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CE-25000-23-26-000-1993-08543-01(15000)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08543-01(15000)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

AUSENCIA DE REPONSABILIDAD PATRIMOINAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA

POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN

INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO

POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE

[L]os medios de prueba allegados al proceso no son demostrativos de la condición de poseedor que invocó la parte demandante, porque los procesos que se surtieron, ejecutivo civil y penal, no tuvieron por objeto definir la posesión del inmueble Villa Maira en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Como se indicó, frente a la decisión policiva que definió la tenencia del inmueble a favor de otra persona, le quedaba al interesado demostrar ante el juez civil competente que había sido privado injustamente de esa condición, mediante el ejercicio de las acciones posesorias dentro del año siguiente al despojo del bien. Era precisamente mediante la providencia judicial declarativa de esa condición jurídica, como el actor debía probar el daño antijurídico que alegó. Obra en el expediente copia de algunas actuaciones surtidas dentro de un proceso abreviado que el demandante inició para recuperar la posesión del inmueble […]. Sin embargo el referido proceso no se tramitó en su integridad porque el demandante, como lo declaró ante esta jurisdicción, desistió del mismo “en consideración a que

el Juzgado 1° Civil de Circuito de Villavicencio había ordenado ya la entrega de la posesión material del inmueble en otra acción que se había iniciado mucho antes de que la señora que tenía la titularidad del inmueble hubiera iniciado el proceso de desalojo.” […] Actitud ésta que, a todas luces, resulta injustificada, si se tiene en cuenta que la naturaleza y el objeto del proceso ejecutivo difieren del declarativo posesorio y que si bien el juez de la ejecución valoró la situación del ahora demandante respecto del inmueble para definir el levantamiento de una medida cautelar, la misma no resulta suficiente para entender resuelta la controversia planteada respecto de la titularidad y posesión del mismo bien, porque responden a supuestos y valoraciones fácticas y jurídicas sustancialmente diferentes. […] [E]l actor debió definir previamente su situación respecto del inmueble para probar el daño antijurídico que invocó, porque en las condiciones anotadas lo que pretende es que esta jurisdicción dirima un litigio presentado entre particulares, que debió resolverse por otra vía […]. En estas condiciones se tiene que como el demandante no probó en legal forma la posesión del inmueble por cuya injusta privación demandó al municipio de Fusagasugá, no demostró el daño antijurídico determinante de la declaratoria de responsabilidad, lo cual conduce a confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN IDRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FALLA DEL SERVICIO / COMPETENCIA EN EL PROCESO POLICIVO /

DEBIDO PROCESO POLICIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a acción ejercitada se funda en la ocurrencia de una falla del servicio presentada en una actuación policiva, surtida con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 124 y ss del Código Nacional de Policía. No se trata de la impugnación de una decisión adoptada por una autoridad policiva, toda vez que desde la vigencia de la ley 167 de 1941, las mismas fueron excluidas de control ante esta jurisdicción, en consideración a que se trata de decisiones preventivas y provisionales. […] [L]as decisiones tomadas por la administración en el procedimiento policivo encaminado a la protección de la tenencia y posesión tienen un carácter preventivo y provisional y por consiguiente, permanecen vigentes hasta tanto el juez ordinario, que es quien tiene la competencia para definir las controversias relativas a la posesión de bienes, se pronuncie. Esto significa que la exclusión del conocimiento de tales decisiones por parte del juez administrativo no deriva de la naturaleza jurisdiccional de las mismas sino de su carácter provisional, que se explica en la necesidad o exigencia de la protección objeto de esta función policiva […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 124 / LEY 167 DE 1941

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función policiva, cita: Corte Constitucional, sentencia T 048 de 14 de febrero de 1995.

