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CE-25000-23-26-000-1993-08674-01(14112)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08674-01(14112)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA La sentencia apelada será confirmada en cuanto no se reconocerán los perjuicios pretendidos por la sociedad demandante y se modificará en lo referente a la liquidación de la condena siguiendo los derroteros establecidos por el ordinal 8 del art. 4º de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse. (…) En estas condiciones, la Sala sólo se ocupará de examinar los perjuicios pretendidos por el demandante, teniendo en cuenta que no fue objeto de la apelación por parte de la entidad demandada la obligación que se le impuso de pagar al contratista el valor del contrato que quedó insoluto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 ORDINAL 8

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /

PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR CANTIDAD DE

OBRA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA

PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA Quedó establecido y no es objeto de discusión, que una vez la sociedad demandante hizo entrega de los elementos y prestó los servicios que se le encomendaron en el contrato (…), había un saldo pendiente (…) correspondiente

al 40% del valor del contrato, más (…) [otro valor] (…) por mayor cantidad de elementos, adicionales al contrato principal. La entidad demandada (Distrito Capital), admitió la anterior obligación en los términos de la sentencia, en tanto se le condenó “a pagar la suma que en otrora (sic) debía la entidad contratante, (…) manifestación que resulta suficiente para que se tenga por no satisfecha esa obligación a cargo de la entidad pública demandada o por aquella que haya asumido sus obligaciones pecuniarias o las condenas derivadas de los pleitos pendientes luego de su liquidación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

ACREEDOR / DERECHOS DEL ACREEDOR / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR / LÍMITES A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / PAGO AL ACREEDOR / DEUDOR / CARGA DE LA PRUEBA DEL DEUDOR / DEBER DEL DEUDOR / MORA DEL DEUDOR / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / REQUERIMIENTO DEL DEUDOR / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / CERTEZA

DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO CONTRACTUAL / PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE La sociedad demandante pretende el reconocimiento y pago de “la totalidad de

los perjuicios materiales causados como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, (…) (pretensión segunda de la demanda), que se fijarían por los peritos contables que designaría el tribunal con el fin de determinar mediante un dictamen pericial. El acreedor insatisfecho está legitimado para demandar judicialmente la indemnización por el incumplimiento del deudor, cuando tal incumplimiento le irrogue daño y pueda probarlo. El deudor por su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios reclamados de acuerdo a la naturaleza de los mismos y la vinculación causal de su incumplimiento con el daño experimentado por el acreedor. Ese daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso. En otras palabras, los perjuicios que alega el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación y en estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende las dos modalidades de daño previstas en los arts. 1613 y 1614 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / CONTRATANTE CUMPLIDO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA /

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA Cuando la administración pública incumple sus obligaciones, es responsable de los perjuicios que cause al contratista que si cumplió con las suyas, con fundamento en el art. 50 de la ley 80 de 1993 según el cual “las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas”, eventos en los que “deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”. De ahí que en materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial (daño emergente), como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto (lucro cesante).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 50

PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN / MORA EN EL PAGO /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE

INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / TASA DE

INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL / DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERÉS MORATORIO / LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

DE COMERCIO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS /

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE

CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO Cuando se deben sumas de dinero o se retarda su pago, los intereses de mora a cargo del deudor tienen como finalidad indemnizar los perjuicios causados al acreedor, cualquiera sea el origen de la obligación. Como quiera que se ha dicho que los perjuicios causados a un contratista con el incumplimiento de la administración en el pago del valor del contrato, se indemnizan con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que nació la obligación de pago hasta que éste se satisfaga (lucro cesante), encuentra la sala procedente hacer las siguientes precisiones con el fin de ubicar tales conceptos de daño en el incumplimiento de obligaciones dinerarias. De acuerdo con el origen de la obligación, sea esta civil o comercial, la indemnización de perjuicios por la vía del reconocimiento de los respectivos intereses moratorios tiene su fuente en los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, respectivamente. Y agrega la Sala, en el art. 4, ordinal 8º de la ley 80 de 1993 para las que tienen como fuente un contrato estatal, norma que resulta aplicable cuando las partes guardan silencio sobre este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 ORDINAL 8

INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREEDOR /

LIQUIDACIÓN DE INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN / TASA DE INTERÉS / TASA DE INTERÉS COMERCIAL / SUPERINTENDENCIA BANCARIA / DEUDOR / CARGA DE LA PRUEBA DEL DEUDOR / DEBER DEL DEUDOR / MORA DEL DEUDOR / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / REQUERIMIENTO DEL DEUDOR / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR El reconocimiento de intereses moratorios en las obligaciones mercantiles, de acuerdo con los arts. 65 de la ley 45 de 1990 y 884 del C. de Co, los cuales son perfectamente posibles de aplicar en las obligaciones derivadas de un contrato estatal si así lo convienen las partes, corresponden a la liquidación integral de los perjuicios causados al acreedor, ya que tal como lo tiene definido la jurisprudencia de acuerdo con las normas que los regulan, no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, en tanto dichas tasas llevan en su seno la corrección monetaria o el componente inflacionario de la depreciación del dinero. (…) En este orden de ideas, cuando se trata de intereses legales de carácter mercantil, la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria “incluye por principio el

resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero” (cas. Civ. De 30 de mayo de 1996). Dichas tasas habrán de aplicarse cuando no “se especifique por convenio el interés”. Se establece además que el deudor moroso “está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios..., o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros..., ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria”(cas. Civ., ago. 12/98).

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1649 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés moratorio ver sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094.

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INTERÉS MORATORIO /

COMPONENTES DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS

MORATORIO / TASA DE INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN DEL

INTERÉS MORATORIO / COBRO DEL INTERÉS MORATORIO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO /

PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS LEGAL / VIGENCIA

DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL

/ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO TARDÍO Desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, en la contratación estatal la tasa del interés de mora aplicable, a falta de estipulación por las partes de una tasa de interés diferente, es la que establece el ord. 8º del art. 4 -el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado-, liquidado de acuerdo con las pautas señaladas por el art 1º del decreto 679 de 1994. Sistema que la ley adecuó a la institución de la responsabilidad contractual para ofrecerle al contratista una indemnización por el daño sufrido y restablecer la equivalencia económica del contrato, dejando de lado la aplicación de las tasas comerciales establecidas por el art. 884 del Código de Comercio. Este modo de liquidación de los intereses que estableció la ley de contratación estatal sigue un lineamiento similar al de las obligaciones mercantiles, el cual se desprende de la actualización del capital que la norma incluye. (…) De ahí que si la administración incumple con la obligación principal del contrato - pagar oportunamente el valor convenidodebe reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, esto es, los intereses moratorios, a la tasa que pactaron las partes o a falta de pacto,

la que la ley suple, los cuales se presumen.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 4 ORDINAL 8 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 884

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización al contratista ver sentencia del 28 de octubre de 1994, Exp. 8092, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 17 de mayo de 2001, Exp. 13635, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN

LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS Como quiera que en la demanda que se examina y más exactamente el punto

central de la apelación no es la tasa de interés que debía reconocérsele a la demandante por la mora de la entidad pública en el pago de los valores del contrato que siguen insolutos, sino el “reconocimiento y pago de la totalidad de los perjuicios materiales causados como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía (…), para la Sala dicha pretensión se contrae al reconocimiento de perjuicios diferentes al pago de ese capital insoluto y sus intereses, que de acuerdo con los planteamientos anteriores deben examinarse a la luz de la procedencia de los perjuicios complementarios que podrían resarcirse aparejados con los intereses moratorios. El ordinal 2º del art. 1617 del Código Civil establece que cuando se trata de pagar una cantidad de dinero para obtener la indemnización de perjuicios por mora, “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. Esto significa que tratándose de otros perjuicios sí debe justificarlos. (…) [N]o es extraño que los perjuicios irrogados por la administración al contratista puedan tener un monto superior al que resulta del sólo reconocimiento de los intereses moratorios y de la ordenación del pago del capital actualizado. De ahí que el contratista tiene derecho al reconocimiento de perjuicios adicionales al pago de intereses moratorios cuando con éstos no se logre una reparación integral (art. 16 Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 ORDINAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 6

