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CE-25000-23-26-000-1993-08632-01(18472)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08632-01(18472)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable. Balance jurisprudencial Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido causalmente en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones. DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Aplicación del régimen de falla del servicio. Balance jurisprudencial La Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a

evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10822, sentencia del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, sentencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233 y sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados)

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Aplicación del régimen de daño especial. Balance jurisprudencial En ausencia de falla probada del servicio, la Sala consideró que el régimen de daño especial era aplicable a los casos en los cuales el ataque tenía como objetivo un establecimiento militar o policivo pues los daños derivados de este tipo de actos conllevaban la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. De acuerdo con la jurisprudencia, la obligación de reparar se sustentaba en los principios de equidad y solidaridad, en la medida en que los damnificados ajenos al conflicto no tenían por qué soportar los daños generados por las acciones de la subversión contra el orden institucional.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6828

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Aplicación del régimen riesgo excepcional. Balance

jurisprudencial El Consejo de Estado estimó que los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno, eran imputables a la administración a título de riesgo excepcional, no de daño especial. En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustentó en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño (…) Con base en este título jurídico de imputación, la jurisprudencia declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra (i) cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión y; (ii) redes de transporte de combustible. En estos casos, se consideró que, dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, generaba un riesgo para la comunidad que, de concretarse, comprometía la responsabilidad estatal. No importaba, para el efecto, que no existiera ilicitud en la actividad de la administración e incluso que ésta respondiera al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surgía de la creación deliberada de un riesgo que se consideraba excepcional, en la medida en que suponía la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos. De cualquier forma, era necesario que el ataque estuviera dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existía certeza sobre sus móviles y

propósitos, o si éste tenía un carácter indiscriminado y se dirigía únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabía declarar la responsabilidad del Estado con base en el concepto del riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, exp.11585, sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG00948, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459 y sentencias del 11 de diciembre de 2003, exps. 12916 y 13627

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único titulo de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen de responsabilidad aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / RESPONSABILIDAD POR RIESGO - Modalidades básicas / RESPONSABILIDAD POR RIESGO - Riesgo peligro, riesgo beneficio y riesgo álea / DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Nueva categoría de riesgo. Riesgo conflicto En el punto de la atribución de responsabilidad administrativa por ataques guerrilleros contra bienes del Estado cuando no existía falla del servicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado no mostró una evolución coherente. Si bien

inicialmente el fundamento de la obligación de reparar se estableció con base en el régimen de daño especial, en los últimos años el título de imputación empleado fue el de riesgo excepcional. Con todo, esto no significó un abandono completo y definitivo del régimen de daño especial, por lo cual puede afirmarse que la jurisprudencia en este punto continuó siendo vacilante. (…) Esta situación motivó que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno abordara el debate sobre la responsabilidad estatal en casos como el que hoy se estudia, señalando que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a los eventos en los cuales los particulares resulten afectados por ataques perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) se precisa que aunque el título de imputación utilizado por la Sección Tercera en la sentencia transcrita haya sido el de daño especial, ello no implica que todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de ataques o tomas guerrilleras tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. (…) Históricamente,

la jurisprudencia ha definido tres modalidades básicas de responsabilidad por riesgo: el riesgo-peligro; el riesgo-beneficio y el riesgo-álea. Sin embargo, los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG00948, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15571, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. AG-00605, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515 y la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219

RIESGO CONFLICTO - Noción. Definición. Concepto Esta categoría de riesgo, que podría denominarse riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades. De esta forma, se considera que los atentados cometidos por la guerrilla contra un “objeto claramente identificable

como Estado” en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional no porque estos bienes e instalaciones puedan ser considerados peligrosos en sí mismos –como sí ocurre con los objetos que encuadran dentro de la categoría riesgo-peligro (p.e. armas de dotación oficial, químicos o instalaciones eléctricas)–, sino porque la dinámica misma del conflicto armado ha hecho que la cercanía a ellos genere para la población civil el riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal y su patrimonio en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18536

