CE-25000-23-26-000-1993-08499-01(11714 )-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-08499-01(11714 )-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[N]o se probó irregularidad en la actuación de la administración demandada cuando ordenó la detención preventiva del [demandante], demostración esencial para estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad por falla, aplicable para los daños causados con la actuación judicial, antes de la Carta Política de 1991. Es decir, no se acreditó en el proceso que la medida de aseguramiento que sufrió el demandante hubiera sido ilegal, irrazonable o injustificada, como se aduce en la demanda y por lo tanto, se confirmará la sentencia del Tribunal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL
JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
[C]onsidera la Sala que no hay lugar a condenar a la Nación-Ministerio de Defensa por la privación de la libertad que se impuso al [demandante] en el proceso penal que le adelantó la justicia penal militar, porque no se demostró la falla en la prestación del servicio de justicia. No hay lugar a derivar responsabilidad del Estado, por cuanto la sentencia absolutoria en el caso concreto no se produjo porque se hubiera demostrado que el sindicado no cometió el delito que se le imputó, sino porque el juzgador al realizar una valoración de las pruebas que obraban en el proceso […], concluyó que existía una duda razonable sobre su responsabilidad, la cual resolvió a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.
TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL PROCESO
PENAL MILITAR / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El término de privación de la libertad fue razonable si se tiene en cuenta que la
medida permaneció durante el trámite inicial del proceso, que se agotó hasta la sentencia y que una vez declarada la nulidad del mismo se le concedió la libertad provisional. La decisión de detención preventiva adoptada en el proceso penal, coincide con la que se tomó en el proceso disciplinario, en el cual el Tribunal de Honor consideró que se habían configurado no sólo la conducta que fue objeto del primero, sino, además, otra serie de irregularidades relacionadas con la autorización del porte de armas de manera indiscriminada, sin los controles reglamentarios e inclusive a personas con antecedentes penales, conductas todas que afectaban [la] dignidad militar.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL
/ IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[E]l funcionario judicial que [ordenó la detención], contaba con indicios serios que para aquel momento comprometían [la] responsabilidad penal. La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó con estricto apego a lo establecido en el decreto 250 de 1958 -Código de Justicia Penal Militar […]- que establecía la obligatoriedad de la mi[s]ma cuando la infracción por la que se
procediera tuviera señalada pena privativa de la libertad y existiera un indicio grave o una declaración creíble que estableciera la responsabilidad penal del procesado (art 522). El delito por el que se procesó al [demandante] fue el de falsedad por destrucción en documento público que tenía prevista una pena privativa de la libertad de tres a diez años de presidio (art. 177 ibídem,) y, además, se contaba con la prueba exigida en la ley para tomar la medida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 250 DE 1958 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 250
DE 1958 – ARTÍCULO 522
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSACIÓN DE
PERJUICIOS / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RECLAMACIÓN
ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[L]a jurisprudencia de la Corporación en aquel momento, deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo. En relación con el primer régimen se requería acreditar la existencia de una falla del servicio en la conducta causante del
perjuicio sufrido por el demandante y la relación causal entre ambos. Así bien podía haberse dado aplicación a éste régimen en los supuestos de privación de la libertad, para derivar la injusticia de la medida de la antijuridicidad de la conducta del juez que la ordenaba, como se hacía en los eventos en que la demanda se dirigía contra la autoridad administrativa que la hubiera ejecutado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio presunta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1990, rad. 5059, C. P.
Carlos Gustavo Arrieta Padilla. VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MORA INJUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA
ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[C]on anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando
dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar por la injusticia de la detención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daño causado por la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1990, rad. 11425,
C. P. Daniel Suárez Hernández; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13258; y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13392, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08499-01(11714)
Actor: GUSTAVO ALFONSO ARIAS GALINDO Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señores Gustavo Alfonso Arias Galindo y Otros, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 2 de noviembre de 1995, la cual será confirmada.