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACIÓ / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL

DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREEDOR / LEGITIMACIÓN DEL

ACREEDOR / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / PAGO AL ACREEDOR /

DEBER DEL DEUDOR / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / REQUERIMIENTO DEL

DEUDOR / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

PRUEBA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO CONTRACTUAL / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / VALOR DEL CONTRATO / PAGO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL Se mantiene pues vigente la regla de que para que surja la obligación de reparación como consecuencia del incumplimiento de un contrato, resulta necesario acreditar en el proceso la existencia de los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó, como serían, por ejemplo, los mayores costos que debió soportar el contratista por concepto de gastos de administración, disponibilidad de maquinaria y equipo, jornales del personal, etc. Si bien es cierto es tarea del juez la estimación de los perjuicios alegados por el acreedor, también lo es que para ello requiere de su prueba y cuantificación, carga que incumbe al acreedor insatisfecho que debe acreditarlos plenamente (art. 177c.p.c). En el

presente caso fueron estimados en la demanda, pero no discriminados ni demostrados de forma alguna. (…) [S]i la demandante pretendía el reconocimiento de los perjuicios materiales que el ente demandado le causó con el incumplimiento de pagar parte del valor del contrato, debió insistir en la práctica de la prueba pericial que solicitó en la demanda, pues no de otra manera podía probarse su existencia, la cuantía de los mismos y la relación de causalidad con el incumplimiento. Manifestaciones de la demandante tales como “que tuvo que adquirir los materiales para la realización del trabajo, lo cual representó una inversión de dinero, además del pago de personal para su realización”, no son suficientes para acceder a los perjuicios pretendidos y se quedan en el terreno de las simples conjeturas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INTERÉS MORATORIO /

COMPONENTES DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS

MORATORIO / TASA DE INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN DEL

INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC El Tribunal condenó a la EDIS pagar a la sociedad demandante la suma (…), que resultaron de actualizar con los índices del IPC el valor parcial del contrato (…) no cancelado, más el valor de la adición (...). Al capital, sin actualizar, aplicó la tasa del interés legal, o sea del 6% anual. La sala rectifica la liquidación de la condena, para de acuerdo con los planteamientos anteriores y teniendo en cuenta que en el contrato nada pactaron las partes sobre los intereses moratorios, se debe dar aplicación a lo contemplado por la ley 80 de 1993 y el decreto 679 de 1994. Por consiguiente, es procedente en este caso la acumulación de los intereses moratorios y la actualización. La ley 80 de 1993 establece que primero se debe actualizar el valor de la obligación principal, consistente en el pago de la suma de dinero o del capital, que se determina con base en el índice de precios al consumidor por el lapso que la administración permaneció en mora, para posteriormente calcular los intereses a la tasa del 12% anual, que corresponde al doble del interés legal civil (ord. 8º, art. 4) que se calcula sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado, para lo cual esta última se determina conforme a la metodología establecida en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, que consiste en aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de

precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año en caso de que no haya transcurrido un año completo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 4

ORDINAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08674-01(14112)

Actor: SOCIEDAD ACABADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y LA

ARQUITECTURA LTDA. ACORAR LTDA.”

Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (EDIS) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Decláranse (sic) que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS, incumplió el contrato 022 de 1992 celebrado con la sociedad ACORAR LTDA. por el no pago del saldo del valor del contrato. “SEGUNDO: Consecuencialmente ordénase a la demandada cancelar a favor de la sociedad demandante la suma de QUINCE

MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS

CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($15’612.610,37).