CASOS DE PROCESOS POLICIVOS / COMPETENCIA EN EL PROCESO

POLICIVO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / PROCESO POLICIVO / DERECHO DE PROPIEDAD / TENENCIA DEL BIEN / POSESIÓN

DEL BIEN INMUEBLE / FUNCIONES DEL JUEZ / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO El procedimiento policivo tiene por objeto proteger la tenencia o posesión de un bien, alterada o perturbada en forma injustificada. La tenencia entendida como “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño” (Art. 775 C.C), comporta un elemento material, con reconocimiento de dominio ajeno, como acontece con el arrendatario, usufructuario, depositario o el comodatario. La posesión, definida legalmente como “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dapo tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (art. 762 C.C.), se integra con dos elementos el corpus, que consiste en tener materialmente el bien y el ánimus domini, que radica en la convicción de ser propietario del mismo. La tenencia y posesión, en su elemento material o corpus, se garantiza mediante el ejercicio de las querellas policivas, tales como la de perturbación y la de lanzamiento por ocupación de hecho. Con la primera, se busca proteger al poseedor o tenedor que ha sido perturbado en la tranquila posesión o tenencia de un bien; con la segunda, se pretende la recuperación del bien frente a su despojo parcial o total. La querella tendiente al lanzamiento por ocupación de hecho debe interponerse ante el alcalde o inspector de policía,

según la reglamentación del lugar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se dio el despojo o en que se tuvo conocimiento del mismo. En desarrollo del trámite correspondiente el funcionario competente debe practicar una inspección ocular al predio, con intervención de peritos, a fin de verificar en qué situación se encuentra, practicar las pruebas a que haya lugar, recibir las declaraciones de las partes y de sus testigos, con fundamento en todo lo cual decide y ordena las medidas tendientes a restablecer las cosas a su estado anterior. (arts. 15 de la ley 57 de 1905, 1 a 17 decreto 992 de 1930). La decisión de la autoridad de policía es provisional, porque sólo contiene la prevención o reparación de la situación de hecho, no define el derecho de posesión, pues esta materia está asignada legalmente al juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 762 / LEY 57 DE 1905 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 992 DE 1930ARTÍCULO 1 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 992

DE 1930 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 10 /

DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 992 DE 1930ARTÍCULO 14 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 17

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO POLICIVO / ACCIÓN POSESORIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y TENENCIA / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO / COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO

[Las acciones posesorias] Están previstas para proteger la posesión de un bien, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 977 del C. C. […] Pueden ser ejercitadas por “el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo” (art. 974 C.C), dentro del año siguiente al “acto de molestia o embarazo inferido a ella” o desde que “el poseedor anterior la ha perdido” (art. 976 C.C.). Es una acción declarativa, que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, por el trámite del procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, particularmente por el artículo 416 del C. P. C. […] En los procesos posesorios “no

se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.” (art. 979 CC), pues el objeto de los mismos no es definir el derecho de propiedad respecto del bien, sino determinar la posesión alegada por el accionante para disponer la correspondiente protección. Con fundamento en todo lo anterior, cabe concluir que el juicio posesorio que se adelanta ante el juez ordinario no tiene por objeto revisar el juicio policivo, sino definir pretensiones fundadas en la existencia de la posesión, con carácter definitivo, que por lo tanto, tiene efecto de cosa juzgada. […] [L]a acción de reparación directa instaurada con el objeto de que se declare la responsabilidad del Estado por una falla en la prestación del servicio, con ocasión del trámite de un juicio policivo resulta procedente , al efecto el interesado debe demostrar: a) el daño antijurídico consistente en la privación injustificada de la tenencia o posesión del bien; b) la falla del servicio, consistente en la irregularidad en el trámite del juicio policivo y c) la imputación jurídica del daño a la demandada. Advierte también que la acción de reparación directa no puede intentarse para que el juez administrativo declare que el actor tiene un mejor derecho respecto del bien restituido al querellante en un juicio policivo. Por ende, tampoco puede lograrse mediante esta acción la devolución del bien, con fundamento en que se es poseedor despojado injustificadamente, pues esta pretensión, como se explicó, es de conocimiento del respectivo juez ordinario, en desarrollo del proceso adelantado mediante el ejercicio de la acción posesoria. […] [N]o le asiste razón a

la parte demandada cuando afirma que esta no es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto y procede al análisis de la cuestión de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 416 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 977 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 974 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 976 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08543-01(15000)