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - La teoría del riesgo excepcional puede servir como criterio de atribución de responsabilidad / DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Para que exista responsabilidad el factor de imputación o riesgo debe existir realmente Para que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de ataques guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado es necesario que el factor de imputación, esto es, el riesgo, exista realmente, lo cual puede acreditarse a través de distintos medios de

prueba, que den cuenta de la situación de orden público en la región, o también puede inferirse a partir de la existencia de antecedentes de ataques similares al mismo municipio o de municipios aledaños, de la noticia de la presencia de actores armados en la región, y de los medios que se utilizaron para perpetrar el ataque. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que en la medida en que el Estado participa consciente y deliberadamente en la creación del riesgo, debe adoptar todas las medidas de precaución, contención y defensa a su alcance para minimizarlo y para evitar que se materialice, pues si no lo hace y facilita la actuación de los grupos armados ilegales, se configura una ostensible falla del servicio que da lugar a un juicio de responsabilidad de naturaleza distinta, fundado en el incumplimiento del deber positivo de protección que le es exigible, no sólo respecto de los bienes y personas civiles, sino también de quienes participan en las hostilidades y de los bienes de carácter militar. DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Se imputan al Estado a título de riesgo excepcional siempre y cuando el ataque se cometa dentro del marco del conflicto armado Los daños derivados de acciones violentas cometidas por grupos guerrilleros pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional. No obstante advierte que ello sólo procede cuando el ataque es perpetrado en el marco del conflicto armado interno contra un bien claramente identificable como Estado (i), y del cual se deriva un riesgo cierto para la población civil en consideración a las

características de seguridad de la zona en la que se ejecuta el ataque (ii). Si bien es evidente que la guerrilla puede causar daños a la población civil a través de distintas acciones (p.e. a través del sembrado de minas antipersonales o de combates con las fuerzas de seguridad del Estado) DAÑO ANTIJURIDICO - Ataque de grupo subversivo y destrucción de bienes muebles e inmuebles localizados en los predios rurales los Quintos y el Rancho, ubidados en el municipios de Albán Cundinamarca / DAÑO ANTIJURIDICO - Daño a bienes muebles e inmuebles de la sociedad Fierro Avila y Cía, S. en C. / DAÑO ANTIJURIDICO - Ataque guerrillero de las FARC. Ruptura de un tramo de un ducto de conducción de gas propano de propiedad de Ecopetrol / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La Sala encuentra demostrado el daño alegado por la sociedad Fierro Ávila y Cía, S. en C., consistente en la destrucción (total y parcial) de los bienes muebles e inmuebles localizados en los predios rurales Los Quinos y El Rancho, empleados para el desarrollo de la actividad ganadera, avícola, cafetera y frutícola, a consecuencia de un incendio ocurrido el 17 de marzo de 1991 en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), cuando guerrilleros de las FARC provocaron la ruptura de un tramo del ducto de conducción de gas propano de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol–. Este daño tiene

el carácter de antijurídico pues es evidente que la sociedad actora no tenía el deber de soportar las consecuencias derivadas de la destrucción de un tramo del oleoducto, impuesto como una servidumbre legal de hidrocarburos, pues aunque este tipo de afectaciones constituyen una carga que por razones de utilidad pública (C.P., artículo 58), el propietario, tenedor o poseedor de un bien está obligado a soportar, los daños que surjan durante el desarrollo de la correspondiente actividad de la industria de los hidrocarburos deberán ser indemnizados por el Estado en observancia de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia de prueba / FALLA DEL SERVICIO - Adopción de medidas de vigilancia y protección a las instalaciones de Ecopetrol / FALLA DEL SERVICIO - No compromete al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional al cumplir con la vigilancia del oleoducto / FALLA DEL SERVICIO - La intervención de la fuerza pública fue oportuna / FALLA DEL SERVICIO - Cumplimiento de Ecopetrol y la Fuerza Pública de los deberes legales y constitucionales / FALLA DEL SERVICIONo se configuró La parte demandante alega que los daños causados son imputables al Estado a título de falla del servicio (…) observa la Sala que no existe prueba dentro del expediente que permita concluir que el montaje aéreo, no subterráneo, de la

tubería para el transporte del combustible constituye, en sí mismo, una falla del servicio. (…) La falla del servicio alegada por el demandante también queda desvirtuada cuando se constata que Ecopetrol adoptó medidas para procurar una vigilancia y protección especiales a sus instalaciones e infraestructura al solicitar al Batallón de Comunicaciones del Ejército que realizara labores de patrullaje a lo largo de la línea del oleoducto (…) Tampoco es posible trasladar, bajo este título de imputación, la responsabilidad por el atentado guerrillero al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional pues, contrario a lo dicho por el demandante, no existe prueba de que estas instituciones hubieran “abandonado” la vigilancia del oleoducto. (…) no puede considerarse que la intervención del Ejército hubiera sido tardía o inoportuna pues, según las versiones de los testigos y la prueba documental aportada al proceso, los militares reaccionaron rápidamente y lograron la captura de varios de los responsables del atentado. Además, el hecho de que el municipio de Albán estuviera catalogado, para la época de los hechos, como “zona roja”, no permite inferir la falla del servicio, pues a juicio de la Sala era imposible para las fuerzas armadas prever con exactitud dónde, cuándo y de qué forma se haría efectivo el ataque guerrillero pues lo que caracteriza este tipo de acciones es, justamente, su carácter clandestino y el ánimo de sorprender al enemigo. (…) la Sala encuentra que no hubo falla en la prestación del servicio, puesto que tanto Ecopetrol como el Ejército Nacional cumplieron adecuadamente, dentro del marco de sus posibilidades, con los deberes a su cargo.

