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CE-25000-23-26-000-1993-08521-01(13667)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08521-01(13667)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989 […] Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen

los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego Ahora bien, la actuación generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, se realizó en el marco de una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza puede resultar imputable a éste último. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la

existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA – Testimonio

[E]n los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. De acuerdo con lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador. En el presente caso, se tiene que sólo la parte demandante solicitó el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor […], y dado que los testimonios allí recibidos no fueron trasladados de acuerdo con lo

dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no podrán ser valorados dentro del presente proceso. Lo mismo ocurre con los testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL – Configurada / RIESGO EXCEPCIONAL

[E]ncuentra la Sala demostrada la responsabilidad de la Nación; está probada la existencia de un daño causado por la acción de un agente estatal, con un arma de fuego de dotación oficial, lo que permite atribuir a aquélla la obligación de indemnizar. En efecto, la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional se compromete cuando el daño ocasionado constituye la concreción de un riesgo creado por el Estado, situación que se presenta en este caso, teniendo en cuenta que la asignación de armas de dotación oficial, aunque constituye una actividad lícita, desarrollada en beneficio de la comunidad, genera eventuales riesgos para los particulares, dado el carácter peligroso de dichos instrumentos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / PARTE CIVIL EN DEL PROCESO PENAL Respecto de la cuantía de la indemnización, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado inconveniente e innecesaria la aplicación extensiva del artículo 97 del Código Penal expedido mediante Ley 599 de 2000. Se ha expresado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser

hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. De otra parte, de las pruebas practicadas en el curso de la segunda instancia, se desprende que si bien el señor […] se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el agente […], el mismo terminó con una decisión absolutoria fundada en la aplicación del principio in dubio pro reo y, por lo tanto, no hubo lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones indemnizatorias de la víctima. Por esta razón, no cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, no existe impedimento alguno para la prosecución de la acción indemnizatoria por él formulada en el presente proceso contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 97 / LEY 599 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –

ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08521-01(13667)

Actor: LUIS ALBERTO GUATA QUIROGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores MARÍA ESTHER

BENAVIDES DE GUATA, ESTELA GUATA BENAVIDES, CARMEN GUATA BENAVIDES, GONZALO GUATA BENAVIDES Y MOISÉS GUATA BENAVIDES como consecuencia de las lesiones causadas al señor Luis Alberto Guata Quiroga en hechos ocurridos en Santafé de Bogotá, D.C., Calle 54ª No. 32-05 sur, el día 20 de agosto de 1991. SEGUNDO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – a reconocer y a pagar a la señora MARÍA ESTHER BENAVIDES DE GUATA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 100 gramos oro fino. TERCERO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – a reconocer y pagar a los señores

ESTELA GUATA BENAVIDES, CARMEN GUATA BENAVIDES, GONZALO

GUATA BENAVIDES Y MOISÉS GUATA BENAVIDES, a título de

indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 50 gramos oro fino, para cada uno de ellos. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 20 de enero de 1993 (folios 3 a 14), a través de apoderado, los señores Luis Alberto Guata Quiroga –obrando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Moisés Guata Benavides–, María Esther Benavides de Guata y Stella, Carmen y Gonzalo Guata Benavides, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos, como consecuencia de las lesiones causadas a Luis Alberto Guata Quiroga por el agente de policía José Abadía Hernández Calzada, el 20 de agosto de

1991. Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por una parte, el daño emergente y el lucro cesante causado, “en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso

del proceso”, estimando la pretensión “en cuantía superior a $5.000.000.oo teniendo en cuenta las incapacidades laborales y las secuelas” de la víctima, “además de gastos médicos”, y por otra, los perjuicios morales “consistentes en el dolor, aflicción, congoja, trastornos de la personalidad, malformaciones en el carácter”, con la suma equivalente al valor de mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Finalmente, solicitaron el pago de “intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, ingresos medios, desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo cumplimiento”.

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los

siguientes hechos: a. Luis Alberto Guata Quiroga, de 64 años de edad, es pensionado de la Policía Nacional y se dedica “a atender su pequeño negocio de venta de tintos frente a su residencia”. Para ello, “se hizo ayudar de sus hijos y de su cónyuge..., quienes... tienen sustento al amparo de esa actividad lícita”. b. El 20 de agosto de 1991, aproximadamente a las 4:00 a.m., cuando Guata Quiroga y su familia se disponían a asear el sitio donde acostumbraban a colocar los utensilios para el desarrollo de sus labores, aquél fue atacado por el agente de la Policía Nacional JOSÉ ABADÍA HERNÁNDEZ CALZADA, adscrito a la Sijín MEBOG, quien portaba un revólver de dotación oficial y un cuchillo de acero inoxidable. Carmen Guata Benavides se encontraba preparando el tinto al interior de la

