🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1993-08560-01(11612)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1993-08560-01(11612)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA

EXTRAÑA /

[R]eflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a

los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y fue, precisamente, en casos referidos a la existencia de daños causados en como consecuencia de su realización, que se dio aplicación a la teoría del riesgo excepcional, por primera vez, por parte del Consejo de Estado. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar de 02 de febrero de 1984, Exp. 2744 y sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos

Duque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO Con fundamento en las pruebas practicadas dentro del proceso, se encuentra demostrado que el señor J. Á. murió el 21 de febrero de 1991, en la ciudad de Bogotá. Así consta en la copia del registro civil de defunción que obra en el expediente, donde se anotó, como causa de la muerte, “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA ELECTROCUCIÓN”. También obra en el proceso el acta de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se concluyó que la muerte del señor Á. se produjo por electrocución. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - No probada La Sala que si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad demandada. Como ha quedado explicado, ni siquiera hay claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos, y mucho menos sobre la existencia de elementos que permitan atribuir a dicho daño a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Por esta razón, se revocará el fallo apelado, para decidir, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08560-01(11612)A

Actor: LUCRECIA MANCERA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y por la sociedad llamada en garantía, contra la sentencia del 19 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO.- Declárase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFE DE

BOGOTÁ, D.C., administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores LUCRECIA MANCERA, JHON FREDY ÁVILA

MANCERA, SANDRA LILIANA ÁVILA MANCERA, JOSÉ ALEXANDER

ÁVILA MANCERA, JAIME SANTAMARÍA ÁVILA, MARÍA LETICIA SANTAMARÍA DE BOBADILLA, MARÍA CLARA SANTAMARÍA DE QUEVEDO y MARÍA ALBALINA SANTAMARÍA ÁVILA como consecuencia de la muerte de Jesús Ávila, a consecuencia de electrocución, en hecho ocurrido el 21 de febrero de 1991 en la ciudad de Santafé de Bogotá.

SEGUNDO.- Condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFE DE

BOGOTÁ, D.C., a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEXANDER ÁVILA MANCERA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el

valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro.

TERCERO.- Condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ, D.C., a reconocer y a pagar a los señores JAIME SANTAMARÍA ÁVILA, MARÍA LETICIA SANTAMARÍA DE BOBADILLA, MARÍA CLARA SANTAMARÍA DE QUEVEDO y MARÍA ALBALINA SANTAMARÍA ÁVILA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro puro, para cada uno de ellos.

CUARTO.- Condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ, D.C., a reconocer y a pagar a la señora LUCRECIA MANCERA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.726.726,60) M/CTE, resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ, D.C., a reconocer y a pagar a JHON FREDY ÁVILA MANCERA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTITRÉS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($441.023,10) M/CTE, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.- Condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ, D.C., a reconocer y a pagar a SANDRA LILIANA ÁVILA MANCERA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($901.432,90) M/CTE, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS

GENERALES S.A.

OCTAVO.- Declárase la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, D.C., en relación con LA

NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. S.A.

NOVENO.- Condénase a LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS

GENERALES. S.A. a reembolsar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., las sumas que ésta cancele a los demandantes con fundamento en esta sentencia. DÉCIMO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. DÉCIMO PRIMERO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. DÉCIMO SEGUNDO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 16 de febrero de 1993, por medio de apoderado (folios 5 a 26), los señores Lucrecia Mancera –obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Freddy y Sandra Liliana Ávila

Mancera–, José Alexander Ávila Mancera, María Clara Santamaría Ávila de Quevedo, María Albalina Santamaría Ávila, Jaime Santamaría Ávila y Leticia Santamaría Ávila de Bobadilla, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es administrativamente responsable de la muerte de Jesús Ávila, ocurrida el 21 de febrero de 1991.

