CE-25000-23-26-000-1993-08569-01(20917)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-08569-01(20917)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que declara un siniestro / ASEGURADORA - Acto administrativo que declara un siniestro / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA UN SINIESTROContractual / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA UN SINIESTROPostconstractual / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA UN SINIESTROEjecución del negocio jurídico / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA UN SINIESTRO - Acción procedente / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente / ACCION PROCEDENTE - Contractual / ACCION CONTRACTUAL - Procedencia / ACCION PROCEDENTE - Reiteración jurisprudencial La posibilidad que tiene la compañía de seguros de demandar el acto administrativo que declara la ocurrencia de un siniestro ha sido considerada en varias ocasiones, en los últimos años, por la Sección Tercera. La conclusión a la que llegará en este proceso será la misma que se viene sosteniendo, esto es, que la acción que se debe ejercer es la contractual, no la de nulidad y restablecimiento del derecho, con la consecuencia que esto tiene sobre diversos aspectos del proceso, muy particularmente lo relativo a la caducidad de la acción. (…) Y es que la decisión administrativa que declara el siniestro bien puede ser contractual o postcontractual, dependiendo del momento en que ocurra y se declare el mismo. En esta medida, el acto termina siendo contractual, porque pertenece a la esfera de ejecución del negocio jurídico, y concretamente de una o algunas de sus cláusulas, que se mantienen y siguen produciendo efectos aún después de la
liquidación del negocio jurídico, como es la de las garantías. (…) En conclusión, en el caso sub examine la acción a ejercer debió ser la contractual, pero pese a que se ejerció otra, esto no afecta la posibilidad de tramitar el proceso, en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el de la acción que correspondía es el mismo, es decir, el ordinario – art.. 206 y ss. CCA.-, y que las pretensiones formuladas en este proceso se ajustan perfectamente a las de la acción relativa a las controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 206 Y SS NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial. Consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente número 13347 Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente número 14582
INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que declara un siniestro / ACCION CONTRACTUAL - Derecho fundamental del debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS - Aplicación del derecho fundamental al debido proceso / CAMPO DE APLICACION AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL - Precedente jurisprudencial / PROCESO SANCIONATORIO CONTRACTUAL - Unicamente la ley puede regularlo Para el actor la actuación de la administración vulneró el derecho al debido proceso contemplado en los arts. 29 CP. y 3, 28 y 35 del CCA., porque no se
realizó un procedimiento “regular”, ni se garantizó el derecho a ser oído y a defenderse oportunamente. Además, la única prueba con que se declaró el siniestro fue la practicada por la entidad estatal –con miembros de la organización militar-, sin su presencia, de manera que el contratista no tuvo la oportunidad de presentar descargos y dar explicaciones. Sobre este aspecto la Sala ha considerado, cada vez con más decisión y argumentos, que las actuaciones administrativas sancionatorias contractuales también están regidas por el derecho fundamental al debido proceso –art. 29 CP.-, en virtud del cual se debe garantizar a los afectados con una decisión el derecho a defenderse adecuadamente, es decir, en los términos de las garantías mínimas que contempla este derecho. En una sentencia reciente, esta Corporación sostuvo -con ponencia de quien en este proceso ejerce la misma laborque el debido proceso tiene el siguiente campo de aplicación en materia contractual –providencia de junio 23 de 2010, exp. 16.367-, y que se citará in extenso por la pertinencia para el caso concreto. (…) recientemente concluyó esta Sala, al juzgar la validez del artículo 87 del decreto 2.474 de 2008, que no es posible que mediante normas internas se establezca el procedimiento sancionatorio contractual. Se fundamentó en que sólo la ley puede regular el tema, por tratarse de una materia reservada al legislador, y que mientras esto no ocurra se deben aplicar las reglas del Código Contencioso Administrativosentencia de 14 de abril de 2010. Exp. 36.054. CP. Enrique Gil Botero-: (…) En conclusión, se reitera que el debido proceso rige en las actuaciones