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilida a título de riesgo excepcional / APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - El acto no fue de carácter indiscriminado. Se cometido por grupos armados al margen de la Ley en el marco del conflicto armado interno contra un bien claramente identificable como Estado / APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - El daño surgió de la materialización de un riesgo cierto dentro del marco del conflicto armado / APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Procedencia Para que pueda atribuirse responsabilidad al Estado bajo este título de imputación por los daños derivados de acciones violentas cometidas por terceros, es necesario que el acto no tenga un carácter indiscriminado y que haya sido perpetrado por grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, contra un bien claramente identificable como Estado o un personaje representativo de la cúpula estatal, y del cual se derive un riesgo cierto para la población civil en consideración a las características de seguridad de la zona en que se ejecuta el ataque. En el caso bajo examen está probado que el atentando terrorista no tenía un carácter indiscriminado, sino que estaba dirigido específicamente contra un bien claramente identificable como Estado, en el marco del conflicto armado interno. (…) está probado que el daño surgió de la materialización de un riesgo excepcional. En efecto, dada la situación de conflicto

armado, la cercanía a las instalaciones e infraestructura para el transporte de combustible generaba riesgos para la seguridad de las personas y sus bienes. Es de público conocimiento que, a finales de la década de los ochenta y principios de los noventa, la guerrilla estaba empecinada en atentar contra la infraestructura energética y petrolera del país. Las voladuras de torres de energía y los atentados contra los oleoductos eran hechos que se repetían con frecuencia a lo largo y ancho del territorio nacional. (…). En el caso de los habitantes del municipio de Albán (Cundinamarca) el riesgo revestía un carácter cierto (…) la cercanía al propanoducto de propiedad de Ecopetrol puso a los habitantes y trabajadores de la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), en general, y a la sociedad Fierro Ávila y Cía, S. en C., en particular, en una situación de riesgo excepcional. DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Ataque guerrillero a oleoducto en el municipio de Albán Cundinamarca / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración a título de riesgo excepcional A pesar de que no se configura en este caso una falla del servicio, corresponde a Ecopetrol la reparación de los daños sufridos por la sociedad Fierro y Ávila y Cia., S. en C. con ocasión de atentado dinamitero perpetrado por la guerrilla de las FARC el 17 de marzo de 1991 en la vereda El Entable del municipio de Albán

(Cundinamarca). Ello en razón a que el daño reviste el carácter de antijurídico y es imputable jurídicamente a la administración porque estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado, en el marco del conflicto armado interno y supuso la materialización de un riesgo de naturaleza excepcional, creado concientemente por Ecopetrol para el desarrollo de su objeto social NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08632-01(18472)

Actor: SOCIEDAD FIERRO AVILA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL Naturaleza: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán

(Cundinamarca), guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva contra un tramo del poliducto de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol– que se extiende entre Puerto Salgar y Bogotá. La detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó los bienes muebles e inmuebles ubicados en los predios rurales El Rancho y Los Quinos, de propiedad de la sociedad Fierro Ávila y Compañía, sociedad en comandita.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 1993 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-13, c. 1), la sociedad Fierro Ávila y Compañía, sociedad en comandita, interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Defensa Nacional y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL–, representada por su presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO A FALTA O FALLAS EN EL SERVICIO, de los perjuicios causados a la sociedad FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA, sociedad en comandita, por la explosión del Poliducto Puerto SalgarFacatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), en los inmuebles de propiedad de los demandantes denominados El Rancho, Los Quinos y El Porvenir, ubicados en la vereda El Entable o Namay del

municipio de Albán, departamento de Cundinamarca (…).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA y a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL– a pagar solidariamente a favor de la sociedad FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA, los siguientes valores, o los que en el juicio se determinen, por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados con la precitada explosión: a) La suma de CIENTO DOCE MILLONES SEICIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS (sic) CINCUENTA PESOS ($112 645 250) M/cte por concepto de daño emergente; b) La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS (sic) TREINTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 5 964 933,92) m/cte mensuales desde cuando la explosión se produjo hasta cuando el pago se verifique, a título de lucro cesante: c) Se declare que las sumas mencionadas en los literales anteriores deberán cancelarse incrementadas con la correspondiente corrección monetaria o en base al incremento del índice de precios al consumidor, desde la fecha del accidente hasta cuando el pago se verifique; d) Se condene al pago de intereses comerciales, de plazo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora durante el tiempo posterior; e) Se declare que todo pago en cumplimiento de la sentencia se imputará, en su orden, al pago de intereses, corrección monetaria