ANTECEDENTES

1. La demanda El presente proceso se originó en la demanda presentada el 25 de marzo de 1993 por la sociedad ACORAR LTDA., la cual en ejercicio de la acción contractual prevista en el art. 87 del c.c.a, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la entidad demandada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”, ... del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de compraventa número 022 de 1992 y de su respectiva adición, celebrado con la sociedad ACABADOS PARA LA

CONSTRUCCIÓN Y LA ARQUITECTURA LIMITADA, “ACORAR LIMITADA”,... “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar los daños causados a la sociedad demandante ... se condene a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, “EDIS”, ... para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que asciende la totalidad de los perjuicios materiales causados como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía de $65.925.651.oo, o la suma que resulte de la liquidación posterior conforme al procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, monto que ha de ser actualizado en su valor. “TERCERO: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la

fecha en que se causó el daño, hasta el momento del pago de la reparación del mismo. “CUARTO: La liquidación y pago de perjuicios materiales, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso de la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma liquida de dinero y hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin a este proceso.”

2. Los hechos 2.1 La Empresa de Servicios Públicos EDIS celebró con ACORAR Ltda. el contrato de compraventa No. 022 del 5 de mayo de 1992, para entre otras cosas, adquirir 1.137 láminas duracustic, por un valor de $8.388.288. 2.2 A la fecha de la entrega de los bienes acordados en el contrato inicial, la interventoría solicitó la ampliación de la cantidad de láminas y fue así como el 6 de julio de 1992 se firmó la adición del contrato para adquirir 413 láminas más por un valor de $2.590.336. 2.3 Una vez la contratista entregó a la EDIS todos los elementos, presentó la cuenta de cobro por $5’925.651 que correspondía a un saldo pendiente del contrato inicial y al valor de la adición ordenada. 2.4 Luego de numerosas comunicaciones enviadas a la EDIS para el pago de dicha cuenta, la empresa eludió el pago a pesar de haber recibido a satisfacción los trabajos ejecutados por la contratista, con el argumento de que la Auditoría había glosado la cuenta, ya que Acorar no podía haber ejecutado el

contrato porque se encontraba inscrita en el registro como constructora y no como proveedora. La contratista ya había solucionado esta situación en el registro único de proponentes de Bogotá, entidad que a su vez informó a la Edis que Acorar Ltda. realizaba obras en su conjunto y suministros como accesorio. 2.5 El objeto del contrato 022 de 1992 no era posible ejecutarlo sin los materiales y suministros realizados. Si la Edis tenía dudas sobre la clasificación y reclasificación de la sociedad contratista, no debió invitarla a cotizar, ni adjudicarle el contrato, ni esperar a que prestara los servicios para luego de recibirlos negar el pago de los mismos, causándole perjuicios de orden económico y tipificándose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración en detrimento del contratista.

3. La sentencia del tribunal.

El Tribunal condenó a la EDIS pagar a la sociedad demandante la suma de $15.612.610, correspondiente al valor de los bienes no cancelados, actualizado más los intereses, como consecuencia de la celebración del contrato No. 022 de 1992, luego de considerar que se encontraba plenamente acreditado que dentro del plazo de ejecución del contrato, el contratista entregó a satisfacción la totalidad de los bienes contratados, incluidos los de la adición, que la administración firmó a sabiendas de que su actuación era simplemente para refrendar un hecho ya cumplido, cual era haber recibido los bienes objeto de la adición sin haberse celebrado previamente el contrato adicional. Señaló que aunque es indudable que el documento contentivo del contrato adicional no se suscribió oportunamente, como tampoco se cumplieron los

requisitos para su perfeccionamiento, el demandante estaba en la plena facultad de exigir el pago de los bienes adicionales que se le solicitaron, pues el compromiso devino de un contrato válidamente celebrado.