administrativas contractuales por disposición constitucional –art. 29-, de allí que el art. 17 debe apreciarse como un impulso, exhortación y respaldo que el legislador le ofrece para que, sin más demora, se introduzca con toda la fuerza en este ámbito del derecho administrativo, que históricamente ha sido reacio a protegerlo sin condiciones especiales. Así, las dudas que injustificadamente mantienen algunos, sobre la necesidad de aplicar este derecho en materia contractual, quedaron despejadas. (…) es indiscutible que el debido proceso también aplicaba a la actuación que adelantó la administración para declarar el siniestro de la póliza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 87
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial. Consultar sentencia 23 de 2010, expediente número 16.367. Sobre el tema procedimiento sancionatorio contractual y su regulación mediante la ley, ver sentencia de 14 de abril de 2010, expediente número 36054
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO - Ley 1437 de 2011 / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO - Aplicación Ahora bien, vale la pena destacar que al poco tiempo de proferirse esta providencia se expidió el nuevo Código Contencioso Administrativo –ley 1.437 de 2011-, que inspirado en la Constitución Política, y en el lamento general que
demandaba la actualización del procedimiento administrativo al derecho fundamental al debido proceso, dispuso en el art. 3 que, efectivamente, debían considerarse todos los principios en dichas actuaciones. (…) la nueva normativa, que entrará a regir el 2 de julio de 2012 –art. 308-, pone el ordenamiento jurídico administrativo a tono con la Constitución Política, concretamente en lo que tiene que ver con las actuaciones ante la administración, porque la reivindicación del art. 29 CP., convertido en principio rector de estos procedimientos, marca un hito en el tratamiento legal de la materia. Incluso, la no reformatio in pejus, de más difícil aceptación y adaptación por parte de la administración, y también de la jurisprudencia, ha sido ratificada en esta norma, para evitar dudas al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 3. NUMERAL 1
INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que declara un siniestro / CONTRATISTA - Participación en el procedimiento administrativo / DERECHO A LA DEFENSA - Reiteración jurisprudencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. No procede / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Derecho subjetivo / DERECHO AL DEBIDO PROCESOSu transgresión debe ser invocada por el titular / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Reiteración jurisprudencial Un aspecto que cuestionó el actor tiene que ver con el hecho de que al contratista no se le hizo parte de la actuación administrativa que condujo a la declaración del siniestro. Concretamente, considera que no se le informó de la existencia del
procedimiento y menos de la práctica de las pruebas técnicas con fundamento en las cuales se declaró que las granadas no cumplían las exigencias de calidad mínima para ser manipuladas con seguridad. (…) la Sala no compartirá la posición planteada por el actor, por las siguientes razones: De un lado, porque el derecho que aduce violado no es el debido proceso suyo, sino el del contratista, y la Sala entiende que por tratarse de un derecho subjetivo, característico de los derechos fundamentales, su trasgresión debe ser invocada por el titular, en este caso la sociedad extranjera contratante. En este horizonte, no es posible discutir la validez de un acto administrativo por violación al derecho al debido proceso de otro sujeto de la actuación administrativa, cuando este no es quien impugna la decisión. (…) Aunque el anterior criterio es suficiente para desestimar el primer cargo de nulidad, en todo caso -y sólo en gracia de discusióntampoco sería cierto que INDUMIL no haya informado al contratista de la existencia del procedimiento que conduciría a la declaración del siniestro.
NOTA DE RELATORIA: Derecho a la defensa y al debido proceso del contratista.
