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CE-25000-23-26-000-1993-08365-01(14461)-2012

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1993-08365-01(14461)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATACION ESTATAL - Régimen del contrato / CONTRATO ESTATALObra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Empresa de Energía de Bogotá / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Régimen legal aplicable / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Establecimiento público del orden distrital / REGIMEN LEGAL APLICABLE - Decreto Ley 222 de 1983. Acuerdo 06 de 1985. Código Fiscal de Bogotá / CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS - Administrativos. Derecho privado / CLASIFICACION DE LOS CONTRATOSDecreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Contrato de obra pública / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Cláusulas obligatorias El contrato sobre el cual versa la presente controversia, es un contrato de obra pública celebrado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ –E.E.B.- el 27 de febrero de 1990, época para la cual su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público del orden distrital sujeto a las normas del Decreto-Ley 222 de 1983 relativas a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios de terminación, modificación e interpretación unilateral –artículo 1º- y a las normas del Acuerdo 06 de 1985 contentivo del Código Fiscal de Bogotá, en lo demás. El Decreto-Ley 222 de 1983, clasificaba los distintos contratos que podían celebrar las entidades estatales en contratos administrativos y contratos de derecho privado de la Administración (art. 16), disponiendo en cuanto a los primeros, su sometimiento a las normas

contenidas en el referido estatuto, mientras que para los segundos, estableció que, salvo lo dispuesto expresamente en el mismo decreto, les serían aplicables las normas de derecho privado. El contrato de obra pública fue incluido dentro de la primera clasificación como contrato administrativo, razón por la cual, en sus efectos, se hallaba sujeto a todas las disposiciones del estatuto contractual de la Nación. En los contratos administrativos regulados por el Decreto 222, resultaban de obligatoria inclusión las cláusulas de caducidad administrativa, sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales, garantías, multas, cláusula penal pecuniaria, y renuncia a reclamación diplomática cuando a ello hubiere lugar (art. 60).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 60 / ACUERDO 06 DE 1985 / CODIGO FISCAL DE BOGOTA CONTRATO ADMINISTRATIVO - Contrato de obra pública / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Cláusula sobre multas / MULTAS - Imposición / MULTAS - Noción En materia de contratación estatal, las multas constituyen una sanción pecuniaria que opera como mecanismo de apremio al contratista, tendiente a constreñirlo al exacto cumplimiento de las prestaciones a su cargo dentro de los plazos contractualmente pactados. Por esta razón, la multa debe ser impuesta durante la ejecución del contrato y cuando quiera que se presenten incumplimientos parciales o retrasos en relación con el respectivo cronograma de ejecución, pues

sólo en esta forma cumple su finalidad; de tal manera que si una medida de esta naturaleza se produce por fuera del plazo contractual, ya resulta perfectamente inane desde el punto de vista del objetivo que con ella se persigue, cual es la obtención de la correcta y oportuna ejecución del objeto contractual: “No se trata de indemnizar o reparar un daño a través de las mismas, de manera que su imposición no exige la demostración del mismo, sino simplemente es un mecanismo sancionatorio ante la tardanza o e incumplimiento del contratista, para compelerlo a que se ponga al día en sus obligaciones y obtener así en oportunidad debida el objeto contractual”. En el caso sub-examine, el contrato de obra pública n.o 5168 entre la Empresa de Energía de Bogotá y Construcciones Domus Ltda., consagraba la facultad de la entidad contratante de imponer multas al contratista -el equivalente a 1000 dólares por día de retraso en relación con los plazos máximos establecidos en el anexo 2-.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983

NOTA DE RELATORIA: Sobre indemnización y reparación del daño a través de las multas consultar, sentencia de 28 de abril de 2005, Expediente número 14393 y sentencia de 14 de julio de 2005, expediente número 14289. En relación con la imposición de multas como un mecanismo sancionatorio ante la tardanza o el incumplimiento del contratista, ver sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente número 18496, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio CONTRATO ADMINISTRATIVO - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO

ADMINISTRATIVO - Caducidad administrativa del contrato / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Procedencia En relación con la caducidad administrativa del contrato, el artículo 62 del DecretoLey 222 de 1983 -en disposición que fue reiterada por el artículo 286 del Código Fiscal de Bogotá-, establecía que se trataba de una cláusula de forzosa estipulación en los contratos administrativos que no fueren de compraventa de bienes inmuebles o de empréstito y que procedía, entre otras causales, por el incumplimiento del contratista del que se derivaren consecuencias que hicieren imposible la ejecución del contrato o se causaren perjuicios a dicha entidad. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del mencionado Decreto-Ley 222 –reiterados en los artículos 287 y 288 del Código Fiscal de Bogotá-, la declaratoria de caducidad debía producirse a través de un acto administrativo debidamente motivado proferido por el jefe de la entidad contratante, en el cual se debían establecer los efectos de tal declaratoria así como las prestaciones a las que las partes quedaban obligadas, con la advertencia de que el acto administrativo, en cuanto ordenara hacer efectivas las multas ya impuestas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestaría mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 62 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 63 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 64 / ACUERDO 06 DE 1985 / CODIGO FISCAL DE BOGOTA - ARTICULO 286 /

ACUERDO 06 DE 1985 / CODIGO FISCAL DE BOGOTA - ARTICULO 287 / ACUERDO 06 DE 1985 / CODIGO FISCAL DE BOGOTA - ARTICULO 288

CONTRATO ADMINISTRATIVO - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Caducidad administrativa del contrato / CADUCIDAD

ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Declaratoria / DECLARATORIA DE

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Consecuencias / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Sanción grave para el contratista. Inhabilidad La declaratoria de caducidad del contrato es la facultad que tiene la entidad contratante de terminar de manera anticipada y unilateral un contrato estatal cuando se dan las causales legalmente consagradas para ello, con la finalidad de retomar su ejecución de manera directa o a través de otro contratista o del garante, según el caso y de esta manera, garantizar la obtención del objeto contractual perseguido. Por las consecuencias que de tal declaratoria se desprenden para él, se ha considerado que la declaratoria de caducidad del contrato constituye así mismo la sanción más grave a la que se puede ver abocado el contratista, toda vez que ella se traduce en una causal de inhabilidad para contratar con las entidades del Estado durante un lapso de 5 años y permite así mismo, hacer efectivas tanto las multas impuestas como la cláusula penal pecuniaria, constituyéndose en el siniestro de incumplimiento que permite efectuar el cobro de la correspondiente garantía contractual; no obstante, la principal

finalidad de dicha decisión, como ya se dijo, es permitir la cumplida ejecución del objeto contractual requerido por la Administración, una vez terminado el contrato con el contratista incumplido. CONTRATO ADMINISTRATIVO - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Caducidad administrativa del contrato / CADUCIDAD

ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Declaratoria / DECLARATORIA DE

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Oportunidad. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Facultad. Reiteración Jurisprudencial En relación con la oportunidad dentro de la cual se puede ejercer la facultad de declarar la caducidad del contrato, la jurisprudencia actual de la Sala considera que en razón de su misma naturaleza y finalidad, la cual no es otra en últimas que la satisfacción del interés general que se halla envuelto en la cumplida ejecución del objeto contractual, esta decisión sólo puede tomarse respecto de un contrato que se encuentre vigente, es decir durante el término de ejecución de las prestaciones o plazo de cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues de esta manera la Administración podrá tomar en forma inmediata las medidas que sean necesarias para continuar con la ejecución contractual gravemente afectada o amenazada.

