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CE-25000-23-26-000-1993-08701-01(10599)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08701-01(10599)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LAS

EXCEPCIONES PROCESALES / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / MODIFICACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l juez de la primera instancia, en desarrollo del artículo 305 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1º Nal. 135, debió pronunciarse en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. La congruencia externa del fallo tiene correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el juez, en la medida de que las pretensiones señalan el marco de pronunciamiento del juez y el límite dentro del cual debe decidir. La Sala si bien se aparta de la orientación del juez de primera instancia, esto obedece al hecho de que no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, porque en aras de esa amplia interpretación de la demanda terminó por modificar la causa petendi de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 135

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / RECLAMACIÓN DE DERECHOS

LABORALES / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL

ACTO PROCESAL

[T]oda la discusión e inconformidad del demandante tuvo origen en las reclamaciones laborales no satisfechas por la entidad pública y no hay duda de que esta última decisión abordó y decidió de fondo una situación de carácter particular y concreto, frente a la cual debió agotarse en principio la vía gubernativa para luego discutir su reclamación en sede judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se llega a esta conclusión, porque dicha decisión se encuentra cobijada por el principio de legalidad, bajo el entendido de que la manifestación de voluntad de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todos los elementos indispensables para concluir que se trata de un acto regular y perfecto, mientras no se pruebe lo contrario ante el juez natural.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALLA EN EL SERVICIO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO

PÚBLICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Lo anterior, muestra que el demandante en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar la responsabilidad de la administración por considerar que

la entidad incurrió en falla del servicio con ocasión de la suspensión en el ejercicio del cargo. El a quo accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y declaró la responsabilidad patrimonial con ocasión de la “suspensión en el ejercicio del cargo”. Para la Sala resulta equivocada la decisión del Tribunal y los argumentos que expuso para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva en cumplimiento del artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO

POR ORDEN JUDICIAL / RECLAMACIÓN LABORAL DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DEL

PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ORDEN JUDICIAL DE PAGO En principio, lo adecuado era controvertir en ejercicio de la misma acción de reparación directa toda la operación constituida por la actuación penal en cuanto ordenó la suspensión del servicio, y se materializo por el Juez 39 de Instrucción Criminal al expedir la Resolución […]. Sin embargo, para la Sala toda la controversia gira en torno a una reclamación de tipo laboral, pues, la actuación no culminó con la medida de suspensión, por el contrario el demandante fue reintegrado al servicio el 10 de diciembre de 1991 y una vez fue reincorporado al cargo que ocupaba, el actor solicitó a la administración judicial el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido del

cargo hasta cuando fue materialmente reintegrado al servicio: Frente a esta reclamación, la Administración Judicial negó dicho reconocimiento con el argumento de que haría efectiva dicha prestación siempre que mediara decisión judicial que así lo ordenara. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / PARTE DEMANDADA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL CARGO

PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN /

CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTO JURISDICCIONAL Si bien la causa invocada en la demanda como constitutiva de falla del servicio fue la suspensión en el ejercicio del cargo; para la Sala no resulta afortunado uno de los argumentos expuestos por la entidad demandada, en cuanto sostuvo que frente a dicho acto la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por cuanto, aquellos actos dictados por los funcionarios judiciales encaminados a suspender a los servidores en el ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de órdenes emanadas de las autoridades, no son cuestionables en acción de nulidad ante ninguna jurisdicción pues éstos revisten el carácter de actos de ejecución que dan curso a los requerimientos de la respectiva autoridad. Aquí, lo propio no era demandar ante la jurisdicción contenciosa la decisión del funcionario judicial en cuanto hizo efectiva la medida de suspensión en el ejercicio del cargo, ya que esta solamente constituyó el acto

de ejecución de otro de naturaleza jurisdiccional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /

CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL ERROR

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RETENCIÓN DE LA PERSONA De esta manera, el artículo 414 [Decreto 2700 de 1991] señalaba, por un lado, que para la prosperidad de la responsabilidad del Estado proveniente de la detención injusta, era necesario que materialmente se produjera la privación de la libertad y que posteriormente apareciera en el proceso la absolución definitiva del procesado, decretada en sentencia o providencia equivalente, como ocurría al momento de calificar el mérito del sumario, siempre que se decretara la cesación del procedimiento, bien sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o, porque la conducta era atípica. La ley objetivamente calificó el carácter de injusto de la detención y en consecuencia no era requisito demostrar la existencia del error judicial para la prosperidad de la indemnización, pues, es cierto que en los casos de detención injusta, el daño antijurídico se configuraba con la retención material del individuo, quien no estaba en la obligación de soportarlo.