casa, cuando oyó una detonación de arma de fuego y salió inmediatamente. Al ver que su padre era atacado, trató de defenderlo, por lo cual el agente se lanzó contra ella, propinándole patadas, puños y mordiscos. El revólver del agente cayó al suelo y los Guata aprovecharon para retirarlo del círculo de maniobra del atacante, lanzando el arma hacia la puerta de acceso de la casa. Al salir los hermanos de Carmen, el agresor se lanzó contra ellos, amenazándolos con un puñal. En ese instante, apareció la una patrulla de la Policía Nacional, en la camioneta panel 139; sus integrantes aprehendieron al agente Hernández Calzada, quien opuso resistencia. c. El arma de dotación oficial fue entregada a los miembros de la patrulla, quienes llevaron a Luis Alberto Guata Quiroga al Centro de Salud del Carmen, de donde fue trasladado, dado su grave estado, al Hospital Central de la Policía Nacional. d. Como consecuencia de estos hechos, se causaron graves perjuicios a la víctima y a su familia. Carmen Guata y su hermano no pudieron laborar durante varios días, debido a los golpes propinados por el agresor, y toda la familia estuvo pendiente y preocupada por la suerte de Luis Alberto Guata, quien estuvo recluido en cuidados intensivos y quedó con graves secuelas. Por lo demás, “los ancianos demandantes y sus hijos están aquejados actualmente por problemas económicos originados en los hechos dañosos..., en primer lugar por los costos médicos de atención del anciano, los traumas, dolores, pesares y aflicciones que en

conjunto han venido sufriendo...”. Inclusive, “se han visto en la obligación de trasladar su residencia, el domicilio y el sitio donde ejercían aquella actividad lícita por virtud del inminente peligro y la represalia que el agresor o compañeros de éste puedan desarrollar contra los perjudicados, por haber puesto la queja ante la Procuraduría..., ya por aplicación de las sanciones de carácter disciplinario, o ya por las consecuencias jurídicas de las acciones en trámite... Ello implicó, además, abstenerse de tener una renta lícita y permanente generada por el negocio que con antelación a los hechos tenían...”. Todo ello sumado “al miedo que sienten hoy los afectados por cuanto el policía continúa formando parte de la institución, portando los uniformes y armas de dotación oficial”.

3. Admitida la demanda y efectuadas las notificaciones respectivas, la Nación le dio contestación oportunamente, limitándose a solicitar la práctica de algunas pruebas y a expresar que se atenía a lo que resultara demostrado (folios 30 a 32).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto. Dentro del término respectivo, aquellas intervinieron oportunamente (folios 38, 85, 90 a 96).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y consideró demostrada la responsabilidad de la Nación. Ésta, por su parte, solicitó denegar las pretensiones formuladas y expresó:

“En el sub-lite nos hallamos frente a una “CONCURRENCIA DE CULPAS, porque a partir de un simple incidente, como fue el que accidentalmente el actor le atravesara la escoba al Agente HERNÁNDEZ CALZADA..., quien se tropezó y cayó (además de que iba con sus tragos) al levantarse se originó una riña y forcejeo en el que también de las pruebas del proceso penal se observa que ambos tanto el señor GUATA... como el Agente HERNÁNDEZ estaban armados... “GAITA (sic) confirma haber portado el arma en esos momentos y HERNÁNDEZ dijo haber sido agredido con un revólver 32 largo, coincidiendo con el arma del perjudicado”. Cuaderno de pruebas apelación proceso # 142 folios 102 a 418”. Indicó también que el agente Hernández presentaba, como antecedente, un cuadro psicótico y, al ser agredido y encontrarse bajo los efectos del alcohol, se agudizó su actitud agresiva y paranoide, por lo cual obró en estado de inimputabilidad, lo cual, aunque no exonera a la demandada, sí “minimiza la responsabilidad de la Administración, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas...”. Adicionalmente, manifestó que, al parecer, hubo constitución de parte civil dentro del proceso penal, para buscar la reparación de los perjuicios causados, por lo cual, se presenta, al respecto, “el fenómeno de la COSA JUZGADA”. Por último, consideró que, sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse en cuenta que no se demostró la incapacidad médico legal del señor Guata Quiroga,

y tampoco las secuelas de las lesiones sufridas. Además, no hubo gastos médicos, porque dicho señor fue atendido en el Hospital Militar. Así, no es posible acceder al reconocimiento de perjuicios materiales, y los morales “sustentados en tal forma quedan sin piso probatorio”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 13 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, decidió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Con fundamento en las pruebas practicadas, a las cuales se refirió en detalle, concluyó lo siguiente (folios

108 a 125):

1. Está demostrada la falla del servicio de la Nación, teniendo en cuenta que su conducta “fue imprudente e imprevisiva, al dotar con un arma de fuego a una persona que padecía una afección mental y, en particular, que sufría de ideas persecutorias, lo que lógicamente determina en ella una conducta agresiva y peligrosa frente a terceros”. Agregó que, aun si tal falla no estuviera demostrada, se configuraría la responsabilidad de la Nación por falla presunta, teniendo en cuenta que el agente hizo uso de su arma de dotación oficial.