Actor: JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de enero de 1998, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 9 de febrero de 1993, el señor Jorge Lucas Toloza Cañas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A... Que se declare responsable al Municipio de Fusagasuga (Departamento de Cundinamarca) de la Resolución No. 003 de Septiembre 1 de 1992 mediante la cual se ordenó un lanzamiento por Ocupación de Hecho al Inmueble "VILLA MAIRA" de Propiedad de mi Poderdante y la Providencia de fecha septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos mediante la cual no decreta la Nulidad de la Resolución No. 003 de 1992; originarias de la Inspección Segunda de Policía de Fusagasugá y a título de Restablecimiento del derecho le sea pagado el inmueble con el correspondiente mobiliario y los perjuicios materiales y morales. ..... PRIMERA,- Que se condene el MUNICIPIO DE FUSAGASUGA a la devolución del inmueble o al pago del DAÑO EMERGENTE en el valor comercial que se establezca mediante Diligencia Pericial y el LUCRO CESANTE por concepto de Perjuicios Materiales y los Morales Objetivados, en la suma que se demuestre o en el caso de incidente conforme al articulo 308 del C.P.C., se seguirá un Procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se ejecutorió la Providencia. SEGUNDA,- Que se condene concretamente al MUNICIPIO DE FUSAGASUGA al pago de los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS en la suma equivalente en moneda Nacional a mil gramos oro fino, actualizados en su valor real al momento de la Ejecución de la Sentencia, mediante certificación expedida por la Entidad estatal encargada de establecer la tasación de los indicadores económicos en

favor del accionante y de su núcleo familiar. TERCERO,- Que las condenas ordenadas en la Sentencia con Provisión de pago se disponga con cargo al MUNICIPIO DE FUSAGUSUGA para su efectividad dentro del termino legal, con la consecuencia de que el Municipio por intermedio de la cuenta destinada a satisfacer el pago de las Sentencias judiciales, garantizará y hará efectivo el pago si no provee a su ejecución dentro del termino legal establecido en el Estatuto Contencioso Administrativo con la aplicación de los artículos 177 y 178.” (fls. 1 a 3)

2. Fundamentos de hecho

2.1 El actor adquirió el Inmueble Villa Maira, ubicado en la calle 16 B No. 13-65 del perímetro urbano del municipio de Fusagasugá, mediante compraventa realizada con el señor Guillermo Idárraga Serna, el 17 de marzo de 1987, “que posteriormente se convirtió en contrato de Permuta de fecha marzo 30 de 1987”. 2.2. El señor Guillermo Idárraga Serna había adquirido el inmueble por permuta realizada el 13 de septiembre de 1986 al señor Horacio Forero Páez, quien era el compañero de la señora Blanca Nubia Esquivel. “De conformidad con la cláusula séptima del contrato de permuta se hicieron entrega real, material y voluntariamente de los predios.” 2.3 El señor Idárraga se obligó a transferir la propiedad inscrita a los 45 días siguientes a la firma del contrato inicial de compraventa, vencidos los cuales no compareció. Ante los reclamos del actor, manifestó que el señor Horacio Forero