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /

SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / IMPEDIMENTO DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR

JUDICIAL / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA Con todo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante no ejerció la acción contenciosa porque hubiese estado privado de la libertad, puesto que en realidad no fue materialmente sometido a esta situación. La acción contenciosa fue ejercida para reclamar los perjuicios causados con ocasión de la suspensión del cargo y por dicha reclamación debe pronunciarse el juez, puesto que, bajo este contexto queda limitado el sentenciador y, aunque la decisión del juez penal en su momento produjo otras consecuencia adversas de orden laboral y patrimonial, el Juez Contencioso está impedido para analizar si la responsabilidad que le podría caber al ente estatal deviene de un eventual error judicial, pues, razonar de este modo, no es otra cosa que modificar la causa petendi de la demanda y en todo caso cambiar los hechos en que se fundamentó el demandante.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / ETAPAS DEL PROCESO /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERA DEL

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DERECHO DE

ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO El mandatario judicial de la entidad demandada durante todo el trámite del proceso alegó que la acción de reparación directa que ejercitó el actor para proceder a reclamar la indemnización por los daños causados por el ente estatal se encontraba caducada, porque en su sentir, éste instauró la demanda por fuera de los términos establecidos en el artículo 136 del C.C.A. […] [N]o es posible contar el término de los dos años de caducidad de la acción, desde la fecha en que fue separado del cargo, primero porque esta decisión obedeció al cumplimiento de la resolución de acusación y segundo, porque el término debía computarse a partir de la sentencia que absolvió al denunciado de los delitos imputados, pues, desde entonces se levantaban las restricciones que pesaban sobre aquél; y solo desde este momento el demandante quedaba habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer efectiva la reparación del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar la caducidad en la acción de controversias contractuales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2000, rad. 12513, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA

DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIRECTOR

EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA

RAMA JUDICIAL / MINISTRO DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO La Sala comparte el criterio expuesto por el a-quo en el cual sostuvo que en el caso que ocupa su atención, la Nación - Ministerio de Justicia está legitimada en la causa por pasiva para concurrir al proceso, […]. Ahora, no cabe duda que para la época en que se presentó la demanda, (15 de abril de 1993), aún no entraba en vigencia la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues con la modificación introducida por la Ley 270 de 1996, en el artículo 99 Nal. 8º en adelante el Director Ejecutivo de Administración Judicial llevaría la representación de La Nación-Rama Judicial en todos los procesos judiciales; pero para entonces, la representación de la rama jurisdiccional estaba en cabeza del señor Ministro de Justicia quien fue legalmente vinculado a la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08701-01(10599)

Actor: JORGE ALBERTO ALVARADO MAHECHA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JURISDICCIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 1994 mediante la cual puso fin a la primera

instancia, con ocasión de la demanda presentada el día 15 de abril de 1993, en cuya parte resolutiva dispuso: "PRIMERO. Declárase responsable a la Nación Colombiana (Rama Jurisdiccional) por los perjuicios, moral y material , ocasionados al señor JORGE ALBERTO ALVARADO MAHECHA, por el período en que estuvo suspendido en el cargo de Secretario 10 del Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal. "SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase en concreto a la Nación Colombiana (Rama Jurisdiccional), a pagar al señor JORGE ALVARADO MAHECHA a título de perjuicios morales, el valor que tengan en pesos colombianos, 200 gramos oro, certificado el precio a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el Banco de la República. "TERCERO. Como consecuencia de la declaración primera, condénase en abstracto a la Nación Colombiana (Rama Jurisdiccional), a pagar al señor JORGE ALBERTO ALVARADO MAHECHA a título de perjuicios materiales, las sumas que se establezcan en el incidente de regulación de perjuicios. "Por tanto, dentro de los sesenta días siguientes al auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte favorecida deberá presentar escrito dentro de este proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva presentación, con la solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer. "Para ello se tramitará incidente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 137 del C.P.C. "Las pautas para la cuantificación del perjuicio causado son:

"a. Se tendrá en cuenta el salario para el año de 1989 a que tendría derecho el señor Jorge Alberto Alvarado en el cargo de Secretario grado 10 del Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal. "b. Así mismo se probarán los demás emolumentos a que tenía derecho, por el periodo conformado entre el 21 noviembre de 1989 y el 13 de diciembre de 1991. "c. Las sumas obtenidas por los anteriores conceptos, se habrán de actualizar con los índices de precios al consumidor, existentes para las fechas en que se causaron cada una de las prestaciones. Como índice inicial el que certifique el Dane para el día de causación de ésta, y como índice final el existente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "d. La fórmula a aplicar es la siguiente. Valor de los emolumentos índice final índice inicial "e. Además, esas sumas sin actualizar, ganarán intereses del 6% anual, desde cada fecha de causación de cada prestación, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "CUARTO. Las sumas que se demuestren, conforme el numeral anterior, ganarán intereses comerciales, dentro de los seis meses siguientes, a la ejecutoria de la providencia de liquidación de los perjuicios, y moratorios después de este término hasta su cancelación. "QUINTO. Sin condena en costa pues no se causaron. "SEXTO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Consejo de Estado. "SÉPTIMA. Deniéganse las demás súplicas de la demanda." (fl. 171-173, C.1)

ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de abril de 1993, el señor Jorge Alberto Alvarado Mahecha, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, promovió demanda contra la Nación Ministerio de Justicia (Rama Jurisdiccional) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas : “PRIMERA: Que la Nación representada por el MINISTERIO DE JUSTICIA (Rama Jurisdiccional) es responsable de los perjuicios ocasionados a mi poderdante Jorge Alberto Alvarado Mahecha como consecuencia de la falla en el servicio de la Administración de Justicia al suspenderlo en el ejercicio de su cargo de Secretario del Juzgado 39 de Instrucción Criminal de Bogotá, Grado 10.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA (Rama Jurisdiccional) a reconocer y pagar a mi poderdante las siguientes

sumas : 1º. POR DAÑOS MATERIALES El equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones legales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido en el ejercicio de su cargo de Secretario del Juzgado 39 de Instrucción Criminal de Bogotá, Grado 10, más los intereses comerciales y corrección monetaria de dichas sumas hasta cuando el pago se realice, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor. 2º POR DAÑOS MORALES El equivalente al valor de mil gramos de oro para la fecha en que se produzca el fallo, como compensación del daño moral ocasionado.

3º. El valor de los intereses comerciales y corrección monetaria actualizados conforme al incremento promedio que haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a favor de mi poderdante, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice.” Los hechos de la demanda fueron planteados en los siguientes términos: "PRIMERO. El señor Jorge Alberto Alvarado Mahecha, se vinculó como empleado de la Rama Jurisdiccional del poder público en el mes de diciembre de 1979 y desde dicha fecha ha laborado ininterrumpidamente hasta alcanzar el grado 10 como Secretario del Juzgado 39 de Instrucción Criminal de Bogotá, según consta en las certificaciones que anexo a esta demanda. "SEGUNDO. Encontrándose el demandante ejerciendo el citado cargo, fue suspendido en el ejercicio del mismo por solicitud del Juzgado 90 de Instrucción Criminal radicado en Chocontá (Cundinamarca) quien adelantaba la instrucción de un proceso penal en su contra según denuncia formulada por la Procuraduría General de la Nación, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, despacho que así lo comunicó al Juez 39 de Instrucción Criminal en el oficio No. 757 del 16 de noviembre de 1989. "En el citado proceso iniciado como se dijo con base en unas fotocopias remitidas por la Procuraduría General de la Nación, Regional Cundinamarca, el Juzgado 90 de Instrucción Criminal radicado en Chocontá, inició investigación penal y luego de vincular a mi poderdante mediante indagatoria resolvió su situación jurídica

imponiéndole la medida de aseguramiento de la detención preventiva y dictando posteriormente resolución acusatoria en su contra, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de mi mandante ante el Tribunal Superior de Bogotá quien revocó además el beneficio de la libertad provisional otorgado, momento a partir del cual se ordenó la suspensión del cargo desempeñado por el señor Alvarado Mahecha. "Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, este profirió sentencia, mediante la cual condenó al citado acusado a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al considerar que Jorge Alvarado incurría en el delito de falsedad ideológica en documento público al haber suscrito unos autos y constancias el día 12 de abril de 1985, fecha en que éste no se había presentado al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá del que era Secretario Titular, conclusión que contrariaba la prueba allegada al proceso que acreditaba que el acusado si había estado en este Despacho judicial en las horas de la noche del citado día suscribiendo tales documentos, lo cual a la luz del Código de Procedimiento Penal vigente en este entonces era perfectamente legal a mas que de la conducta estudiada en todo el proceso que no se infirió dolo alguno de parte del procesado ni se había ocasionado agravio a ninguna persona. "Atinadamente, el Tribunal Superior de Cundinamarca al estudiar la apelación interpuesta por el apoderado de mi cliente encontró que la conducta desplegada por el procesado en manera alguna transgredía