NOTA DE RELATORIA: Criterios. Sobre oportunidad de declarar la caducidad de un contrato, consultar sentencia del 22 de noviembre de 1979, expediente número 1485 sentencia del 13 de septiembre de 1999, expediente número 10264, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente número 15936, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. En relación con la procedencia de declaratoria de caducidad del contrato,

ver sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente número 17031, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio CONTRATO ADMINISTRATIVO - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Declaratoria / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Decisión autónoma e independiente de la administración / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Cláusula penal pecuniaria / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Diferente a incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y CADUCIDAD DEL CONTRATO - Diferencias En cuanto a la declaratoria de incumplimiento del contrato como decisión independiente y autónoma de la Administración, observa la Sala que en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, se admitía la posibilidad de declarar el incumplimiento contractual una vez vencido el contrato, para los solos efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, toda vez que el artículo 72 establecía (…) En virtud del contenido de esta disposición, resulta clara entonces, la diferencia existente entre la caducidad del contrato y la declaratoria de incumplimiento contractual como dos decisiones distintas que puede tomar la Administración, pues i) mientras la primera constituye una terminación anticipada del contrato, la segunda se produce cuando éste ya ha culminado por cualquier causa; ii) la principal finalidad de la primera decisión, es facilitar la ejecución del objeto contractual con persona distinta del contratista incumplido, en cambio la declaratoria de incumplimiento tiene como única finalidad permitir a la

Administración el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, constituidos por el monto de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato; y finalmente, iii) la declaratoria de caducidad conduce a la inhabilidad del contratista, mientras que la declaratoria de incumplimiento contractual no, puesto que así no lo determina la ley –art. 8º, Decreto-Ley 222 de 1983-.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 72

CONTRATO ADMINISTRATIVO - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Liquidación del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO - De forma unilateral / LIQUIDACION UNILATERIAL DEL CONTRATOFacultad ejercida mediante un acto administrativo / LIQUIDACION UNILATERIAL DEL CONTRATO - Procedencia / LIQUIDACION UNILATERIAL DEL CONTRATO - Contenido En relación con la liquidación unilateral del contrato, que fue otra de las decisiones cuestionadas en el sub-lite, observa la Sala que se trata de una facultad que el legislador otorga a las entidades estatales para ser ejercida mediante la expedición de un acto administrativo, en aquellos eventos en los cuales los contratos no pueden liquidarse de común acuerdo con el contratista dentro del plazo estipulado para ello en el respectivo pliego de condiciones o en el contrato, bien sea porque el contratista que es debidamente citado por la Administración para llevar a cabo la diligencia no concurre a hacerlo o porque habiendo concurrido, no acepta la liquidación efectuada por la entidad y se abstiene de suscribir el acta. De esta manera, se observa que, conforme a lo dispuesto por el

artículo 287 del Decreto Ley222 de 1983, debía procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos: (…) Por su parte, el artículo 289 ibidem, relativo al contenido de la liquidación, dispuso en el tercer inciso que “Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por vía gubernativa”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 287 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 289

PRUEBA PERICIAL - Traslado / PRUEBA PERICIAL - Derecho de contradicción y de defensa / OBJECION POR ERROR GRAVE - Pruebas / OBJECION POR ERROR GRAVE - Demostración La Sala resolverá las objeciones hechas a los dictámenes periciales, atendido el hecho de que el tribunal de instancia no realizó pronunciamiento alguno al respecto. Sobre el punto se observa que una vez practicada la prueba pericial que fue decretada por el juez, de la misma debe correrse traslado a las partes para que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa frente a la misma, mediante la posibilidad de solicitar aclaraciones y complementaciones y así mismo, para que puedan, en caso de que las mismas no sean suficientes, objetar el dictamen por error grave “(…) que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, caso en el cual, podrán pedir pruebas para su demostración, debiendo el juez

resolverla en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el respectivo dictamen (art. 238, C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / ERROR GRAVE - Noción. Definición. Concepto / ERROR GRAVE - Reiteración jurisprudencial El error grave al cual se refiere la norma, es aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado y como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sección: (…). Aplicando las anteriores consideraciones a los dictámenes periciales que fueron objetados en el sub-lite, se advierte que los mismos recayeron sobre las materias que debían ser analizadas por los peritos y se refirieron a las cuestiones que les correspondía resolver, relacionadas con la ejecución de las obras del contrato no 5168, para lo cual tuvieron en cuenta la información atinente a las mismas, contenida en el contrato mismo, las actas de obras extras y adicionales, los planos de construcción que rigieron la ejecución de los trabajos, la documentación atinente a las remisiones de tales planos entre las partes y las comunicaciones cruzadas entre ellas. En consecuencia, no se advierte la existencia del error grave alegado

