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CE-25000-23-26-000-1993-08713-01(13669)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08713-01(13669)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA / TRASPASO DE VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / MEDIOS DE PRUEBA / PÓLIZA DE VEHÍCULO / SEGURO DE VEHÍCULO / PÓLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO / AVALÚO / DAÑO A VEHÍCULO / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INSPECCIÓN DE POLICÍA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, obra autorización del traspaso del vehículo (…) y la Póliza de seguro obligatorio a nombre de este último relacionada con el mismo vehículo. (…) Se incorporó el avalúo sobre los daños causados al vehículo de propiedad del demandante, practicado por el perito designado para tal efecto, por parte de la Inspección Municipal de Policía.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / MEDIOS DE PRUEBA /

INFORME DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / EXCESO

DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO

OFICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / GOBERNACIÓN / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / EMPLEADO DE LA GOBERNACIÓN / INVASIÓN DEL

CARRIL CONTRARIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES

[E]l croquis del informe de accidente (…) indica que (…) el automotor de propiedad del señor (…) colisionó con el vehículo oficial (…) perteneciente a la Gobernación de Boyacá, conducido por el señor (…); consta que el vehículo oficial transitaba en contravía a exceso de velocidad y por ese motivo se estrelló contra el vehículo particular, el que se encontraba haciendo el correspondiente pare en el sitio del peaje. Como consecuencia del accidente resultaron lesionados los señores (…). Igualmente obra copia del decreto de nombramiento y de aceptación de renuncia del señor (…) en el cargo de chofer mecánico de la Gobernación del Departamento de Boyacá, por lo tanto se infiere que para la fecha en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como empleado de dicho Departamento. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PROCESO PENAL / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA - La indemnización integral de la víctima en el proceso penal hace improcedente la indemnización en el proceso contencioso administrativo / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a esta circunstancia la Sala en sentencia de 25 de octubre del 2.001

rectificó y precisó su pensamiento en el sentido de considerar que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, y en ese sentido, la entidad demandada estaría obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal y si fueron indemnizados parcialmente, podría descontar la suma cubierta por aquél. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA PENAL / DECISIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[E]l demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, y en consecuencia el Juez Promiscuo Municipal (…) admitió la demanda. Sin embargo, lo cierto es que se desconoce el resultado final de la actuación penal adelantada en contra del señor (…) con ocasión del accidente de tránsito. Bajo la

circunstancia señalada, se desconoce si el juez de la actuación penal resolvió sobre las pretensiones de la demanda de parte civil o se abstuvo de hacerlo en aplicación del artículo 55 del C.P. (…) Con todo, si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, esa decisión, en modo alguno le cierra la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, porque en esta instancia se analizará, no propiamente la conducta personal del servidor, sino que se estudiarán los presupuestos de la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 55

CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SENTENCIA PENAL / DECISIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INTERÉS JURÍDICO

DIRECTO / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA No obstante la constitución de la demanda de parte civil, sin duda, en el caso concreto no existe certeza sobre la decisión del juez penal en esta materia. Esto es, si el juez de la causa penal abordó este extremo al decidir la controversia. En todo caso se desconoce el resultado de la misma y en este punto en particular, la carga probatoria le correspondía a la entidad demandada, por ser la parte que tenía interés jurídico para acreditar este extremo y no lo hizo. Con todo se reitera,

si la entidad pública prueba que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente los daños tasados por el juez penal podrá descontar la suma cubierta por aquél. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / SENTENCIA CONDENATORIA / VALOR DE LA CONDENA [L]a parte actora podía ejercer la acción contenciosa para lograr la reparación integral del daño en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sin desconocer que en aplicación del artículo 305 del C.P.C., la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, ni podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en esta.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN

EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES

PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / DAÑO A VEHÍCULO / DAÑO

OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO

[E]l Departamento de Boyacá es patrimonialmente responsable de las lesiones físicas producidas al demandante y de los daños causados en el vehículo de su

propiedad. En efecto, el automotor del demandante fue embestido por un vehículo de propiedad oficial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Este asunto merece ser resuelto con fundamento en la tesis sobre responsabilidad objetiva, aplicable a los casos de accidentes causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, armas de dotación oficial, conducción de energía eléctrica, en vista que el factor de imputación lo constituye el riesgo a que la administración expone a sus asociados. En relación con la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas se ha reiterado que quien se aprovecha de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que del se deriven, independientemente de la culpa adicional en que pueda incurrir quien originó la causa del daño. Ahora, para que la entidad demandada responda por el daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa se requiere que haya creado conscientemente un estado riesgoso que finalmente desemboque en el daño de la víctima, en cuyo caso el demandado solo podrá

exonerarse demostrando una causa extraña.

