CE-25000-23-26-000-1993-04137-01(21906)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-04137-01(21906)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Limitaciones al derecho de propiedad en virtud del interés general. Licencias de explotación de recursos forestales / DERECHO DE PROPIEDAD - Zonas de reserva forestal. Limitaciones en virtud del interés general Los propietarios de los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora pueden realizar algunas actividades económicas sobre el bien, aunque estas se limiten al “aprovechamiento persistente de los bosques” (art. 2 Decreto 877 de 1976) y al uso habitacional. Por uso persistente el artículo 213 del Código de Recursos Naturales Renovables entiende: “Son aprovechamientos forestales persistentes los que se efectúan con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso”. Dicho uso se encuentra, sin embargo, limitado a la extracción de productos secundarios del bosque, es decir, no madereros. El aprovechamiento forestal solo es posible mediante la autorización o licencia por parte de la autoridad ambiental competente. De la misma manera el propietario puede vender el bien a quien esté interesado en adquirirlo para realizar la afectación al interés general. Se trata entonces de una limitación intensa de los derechos del propietario, pero no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, bajo la figura de la autorización administrativa. La parte actora alegó que realizó numerosas solicitudes en el sentido de solicitar la exclusión del área de 118 hectáreas de la Zona de Reserva Forestal Protectora, correspondientes a la superficie de su finca, sin embargo, no realizó actividad alguna tendiente a solicitar los permisos de
aprovechamiento de los bosques que se encontraban en el lugar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / DECRETO 877
DE 1976 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia de 12 de noviembre de 1981, exp. 2333 y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de agosto de 1982, exp. 10813
MEJORAS - Reconocimiento de daños materiales sobre bien inmueble declarado como Reserva Forestal Protegida La Sala debe recalcar que, en materia de afectaciones al interés general, no resulta suficiente que el actor alegue que no pudo utilizar el bien de acuerdo con sus propósitos íntimos o sus meras expectativas, puesto que el artículo 669 C.C., es claro en afirmar que la propiedad debe ejercerse con sujeción a la ley; en el caso concreto la Finca “El Saldo” su explotación económica y jurídica debe realizarse en concordancia con la afectación que pesa sobre el bien, esto es, la de una Reserva Forestal Protectora. (…) La Sala tampoco accederá a las pretensiones de la demanda que buscan que se ordene, a título de indemnización por daño emergente, el pago del valor de la propiedad, puesto que ésta no se ha perdido para el propietario, quien todavía mantiene su derecho a utilizar el bien de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, por tanto, bien puede enajenarlo, arrendarlo o cederlo, formas todas ellas que se encuadran dentro del concepto de explotación jurídica del bien. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la parte actora probó que por virtud de la declaratoria y de las condiciones en que
ella se hizo efectiva por parte del INDERENA se produjeron los daños materiales sobre las mejoras realizadas sobre el bien, aspecto que se reconocerá a título de indemnización por daño emergente. Al respecto la Sala debe recalcar que para que la afectación al interés general cumpla su cometido, no es suficiente que se le notifique de dicho gravamen al propietario de un predio, sino que se requiere que se le pongan de presente las diferentes posibilidades de uso y explotación que tiene frente al bien afectado. Para la Sala, el estado de abandono de las mejoras realizadas sobre el predio, las cuales son objeto de esta demanda, constituyen un resultado directo de dicha falta de información.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 669
PERJUICIOS - Cuantum indemnizatorio por limitación al derecho de propiedad Con el fin de determinar el quantum debido a la limitación al derecho de propiedad de los demandantes, para la Sala resulta necesario recalcar que en el expediente no se encuentran pruebas que permitan inferir una limitación absoluta de alguno de los elementos de la propiedad o que la afectación hubiere tenido por efecto la pérdida de una oportunidad concreta de explotación del bien –v. gr. un proyecto inmobiliario o agrícola–. La Sala, acudiendo a la valoración de los perjuicios en equidad y teniendo en cuenta el impacto que tuvo la declaratoria de Reserva Forestal Protectora sobre el derecho de propiedad de los demandantes, valorará los perjuicios en un veinte por ciento (20%) del valor del inmueble y de sus mejoras, teniendo como base el avalúo realizado por los peritos. Sin embargo, a dicho valor se deberán descontar, por un lado, el monto correspondiente al avalúo