Mediante la sentencia apelada se declaró no probada la excepción de caducidad y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
Los señores GUSTAVO ALFONSO ARIAS GALINDO, DIANA CAROL
GÓMEZ CORREDOR, LISSY CAROLINA ARIAS GÓMEZ, MARIA
DOMITILA GALINDO DE ARIAS; JOSUE CLODOVEO, ARISTÓBULO,
DOMINGO CANTALICIO, BLANCA ELENA y ANA CELINA ARIAS
GALINDO, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda el 14 de enero de 1993, en contra de la Nación-Ministerio de Defensacon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido desde el 27 de julio de 1988 hasta el 8 de septiembre de 1989 el mayor del Ejército Nacional, Gustavo Alfonso Arias Galindo. SEGUNDA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Gustavo Alfonso Arias Galindo, Diana Carol Gómez Corredor, Lissy Carolina Arias Gómez y María Domitila Galindo de Arias mil (1000) gramos para cada uno en su condición de víctima, esposa, hija y madre.
2. Para Florentino, Josué Clodoveo, Ana Celina, Aristóbulo, Domingo Cantalicio y Blanca Helena Arias Galindo, quinientos (500) gramos para cada uno en su condición de hermanos de Gustavo Alfonso Arias Galindo.
TERCERA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a Gustavo Alfonso Arias Galindo las siguientes cantidades en dinero:
1. La suma de trescientos mil ($300.000) pesos pagados como honorarios profesionales al doctor Alvaro Vargas, abogado que lo asistió en el proceso penal que se le siguió injustamente. Esta cantidad se actualizará según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el dos de junio de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo.
2. La suma de dos millones ($2.000.000) de pesos que el demandante tuvo que pagar en honorarios profesionales al doctor Hernando Bonilla Mahecha, también su defensor en el proceso penal. Esta suma se actualizará según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 24 de junio de 1990 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda, pueden resumirse así: a. Hasta el 15 de diciembre del año de 1987, el señor Gustavo Alfonso Arias Galindo, Mayor del Ejército Nacional, se desempeñó como jefe de la oficina de control y comercio de armas y municiones de la Cuarta Brigada, acantonada en la ciudad de MedellínAntioquia, cargo del cual fue relevado en esa fecha, para ser designado como ejecutivo y segundo comandante del batallón de servicios de la misma brigada y fue reemplazado por su superior jerárquico Coronel Ramiro Saldaña Amézquita. b. Fue acusado de haber destruido, el 24 de diciembre de ese mismo año, unas tarjetas matrices que amparaban la expedición de salvoconductos de una subametralladora y un revólver, de los cuales se sospechaba su falsedad y por lo
tanto, se abrió investigación penal en su contra. c. En consejo verbal de guerra convocado por el juez de primera instancia se emitió veredicto afirmativo de responsabilidad y con fundamento en el mismo se expidió sentencia el 22 de febrero de 1989, en la cual se condenó al sindicado a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión. d. A solicitud del procesado y del Fiscal, el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra y ordenó rehacer la actuación, con fundamento en que en la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra no se determinó la conducta punible por la que habría de ser juzgado el procesado. e. Con fundamento en el veredicto del nuevo consejo verbal de guerra a que fue sometido el actor, el juez de primera instancia lo absolvió de toda responsabilidad penal por su autoría en el delito de falsedad por destrucción de documento público y ordenó su libertad. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, mediante sentencia del 3 diciembre de 1990, la cual se notificó por edicto de 14 de enero de 1991. f. El demandante estuvo detenido entre el 27 de julio de 1988 y el 8 de septiembre de 1989. “A raíz de tal hecho al actor se le inició investigación disciplinaria que culminó con sanción de separación absoluta de las fuerzas militares mediante decreto 2286 de 1988...La condena injusta también fue publicada ampliamente tanto en la prensa de Medellín
como en el periódico El Tiempo de Bogotá. Tales publicaciones fueron fatales para su buen nombre y honra y el de toda su familia”.
3. Respuesta a la demanda El apoderado de la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que dicho término debe contarse desde la fecha en la cual el demandante recobró su libertad, “en razón a que fue éste el hecho en sí que dio lugar a la presente demanda y el término para iniciar la acción pertinente ya había precluido”.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que en el caso concreto no operó el fenómeno procesal de la caducidad, pues la responsabilidad de la administración por la privación de la libertad del actor “se concreta al quedar ejecutoriada la providencia penal que lo exonera definitivamente de responsabilidad, lo cual ocurrió con posterioridad al 14 de enero de l991, mientras que la demanda fue instaurada el 14 de enero de l993, es decir, dentro de los dos años que señala el artículo 136, inciso cuarto del C.C.A.”.