4. El recurso de apelación.

La parte actora apeló la decisión del Tribunal por considerar que si bien accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la suma no cancelada a la demandante como parte del precio acordado para la realización del contrato y su adición, “no se pronunció en forma alguna respecto a la pretensión segunda de la misma que solicitó la condena en perjuicios causados, daño emergente y lucro cesante, estimados en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($65.925.651.00)”. Afirmó que “Siendo la demandante una empresa comercial que genera sus recursos de su actividad, es de claridad meridiana que el no pago de la suma adeudada por EDIS, generó perjuicios graves que, como se indicó en el punto anterior, fueron estimados por la parte demandante en su escrito. Al verse privada de dicho ingreso y teniendo en cuenta que tuvo que adquirir los materiales para la realización del trabajo, lo cual representó una inversión de dinero, además del pago de personal para su realización, necesariamente recibió un perjuicio pues tuvo que recurrir a otros medios para poder atender las necesidades surgidas con ocasión del contrato celebrado con la entidad demandada”.

5. Actuación en esta instancia 5.1 Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia la parte actora guardo silencio.

5.2 La entidad demandada (actuó el Distrito Capital) por su parte, compartió la decisión adoptada por el a quo, en tanto condenó a pagar la suma que se le adeuda a la demandante debidamente actualizada en los términos del inciso final del numeral 8, artículo 4º de la Ley 80 de 1993. Consideró, por lo tanto, que si la actora no demostró los perjuicios que cuantifica en la suma de 65 millones de pesos, mal podía el Tribunal liquidarlos. 5.3. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse el fallo de primera instancia, ya que la parte actora no acreditó la existencia de los perjuicios, carga que le correspondía asumir si buscaba obtener la referida indemnización. Señaló la improcedencia de una condena en abstracto como se solicita en la demanda, ya que para ello es necesario la certeza sobre la ocurrencia del perjuicio, de tal manera que dentro del incidente correspondiente se busque probar únicamente su monto, más no su existencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada en cuanto no se reconocerán los perjuicios pretendidos por la sociedad demandante y se modificará en lo referente a la liquidación de la condena siguiendo los derroteros establecidos por el ordinal 8 del art. 4º de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse.

1. El asunto materia de apelación.

La entidad demandada fue condenada a pagar a la sociedad demandante la suma de $15.612.610.37, correspondientes al saldo actualizado más los intereses legales, que aquella no pagó a la terminación del contrato, no obstante

que recibió los elementos objeto del mismo a entera satisfacción. La inconformidad de la demandante con dicha liquidación se concreta en que nada dijo la sentencia sobre los perjuicios materiales causados que se pidieron en la demanda por daño emergente y lucro cesante en cuantía de $65.925.651. En estas condiciones, la Sala sólo se ocupará de examinar los perjuicios pretendidos por el demandante, teniendo en cuenta que no fue objeto de la apelación por parte de la entidad demandada la obligación que se le impuso de pagar al contratista el valor del contrato que quedó insoluto.

2. El incumplimiento que se le imputa a la entidad pública demandada.

Quedó establecido y no es objeto de discusión, que una vez la sociedad demandante hizo entrega de los elementos y prestó los servicios que se le encomendaron en el contrato No. 022 de 1992, había un saldo pendiente por $3.335.315 correspondiente al 40% del valor del contrato, más $2.590.336 por mayor cantidad de elementos, adicionales al contrato principal. La entidad demandada (Distrito Capital), admitió la anterior obligación en los términos de la sentencia, en tanto se le condenó “a pagar la suma que en otrora (sic) debía la entidad contratante, esto es, los $5.925.651 pesos” (fl. 247), manifestación que resulta suficiente para que se tenga por no satisfecha esa obligación a cargo de la entidad pública demandada o por aquella que haya asumido sus obligaciones pecuniarias o las condenas derivadas de los pleitos pendientes luego de su liquidación.

3. Los perjuicios reclamados por la sociedad demandante.

La sociedad demandante pretende el reconocimiento y pago de “la totalidad de los perjuicios materiales causados como el daño emergente y el lucro

cesante cierto y futuro, en la cuantía de $65.925.651...” (pretensión segunda de la demanda), que se fijarían por los peritos contables que designaría el tribunal con el fin de determinar mediante un dictamen pericial: “aLa cuantía del Daño Em

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