del pastaje de 60 cabezas de ganado, por cuanto dicho uso se encuentra prohibido para los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora y, por el otro, la suma arrojada por el avalúo del acueducto, puesto que la afectación en cuestión no tiene ningún efecto sobre su uso. PROPIEDAD - Título traslaticio de dominio Dado que en este caso no se condenó por el valor del predio, no habrá lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 220 C.C.A., por lo tanto esta sentencia no tendrá los efectos de un título traslaticio de dominio, es decir, el bien seguirá siendo propiedad de los demandantes para que ejerzan sobre él los derechos derivados de su calidad, siempre en el marco del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
220 COSTAS - No condena Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906)
Actor: HERNANDO MORALES SILVA Y OTRO
Demandado: INDERENA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, Sala de Decisión, el 31 de enero de 2001, en la cual se decidió: “Declárase que los demandantes Hernando Morales Silva y Blanca Rosales de Estrada fueron víctimas de un daño antijurídico por la ocupación permanente de la finca ‘El Saldo’, como consecuencia de haber sido incluido el inmueble dentro de la zona de reserva forestal protectora, según acuerdo 0057 expedido por la Junta Directiva del Inderena el 27 de agosto de 1987. “Condénase en abstracto a la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, a pagar a los actores Hernando Morales Silva y Blanca Rosales Estrada la cantidad que resulte demostrada en el trámite incidental del cual se da cuenta en la parte resolutiva de esta sentencia. “Protocolícese esta sentencia en una Notaría del Círculo de Villavicencio y regístrese en el folio de matrícula inmobiliaria 230-00094 del Círculo de esa ciudad. “En los términos del artículo 220 del C.C.A., ésta sentencia equivale a la transmisión de la propiedad a favor de la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, y se tendrá como título y modo a la vez. “Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de
Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C.S. de la J.)”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 17 de agosto de 1993 (fl. 75 a 87 c 1), el apoderado judicial de Hernando Morales Silva y de Blanca Rosales de Estrada, formuló demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES –INDERENA–, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la declaratoria de Reserva Forestal Protectora, Cuenta Alta del Caño Vanguardia de Villavicencio, sobre el predio de propiedad de los demandantes conocido como finca “El Saldo”. En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas derivadas del lucro cesante causado por la imposibilidad de explotación de la finca “El Saldo” y se ordene la exclusión del predio del Área de Reserva Forestal Protectora (fl. 76 c 1). Como pretensión subsidiaria a la exclusión del predio de la afectación ambiental, solicitó que se pagaran los valores “consistentes en el valor comercial de la finca ‘El Saldo’ y los perjuicios derivados de la inexplotación de esa finca desde junio de 1988” (fl. 77 c 1). 2.- Los hechos. El apoderado judicial de la parte actora narró, en síntesis, que los señores Hernando Morales Silva y Blanca Rosales Estrada, demandantes en este proceso,
“venían ejerciendo la propiedad, posesión y dominio de la Finca El Saldo desde que la adquirieron, en forma tranquila, continua y pacífica, cultivaban y explotaban la finca usufructuando su casa de habitación, los patios, su piscina y demás inmuebles, los potreros con ganados, los sembradíos agrícolas y sus distintas quebradas y fuentes de agua, donde habían organizado pozos para balnearios, hasta que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS RENOVABLES Y DEL AMBIENTE –INDERENA– resolvió declarar como Área de Reserva Forestal Protectora 520 hectáreas de terreno ubicadas sobre la Cuenca Alta del Caño Vanguardia… sin que previamente se hiciera trabajo de campo alguno” (fl. 78 c 1). Señaló que, a partir de la declaratoria de Área de Reserva Forestal Protectora respecto del inmueble, el señor Hernando Morales Silva procedió a solicitar el desenglobe del predio, con el fin de que se deslindarán 118 hectáreas de las 520 que fueron objeto de la declaratoria. Afirmó que, como resultado del procedimiento administrativo de desenglobe ante el INDERENA, en noviembre de 1991 la Junta Directiva de dicha entidad decidió negar la solicitud de desenglobe presentada por la parte demandante en este proceso. Resaltó que, en virtud del Acuerdo 0057 de 27 de agosto de 1987, al INDERENA le correspondía “cuidar y supervigilar la zona declarada como reserva” (fl. 81 c 1) pero que, en el caso concreto, no lo hizo y permitió a teceros invasores que