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la citada entidad a pagar a Lucrecia Mancera y a Jhon Fredy y Sandra Liliana Ávila Mancera, por concepto de lucro cesante, la suma de $27.000.000.oo, y por concepto de perjuicios morales, a cada uno de ellos, así como a José Alexander Ávila Mancera, la suma equivalente a mil gramos de oro, y a cada uno de los demás demandantes, la suma equivalente a quinientos gramos del mismo metal. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

1. El señor Jesús Ávila nació el 28 de diciembre de 1920. Nunca contrajo matrimonio, pero durante más de 20 años y hasta su muerte, hizo vida marital con Lucrecia Mancera, quien nació en 1951.

2. De la unión mencionada, nacieron José Alexander, Jhon Fredy y Sandra

Liliana Ávila Mancera.

3. Jesús Ávila fue un excelente compañero permanente y padre de familia.

Siempre atendió las necesidades económicas de su familia, y al momento de su fallecimiento, se desempeñaba como contramaestre, en el ramo de la construcción, y devengaba un salario diario de $4.000.oo.

4. Jesús Ávila era hijo extramatrimonial de Efigenia Ávila, quien contrajo matrimonio con Eleuterio Santamaría Castro, tres años después del nacimiento de Jesús. Dentro de su matrimonio, Efigenia Ávila procreó a

María Leticia, María Albalina y Jaime Santamaría Ávila.

5. Lucrecia Mancera fue reconocida por su padre, Rafael Roa Castillo, el 4 de febrero de 1982, pero ella siguió usando el apellido Mancera.

6. Jesús Ávila falleció el 21 de febrero de 1991, en Bogotá, cuando, al

transitar por el andén de la vía pública en la transversal 58 con la calle 39A sur (Barrio Nueva York), recibió una descarga eléctrica de un cable de alta tensión que, en ese sitio, había reventado horas antes, sin que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, propietaria del mismo, hubiera hecho nada por repararlo o colocar alguna señal de alerta que previniera el peligro.

2. La demanda fue admitida y, una vez notificado el auto respectivo, dentro del término de fijación en lista, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le dio contestación al libelo, por medio de apoderado (folios 71 a 73). Éste último expresó que los hechos alegados no le constan a su poderdante, y manifestó que no se efectuó reclamo o solicitud alguna por parte de los familiares de la víctima, con ocasión de los hechos que presuntamente le causaron la muerte. Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación –dado que no se presentó una falla del servicio que hubiera causado el daño cuya indemnización se pide– e inepta demanda, por cuanto ella no reúne los requisitos previstos en el artículo 139 del C.C.A.

En escrito separado, llamó en garantía a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., teniendo en cuenta que, en la época en que

ocurrieron los hechos, los “riesgos de responsabilidad civil extracontractual” de la demandada se encontraban amparados por dicha compañía, en virtud de la póliza No. 024108 (folios 74 y 75). El Tribunal admitió el llamamiento en garantía y, efectuada la respectiva notificación, la citada compañía de seguros le dio contestación en la siguiente forma (folios 100 a 107): Afirmó que el valor asegurado tiene un límite de $150.000.000.oo, y así consta en la póliza, de manera que “cualquier condena que llegare a ser pronunciada en contra de la Compañía... no podrá sobrepasar esa suma, disminuida con las cantidades que hayan sido pagadas a la Empresa de Energía de Bogotá, durante el mismo período de vigencia, por otros acontecimientos que hayan afectado a la misma póliza...”. Por otra parte, expresó que el contrato de seguro no está debidamente acreditado, dado que, por ser un contrato solemne, “su prueba consiste en el original de la póliza de seguro que se encuentra en poder de la parte asegurada”, conforme al artículo 1046 del Código de Comercio. Además, la póliza incluye cláusulas y condiciones que no aparecen en la copia que los demandantes han allegado al proceso. Finalmente, interpuso la excepción de “prescripción de las acciones y derechos que emanan para el asegurado del contrato de seguro”, de acuerdo con el artículo 1081 del C. de Co. En cuanto se refiere a la demanda formulada, manifestó adherirse a los términos en que planteó su defensa la empresa demandada, y adicionalmente,

formuló las excepciones de: a) ausencia de responsabilidad, por no haber existido culpa de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, b) ausencia de responsabilidad, por haberse causado el daño por culpa exclusiva de la víctima, o por fuerza mayor o caso fortuito, c) ausencia del perjuicio en la cuantía expresada en al demanda.