el ordenamiento penal y así lo declaró en sentencia del 31 de julio de 1991, a través de la cual se absolvió al acusado Jorge Alberto Alvarado Mahecha. "TERCERO. Que una vez dispuesta la suspensión por el nominador, a través del decreto No. 017 del 21 de noviembre de 1989, el señor Jorge Alvarado Mahecha, dejó de percibir su salario y demás prestaciones desde esa misma fecha, viéndose sometido además a todas las consecuencias derivadas de una orden de captura en su contra. "CUARTO. Una vez notificado mi mandante de la sentencia absolutoria, solicitó a la señora Juez 39 de Instrucción Criminal lo reintegrara en el ejercicio de su cargo de Secretario del citado despacho, al haber cesado las causas que dieron origen a la suspensión. "Como la citada Juez no se pronunciara sobre el reintegro éste acudió en acción de tutela, ante el señor Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, quien le ordenó proceder al reintegro del señor Jorge Alberto Mahecha, (sic) como Secretario grado 10 titular de ese despacho judicial quien figura inscrito en la carrera judicial. "Tan pronto se enteró la Juez 39 de Instrucción Criminal que Alvaro Mahecha había promovido la acción de tutela mencionada se pronunció negativamente respecto del reintegro solicitado, decisión que hubo de revocar en obedecimiento al fallo del Juez 18 Penal del Circuito. "QUINTO. Reincorporado a su cargo, mi poderdante solicitó entonces a la Dirección Nacional de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de salarios, primas de servicios de

antigüedad, vacaciones y primas de vacaciones, dejados de percibir durante el período comprendido ente el 1º de diciembre de 1991, por virtud de la suspensión arriba comentada. "SEXTO. La Dirección Nacional de Administración Judicial remitió en respuesta al requerimiento anterior un concepto del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se indica que el pago solicitado solo podrá efectuarse previa decisión judicial que así lo ordene, pues el Consejo de Estado ha determinado que tal pago procede solo en el caso de suspensión administrativa de un empleado investigado por infracción disciplinaria." (fl. 3 y 4, C.1) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para el Tribunal de instancia no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y se aparta de este pensamiento porque "la suspensión en el cargo del demandante se consolidó al ejecutarse la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal el 31 de julio de 1992 por la cual absolvió al actor de los delitos que le imputaban y la demanda se presentó el 15 de abril de 1993”. Igualmente, consideró el Tribunal que aparece acreditado el interés jurídico para actuar por ambas partes, el señor Alberto Alvarado Mahecha, puesto que acreditó la calidad de afectado, y la entidad por cuanto a aquélla se le imputaron los hechos motivo de la controversia. El Tribunal entiende que si bien el actor sitúa los hechos dentro del régimen de responsabilidad que estructura la falla del servicio, estos en aplicación del principio iura novit curia se encuadran en el sistema de responsabilidad

objetiva. En consecuencia al interesado le bastaba probar el hecho de la suspensión en el ejercicio del cargo y la decisión jurisdiccional que concluyó con la absolución del procesado, bien, porque no se probaron los cargos alegados o porque la acción penal prescribió; lo cual, daría lugar a una indemnización por los perjuicios ocasionados durante el tiempo que duró la suspensión en el empleo. En tal sentido subraya que no habría que examinar la legalidad de dichas actividades estatales sino el efecto que produjeron en el tiempo las medidas adoptadas. Argumentó, el -quo que la responsabilidad extracontractual, en este caso no deviene de la ilegalidad de una actividad estatal que ha causado perjuicios, sino de los daños irrogados a una persona, los que se concretan cuando la autoridad nominadora lo ha reintegrado como consecuencia de la decisión jurisdiccional que lo ha sobreseído, o ha ocurrido que la acción prescribió. Para el tribunal los elementos de responsabilidad que obligan a la administración a reparar los perjuicios ocasionados en el sub-exàmine se explican así: "1. La actividad estatal: "En el proceso se demostró que el señor Jorge Alberto Alvarado Mahecha para el año de 1989, laboraba en cargo público; que se le inició proceso penal; que el juez conductor de éste solicitó al nominador la suspensión del empleo del señor Alvarado, que por Resolución No. 017 de noviembre 21 de 1989, del Juez 39 de Instrucción Criminal se ordenó la suspensión de aquel en el cargo de Secretario Grado 10 de ese despacho, que por sentencia de julio 31