robaran, hicieran talas de bosques y se apoderaran de la madera y demás pertenencias de los propietarios del predio. Indicó que “las visitas de revisión y supervisión a que estaba obligada el Inderena para ver cómo se adelantan los planes de manejo y vigilancia, nunca se [realizaron] y la depredación es permanente. Como respaldo de lo anterior son los procesos administrativos y de multas que ante el mismo Inderena se han cursado y en los cuales el propio Inderena, se ha visto en la necesidad de imponer multas, tanto a la misma Junta Comunal, como al particular Víctor Alfonso Mora, a quien le han comprobado las talas” (fl. 81 c 1). El apoderado de la parte demandante indicó que se le hicieron diversas solicitudes al Director del INDERENA para que procediera a declarar las indemnizaciones a que tienen derecho los demandantes, sin que hubiere respuesta alguna por parte del funcionario público. Concluyó afirmando que los hechos relatados tuvieron como consecuencia para los demandantes “catastróficas consecuencias morales y económicas pues los ha dejado sin su inmueble y sin sus muebles, las casas de la finca han sido saqueadas, destruidos sus techos, la maleza ha tapado los pastos, las maderas de los establos se han podrido, la desolación y la miseria se apoderó de la Finca El Saldo, gracias a la actuación y decisión del Inderena de no respetar la propiedad privada, ocupándola e imponiéndole al dueño la prohibición absoluta de
ejercer los derechos personales y reales que le corresponden sobre el inmueble de su propiedad” (fl. 82 c 1). 3.- El auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 8 de septiembre de 1993 (fl. 90 a 92 c 1), la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta decidió inadmitir la demanda por cuanto consideró que “se ve que la causa de la petición no se refiere a un hecho administrativo, tampoco a una omisión ni a una operación o a la ocupación temporal o permanente del inmueble denominado El Saldo por causa de trabajos públicos. Aquella hace relación a actos administrativos como son el Acuerdo 0057 de Ago. 27/87, la Resolución 84 de May. 13/88 provenientes, el primero del Instituto Nacional de los Recursos Naturales INDERENA, y la segunda del Ministerio de Agricultura y, al acto administrativo de la Junta Directiva del INDERENA que negó la solicitud del desenglobe de las 118 hectáreas pertenecientes a los demandantes; los actos administrativos enunciados están sujetos a las acciones pertinentes por la vía gubernativa y jurisdiccional, que son distintas a las de reparación directa que hoy se invoca, y han debido ejercerse aquellas…” (fl. 91 c 1). El apoderado judicial de la parte demandante, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 1993 (fl. 93 a 94 c 1), interpuso recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda. En memorial presentado el 3 de noviembre de 1993 (fl. 127 a 130 c 1) el apoderado judicial de la parte demandante sustentó su
recurso de apelación, reiteró que en el presente caso se está cuestionando la ocupación del predio aludido por parte del INDERENA. Mediante auto de 13 de diciembre de 1993, esta Corporación admitió el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo del Meta que inadmitió la demanda (fl. 125 c 1). Esta Sala mediante auto de 3 de febrero de 1994 (fl. 132 a 135 c 1) decidió revocar el auto recurrido, por cuanto consideró que en el presente caso se ventila la responsabilidad del INDERENA “por la ocupación de su finca El Saldo en una extensión de 188 hectáreas, asunto que de acuerdo con el art. 86 del C.C.A. ha de ventilarse a través de la acción de Reparación directa” (fl. 134 c 1). 4.- Contestación de la demanda. El INDERENA, actuando mediante apoderado judicial debidamente constituido, contestó la demanda en el término legalmente establecido, para oponerse a las pretensiones de la demanda. Afirmó que en concordancia con la normatividad vigente puede operar la sustracción de algunos predios del Área de Reserva Forestal siempre y cuando los propietarios demuestren “que sus suelos pueden ser utilizados para una explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la Reserva, demostración ésta que en ningún momento se efectuó por los interesados” (fl. 188 c 1). Señaló que en la inspección ocular se constató que los inmuebles ubicados en el predio se encontraban en estado de abandono y que en la misma diligencia se