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 26 de agosto de 1993 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes y a la llamada en garantía para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto. Aquéllas y éste intervinieron oportunamente, exponiendo los siguientes argumentos (folios 128 a 130, 188, 191, 194 a 208, 218 a 221): El apoderado de los actores consideró probados los hechos presentados en la demanda y solicitó, en consecuencia, proferir sentencia condenatoria.

La apoderada de la entidad demandada, por su parte, manifestó que el accidente se produjo por un caso fortuito imprevisible para ésta última; en efecto, “...se puede determinar que el suceso... se basó en un relámpago con lo cual se produjo la ruptura de la línea, siendo ello una circunstancia impredesible (sic)... y por ello causal de exoneración de responsabilidad”. Pidió, entonces, que se negaran las pretensiones formuladas. El apoderado de la sociedad llamada en garantía manifestó que no está demostrada la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la demandada y el fallecimiento del señor Jesús Ávila. Si bien está probado que éste

falleció por electrocución, nada vincula este hecho con la actividad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá o con una falla en el servicio prestado por ella. Se observa, al respecto, que los testigos que declararon en el proceso dicen “haber sabido de oídas, o por versiones de otros, que la electrocución ocurrió como consecuencia del contacto... con un cable de conducción de electricidad. Pero no existen pruebas directas y fehacientes de ello y... tampoco... prueba alguna que demuestre que el cable conductor, si lo hubo, pertenecía a una red de la Empresa de Energía de Bogotá”. Expresó, por otra parte, que no está demostrado el perjuicio material alegado, puesto que, según los documentos que obran en el expediente, al momento de su muerte, la víctima tenía más de 70 años, de manera que “había ya sobrepasado sobradamente la edad de habilidad laboral”. Adicionalmente, no existe evidencia alguna de que la víctima recibiera ingresos económicos; al referirse a ello, los testigos hacen afirmaciones vagas e imprecisas. Tampoco se encuentran acreditados los perjuicios morales a que se refiere la demanda. De un lado, “el equivalente en el valor de gramos oro que ha utilizado tradicionalmente la jurisdicción administrativa para evaluar” su valor, “no puede fijarse... para la compañera permanente del fallecido, con los mismos parámetros utilizados respecto de los cónyuges”, dado que la ley y la jurisprudencia han señalado diferencias fundamentales entre la relación marital y la relación libre, como medida necesaria para estimular la escogencia del vínculo

matrimonial, frente a otros que no son igualmente idóneos para fomentar la armonía, la equidad y la fortaleza de la familia. Y las “diferencias en el plano jurídico se explican también en el plano de las relaciones afectivas presuntas que unen a la pareja y que han de suponerse sustancialmente más firmes, duraderas e intensas dentro del marco del matrimonio que frente a simples uniones de hecho que, por lo mismo que no llegan a trascender las formas estrictas, la publicidad y el compromiso de aquél, no suelen responder a un impacto profundo en el sentimiento de quienes resuelven eventualmente convivir”. Y ello es aún más claro “si se trata, como en el caso presente, de una pareja a la que separan diferencias de edad protuberantes y cuya unión se ha producido ya cuando han entrado sensiblemente en la madurez”. Así las cosas, el perjuicio moral de la señora Lucrecia Mancera “habría de considerarse muy limitado”. En cuanto a los hermanos del fallecido, debe tenerse en cuenta que no son hermanos de padre y madre, sino sólo de madre, y que “sus relaciones con el señor Ávila son las relaciones de los hijos de una unión marital con un hijo de una unión de hecho..., que usualmente distan mucho de ser armónicas y afectuosas y en la generalidad de los casos son todo lo contrario”.Por lo demás, en este caso “no existe prácticamente evidencia testimonial... que permita siquiera presumir un acercamiento en el plano de los afectos entre los hermanos...”. Finalmente, insistió en que la existencia del contrato de seguro no se ha acreditado debidamente, dado que no se aportó al proceso la póliza original, y en