Reiteración jurisprudencial. Consultar sentencia de 23 de junio de 2010, expediente número 16367; auto de 24 de septiembre de 1998, expediente número 14821; auto de 24 de julio de 2003, expediente número 18091, sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente número 18394 INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que declara un siniestro / RECURSO DE REPOSICION - Parte actora / COMPAÑIA
DE SEGUROS - Notificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - Recurso de reposición / DERECHO SUSTANCIAL - Prevalece sobre el procedimental / RECURSO DE REPOSICION - Rechazo / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICION - No se indicó dirección de la compañía de seguros / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICION - Ausencia de requisito formal Se debe analizar otro aspecto cuestionado por el recurrente, en relación con la vulneración al debido proceso: el rechazo del recurso de reposición, por parte de INDUMIL, aduciendo que el impugnante no indicó la dirección de las oficinas de la compañía de seguros, teniendo en cuenta que el artículo 52 CCA. lo exige y que el art. 53 del mismo estatuto establece que de no cumplirse los requisitos del artículo anterior se rechazará el recurso. La Sala considera, en forma coincidente con el Ministerio Publico, que la decisión de INDUMIL vulneró el derecho al debido proceso, porque la resolución número 007 del 18 de enero de 1993 rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por infringir normas legales y constitucionales a las cuales debía sujetarse. Dos argumentos apoyan este criterio. De un lado, la aplicación prevalente del derecho sustancial sobre el procedimental –art. 228 CP.-, que exige otorgarle preeminencia al derecho constitucional al debido proceso sobre la disposición del CCA. que establece que este requisito debe satisfacerlo el recurso, so pena de su rechazo. En efecto, una
interpretación exegética, como la que adoptó la entidad, repulsa al ordenamiento jurídico, porque es desproporcionado que una simple exigencia formal dé al traste con un derecho de mayor rango, sacrificándolo injustificadamente. (…) La Sala llama la atención sobre la circunstancia de que un derecho fundamental, como el debido proceso, no puede sujetarse a lecturas tan limitadas y exegéticas de la ley, porque subordinan las garantías ciudadanas mínimas a los textos legales preconstitucionales, que tuvieron un contexto restringido de creación. (…) la trasgresión de este derecho, en materia administrativa, no tiene un rango menor ni una importancia reducida en comparación con todos otros derechos humanos – con este rigor debe verse hoy en día-, cuya afectación exige de una intervención protectora inmediata, capaz de reparar o de inhibir cualquier poder que lo afecta o haya disminuido, para repara el daño y ejemplarizar a la autoridad responsable. Aplicadas estas idea al caso concreto, la Sala encuentra que la resolución No. 249 de 1992 -impugnada por el actor mediante el recurso de reposición-, ordenó en su artículo tercero de la parte resolutiva notificar a la Compañía de Seguro Generales de Colombia SA. la declaración del siniestro que allí se adoptó, y luego, en la parte motiva de la resolución No. 007 de 1993, se expuso que, efectivamente, la aseguradora fue notificada, de donde colige esta Subsección que es incomprensible que INDUMIL, al resolver el recurso de reposición, lo negara aduciendo que no se indicó la dirección de la sociedad aseguradora. INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que
declara un siniestro / RECURSO DE REPOSICION - Rechazo / DERECHO A IMPUGAR DECISION DESFAVORABLE - Vulneración / INDUMILTransgresión del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo / DERECHO A LA DEFENSA - Vulneración / PRUEBAS - Derecho a presentarlas. Vulneración / PRUEBAS - Derecho a solicitarlas. Vulneración / PRUEBAS - Derecho a contradecirlas. Vulneración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración INDUMIL tenía en su poder la póliza de cumplimiento que siniestró, y en la cual se encuentra impresa la dirección y el teléfono de la aseguradora, de manera que no era necesario aportar estos datos -con el recurso de reposición-, porque la administración los sabía o podía conocer, sin mayor esfuerzo. En estos términos, INDUMIL también trasgredió el inciso segundo del art. 10 del CCA., según el cual “Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”, norma que reprodujo luego el decreto-ley 2.150 de 1995 – estatuto antitrámites-, modificada años después por la ley 962 de 2005, pero que en esencia mantienen el mandato que desde 1984 había incorporado el primer artículo citado: la prohibición de pedir la información que la administración tiene en su poder, y puede obtener buscando en sus archivos. Definido lo anterior, al rompe surge la conclusión de que la demandada violó el derecho al debido proceso del actor, representado bajo la figura de tres de sus principios integrantes:
- el derecho a impugnar la decisión desfavorable; ii) el derecho de defensa y iii) el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertir las allegadas en su contra. (…) Para la Sala, entonces, no queda duda que el derecho de defensa se desconoció con la actuación de la demandada (…) la Sala también concluye que la misma actuación administrativa vulneró el derecho a presentar pruebas y a solicitar y controvertir las allegadas en su contra, porque con el recurso se aportaron medios documentales y también se solicitó un peritazgo, con los cuales el interesado esperaba convencer a INDUMIL de la posición que sostendría el –no se olvide que sólo desde allí iba a ser escuchado-. En ninguna otra ocasión del procedimiento la compañía de seguros tuvo esta oportunidad, de ahí el celo con que debe valorarse el rechazo fútil del recurso de reposición que ejercitaba esta garantía del debido proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2.150 DE 1995. ESTATUTO ANTITRAMITES / LEY 962 DE 2005 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
10. INCISO 2
INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que declara un siniestro / RECURSO DE REPOSICION - Rechazo / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IN NATURA - Noción / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IN NATURA - Procedencia La orden que debería impartirse a INDUMIL es que admita el recurso de reposición y que lo resuelva, decisión que sería perfecta e ideal, porque el restablecimiento del derecho in natura consistiría en permitir la impugnación de la
decisión administrativa inicial, claro, de no ser porque han pasado muchos años desde que ocurrieron los hechos sub iudice. En definitiva, si no fuera por la incidencia negativa que el tiempo produce sobre los procesos tramitados ante esta jurisdicción, sería la solución ideal, pero hoy no se advierte de esa manera. En efecto, a estas alturas se trataría de una decisión injustificada e inadmisible para las partes, porque el paso del tiempo exige una decisión judicial firme y seria, que no constituya una burla a los derechos de quienes litigan, porque de ordenarse algo así acontecería que la administración tendría que resolver el recurso apenas ahora, con la eventualidad de que si confirma la decisión se iniciaría de nuevo -y muy próximamente-, un proceso judicial por estos mismos hechos. INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que declara un siniestro / RECURSO DE REPOSICION - Rechazo / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Se deben demandar todos los actos / INEPTA DEMANDAConfiguración / ACTUACION DE LA ADMINISTRACION - Viciada de nulidad / NULIDAD - Configuración El acto definitivo a que se alude no es otro que la decisión inicial –es decir, la que es objeto de los recursos-; pero también puede serlo ésta más la que resuelve los recursos efectivamente interpuestos. En este orden, resulta determinante lo que establece el inciso tercero del art. 138 CCA.: “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última
decisión.” En estos términos, surge el denominado acto administrativo complejo, constituido por dos o más voluntades que conforman una misma decisión, uno de cuyos ejemplos -no el únicoes la decisión que se integra por los actos que se expiden con ocasión de la vía gubernativa. Por esta razón es que la norma acabada de citar dispone que cuando una decisión se integra por varios actos administrativos, se deben demandar todos, so pena de que la demanda sea inepta. Aplicadas esta ideas al caso concreto, se encuentra que la afectación a los derechos de defensa, impugnación de la decisión condenatoria y controversia probatoria –art. 29 CP.- le impidió al actor cuestionar la decisión inicial, viciando de nulidad la actuación administrativa, y esto conduce a declarar la nulidad de las resoluciones No. 249 de 1992 y No. 007 de 1993, porque ambas se integran en una misma voluntad, porque recogen las actuaciones y los actos de trámite que desarrollaron el procedimiento administrativo, además de que por sí mismas adoptaron decisiones independientes pero pertenecientes al mismo trámite. Esta decisión es forzosa e inevitable, porque a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le encomendó -según se expuso antesla tarea de controlar, a través de los actos definitivos, la legalidad de toda la actuación surtida, encontrándose, precisamente, severas violaciones al derecho fundamental al debido proceso, que sólo conducen a la declaración de nulidad de la decisión, a falta, según también se indicó, de una alternativa de protección que no fuera más insidiosa de los derechos de las partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138. INCISO 3
INDUMIL - Suministro de granadas / INDUMIL - Acto administrativo que declara un siniestro / RECURSO DE REPOSICION - Rechazo / NULIDADProcedencia / NULIDAD - Violación al debido proceso / NULIDADDeclaratoria / POLIZA - Cobro. Improcedencia Para la Sala no pasará desapercibido que el “simple rechazo” de un recurso de la vía gubernativa, que por motivos baladíes fue desechado -rindiéndosele culto a la forma sobre la sustancia (art. 228 CP.)-, merece el máximo reproche que el control judicial puede ejercer -la nulidad de la decisión-, sin que sea menester desorientarse pensando en que posiblemente la administración tenía razón en la decisión de fondo, porque es claro, desde hace siglos, que no basta tener la razón para que el Estado pueda actuar de cualquier manera cuando declara los derechos y menos si impone cargas u obligaciones. (…) En otros términos, no le es dable al juez administrativo abstenerse de corregir una situación claramente ilegal que compromete al debido proceso, en un caso concreto, pensando en que en esa situación el actor carece del derecho sustantivo de fondo para su protección. Una actitud semejante no haría más que legitimar, a largo plazo, y para cualquier evento, también concreto y futuro, todo género de violaciones al derecho al debido proceso por parte del Estado. (…) En estos términos, la Sala considera que los actos son nulos porque se violó el derecho al debido proceso
del actor, quien por cierto tampoco fue hecho parte en la actuación administrativa previa, pese a que el CCA. exige vincular a todo aquél que pueda resultar afectado con una decisión administrativa –art. 28 CCA.-. Como consecuencia de esta decisión, y a título de restablecimiento del derecho -en los términos de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda-, la Industria Militar no podrá cobrar al actor el monto de la póliza, y en caso de haberlo hecho a la fecha de ejecutoria de esta providencia debe reintegrar su valor, debidamente actualizado, según la fórmula que para el efecto emplea esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08569-01(20917)
Actor: LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S A
Demandado: INDUSTRIA MILITAR Referencia: CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de marzo de 2001, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Se advierte que la Subsección fallará el proceso, sin consideración al orden de turno para sentencia, en virtud de la prelación decretada por la Sección Tercera, según auto que obra de folios 677 a 680 del cdno. ppal.