Páez le había incumplido. 2.4 El demandante dejó como administrador del predio al señor Luis Rojas Vergara y a su compañera Rosalba Sandoval Sandoval, mantuvo la explotación del inmueble y le realizó mejoras durante los cinco años y seis meses que lo poseyó. 2.5 El 3 de septiembre de 1992 la señora Blanca Nubia Esquivel “mediante un concurso irregular del señor Alcalde de Fusagasugá quien desarrolló unas declaraciones extrajuicio ilegalmente (Sin citación y audiencia), aceptadas posteriormente por la señora Inspectora Segunda de Policía de Fusagasugá y con falsedades denunciadas con antelación por el demandante logró con marcado seudo ingenuidad y prevaricato de la Inspectora Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá efectuar un lanzamiento por ocupación de hecho al multicitado predio "VILLA MAIRA" con grave desconocimiento y violación de la Constitución Política de Colombia sobre derechos fundamentales, desalojando del inmueble a sus trabajadores, muebles y enseres y dejando gran parte de su mobiliario y enseres a los hoy Invasores amparados por una ilegal providencia de una autoridad que actuó sin jurisdicción y competencia.” 2.6. La señora Blanca Nubia Esquivel debió ejercer la acción de lanzamiento por ocupación de hecho antes del 30 de abril de 1987, inclusive, y de conformidad con la providencia del 3 de septiembre de 1992, la ejercitó a los 5 años, 4 meses y 3 días. - “Como se registró, la Inspectora Segunda Municipal de Fusagasugá, procedió a

ordenar el lanzamiento por ocupación de Hecho del pluricitado inmueble VILLA MAIRA, aceptando un ilegal procedimiento extrajuicio ante el señor Alcalde Municipal de Fusagasugá, quien no se dignó brindar las garantías Constitucionales y legales de la CITACION Y AUDIENCIA que requiere toda prueba extrajudicial que se pretenda hacer valer contra terceros y en particular en materia tan delicada que involucró a un inmueble ubicado a menos de Seiscientos metros de su sede y lo que es más grave con un solo testigo no oriundo del Municipio, porque la otra testigo es la propia querellante, toda vez que la multicitada señora BLANCA NUBIA ESQUIVEL, falseó la verdad y le manifestó a la Autoridad Policiva que apenas supo en AGOSTO CINCO (5) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992) QUE LE HABIAN USURPADO LA POSESION DEL INMUEBLE, ..... Y QUE LA ESTABA POSEYENDO. Con esta falsedad y manifiestas irregularidades en el proceso policivo procedió la Inspectora de Policía a practicar el lanzamiento por ocupación de hecho.”

3. La sentencia del tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que esta era la jurisdicción competente para conocer del asunto, “por cuanto las pretensiones de responsabilidad no derivan de las decisiones del funcionario de policía sino de las posibles fallas en que pudo incurrir la Inspectora en el trámite del proceso y en la providencia por medio de la cual denegó una nulidad alegada en el proceso.” Consideró que la parte demandante no demostró la falla del servicio que concretó

en dos hechos: irregularidades en la decisión favorable a la querellante contenida en la resolución N° 003 de 1992 y en su falta de notificación personal: “De la prueba aportada no se observa error grosero en la decisión tomada por la funcionaria de policía, pues la funcionaria debió resolver con fundamento en la prueba debidamente anexada al proceso si en su criterio la prueba testimonial merecía credibilidad, a ella debió acogerse, como efectivamente lo hizo. Ahora si los testimonios corresponden o no a la realidad es un asunto que debe ventilarse en otro proceso totalmente independiente, en donde se aplicarán las sanciones de ley, si a ello hubiere lugar. ....... aunque el demandante afirma que la notificación nunca se llevó a cabo, no aportó al proceso prueba de ello y, por el contrario, en la resolución N° 003 se dice ‘Están dadas a cabalidad las exigencias del artículo 15 de la ley 57 de 1905”

4. El recurso de apelación El demandante impugnó la anterior decisión con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Señaló que el Tribunal no valoró las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de las irregularidades presentadas en desarrollo del juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, tales como darle credibilidad a los testimonios recepcionados sin tener en cuenta que los mismos fueron rendidos por la propia querellante y su compañero permanente; no atender la oposición al lanzamiento realizada por los administradores del predio, ni suspender la diligencia con fundamento en la misma; la falta de notificación personal de la decisión, no identificar, ni alinderar el predio y no estar presente durante la parte

final de la diligencia de entrega del inmueble.