Para el a-quo, el análisis objetivo y comparativo de los medios de convicción allegados de manera regular y oportuna, permite concluir que no se encuentra demostrada la falla o falta del servicio que se atribuye a la entidad pública. Señaló el Tribunal que la responsabilidad de la administración “la ubica la parte actora en la configuración de los supuestos de hecho a que se refieren la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 414 del C. de P. P., elementos que al no estar configurados, llevan a denegar las pretensiones de la demanda”.
Concluyó el a quo que no se dan los supuestos previstos en esas disposiciones, en razón a que la sentencia absolutoria del proceso penal en el que se privó de la libertad al actor “se sustenta en la existencia de dudas sobre la ocurrencia del hecho punible investigado, no en que éste no existió, como tampoco en que el sindicado no lo cometió, pues a este respecto, la sentencia es categórica en cuanto a que existiendo duda sobre la comisión del hecho punible y sobre su imputabilidad ésta debe ser resuelta a favor del procesado”.
5. Razones de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Considera equivocado el fallo de primera instancia al entender que la administración debe ser absuelta de los cargos que se le imputan por razón de la duda que tuvo el Juez penal sobre la ocurrencia del hecho punible y su autoría. En su criterio, la duda no conduce a demostrar que el hecho punible posiblemente existió y menos que el sindicado lo hubiera cometido, caso en el cual devendría en una condena. “La sentencia en este caso hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, al Mayor Gustavo Arias Galindo se le declaró absuelto porque no se comprobó la existencia del hecho punible, ni su participación. La duda no puede ser eterna, no se puede decir que se le absolvió pero queda la incertidumbre. Es de anotar que los jueces penales tienen todas las facultades para decretar y tomar pruebas de oficio para hallar la certeza plena de los hechos
que investigan, si esto se cumple, la sentencia absolutoria es el resultado de que el hecho no existió o que el presunto sindicado no lo cometió”.
6. La actuación en la segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso el Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, quien solicita la revocatoria del fallo apelado para que en su lugar se pronuncie uno inhibitorio fundado en la caducidad de la acción. Considera que la parte actora se enteró de la absolución que lo favorecía el 12 de diciembre de 1990, mediante notificación por conducta concluyente, pues en esa fecha le fueron expedidas a su apoderado las copias de las sentencias de primera y segunda instancia que requirió, en los términos del art. 417 del Código Penal Militar. Por lo tanto, afirma: “esa es la fecha que se debe tener en cuenta para contar el término de la caducidad de la acción; como la demanda se presentó el 14 de enero de 1993, fuerza es concluir que para entonces la acción estaba caducada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En el caso concreto no operó el fenómeno procesal de la caducidad.
La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar por la injusticia de la detención. Así se plasmó en la providencia que en lo
pertinente se transcribe: “En cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa entratándose de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido lo siguiente: ‘En el caso examinado estima la Sala que el término de caducidad debe contarse desde cuando los demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados … por cuanto, como se sostuvo en sentencia de 1º de agosto de 1985, en el proceso número 3335, de Guillermo Angulo González, la absolución "es la que le da entidad a petición de resarcimiento, pues de haber concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, nada podría reclamar fundado en la privación de la libertad, ni en las suspensión del cargo....”. (se resalta)’ De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo referido, debe concluirse que para efectos de computar el término de la acción, en este caso se tendrá como consolidado el daño el día 11 de agosto, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en relación con la señora Andrade de Rodríguez”1. Para efectos de determinar en el sub examine el momento a partir del cual empezó a correr el término para intentar la acción de reparación directa, se tendrán en cuenta dos aspectos, a saber: que la demanda fue presentada antes de entrar en vigencia la ley 446 de 1998, por tanto, el término para accionar se contará desde el día del acaecimiento del hecho, y como tal se tendrá el de la ejecutoria de la providencia que absolvió penalmente al aquí demandante, fecha cuya
1 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964. En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. determinación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del decreto 50 de 1987–Código de Procedimiento Penal vigente en el momento en que se dictó esa sentencia, norma ésta aplicable por remisión del artículo 13 del decreto ley 2550 de 1988 –Código Penal Militar-, conforme a la cual “las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos, pero la que decide el recurso de casación o lo declara desierto, la que decide los recursos de revisión, de apelación y de hecho, y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente”. No obstante, tal como lo señaló la Corte Constitucional al resolver la demanda de inexequibilidad formulada contra el artículo 187 del actual Código de Procedimiento Penal, aunque la ejecutoria de las providencias que resuelvan los recursos de apelación o queja se produce en el momento de la firma de tales decisiones, sus efectos jurídicos sólo pueden surtirse una vez se hayan notificado éstas2.