y capital; TERCERA: Se disponga que los demandados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Defensa Nacional y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL–, representada por su presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO A CREACIÓN DEL RIESGO, de los perjuicios causados a la sociedad FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA, sociedad en comandita, por la explosión del Poliducto Puerto Salgar-Facatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), en los inmuebles de propiedad de los demandantes denominados El Rancho, Los Quinos y El Porvenir, ubicados en la vereda El Entable o Namay del municipio de Albán, departamento de Cundinamarca (…).

Como consecuencia de esta pretensión subsidiaria, solicito se hagan las declaraciones y condenas de que dan cuenta las pretensiones segunda y tercera principales.

SEGUNDA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Defensa Nacional y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL–, representada por su presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO AL DAÑO ESPECIAL O EXCEPCIONAL, de los perjuicios causados a la sociedad FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA, sociedad en comandita, por la explosión del

Poliducto Puerto Salgar-Facatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), en los inmuebles de propiedad de los demandantes denominados El Rancho, Los Quinos y El Porvenir, ubicados en la vereda El Entable o Namay del municipio de Albán, departamento de Cundinamarca (…). Como consecuencia de esta pretensión subsidiaria, solicito se hagan las declaraciones y condenas de que dan cuenta las pretensiones segunda y tercera principales.

TERCERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el señor Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Defensa Nacional y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL–, representada por su presidente, son solidariamente responsables, DEBIDO A LA LESIÓN CAUSADA, de los perjuicios causados a la sociedad FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA, sociedad en comandita, por la explosión del Poliducto Puerto Salgar-Facatativá, según hechos ocurridos el día diecisiete (17) del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), en los inmuebles de propiedad de los demandantes denominados El Rancho, Los Quinos y El Porvenir, ubicados en la vereda El Entable o Namay del municipio de Albán, departamento de Cundinamarca (…).

Como consecuencia de esta pretensión subsidiaria, solicito se hagan las declaraciones y condenas de que dan cuenta las pretensiones segunda y tercera principales. 1.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló que en la noche del 17

de marzo de 1991, se produjo una ruptura del poliducto Puerto Salgar-Facatativá, construido “por cuenta y riesgo” de Ecopetrol en la vereda El Entable del municipio de Albán, el cual ocasionó un derrame de gas propano y una explosión que destruyó las instalaciones agropecuarias, los cultivos y las plantaciones ubicadas en los predios de su propiedad.

II. Trámite procesal

2. El Ministerio de Defensa Nacional, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 46-50, c. 1), por considerar que el daño cuya indemnización se solicita no es imputable al Estado, sino que encuentra su causa directa e inmediata en una acción terrorista que, por sus características, constituye un caso fortuito en tanto no podía ser previsto ni contenido por la administración.

3. La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol– también se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 75-93, c. 1) por considerar que no es posible imputar la responsabilidad al Estado por los daños causados a la sociedad demandante. Ello en consideración a que (i) no existe falla del servicio propiamente dicha debido a que Ecopetrol fue diligente en la atención de la emergencia suscitada por el escape intempestivo de gas, pues tan pronto se tuvo noticia de la ruptura de la línea de conducción, procedió a la activación de las válvulas de bloqueo y seguridad para detener el paso del combustible; (ii) se presenta un eximente de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero, puesto que existe prueba suficiente de que el daño se produjo por acción de la guerrilla

de las FARC, en condiciones que eran irresistibles e imprevisibles para la empresa ya que ningún sistema de seguridad estaría en capacidad de impedir la pérdida de fluido ocasionada por la voladura con cargas explosivas de las líneas de conducción y; (iii) no es posible dar aplicación en este caso a la teoría del riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas “por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el vínculo causal con ECOPETROL se rompió en la medida en que hechos extraños a la Administración, que le son completamente ajenos, determinaron la ocurrencia del daño” (f. 83, c. 1).

4. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 57-69, c. 1), por considerar que el hecho dañoso no encuentra su causa en ninguna acción u omisión que le sea imputable. En consecuencia, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la falla del servicio, en el evento en que se hubiera presentado, no sería atribuible al Ministerio sino

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