ANTECEDENTES
1. La demanda La Compañía de Seguros Generales de Colombia SA., presentó demanda contra la Industria Militar-INDUMIL, que es una empresa industrial y comercial del Estado, y lo hizo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declarar nula e inaplicable la resolución 249 de 25 de noviembre de 1992 emanada del Gerente General de la Industria Militar, mediante la cual se declaró la realización de los riesgos que ampara la póliza No. 14-11-53 7614 expedida por la sociedad que represento y ordenó hacer efectiva la garantía correspondiente, por haber infringido normales legales y constitucionales a las cuales debía sujetarse. “SEGUNDO: Declarar nula e inaplicable la resolución número 007 de dieciocho (18) de enero de 1993 mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición interpuestos contra la anterior, por haber infringido normales legales y constitucionales a las cuales debía sujetarse. “TERCERO: Declarar en consecuencia que debe restablecerse el derecho de mi poderdante afectado con los mencionados actos y que, en consecuencia, no hay lugar a ordenar el pago por parte de La Nacional Compañía de Seguros Generales SA. de suma de dinero o suma alguna con base en la póliza de seguro de cumplimiento distinguida con el No. 14-11-53 7614. “CUARTO: Declarar que la Industria Militar debe devolver a La Nacional Compañía de Seguros Generales SA. cualquier suma de dinero que se haya visto obligada a desembolsar con base en
cualquiera de las resoluciones impugnadas mencionadas en los numerales anteriores, o para caucionar o garantizar el pago de las obligaciones impuestas por las mismas. “QUINTO: Que la Industria Militar debe asimismo indemnizar a La Nacional Compañía de Seguros Generales SA. por todos los perjuicios que le haya causado la expedición irregular de las resoluciones Nos. 249 de 25 de noviembre de 1992 y 007 de 18 de enero de 1993 respectivamente, según ellos sean demostrados dentro de incidente posterior.” (fls. 2 a 3, cdno. 1) –fls. 22 a 23, cdno. 2Para justificar estas pretensiones el actor indicó que entre la Industria Militar – empresa industrial y comercial del Estadoy la sociedad extranjera denominada United Scientific Instruments Ltda. –representada en Colombia por la sociedad Servicios Múltiples de Comercio Exterior-SECOMEX LTDA.- se celebró el contrato No. 5-098/91, cuyo objeto fue el suministro de 20.836 (sic) granadas de 60 mm. Antes de suscribir este documento la entidad hizo una solicitud de cotización, señalando las calidades del producto que requería, y en respuesta la sociedad extranjera emitió una oferta –contenida en la comunicación del 8 de julio de 1991-, con indicación de las características técnicas ofrecidas. Destacó que el material con que estaba construida la granada era en hierro forjado, que la seguridad de la boca sería la Standard, así como también se describieron las características de la espoleta. En el contrato se pactó que debían hacerse las pruebas técnicas
correspondientes, de manera previa a la recepción del material bélico, y que las unidades que tuvieran defectos serían reemplazadas por el vendedor. Esas pruebas se realizaron en Corea, en presencia de personal del ejército de Colombia, y fueron satisfactorias. El material, finalmente, se entregó el 27 de enero de 1992, a satisfacción de INDUMIL. Además, el contratista hizo entrega a la entidad, en cumplimiento del contrato, de una póliza de cumplimiento, que incluía el amparo de “buena calidad” de las granadas, equivalente al 50% del valor de la compra. Ésta se tomó con la parte actora, esto es, con La Nacional Compañía de Seguros Generales SA. En el mes de junio de 1992 –es decir, casi 6 meses después de la entrega de las granadas-, la Industria Militar hizo nuevas pruebas al material recibido -sin presencia del contratista-, porque sospechaba que tenía defectos. Estos ensayos fueron diferentes a los realizados en Corea –test de impermeabilidad, de golpeteo y de tamboreo-, y arrojaron resultados insatisfactorios, que se comunicaron al contratista el 13 de agosto de 1992. Advierte que estas pruebas fueron irregulares, desde el punto de vista técnico -lo cual explica con detalle en la demanda-. Además, el test de impermeabilidad era improcedente, porque esa calidad del producto no se propuso en la oferta de contrato. Del mismo modo, el material de las granadas se ofreció en hierro forjado y no en hierro fundido, de manera que no se trata de un defecto del producto. Por estas razones, y apoyado en la prueba técnica indicada, la Industria Militar