de 1991, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal se revocó la sentencia recurrida, de 22 de marzo de 1990 del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca); que en la decisión de la apelación se absolvió al acusado JORGE ALBERTO ALVARADO MAHECHA, de los cargos que le fueron formulados en la resolución de Acusación; que por decreto No. 26 de diciembre 12 de 1991, de la juez 39 de Instrucción Criminal, se ordenó el reintegro al cargo de Secretario 10 de ese juzgado, al señor Jorge Alberto Alvarado; que éste se reintegró al cargo el día 13 de diciembre de 1991". (fl. 168, C.1) 2º. El daño "El daño moral se deduce de los testimonios rendidos en este juicio. Los deponentes describieron aquel, partiendo de hechos indicadores como las, penuria, abatimientos y aflicción padecidas por el demandado, del cual la Sala deduce el hecho indicador, el dolor moral. "El daño material, se colige en cuanto a los efectos de la resolución de suspensión en el empleo, la cual por ley acarrea la pérdida de recibo de emolumentos salariales y prestacionales a que tendría derecho el empleado, de no estar en aquella situación. "El perjuicio, que se afirma causado a raíz del pago de honorarios que tuvo que hacer el actor a abogado para su defensa dentro del proceso penal se quedó en el mero plano del enunciado." (fl. 168169, C.1) 3o. La relación de causalidad

"Este último, y tercer elemento de configuración de la responsabilidad extracontractual también se halla acreditado. "El señor Jorge Alberto Alvarado Mahecha, sufrió los daños demostrados en esta contienda, como consecuencia necesaria de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo que desempeña". (fl. 169, C.1) En la cuantificación de los perjuicios de orden moral, al a-quo reconoció al demandante el equivalente en pesos de 200 gramos de oro fino porque de la prueba testimonial infirió que la actuación estatal le produjo penuria, abatimiento y aflicción. En tanto el daño material en favor del demandante lo estimó en abstracto porque en el proceso se desconocía la base de ingresos para liquidar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido en el ejercicio del mencionado cargo. El doctor Héctor Álvarez Mélo, se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por el a-quo entre otras por las siguientes razones: Porque en su criterio la actuación del juez que suspendió del cargo al demandante se ajustó totalmente a las normas que regulan la materia la cual no puede ser constitutiva de falla del servicio, pues su proceder lo circunscribió al cumplimiento que le impone como funcionario era el de acatar las providencias judiciales. Subraya el magistrado que lo anterior sería suficiente para que se hubieran denegado las súplicas de la demanda por inexistencia de falla en la prestación del servicio que se atribuye a la administración, ya que los posibles perjuicios que sufriera el actor, no provienen de la suspensión en el cargo legalmente decretado, sino del proceso penal que se adelantó en su contra para

terminar absolviéndolo. "Es también claro que los perjuicios cuyo pago reclama el actor corresponden a los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo de suspensión en el cargo, por lo cual su conducta se debió encaminar a solicitar su pago a la entidad competente una vez se produjo el reintegro, como lo hizo según la misma demanda, y si tal solicitud le era negada proceder a demandar en acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, el acto administrativo denegatorio, para que la jurisdicción por tal vía determinara si tenía, o no, derecho al pago de tales sumas tal como ha sucedido en múltiples casos donde se presentan las mismas circunstancias, de suerte que la acción de reparación directa no es la adecuada para solucionar las pretensiones del actor. "3) Sin embargo, la sentencia haciendo una aplicación, a mi juicio equivocada, del principio iura novit curia decidió ubicar el problema en el régimen de responsabilidad objetiva por considerar que inevitablemente la sentencia absolutoria proferida en proceso penal da lugar a la indemnización de los perjuicios ocasionados al procesado "...durante el tiempo que duró la suspensión del empleo.", razón para que no deba tenerse en cuenta la realidad de la actuación administrativa, sino, determinado el perjuicio condenar a su resarcimiento. "Tal responsabilidad objetiva se deduce en el fallo no de la existencia de norma alguna que ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que dure la suspensión, sino de algunas providencias de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado proferida en 1972 y 1977, en que se accedió a tales

reconocimientos, posición a mi modo de ver descaminada porque de la existencia de antecedentes jurisprudenciales no es posible, dentro de los principios lógicos que orientan el derecho, inferir la existencia de responsabilidad en casos similares y menos aún de carácter objetivo, puesto que todo litigio, así tenga elementos de similitud con otros, tiene sus características propias que permiten al juez valorarlo en su identidad para proferir el fallo respectivo sin que los antecedentes lo obliguen ya que de lo contrario se estaría convirtiendo la jurisprudencia reguladora de cada uno de los casos concretos, en norma general con contenido de ley en el sentido material, impidiendo la variación posterior de la jurisprudencia misma. "Lo anterior es tan cierto que la misma Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con posterioridad a las decisiones citada, cambió su posición para denegar reconocimientos como el solicitado por el actor por considerar que ellos solo son via

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