5. Escritos finales 5.1. La parte demandada alegó de conclusión, solicitó mantener la providencia impugnada con fundamento en que la materia estudiada no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y en el evento de serlo, no se probó la falla del servicio alegada porque el juicio policivo se adelantó con sujeción a la ley.

Explicó que las actuaciones de policía no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo tanto no son actos definitivos, “de ahí que se deje en libertad a la parte vencida en juicio para que acuda ante la justicia ordinaria y haga valer sus derechos.” 5.2 La parte actora reiteró lo manifestado en anteriores oportunidades procesales; agregó que se había adelantado un proceso de amparo posesorio ante un juzgado civil de Fusagasugá, pero que desistió del mismo “en vista de que el Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio, a través del incidente desembargo se pronunció mediante providencia en la cual ordenó la entrega a que se hizo referencia con anterioridad y no tenía objeto continuar con otro proceso que, aunque no se oponen, buscaba la misma finalidad, la entrega al poseedor desposeído.” También señaló nuevamente las fallas que, afirma, se cometieron en desarrollo del juicio policivo. 5.3 La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó mantener la providencia apelada; considera que la falla en la actividad judicial que alega el actor no está en firme conforme lo exige la ley 270 de 1996, toda vez que las decisiones policivas, que son de carácter jurisdiccional, no hacen tránsito a cosa

juzgada. Advierte que entre Jorge Lucas Tolosa y Blanca Nubia Esquivel existe un pleito pendiente de carácter civil, que tiene por objeto definir la posesión del predio Villa Maira, cuyo resultado no se conoce en este proceso, lo que hace imposible “declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por algún error que eventualmente se haya cometido en el trámite policivo, porque sencillamente el demandante no ha demostrado que la actuación que dio lugar a ese proceso se encuentre en firme.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandante pretende la declaración de responsabilidad del municipio de Fusagasugá y las correspondientes condenas consecuenciales, con fundamento en las irregularidades cometidas en desarrollo de un procedimiento policivo adelantado por la inspectora Segunda de Policía de ese municipio, en el que, mediante resoluciones del 1 y 7 de septiembre de 1.992, se dispuso el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble Villa Maira.

1. La procedencia de la acción La Sala advierte que la acción ejercitada se funda en la ocurrencia de una falla del servicio presentada en una actuación policiva, surtida con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 124 y ss del Código Nacional de Policía.

No se trata de la impugnación de una decisión adoptada por una autoridad policiva, toda vez que desde la vigencia de la ley 167 de 1941, las mismas fueron excluidas de control ante esta jurisdicción, en consideración a que se trata de decisiones preventivas y provisionales. En efecto, de acuerdo con el art. 2º del Código Nacional de Policía (Decreto ley 1355 de 1970), se establece

"el orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicos. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación." Mas adelante el mismo estatuto preceptúa: Artículo 125. La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que produjo la perturbación." Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que exhiban para acreditarlo. Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. Del análisis sistemático de estas previsiones se puede inferir que las decisiones tomadas por la administración en el procedimiento policivo encaminado a la protección de la tenencia y posesión tienen un carácter preventivo y provisional y por consiguiente, permanecen vigentes hasta tanto el juez ordinario, que es quien tiene la competencia para definir las controversias relativas a la posesión de bienes, se pronuncie. Esto significa que la exclusión del conocimiento de tales decisiones por parte del juez administrativo no deriva de la naturaleza jurisdiccional de las mismas sino de su carácter provisional, que se explica en la necesidad o exigencia de la protección objeto de esta función policiva, la cual, según lo afirmado por la Corte Constitucional, “no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble,