por la parte demandada y los argumentos expuestos en su escrito, corresponden más bien a la discusión y controversia de los análisis y las deducciones que efectuaron los peritos como sustento de sus conclusiones y que la entidad demandada no comparte, circunstancia que no resulta constitutiva de razón para desestimar las pruebas cuestionadas sino un elemento de juicio más para su valoración, que se realizará al resolver cada una de las causas de impugnación de los actos administrativos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de objeción por error grave, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993, expediente número 3446.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente número 25177, Consejero Ponente doctor

Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Origen / INTERES GENERAL - Prevalencia sobre el particular / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Alegado por el contratista En relación con esta excepción, cuyo origen se halla en las normas de derecho privado (art. 1609, C.C.C) y se sustenta en los principios de buena fe y reciprocidad de prestaciones en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, observa la Sala que en materia de contratación estatal, ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Corporación la posibilidad de que los contratistas de la Administración puedan alegarla, aunque con algunas reservas, dadas la

naturaleza y finalidad de los contratos estatales, orientados a garantizar la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, motivo por el que en su celebración y ejecución se halla involucrado y comprometido el interés general, el cual prevalece sobre el particular y se ve gravemente afectado siempre que el contrato no se ejecuta en debida forma y en consecuencia, no se logra el objeto del mismo. No obstante, esa prevalencia del interés general sobre el particular no significa que para el ordenamiento jurídico la posición del contratista se encuentre desamparada y desprotegida o resulte indiferente, ya que también sus intereses deben ser objeto de protección, aún en esta clase de negocios jurídicos, pues no se desvirtúa el hecho de que se trata de una relación negocial basada en el principio de la autonomía de la voluntad y surgida de un acuerdo de voluntades, a la cual acude el contratista como colaborador de la Administración en la consecución de sus objetivos pero también actuando en calidad de parte de una relación contractual bilateral y sinalagmática, de la cual se derivan para él tanto obligaciones como derechos y en la que cualquiera de los contratantes puede incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones, con todas las consecuencias que de ello se derivan, entre otras, la de impedir que la otra parte pueda ejecutar, a su vez, las prestaciones a su cargo. En consecuencia, aunque se trate de un contrato celebrado por una entidad pública, el contratista puede alegar la excepción de contrato no cumplido, en aquellos eventos en los que realmente el incumplimiento de la entidad contratante ha sido de tal magnitud, que en verdad lo ha puesto en una razonable imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, es decir que se

admite esta defensa pero en forma restringida NOTA DE RELATORIA: Sobre excepción de contrato no cumplido alegado por el contratista, consultar sentencia del 31 de enero de 1991, expediente 4739, C.P. Julio César Uribe Acosta. CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / CONTRATACION ESTATAL - Procedencia de la excepción de contrato no cumplido / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Requisitos / ADMINISTRACION - No puede declarar la caducidad o el incumplimiento de un contrato cuando ella ha sido la causante de tal situación En relación con los requisitos de procedencia de la exceptio non adimpleti contractus en la contratación estatal, ha dicho la jurisprudencia de la Sala: (…) En forma más reciente, reiteró la jurisprudencia de la corporación, que la Administración no puede declarar la caducidad o incumplimiento de un contrato cuando ella ha sido la causante de tal situación, es decir cuando ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones que ha puesto en imposibilidad de cumplir al contratista y sostuvo: (…). Quiere decir lo anterior, que es de la mayor importancia analizar la conducta de las partes en el contrato, pues resulta insuficiente con evidenciar el incumplimiento puntual de una determinada obligación a cargo de una de ellas, para deducir a partir del mismo, que la otra quedó relevada a su vez, de la obligación de ejecutar las prestaciones a su cargo. Siempre deberá determinarse, a quién en últimas, resulta imputable el retardo, deficiente cumplimiento o incumplimiento definitivo del objeto contractual.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, consultar sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente número 14.287, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente número 12726; sentencia de 15 de marzo de 2001, expediente número 13415; sentencia del 14 de septiembre de 2000, expediente número 13530; sentencia del 17 de octubre de 1995, expediente número 8790; sentencia del 21 de febrero de 1992, expediente número 5857 y sentencia del 13 de abril de 1999, expediente número 10131. En relación con el incumplimiento de ambos contratantes, ver sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente número 16105, Consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / CONTRATO DE OBRA - Incumplimiento / ADMINISTRACION - Obligación de pagar oportunamente el valor del contrato Es evidente que una de las obligaciones de la Administración cuyo incumplimiento puede incidir de manera decisiva en el propio cumplimiento de los deberes del contratista es la de pagar oportunamente el valor del contrato, pues en tal caso se le estaría imponiendo a éste el deber de financiar las obras estatales, lo que sin duda no fue pactado en el respectivo contrato. No obstante, debe resaltarse el hecho de que no es cualquier incumplimiento de la Administración el que permite al contratista alegarlo como excepción, sino aquel que resulta decisivo para la