En el decreto ley 2550 de 1988, “por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar”, vigente al momento de ocurrir los hechos objeto de este proceso, las sentencias debían notificarse personalmente al procesado que no estuviera detenido y a su defensor, cuando éstos se presentaran a la secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de la mismas y por edicto, una vez transcurrido ese término, sin que se hubiera realizado la notificación personal (arts. 412-413). En el caso concreto la notificación de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1990, por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, se realizó por edicto fijado el 14 de enero de 1991 (fl.419 C4), por el término de cinco días, lo cual significa que la decisión quedó notificada el día 18 siguiente. Como la demanda se presentó el 14 de enero de 1993, lo fue 2 ? Se advierte que el artículo 187 del actual Código Penal –ley 600 de 2000establece que la providencia que decide “los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2002, al resolver la demanda interpuesta contra el aparte destacado en cursiva, lo declaró exequible, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”.
dentro del término que para instaurar la acción de reparación directa establecía el artículo 136 del C.C.A. y, por lo tanto, no operó el fenómeno procesal de la caducidad. En consecuencia, no se acoge la tesis del señor agente del Ministerio Público en el sentido de que el término de caducidad de la acción se debió contar desde la fecha en que el apoderado del demandante solicitó copias de la sentencia de segunda instancia, porque: a) la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 417 del Código Penal Militar tiene efectos cuando se omite notificar a la persona a quien debió hacerse y en el caso concreto, esa notificación para el procesado, su defensor y el Ministerio Público se produjo por edicto, y b) los efectos jurídicos de las sentencias sólo se producen a partir de la última notificación.
2. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad Se demanda en el sub examine la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a que fue sometido el señor Gustavo Alfonso Arias Galindo durante el lapso transcurrido entre el 27 de julio de 1988 y el 8 de septiembre de 1989, la cual, se aduce, devino injusta por haberse proferido a su favor sentencia penal absolutoria.
De acuerdo con la fecha en la cual el demandante sufrió la privación de la libertad y se dictó la sentencia absolutoria, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de 1886, que establecían
el deber de las autoridades de la República de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”; que “los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes” y que “nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes”, además de las normas del derecho internacional que consagraban el derecho a la libertad: artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972. No obstante, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia, como sí existía
en otros países: “B) Como lo destaca muy bien la Fiscalía, en su concepto de fondo, es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable. Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma obra...También el Decreto 1888 de 23 de agosto de agosto de 1989, reafirma la anterior perspectiva... Dentro del marco legal anterior fácil es concluir que el legislador optó por manejar la problemática que se recoge en el citado articulado con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño. No existe en Colombia un texto legal que a la manera de lo preceptuado en la ley francesa de 5 de febrero de 1972, manda: ‘La responsabilidad de los jueces por razón de sus faltas personales está regulada por el estatuto de la magistratura en lo concerniente a los magistrados del cuerpo judicial ...El Estado garantiza a las víctimas de los daños causados por las faltas personales de los jueces y otros magistrados, sin perjuicio de su acción contra éstos últimos Brilla también por su ausencia un texto constitucional que tenga el alcance del artículo 121 de la Constitución Española de 1978 que dispone:
‘Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley’. ... C) Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales..., ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial. Esto explica que en el fallo de 10 de noviembre de 1967, dictado dentro del proceso No. 867, con ponencia del Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se precisara. ‘Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de las sociedades y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad...No es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otros por ne
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