sino su ejercicio como simple expresión material de manifestación o efecto externo”1 Para ilustrar lo afirmado conviene tener en cuenta el objeto de cada uno de los procesos policivo y ordinario posesorio. 1.1 Objeto de la actuación policiva El procedimiento policivo tiene por objeto proteger la tenencia o posesión de un bien, alterada o perturbada en forma injustificada. La tenencia entendida como “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño” (Art. 775 C.C), comporta un elemento material, con reconocimiento de dominio ajeno, como acontece con el arrendatario, usufructuario, depositario o el comodatario. La posesión, definida legalmente como “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dapo tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (art. 762 C.C.), se integra con dos elementos el corpus, que consiste en tener materialmente el bien y el ánimus domini, que radica en la convicción de ser propietario del mismo. La tenencia y posesión, en su elemento material o corpus, se garantiza mediante el ejercicio de las querellas policivas, tales como la de perturbación y la de lanzamiento por ocupación de hecho. Con la primera, se busca proteger al poseedor o tenedor que ha sido perturbado en la tranquila posesión o tenencia de un bien; con la segunda, se pretende la recuperación del bien frente a su despojo parcial o total. La querella tendiente al lanzamiento por ocupación de hecho debe interponerse ante el alcalde o inspector de policía, según la reglamentación del lugar, dentro de

los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se dio el despojo o en que se tuvo conocimiento del mismo. En desarrollo del trámite correspondiente el funcionario competente debe practicar una inspección ocular al predio, con intervención de peritos, a fin de verificar en qué situación se encuentra, practicar las pruebas a que haya lugar, recibir las declaraciones de las partes y de sus testigos, con fundamento en todo lo cual decide y ordena las medidas tendientes a restablecer las cosas a su estado anterior. (arts. 15 de la ley 57 de 1905, 1 a 17 decreto 992 de 1930). La decisión de la autoridad de policía es provisional, porque sólo contiene la prevención o reparación de la situación de hecho, no define el derecho de posesión, pues esta materia está asignada legalmente al juez.2 1.2 La acciones posesorias Están previstas para proteger la posesión de un bien, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 977 del C. C., que establece: “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.” Pueden ser ejercitadas por “el que ha estado en posesión tranquila y no 1 Sentencia T 048 del 14 de febrero de 1995, accionante: Técnicas Baltime S. A. 2 En este sentido la Corte Constitucional, en la sentencia T 048 referida dijo: “Sólo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal (propiedad, posesión, tenencia en debida forma, etc.),

cuando aquél conozca del proceso a que dé lugar el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal.” interrumpida un año completo” (art. 974 C.C), dentro del año siguiente al “acto de molestia o embarazo inferido a ella” o desde que “el poseedor anterior la ha perdido” (art. 976 C.C.). Es una acción declarativa, que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, por el trámite del procedimiento abreviado3 regulado en el Código de Procedimiento Civil, particularmente por el artículo 416 del C. P. C., que dispone en su segundo inciso: “En la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que por cada infracción a dicha orden deberá pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante.” En los procesos posesorios “no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.” (art. 979 CC), pues el objeto de los mismos no es definir el derecho de propiedad respecto del bien, sino determinar la posesión alegada por el accionante para disponer la correspondiente protección. Con fundamento en todo lo anterior, cabe concluir que el juicio posesorio que se adelanta ante el juez ordinario no tiene por objeto revisar el juicio policivo, sino definir pretensiones fundadas en la existencia de la posesión, con carácter definitivo, que por lo tanto, tiene efecto de cosa juzgada. 1.3. La actuación policiva surtida en el caso concreto

El 31 de agosto de 1992 la señora Blanca Nubia Esquivel, mediante apoderado, formuló querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, ante la Inspección de Policía de Fusagasugá, para que se le restituyera el inmueble Villa Maira que, afirmó, había poseído pacífica e ininterrumpidamente desde abril de 1986. (fol. 37 ss c. ppal) Mediante resolución No. 003 del 1 de septiembre de 1.992, la Inspectora segunda de Policía de Fusagasugá ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encontraban en el predio ubicado en la calle 16b N° 13-65, por considerar que la querellante “ha ejercido la posesión material del predio en nombre propio con verdadero ánimo de señora y dueña, por serlo, según consta en el certificado de libertad del predio objeto de esta querella expedido por la oficina de registro de instrumento

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