que, en todo caso, si se llegare a proferir una condena, el juzgador debe tener en cuenta que el valor asegurado tiene un límite. Por último, el representante del Ministerio Público consideró demostrado, con fundamento en los testimonios de Manuel Antonio Bustos y Manuel Arias Ramírez, que el señor Jesús Ávila falleció como consecuencia del contacto que tuvo con un cable del fluido eléctrico. Y agregó: “...en cuanto a la relación de causalidad, resulta claro que de no haber sido por la negligencia u omisión... de la Empresa de Energía de Bogotá, al permitir que durante varias horas estuviera haciendo contacto el cable reventado con un área transitable peatonalmente, y que a pesar de la insistencia de algunos vecinos del sector advirtiendo el peligro no se conjurara sino hasta que se produjera el desenlace fatal, es decir la muerte del señor JESÚS ÁVILA, no se hubieran causado los mentados perjuicios demandados. Así mismo se probó y ratificó posteriormente por parte de los señores JOSÉ MANUEL ARIAS RAMÍREZ... y MANUEL ANTONIO BUSTOS VELÁSQUEZ..., quienes fueron testigos presenciales de los hechos, que una vez reventado el cable conductor de alta tensión, fue atendida la necesidad por una cuadrilla de la Empresa de Energía de Bogotá varias horas después y una vez que el cable electrocutara al señor JESÚS

ÁVILA”.

Respecto del perjuicio moral, manifestó que, probado el parentesco, debía accederse al reconocimiento de la indemnización solicitada. También consideró probado el perjuicio material, que, según expresó, debía calcularse con

fundamento en el ingreso salarial del occiso, al cual se refiere el testigo José Alcibíades Enciso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 19 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, decidió el presente proceso en primera instancia, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 223 a 251): Consideró, en primer lugar, que la excepción de inepta demanda no fue debidamente sustentada, por lo cual no procedía pronunciarse sobre ella. En cuanto a la inexistencia de la obligación, expresó que “no conforma una excepción, pues se limita a negar el derecho invocado por los actores”.

Explicó, luego, que los hechos del libelo determinan que el caso debe ser resuelto con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, y se refirió a cada una de las pruebas practicadas, con fundamento en las cuales consideró demostrada la responsabilidad de la demandada. En efecto, indicó que, con base en el testimonio del señor Manuel Antonio Bustos, se concluye “que el cable de alta tensión instalado en la transversal 58 con calle 39 A Sur de Santafé de Bogotá, D.C., y que se encontraba, el día de los hechos, 21 de febrero de 1991, caído en el suelo, sobre el andén, vía pública, fue instalado por cuenta de la Empresa de Energía de Sanfafé de Bogotá, D.C., siendo dicho cable de su propiedad y estando a cargo de ella su mantenimiento y cuidado”. Manifestó que la instalación de cables conductores de electricidad de alta

tensión crea grave riesgo para las personas, los animales o las cosas que se encuentran en lugares aledaños al sitio donde son ubicados. Y en el caso concreto, “se deduce con absoluta certeza que el día 21 de febrero de 1991, se materializó o concretó el riesgo creado...”. Afirmó que no se encuentra demostrado que el hecho hubiera ocurrido por un relámpago, como lo afirma la entidad demandada, y aun si ello hubiera ocurrido, no habría lugar a exonerarla de responsabilidad, dado que tal hecho no constituye causal de exoneración dentro del régimen de riesgo excepcional., “como tampoco lo es la fuerza mayor, dado que de no haber sido por la situación excepcional de riesgo creado la ocurrencia del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no podría producir las consecuencias dañosas...”. Por otra parte, consideró demostrado el perjuicio moral cuya indemnización se pide en la demanda, y también el perjuicio material, éste último respecto de la compañera permanente y los dos hijos menores de la víctima, y dado que “no se halla debidamente acreditado el ingreso mensual percibido por el señor Jesús Ávila”, procedió al cálculo del mismo con fundamento en el salario mínimo legal. En relación con la responsabilidad de la sociedad llamada en garantía y, concretamente, respecto de las excepciones planteadas por ésta, consideró, por una parte, que el artículo 1046 del C. de Co. no exige que la póliza sea allegada al proceso en original, para demostrar la existencia del contrato; la norma se refiere a que la póliza sea entregada en original al tomador del seguro. Por otra, indicó que