“observó que la zona conserva el carácter netamente protector del área, gracias a la decisiva participación de los miembros de la Junta de Acción Comunal y de sus propietarios y moradores” (fl. 189 c 1). Por ello, para el INDERENA, “no es compatible el desarrollo de las actividades propuestas por el sr. Morales, con los objetivos y funciones de interés público de las Reservas Forestales Protectoras, dado sus valores naturales, ambientales, paisajísticos, económicos, sociales y culturales que cumple el área de Reserva Forestal” (fl. 190 c 1). Concluyó afirmando que la actuación del INDERENA no es contraria a la ley, por cuanto la declaración de Reserva Forestal Protectora del inmueble de propiedad de los demandantes genera beneficios ambientales, sociales, y económicos para la Región, pero que no se trató de una expropiación puesto que el INDERENA no tiene la competencia legal para realizar este tipo de procedimientos. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora alegó de conclusión en los términos de ley (fl. 391 a 400 c 2), para reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda. Afirmó que en la inspección judicial se constató la existencia de “avisos puestos por el INDERENA en los distintos sitios de entrada al predio donde se prohíbe su ingreso. Todo lo anterior ha traído al señor Hernando Morales Silva y a la señora Blanca Rosales de Estrada, catastróficas consecuencias morales y económicas pues los ha dejado sin su inmueble y sin sus muebles, las casas de la finca han sido saqueadas, destruido[s] sus techos, la maleza ha tapado los pastos, la madera de
los establos se ha podrido, la desolación y la miseria se apoderó de la finca El Saldo, gracias a la actuación y decisión del INDERENA de no respetar la propiedad privada, ocupándola e imponiéndole al dueño la prohibición absoluta de ejercer los derechos personales y reales que le corresponden sobre el inmueble de su propiedad” (fl. 393 a 394 c 2). 4.2.- La entidad demandada no alegó de conclusión en esta oportunidad. 4.3.- El Procurador 49 Judicial Administrativo presentó concepto No. 0107 del 19 de diciembre de 1998 en el proceso de la referencia, para solicitar la desestimación de las pretensiones de la demanda (fl. 406 a 409 c 2). En opinión del Ministerio Público, “es cierto que aunque los actores dan a entender con ánimo discordante actos ilícitos por parte de la demandada contra éstos en predio materia de la controversia, tales como desalojo y presiones inhóspitas (sic) para que abandonaran su propiedad, es necesidad obligante resaltar que la parte actora no ha fundamentado concluyentemente sus planteamientos en el sentido de probar fehacientemente los desalojo[s] y arbitrariedades del Inderena, si se tiene en cuenta que en su libelo demandatorio no presentaron documentación alguna emitada por la demandada, encaminada a actuaciones ilícitas contra los demandantes en el predio de autos… no existe prueba fehaciente contra la entidad demandada referente al desalojo de los propietarios de El Saldo, por lo tanto mal puede plantearse una restitución del mencionado predio por supuestos desalojos o expropiación del mismo” (fl. 409 c 2).
5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró probada la ocupación del predio alegada por la parte demandante (fl. 425 a 439 c ppal). Para el Tribunal a quo, dado que la presente demanda se tramitó como una acción de reparación directa, no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de los actos que declararon el inmueble de propiedad de los demandantes como área de Reserva Forestal Protectora. Según el a quo, “la figura de la ocupación tiene cabida no sólo cuando sobre el predio se adelanta obra de interés general, sino también cuando la ocupación surge como consecuencia de la declaratoria administrativa de reserva agrícola o ambiental” (fl. 434 c ppal). Por ello consideró que en el caso concreto, en virtud del Acuerdo 0057 de 1987 emitido por la Junta Directiva del INDERENA, se le limitó el derecho de propiedad a los demandantes sobre la Finca denominada El Saldo por la declaratoria de dicho bien, como parte de una Reserva Forestal Protectora; para el Tribunal Administrativo esta carga “va más allá de la que todos debemos soportar cuando se toman decisiones de benficio general, fenómeno conocido en la jurisprudencia como daño especial y que es fuente de reparación” (fl. 436 c ppal). El Tribunal a quo no encontró pruebas en el expediente que permitieran demostrar las condiciones de existencia de la casa y otras mejoras sobre el inmueble en cuestión previas a la declaratoria de la afectación ambiental, por lo que se limitó a indemnizar a los propietarios demandantes en este proceso por los perjuicios
sufridos en su derecho de propiedad. Sin embargo, dadas las inconsistencias de las pruebas periciales recaudadas en el curso del proceso, el a quo decidió condenar en abstracto a la entidad para que en incidente posterior se determinara el monto de los perjuicios (fl. 437 c ppal). Finalmente, teniendo en cuenta que el INDERENA fue suprimido, el Tribunal a quo decidió hacer extensiva la sentencia al Ministerio del Medio Ambiente, como entidad que asumió las tareas del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente. 6.- La solicitud de aclaración y de adición de la sentencia. Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2001 (fl. 440 a 442 c ppal), ampliado mediante memorial de 13 de marzo de 2001 (fl. 444 a 448 c ppal), la parte actora solicitó se aclarara la Sentencia en lo relativo al procedimiento a seguir para realizar el incidente de liquidación de perjuicios, y para que se adicionara la sentencia en lo relativo al reconocimiento de la existencia de las mejoras realizadas por los demandantes sobre el predio que fue objeto de la declaratoria de Área de Reserva Forestal Protectora, para que se proceda a declarar los perjuicios materiales por su abandono. De la misma manera, solicitó que se adicionara la Sentencia proferida por el Tribunal a quo en el sentido de que el Tribunal se pronunciara sobre su objeción por error grave contra el segundo peritaje recaudado en el proceso. Mediante sentencia del 26 de abril de 2001 (fl. 460 a 465 c ppal), el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, decidió adicionar la
sentencia de la siguiente manera: “Adicionar la sentencia de 31 de enero de 2001 en el sentido de declarar válida la objeción que por error grave formuló el apoderado de la parte actora en escrito visible a folio 281”, por cuanto consideró que “[d]esestimadas como efectivamente quedaron las conclusiones aportadas a éste proceso por los auxiliares de la justicia, omitió sin embargo la Sala en la sentencia de 31 de enero de 2001 decidir sobre este punto en la parte resolutiva del fallo” (fl. 463 c ppal). En cuanto a la aclaración solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, se decidió no acceder a la solicitud por cuanto “la inconformidad del apoderado de la parte actora con la decisión adoptada por éste Tribunal en la sentencia de 31 de enero anterior, en cuanto tienen que ver con la no inclusión de las edificaciones de la finca como factor de indemnización para la Sala no ameritan aclaración, pues son aspectos que ya fueron decididos y frente a los cuales sólo procede el recurso de apelación” (fl. 464 c ppal). 7.- La apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, así como con la sentencia que adicionó el anterior proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de 2001 (fl. 449 a 457 c ppal). Afirmó que el “alcance de la apelación es con el fin de que el Honorable Consejo de Estado, reforme la setencia y la adicione pronunciándose sobre los dictámenes que obran en el proceso y particularmente sobre el dictamen pericial, el cual los Magistrados de Primera
Instancia ignoraron y no dieron aplicación al Art. 238 numeral 6º del C. de P.C., pues han debido decidir la objeción y han podido tomar como definitivo el practicado para probar la objeción, e inclusive decretar uno nuevo con distintos peritos, pero no lo hicieron, y dictaron sentencia condenatoria en abstracto” (fl. 450 c ppal). Considera que con su sentencia el Tribunal a quo no le permitió a la parte actora acceder a una compensación patrimonial por los perjuicios que a su juicio le fueron causados por el desuso de las mejoras que habían realizado sobre el bien. Según el apoderado de la parte actora, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión “extralimitaron su malicia, hilaron muy delgado negativamente, no estudiaron la inspección judicial, ni la contestación de la demanda” (fl. 455 c ppal). En sentir del apelante, “una cosa es fallar el negocio, sin haber estado en la Inspección Judicial y otra habiendo estado, y donde se pudo apreciar la tristeza que daba ver dichas ruinas pero es más, los dictámenes periciales permiten observar las fotos que muestran las casas, edificaciones y demás mejoras en deterioro” (fl. 455 c ppal). Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2001 (fl. 485 a 496 c ppal), el apoderado de la parte actora sustentó su recurso de apelación. Reiteró lo expuesto en su memorial del 13 de marzo del mismo año y amplió algunos de sus argumentos en el sentido de darle valor probatorio al primer dictámen pericial recaudado en el presente proceso. Dicho recurso de alzada fue ampliado por el apoderado de la parte demandante,
mediante memorial presentado el 2 de abril de 2002 (fl. 500 a 502 c ppal) en el sentido de considerar que el Tribunal a quo erró en sus providencias puesto que no ordenó la realización de una tercera prueba pericial que le hubiere permitido al Juez de primera instancia determinar el monto de los perjuicios. Se opuso, entonces, a que la condena se haga en abstracto y no en concreto. En este orden de ideas, la parte actora solicitó que se resuelva la objeción por error grave del segundo dictámen pericial y se utilice el primer dictamen pericial recaudado en el proceso en aras de determinar el monto de los perjuicios. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 8.1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 8.2.- La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
9. Intervención del Ministerio Público.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión, proferida el 31 de enero de 2001, adicionada mediante la sentencia del 26 de abril del mismo año. 1.- Cuestiones previas. 1.1.- La procedencia de la acción incoada.
