. .- Deformidad física del rostro. .- Pérdida de visión del ojo derecho. .- Desequilibrio mental, ya que no coordina lo que habla. De otro lado según testimonios rendidos por personas que conocían al señor Guavita Rojas, éste era una persona activa laboralmente, que se dedicaba a la agricultura. En declaración rendida por el señor José Eduardo Torres Villalba (fl. 33 C. Pruebas) manifestó: “había recibido un disparo en una vista... y parece que ahora ya perdió ambas vistas, porque el era alentado sí y hasta muy ágil todavía para trabajar, hábil para trabajar y según dicen el estaba en su sementera trabajando.” Sobre el mismo punto el señor Ignacio Hernández Reina (fl. 34 c. Pruebas) manifestó: “Infórmese al despacho si antes del accidente del señor ADAN GUAVITA, cuando fue la última vez que usted lo vio y como era su estado de salud. CONTESTO: Unos tres o dos días antes del accidente nos vimos y el estaba bien de salud, trabajando.- PREGUNTADO: Infórmele al despacho si después del accidente sufrido por el señor ADAN GUAVITA, usted lo ha visto, en caso afirmativo cómo lo ha visto.- CONTESTO: Lo he visto después del accidente pero quedó muy mal.” De acuerdo con el Manual Unico Para la Calificación de Invalidez en Colombia (decreto 917 de 1999): “Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el

50% o más de su capacidad laboral.” (art. 2º, literal a) De otro lado, el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo adopta una tabla de evaluación de incapacidades en la que determina que la pérdida total de visión por un ojo y disminución de la capacidad visual en el otro ojo en más de siete décimas determina una pérdida de la capacidad laboral del 80% al 100%. Teniendo en cuenta que el señor Adán Guavita Rojas al momento de recibir la lesión era una persona activa laboralmente ya que se desempeñaba como agricultor en una parcela de su propiedad y que con dicha lesión perdió un ojo, la visión del otro ojo, quedó desfigurado y desequilibrado mentalmente, se deduce que la pérdida de la capacidad laboral es del 100% ya que no le fue posible volver a desempeñar sus actividades cotidianas, sino que por el contrario, ahora debe depender totalmente de sus familiares quienes deben guiarlo y asistirlo en todas sus actividades diarias. La Sala advierte que se tomará como base para liquidación el salario mínimo legal vigente, ya que se presume que nadie puede ganar menos, esto es, $309.000,oo. 3.- Liquidación de perjuicios. 3.1. Indemnización debida Desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta providencia (abril 9/91 a noviembre/01). S = Ra (1+i) n - 1 i S = $309.000 (1 + 0,004867) 130.04 - 1 0,004867 S = $ 55.881.809,oo 3.2. Indemnización futura

No se le liquidará indemnización futura, ya que el señor Adán Guavita Rojas al momento de ser lesionado tenía 73 años de edad y según la resolución 996 del 29 de marzo de 1990, proferida por la Superintendencia Bancaria su esperanza de vida era de 9.79 años. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 1996, la cual quedará así: Primero.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada consistente en la ausencia de legitimación en la causa por activa. Segundo.- Declárase probada la caducidad de la acción en lo que concierne a los señores Alicia, Efraín, Gerardo, Jorge Adelmo, María Esther, Ana Cecilia y Víctor Julio Guavita Guavita y, en consecuencia niéganse las pretensiones por ellos formuladas. Tercero.- DECLARASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios sufridos por los señores ADAN GUAVITA ROJAS, ROSA MARIA GUAVITA DE GUAVITA, MARCO AURELIO GUAVITA GUAVITA, JOSE ANTONIO GUAVITA GUAVITA Y GERMAN GUAVITA GUAVITA con ocasión de las lesiones causadas al señor ADAN GUAVITA ROJAS en hechos sucedidos el 9 de abril de 1991. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio

de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de ADAN GUAVITA ROJAS la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro; a favor de ROSA MARIA GUAVITA DE GUAVITA la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro; a favor de MARCO AURELIO, JOSE ANTONIO Y GERMAN GUAVITA GUAVITA la suma equivalente a cien (100) gramos de oro, para cada uno de ellos.

Quinto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Adán Guavita Rojas la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN

MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($55.881.809,oo).

Sexto. NIEGANSE las demás pretensiones. Séptimo. Por Secretaría compúlsense copia de la demanda, de los registros civiles de nacimiento de los demandantes anexos y de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue los presuntos delitos de falsedad en documentos públicos en los cuales pudo haberse incurrido. Octavo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. Noveno. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E. GERMAN RODRÍGUEZ V.

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