2. Están demostrados, igualmente, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre la falla y aquél, “pues de no haber sido por la conducta imprudente e imprevisiva de la Administración el señor Luis Alberto Guata Quiroga no habría sido lesionado...”.

3. Debe negarse la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor

Luis Alberto Guata Quiroga, dado que “éste optó por reclamarla por la vía del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal...”.

4. En relación con el perjuicio moral sufrido por la esposa y los hijos del citado señor, “se tendrán en cuenta la incapacidad y secuelas sufridas por el esposo y padre y se condenará por tal concepto al... pago del equivalente en pesos colombianos... de 100 gramos oro fino para la primera y 50... para cada uno de los segundos”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de abril de 1997 y admitido el 31 de julio siguiente (folios 127, 128, 130, 134).

Solicita el citado apoderado que se modifique el fallo impugnado, en el sentido de acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda, y expresó, por una parte, que el Tribunal limitó los alcances de las normas indemnizatorias y valoró indebidamente la prueba que obra en el proceso penal, al negar la reparación del perjuicio sufrido directamente por la víctima, “por cuanto si bien es cierto que se constituyó en parte civil, no es menos cierto que allí no hubo condena alguna a favor del demandante de la parte civil habida consideración de que dicho proceso no concluyó en forma normal con sentencia condenatoria de instancia”. Por otra parte, manifiesta su desacuerdo con la decisión de negar la

reparación de los perjuicios materiales, así como con la cuantía de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, la cual consideró “irrisoria, si se tiene en cuenta que fue todo el grupo familiar el afectado y han quedado traumatizados debiendo trasladarse de residencia”. Corrido el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, intervinieron oportunamente éste último y la entidad demandada (folios 138 a 142, 144 y 145). El apoderado de la Nación insistió en que, en el caso concreto, se presentó una “concurrencia de culpas, en donde tanto el agresor como el agredido se encontraban armados”. Expresó, además, que el agente Abadía Hernández “no se encontraba en cumplimiento de servicio” cuando ocurrieron los hechos, y que “éstos se dieron por culpa de la víctima, quien dio lugar a la agresión”. Por ello, explicó, “queda completamente roto el nexo causal”. Y agregó: “Al constituirse en parte civil dentro del proceso penal que se le siguiera al agente de la institución, cumplió con la finalidad de la acción que ahora pretende iniciar la parte actora, modificando las pretensiones iniciales, pretendiendo con ello una tercera instancia dentro del proceso penal, como no hay lugar a ella pretende mediante la jurisdicción contencioso administrativa que se le reconozca una indemnización, cuando no hay lugar a ella” (sic). Solicitó, en consecuencia, que se absolviera de toda responsabilidad a su representada. El Delegado del Ministerio Público, luego de hacer referencia a las pruebas

practicadas, concluyó que no hay duda de que, “por permitir que un agente enfermo mental portara armas de dotación oficial, la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, enlazada causalmente con las heridas sufridas por el actor”. Consideró, sin embargo, que no está probado el perjuicio patrimonial reclamado y llamó la atención sobre el hecho de que el ingreso principal de la familia provenía de la mesada pensional de la víctima. En cuanto a los perjuicios morales, en cambio, manifestó que debían ser reconocidos, y agregó que, en su opinión, no debió negarse la indemnización solicitada por la víctima directa del daño, teniendo en cuenta que “aun en el supuesto caso de que se hubiese impuesto una condena penal, lo cual no está demostrado, como tampoco lo está que se hubiese pagado el monto indemnizatorio, frente al subjúdice tal situación, de acuerdo con el artículo 55 del C. de P.P., resultaría ineficaz”.

IV. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado

compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el

régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 Ahora bien, la actuación generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, se realizó en el marco de una de aquellas actividades. En efecto, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza puede resultar imputable a éste último. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la

existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

2. VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA: Teniendo en cuenta que han sido allegadas a este proceso algunas pruebas practicadas dentro de los procesos penal y disciplinario adelantados contra el soldado José Abadía Hernández Calzada, la Sala considera necesario reiterar los argumentos planteados en varios pronunciamientos3, en relación con el traslado de las pruebas: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

3 Sentencias del 13 de abril de 2.000, expediente 11.898; 18 de mayo de 2000, expediente 11.952; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766; 28 de septiembre de 2000, expediente 11.405; 18 de octubre de 2000, expediente 11.981. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria... practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de

una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración..., dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el doc

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