Aunque la Sala ya se pronunció sobre este asunto mediante auto del 3 de febrero de 1994 (fl. 132 a 135 c 1), se debe precisar que en su libelo de demanda, el actor realizó algunas afirmaciones que podrían implicar el cuestionamiento de la
legalidad de los actos administrativos que declararon el predio del actor como Zona de Reserva Forestal Protectora por parte de la entidad demandada. Debido a ellas el Tribunal a quo, mediante auto del 8 de septiembre de 1993 (fl. 90 a 92 c 1), decidió inadmitir la demanda por considerar que se había escogido de manera indebida la acción, por cuanto la vía procesal adecuada para buscar dichas declaraciones debía ser la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante, inconforme con la inadmisión de la demanda, interpuso recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 93 a 94 c 1); la Sala, mediante auto del 3 de febrero de 1994 (fl. 132 a 135 c 1), revocó el auto emitido por el Tribunal a quo que inadmitió la demanda, por cuanto consideró que la vía procesal adecuada para solicitar el reconocimiento de los perjuicios derivados por la ocupación jurídica de un inmueble es, precisamente, la de la acción de reparación directa. En dicho auto se afirmó: “Efectivamente, tal y como lo aduce el recurrente, la Sala conoció de un negocio cuya reseña se hizo anteriormente, en el cual se debatieron hechos de una extraordinaria proximidad a los que se han planteado en la demanda que inadmitió el Tribunal, hasta el punto que bien pudiera pensarse, por la forma de redacción de las demandas que la primera sirvió de modelo a la segunda. “De otro lado, aparece suficientemente claro que los demandantes reclaman frente al Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Medio Ambiente ‘INDERENA’, por la ocupación de su finca El Saldo en una extensión de 188
hectáreas, asunto que de acuerdo con el art. 86 del C.C.A., ha de ventilarse a través de la acción de reparación directa. Por consiguiente se habrá de revocar el auto apelado y se dispondrá la admisión de la demanda” (fl. 134 c 1). La Sala, en esta oportunidad, confirmará lo dispuesto en su auto del 3 de febrero de 1994. En efecto, a pesar de que el actor realizó algunas afirmaciones genéricas en torno a la legalidad de los actos que declararon la afectación ambiental –por ejemplo, el hecho de que se hubiera realizado la declaratoria sin la realización de estudios técnicos previos– sin que las hubiere probado, las pretensiones de la demanda aunque redactadas de forma poco técnica1 se encaminaron a obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales causados en su patrimonio derivados de lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado ocupación jurídica de bienes inmuebles. En abundante jurisprudencia sobre la diferencia entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, esta Sala ha afirmado: “En las mencionadas circunstancias, no resulta procedente la reclamación de perjuicios a través de la acción de reparación directa, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la elección de la acción no depende de la voluntad, el arbitrio o el querer del demandante, sino que obedece a la precisa finalidad que con ella se persigue y a las normas que la consagran y que describen los eventos que dan lugar a su procedencia; y cuando de lo que se trata es de reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos con
ocasión de la actividad de las entidades del Estado, debe establecerse cuál es el origen del daño, pues éste indicará así mismo cuál es la acción procedente. “En el caso de la acción de reparación directa, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la misma procede para reclamar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos
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