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / EXCESO

DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /

INFRACCIÓN DE TRANSITO / CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / BEBIDA

ALCOHÓLICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO

[E]l vehículo del demandante no estaba en movimiento, este se encontraba parqueado a su derecha cancelando la tarifa del peaje; en cambio, el automotor oficial conducido por el señor (…) transitaba a exceso de velocidad y en contravía, el cual terminó por embestir y colisionar con el vehículo particular. Bajo la circunstancia señalada, fácil resulta concluir que el automotor oficial no observó las normas reglamentarias en materia de tránsito, ni tomó las precauciones debidas, tanto es así que se encontraron bebidas alcohólicas al interior del

vehículo. La violación abierta de las mínimas medidas de tránsito que deben adoptar cualquier conductor autorizado, trae como resultado que el asunto deba gobernarse en aplicación del régimen de falla del servicio y en este caso existen serios elementos de juicio para concluir que ésta está acreditada y no de responsabilidad objetiva. Lo anterior obedece a la conducta asumida por el conductor oficial, quien desconoció y violó flagrantemente las normas de tránsito y por culpa de su actividad negligente se produjo el resultado conocido. Sin duda en este caso el daño antijurídico está suficientemente probado y resulta imputable al Departamento de Boyacá, en la medida que la actividad desplegada por un agente suyo con vehículo oficial dio lugar a las lesiones físicas del demandante y los daños ocasionados en el automotor de su propiedad. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – Gastos en reparación de vehículo / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / DAÑO A VEHÍCULO En relación con los perjuicios materiales se observa que obran facturas y recibos relacionados con el arreglo del vehículo particular, transporte, parqueo, en los cuales se indica el valor cancelado por el demandante. Con todo solo se tendrá en cuenta lo efectivamente pagado por el demandante y no las cotizaciones o presupuestos relacionados con tratamientos o compra de elementos no pagados.

FOTOGRAFÍA – Gastos / CONCEPTO DE GASTO / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Los gastos en pruebas no constituyen daño emergente No se reconocerán los gastos señalados por compra de muletas ni tomas fotográficas del accidente, el primero porque no fue suscrito por la persona que elaboró el documento y en el segundo caso porque constituyen gastos en que debe incurrir la parte actora con el propósito de cumplir con su carga probatoria.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO A VEHÍCULO - Gastos en reparación / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[O]bra prueba documental en relación con los pagos hechos por el demandante, de la cual se destaca que la documentación aportada por la actora, no mereció ninguna reserva de la contraparte y como no se practicó la prueba pericial sobre el monto de los daños causado se tendrá como valor de la reparación del vehículo el monto que aparece cancelado.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / GASTOS MÉDICOS /

PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /

RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO

DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO - Rubricados en original / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO En relación con las sesiones de fisioterapia obra la certificación expedida por (…) [la] (…) hermana y fisioterapeuta del lesionado. Certificó que el paciente canceló (…). Para la sala esta prueba documental merece valor probatorio, pues una vez controvertida, para la parte contraria no mereció reserva alguna. Igualmente, obra la constancia de pago expedida por el Departamento de Caja de la Clínica (…), por concepto de la intervención quirúrgica, en la cual se discriminaron los gastos de cirugía, anestesia, hospitalización entre otros (…). Igualmente, aparece el recibo de pago realizado por el demandante, por concepto de la droga suministrada. Estos documentos privados aparecen rubricados en original por su suscriptor y de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, los documentos privados presentados por las partes se presumen auténticos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 11

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Niega reconocimiento / OBJETO DEL RECURSO

DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En relación con los perjuicios morales y los daños a la vida de relación estos no serán reconocidos y liquidados, pues, como quedó expuesto, de conformidad con el artículo 305 del C. de P.C., el Juez debe decidir de conformidad con las pretensiones de la demanda y en el caso concreto, el demandante se limitó a pedir expresamente el reconocimiento de los perjuicios materiales. No hubo petición expresa en relación con los perjuicios morales o de otro orden, la parte actora guardó silencio sobre el particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / PRINCIPIO DE

ECONOMÍA PROCESAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO /

INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / Las pretensiones frente al llamado en garantía están llamadas a prosperar. En aplicación del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado en el

evento de ser condenado a la reparación patrimonial del daño antijurídico, y que haya sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra éste. Con todo, dentro del trámite de la acción contenciosa seguida contra la entidad estatal, por razones de economía procesal, podrá llamarse en garantía al agente de la administración, para que en el mismo proceso se decida si aquél actuó con dolo o culpa grave, en caso tal, en la misma decisión el juez contencioso ordenará repetir contra éste. En este caso, la prueba existente demuestra que el conductor (…) se encontraba vinculado a la entidad territorial y que su conducta comprometió la responsabilidad de la administración, porque actuó con culpa grave al desconocer decididamente las mínimas normas de precaución en materia de tránsito vehicular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08713-01(13669)

Actor: RAFAEL ERNESTO MORALES CARO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el

20 de febrero de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de abril de 1993 RAFAEL ERNESTO MORALES CARO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., solicitó declarar patrimonialmente responsable al Departamento de Boyacá con ocasión de las lesiones físicas y los daños causados en el vehículo de propiedad del demandante marca Willys Comando, Placas F.A. 1104, Comando, Placas F.A. 1104, causados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 1.991 a las 8 y ½ de la noche, a la altura del Peaje ALBARRACIN, ubicado en el Municipio de Villapinzón, producto de una colisión con un automotor de propiedad del Departamento. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó condenar a la entidad pública demandada a pagar perjuicios materiales por la suma de $32.492.657,oo, más los intereses legales a que haya lugar, en estos términos : “Que como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Boyacá debe pagar al señor Rafael Ernesto Morales Caro, con cédula de ciudadanía número 17.118.005 de Bogotá, la suma de $ 32.492.657, por concepto de perjuicios materiales, cantidad que se actualizará en la forma establecida en el artículo 178 del C.C.A.”. La causa petendi de la acción consistió en : “1º. El día 17 de mayo de 1991 a la hora de las ocho y media de la noche, el señor Rafael Ernesto Morales Caro conducía su vehículo

Willys Comando de Placas F.A. 1104 por le sitio del Peaje Albarracín del Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, y cuando se proponía a reanudar la marcha a Santa fe de Bogotá, apenas cancelado el peaje, apareció en forma intempestiva e imprudente y a gran velocidad, sin observar las señales propias de esta clase de construcciones en vía contraria, el automotor Chevrolet Monza de propiedad del Departamento de Boyacá, conducido por su dependiente el señor Hernando Dávila Melgarejo, quien transitaba en dirección Bogotá – Tunja, produciéndose un aparatoso accidente automovilístico, siendo culpa exclusiva del conductor del demandado, porque violó el art. 68 de la ley 33 de 1986, comprometiendo en ello a la Entidad empleadora, el Departamento de Boyacá. 2º. Las autoridades de tránsito levantaron en el sitio, un croquis del accidente, en el cual, por la ubicación de los autos, se concluye : Que el señor Hernando Dávila Melgarejo infringió las normas de tránsito al no transitar por su carril derecho en dirección Bogotá- Tunja. Que su intención era la de no pagar el peaje, para lo cual ensayó cruzar la demarcación a gran velocidad, violando entonces la norma de la ley 33 de 1986. El conductor del carro oficial y sus acompañantes venían ingiriendo licos. El conductor no hizo caso a las señales de “Pare”, “Sentido Víal”, “No adelantar” y Velocidad” Que el vehículo de Rafael Ernesto Morales Caro se encontraba por