expidió la resolución No. 249, del 25 de noviembre de 1992, por medio de la cual declaró la ocurrencia del riesgo amparado por calidad del producto, y ordenó liquidar el contrato. En particular, dispuso que las granadas tenían fallas funcionales, de eficacia y de calidad. Contra esta resolución la compañía de seguros interpuso el recurso de reposición, pero fue rechazado porque no se indicó la dirección de la sociedad recurrente. El actor calificó esto de inadmisible, sobre todo porque en el cuerpo de la póliza se encontraba este dato, y porque “… tan sólo dos (2) días después de proferida la resolución que decidió el recurso, la Industria Militar se hizo presente en las oficinas de La Nacional Compañía de Seguros Generales SA... para practicar la notificación…” –fl. 6, cdno. 2-, y luego lo hizo para solicitar el pago de la póliza. Para el actor, estos hechos violaron los siguientes derechos y normas: a) El art. 29 CP. y los arts. 3, 28 y 35 CCA., en relación con el debido proceso, porque no se realizó un procedimiento “regular”, ni se garantizó el derecho a ser oído y a defenderse oportunamente. Además, la única prueba que sustentó la declaración del siniestro fue la practicada unilateralmente por la entidad –con miembros de la organización militar-, sin su presencia, de manera que el contratista no tuvo la oportunidad de presentar descargos y dar explicaciones –fls. 7 a 8, cdno. 2-. Más adelante agregó –fls. 15 a 16que el rechazo del recurso de reposición, por razones injustificadas y adjetivas –como fue la ausencia de la dirección del
recurrente-, también vulneró este derecho, porque hizo imposible la defensa y contradicción por parte de los afectados. b) Se vulneraron los arts. 1494 y 1602 CC., el art. 2 CP. y el art. 2 CCA. La aseguradora considera que no existen los defectos de calidad de las granadas, como lo declaró la entidad estatal, y que el contratista entregó los productos acordados en el contrato, incluso previa verificación de su calidad mediante pruebas realizadas en Corea -país de origen de estos-, en presencia de funcionarios del ejército colombiano, desconociendo que el contrato es ley para las partes y que el Estado debe proteger a todas las personas. c) Se desconocieron las cláusulas primera, tercera y décima novena del contrato de suministro, porque las fallas técnicas detectadas no guardan relación con las especificaciones acordadas en el contrato. d) También se quebrantaron los arts. 913, 931, 939 y 940 del Co. de Co. Estas normas exigen, en caso de defecto de un producto, que los peritos determinen la existencia de la mala calidad del mismo, y el monto del perjuicio. De igual modo, INDUMIL olvidó que la suma asegurada de la póliza es un límite hipotético y no un monto del cual se pueda apropiar como suma única que tenga que pagar la aseguradora. Además, la determinación del valor de los perjuicios no le corresponde a las entidades estatales sino a los jueces, según lo han sostenido los tribunales de justicia –fl. 10-. e) Así mismo, se desconocieron los arts. 831 y 1.088 del Co. de Co., y el art. 8 de
la ley 153 de 1887. Muy relacionado con el argumento anterior, reiteró el actor que la responsabilidad por el amparo de buen funcionamiento no le permite al asegurado enriquecerse sin causa, cobrando una suma que excede el daño causado, sobre todo porque es posible que una buena parte de las granadas fueron usadas con éxito, de modo que no se puede aspirar al amparo del 50% del valor del contrato. f) Se dejaron de lado el art. 1.110 del Co. de Co. y las cláusulas 5 y 11 del contrato de seguro. Reiteró
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