ejecución de las prestaciones a su cargo, es decir que si la entidad incumple alguna de sus obligaciones, así sean ellas de pago de sumas debidas al contratista, pero tal incumplimiento no es la causa directa de su incumplimiento, no resulta procedente la excepción y por lo tanto, no justifica ni disculpa al contratista por la inejecución de las prestaciones a su cargo. (…) En el caso concreto objeto de análisis, el demandante adujo como incumplimientos graves de la E.E.B. que le impidieron ejecutar las obras dentro de los plazos contractuales, básicamente, i) el hecho de que la entidad hubiera fijado la fecha de iniciación de la ejecución del contrato sin que se hubieran cumplido requisitos indispensables para ello, ii) el incumplimiento de la obligación de entregar oportunamente los planos de construcción a lo largo de toda la ejecución contractual y finalmente, iii) el no haber legalizado y pagado oportunamente las actas de obra extra 1 y 2. No obstante, la Sala no encuentra que los anteriores eventos aparezcan debidamente acreditados en el plenario como causa del incumplimiento contractual del demandante. CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / INICIACION DE OBRAS - Requisitos / INICIACION DE OBRAS - Perfeccionamiento del contrato En relación con el primer incumplimiento contractual que se le imputa a la entidad demandada relacionado con los requisitos necesarios para ordenar la iniciación del plazo de ejecución del contrato, se observa que de acuerdo con la cláusula décima del mismo, el único requisito exigido para que la entidad procediera a dar

la orden de iniciación de los trabajos, era que el negocio jurídico se hubiera perfeccionado; (…) cuando la empresa le envió tales planos a su contratista, ya perfeccionado el contrato y una vez éste los solicitó en los mencionados términos, lo autorizó para utilizarlos en los fines que él inicialmente requería y que planteó en su comunicación (…) en relación con los planos necesarios para la instalación de equipos y campamentos por parte del contratista, tal y como lo reconoció la parte actora, debían ser presentados inicialmente por él y aprobados por la entidad, la cual efectivamente los revisó una vez le fueron entregados y les hizo observaciones que fueron atendidas por el contratista, faltando apenas una aprobación final; pero ya éste contaba con una primera revisión, que sin duda le permitía ir adelantando las labores de instalación. En cuanto al suministro de energía eléctrica, quedó demostrado en el proceso que la entidad efectivamente puso a disposición del contratista una línea de electricidad, que éste empezó a utilizar a través de un transformador perteneciente a otro contratista. De acuerdo con lo anterior, no halló la Sala pruebas demostrativas de que por causas imputables a la Administración, el contratista se vio impedido para realizar actividades relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales una vez se impartió la orden de iniciación de las obras, pues no se probaron los incumplimientos atribuidos a la entidad contratante respecto de su obligación de entregar en forma oportuna los terrenos en donde se ejecutarían las obras y los planos de construcción de las mismas. CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / PLANOS DE CONSTRUCCION - Entrega En relación con el supuesto incumplimiento de la E.E.B. respecto de su obligación de entregar oportunamente los planos de construcción, la parte actora adujo que se presentó a lo largo de toda la ejecución contractual y que le impidió al contratista ejecutar oportunamente sus obligaciones. Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el día 12 de julio de 1990, es decir cuando no había transcurrido ni siquiera un mes desde la fecha de iniciación del plazo contractual -14 de junio de 1990-, la interventoría manifestó en una reunión celebrada entre la entidad y el contratista, que en días pasados le había entregado a este último aproximadamente 180 planos de construcción, con los cuales podía iniciar los trabajos, afirmación frente a la cual el contratista tan sólo manifestó que había quedado faltando la copia reducida de los planos del edificio SF-6 (…) Días después, frente a otra reclamación de planos por parte de DOMUS LTDA., el interventor, en un concepto que la Sala comparte, le manifestó que contractualmente no era obligación de la entidad entregar todos los planos al dar la orden de iniciación de obras, sino entregarlos oportunamente de acuerdo con el programa aprobado (…) Demuestran las pruebas que a lo largo de toda la ejecución contractual, se fue produciendo la entrega de planos por parte de la empresa al contratista y de éste a aquella, cuando era necesario que realizara planos de detalles y los despieces – labor que no procedía respecto de todos los planos de construcción-; así mismo,