su derecha en la vía Tunja-Bogotá cumpliendo con el deber de pago de peaje, para lo cual se necesita desacelerar el carro, más exactamente permanecer estático. a) Que el vehículo del Departamento de Boyacá iba en contravía a excesiva velocidad conforme se señala al haberse marcado una frenada superior a doce metros. b) Que la responsabilidad es del conductor del automotor del Departamento de Boyacá.. 3º. El Departamento de Boyacá carga en este caso con la responsabilidad de su conductor Hernando Dávila Melgarejo, su dependiente, no solo por haberlo definido una autoridad administrativa: La Inspección de Policía de Villapinzón, sino porque al momento del accidente se observó: a) Suficiente iluminación y señalización. b) Existencia de señales de “Pare”, “Sentido Víal”, “No adelantar” y “Velocidad”. c) El vehículo del actor, es de placas F.A. 1104 se encontraba parado al momento de la colisión. d) El vehículo oficial colisionó precisamente por adelantar en contravía. e) Existencia al interior del vehículo oficial de aguardiente que se venía consumiendo en el trayecto por todos los ocupantes. 4º) La Inspección de Policía de Villapinzón, Cundinamarca, falló el 29 de mayo de 1.992, y en esta providencia declaró contraventor al señor Hernando Dávila Melgarejo por lesiones personales en accidente de tránsito y culpable al mismo, del choque por violación del art. 176, numeral 1 del Decreto 1809 de 1990. En el mismo auto se declaró que el Monza perteneciente al

Departamento de Boyacá, distinguido con las placas OX 5225 de Servicio Oficial de acuerdo a la Tarjeta de Propiedad 2819430 expedida por el Intra y que en el informe de las autoridades de tránsito No. 671725, el mismo automotor figura con las Placas J.A. 7534 al servicio de la Secretaría de Gobierno del mismo Departamento de Boyacá. Por su parte, el conductor del auto oficial, el señor Dávila Melgarejo, portador de la C.C. 4.058.954expedida en Boavita (sic) el día del accidente estaba vinculado a la Gobernación de Boyacá como chofer mecánico operativo, grado 8º y quien prestaba sus servicios desde el 27 de marzo de 1991, pero se identificó ante las autoridades de tránsito como Hernando Ávila. 5º. Como producto del impacto, el señor Rafael Ernesto Morales Caro resultó herido y fue internado en la Clínica Teusaquillo de la Capital de la República, luego de ser atendido por un médico particular. Su campero quedó inservible en el sitio del accidente, habiendo sido abandonado alguno productos que transportaba. El señor Morales Caro sufrió lesiones que se señalan como a) Herida de la parte antero – lateral del tercio proximal de la tibia de la pierna izquierda. b) Lesión dental de carácter traumático en la encía antero superior y piezas dentales El 11 de noviembre de 1993 el Tribunal de origen ordenó vincular al señor HERNANDO DÁVILA MELGAREJO, en calidad de llamado en garantía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en

estos términos: “III. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (art. 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Rafael Ernesto Morales Caro, para el 17 de mayo de 1991, era poseedor del vehículo Jeep Willys de Placas FA-1104; que el Departamento de Boyacá era para la referida fecha propietario del vehículo Chevrolet Monza de Placas JA-7534; que el señor Hernando Dávila Melgarejo se encontraba vinculado como funcionario al Departamento de Boyacá, en el cargo de Chofer Mecánico, para el 17 de mayo de 1991; que en la fecha antes citada, en horas de la noche, el señor Morales caro se desplazaba en el vehículo Willys en la ruta Tunja Bogotá y al llegar al Peaje de Albarracin se detuvo para hacer el respectivo pago; momento en que fue embestido por el vehículo Chevrolet Monza, conducido por el señor Dávila Melgarejo, el que se dirigía en la ruta Bogotá – Tunja, por el carril contrario y a alta velocidad; que como consecuencia del accidente el señor Morales Caro sufrió contusiones, escoriaciones, herida en la parte antero lateral del tercio proximal de la tibia de la pierna izquierda y lesión dental de carácter traumático, que fue intervenido quirúrgicamente; quedando pendiente otra intervención encaminada a dar estabilidad a la rodilla izquierda y el uso de aparatos ortopédicos especializados , al igual que el