no es cierto que la acción se encuentre prescrita, dado que la asegurada sólo se enteró de la ocurrencia del siniestro al momento de ser notificada de la demanda que dio origen al proceso, esto es, el 20 de abril de 1993, y el llamamiento se notificó el 16 de julio del mismo año. Adicionalmente, consideró demostrado que si bien el monto del valor asegurado asciende a $150.000.000.oo, la suma pagada con cargo a la póliza, según las pruebas aportadas, asciende a $5.390.000.oo, “por lo cual el valor asegurado, deducidas las sumas canceladas..., cubre en exceso el valor de la condena impuesta...”. Por último, manifestó que dicha póliza cubre el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de la demandada por lesiones causadas a personas como consecuencia de las operaciones que lleva a cabo en el giro normal de sus actividades, de modo que se encuentra cubierta la obligación de indemnizar que surge del caso sublite.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte demandada y la entidad llamada en garantía interpusieron contra ella recurso de apelación. Igualmente, antes del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora presentó apelación adhesiva. Expusieron los recurrentes los siguientes argumentos

(folios252, 254, 263 a 268, 290 a 294)): La apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá consideró

contradictorio que el Tribunal acepte que el ingreso mensual de la víctima no está demostrado y, sin embargo, acceda al pago del perjuicio material reclamado. Además, manifestó que el perjuicio moral de los hermanos del señor Jesús Ávila no fue acreditado, y que éste tenía 70 años al momento de su muerte, por lo cual el cálculo de la vida probable que le restaba, efectuado por el a quo, parece fuera de la realidad. El apoderado de la compañía aseguradora, por su parte, reiteró los argumentos expuestos ante el Tribunal, al presentar sus alegatos de conclusión. Expresó, además, que para efectos de determinar el perjuicio moral de los hijos, debía tenerse en cuenta la avanzada edad de la víctima, dado que, por ser muy breve el lapso de su vida probable, la intensidad del perjuicio se reduce sustancialmente, e indicó que no podía perderse de vista el alivio evidente que representa la presencia de una madre joven y vigorosa. De otra parte, consideró equivocado lo expresado por el a quo, al negar la excepción de prescripción de la acción de la demandada contra la aseguradora, dado que es “evidente que la Empresa de Energía de Bogotá, como asegurada, tuvo conocimiento del hecho que ha dado base a esta acción, cuando éste se produjo, esto es en febrero de 1991”. Así, conforme al artículo 1081 del C. de Co., es claro que la acción prescribió. El apoderado de los demandantes, finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada y a la sociedad llamada en garantía, teniendo en

cuenta que actuaron en forma desleal en la audiencia de conciliación, al ofrecer una suma irrisoria, y que el apoderado de la segunda guardó silencio en dicha audiencia y utilizó maniobras dilatorias, al solicitar la imposición de sanciones y reponer el auto que ordenó dar traslado para alegar, así como otras decisiones posteriores sobre el mismo tema, “lo que significó la demora en el fallo hasta el mes de octubre del mismo año”. Corrido el traslado para alegar en segunda instancia, intervinieron los apoderados de la entidad demandada y la llamada en garantía. El primero manifestó que el hecho se debió a un caso fortuito imprevisible, y el segundo reiteró los argumentos expuestos en la apelación (folios 295 a 302).

IV. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable para resolver el presente proceso, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Dentro de aquéllas se encuentra la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los

administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente

4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento

en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...