que varios planos fueron objeto de revisiones, observaciones y correcciones, lo que condujo a que se presentaran varios envíos de los mismos. No obstante, reitera la Sala, que el hecho de que la E.E.B. hubiere entregado planos durante todo el plazo de ejecución de las obras, no significa incumplimiento contractual de su parte, puesto que en el mismo contrato quedó consignada la posibilidad de que la entidad suministrara los planos en la medida en que se fueran requiriendo según el avance de las obras (…) El hecho de que se haya pactado un término máximo para las observaciones y revisiones de tales documentos contractuales, apunta simplemente a introducir una nota de control de dicha actividad, para inducir a las partes a agotarla en el menor tiempo posible, pero no puede ser tomada como una modificación o adición de los plazos de ejecución contractual ni del programa de obra o ruta crítica de la misma. CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / FIGURA DE LA RUTA CRITICA - Existencia / RUTA CRITICA - Cumplimiento / TRABAJOS A CARGO DEL CONTRATISTAOportuna Ejecución La Sala no desconoce la existencia de la figura de la ruta crítica en los contratos de obra en la forma como lo explican los peritos, es decir que existen unas labores cuya ejecución previa es indispensable para poder adelantar otras y sin las cuales resulta imposible la realización de estas últimas; pero el hecho, por sí sólo, de que en el contrato hubiera existido una ruta crítica que no se cumplió, no constituye prueba suficiente de que la causa de ello hubieran sido las observaciones y

revisiones a unos determinados planos, que impidieron ejecutar la totalidad de las obras previas necesarias para las subsiguientes, en tal forma que se haya afectado realmente el cronograma de las obras, la ruta crítica y por lo tanto, la oportuna ejecución de los trabajos a cargo del contratista, por cuanto no se puede perder de vista que precisamente en el contrato se estipuló en forma expresa, la posibilidad de practicar revisiones y correcciones a los planos de la obra, es decir que era una cuestión del giro normal de la ejecución contractual y el hecho de que se hayan producido no implicó incumplimiento alguno de la Administración, ni se traduce automáticamente en la causa de los retrasos que presentaron las obras, cuestión que ha debido ser plenamente acreditada por la parte actora. (…) n el contrato se pactaron unos plazos para las revisiones que fuere necesario efectuar a los planos, pero sin que ello significara, obviamente, una ampliación del plazo o una suspensión en su contabilización, como parecen entenderlo tanto la parte actora como los auxiliares de la justicia; ese efecto no lo establece parte alguna del contrato y, por lo tanto, resulta inadmisible. CONTRATO ESTATAL - Obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEmpresa de Energía de Bogotá / PRUEBA PERICIAL - Precedente jurisprudencial / PRUEBA PERI

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