tratamiento odontológico; que el vehículo sufrió múltiples daños tanto de tipo mecánico, como eléctrico y de latonería; que la Inspección de Policía de Villapinzón declaró responsable del accidente al conductor del automotor oficial, señor Hernando Dávila Melgarejo y exoneró de toda responsabilidad al señor morales Caro; que se inició investigación penal por el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón y dentro de este proceso se constituyó en parte civil al señor Rafael Ernesto Morales Caro.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto el actor optó por la vía de la intervención como parte civil en el proceso penal para lograr la indemnización de los perjuicios a él causados por el hecho de una agente de la Administración. No es viable ni procedente pretender obtener, por el mismo hecho más de una indemnización. El ejercitar la acción civil dentro del proceso penal agota la posibilidad de pretender obtener por los mismos hechos que dieron origen al proceso penal por otra vía distinta, sea esta la acción civil ordinaria o la acción contencioso administrativa.

Asiste así razón a la parte demandada cuando arguye que el hecho y sus consecuencias indemnizatorias son materia de juzgamiento en el proceso penal, razón para que no puedan ser materia de nuevo planteamiento por el camino de la acción contenciosa de reparación directa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : “1. Se niegan las pretensiones por asunto según el Tribunal “Se optó por la vía de la intervención como parte civil en el proceso penal para

lograr la indemnización de los perjuicios a el causados por el hecho de los aportes (sic) de la administración”. 2 . La razón para discrepar de dicha consideración es la circunstancia que en el proceso penal no fue vinculado como tercero civilmente responsable el departamento y por ende no existe identidad de partes. Es más, así hubiese querido vincular al departamento, por la vía penal, este no es el juez natural. Las esferas de competencia señalan a los Tribunales Administrativos como los organismos encargados de tal función; por ello mal puede considerarse que la existencia de una parte civil dentro de un proceso penal, implique identidad de partes y por ende el restablecimiento del perjuicio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : DESARROLLO DE LOS HECHOS Oportunamente RAFAEL ERNESTO MORALES CARO, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable al Departamento de Boyacá con ocasión de las lesiones físicas y los daños causados en el vehículo de propiedad del demandante marca Willys Comando, Placas F.A. 1104, en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 1.991, a la altura del Peaje ALBARRACIN, ubicado en el Municipio de Villapinzón. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, obra autorización del traspaso del vehículo Jeep Willys, color rojo, de Placas FA-1104 José Germán Torres Villamil a Rafael Ernesto Morales Caro y la Póliza de seguro obligatorio a nombre de este último relacionada con el mismo vehículo. (fl. 15 y 16

del C. Ppal) Se incorporó el avalúo sobre los daños causados al vehículo de propiedad del demandante, practicado por el perito designado para tal efecto, por parte de la Inspección Municipal de Policía de Villapinzón de fecha 19 de mayo de 1992, por la suma de $ 400.000,oo. (fl. 25 c. ppal). A continuación se anexó el recibo de pago por concepto de reparación del Jeep Willys FA1104, por valor de $ 2.250.000,oo, el cual permaneció en el taller entre agosto de 1992 y enero de 1993 (f. 70 c.ppal). El 21 de mayo de 1992, la Inspección de Policía de Villapinzón restituyó el vehículo Willys de Placas FA-1104 a favor de Rafael Ernesto Morales Caro (fl. 26 c. ppal) En cuanto a los hechos materia de esta controversia, el croquis del informe de accidente No. 671725 expedido por el Comandante de la Estación Vial de Boyacá, indica que el 17 de mayo de 1991 a las 21:30 horas, el automotor de propiedad del señor RAFAEL ERNESTO MORALES CARO, de placas FA-1104 colisionó con el vehículo oficial JA-7534, perteneciente a la Gobernación de Boyacá, conducido por el señor Hernando Ávila. El accidente se produjo a la altura del Peaje Albarracin vía Tunja – Bogotá; consta que el vehículo oficial transitaba en contravía a exceso de velocidad y por ese motivo se estrelló contra el vehículo particular, el que se encontraba haciendo el correspondiente pare en el sitio del peaje. En cuanto a la

huella de frenada el croquis muestra una longitud aproximada de 12 metros. Igualmente, consta que al interior del vehículo oficial se encontró media botella de aguardiente. Como consecuencia del accidente resultaron lesionados los

señores RAFAEL ERNESTO MORALES CARO, JENNY VASQUEZ DE

FIGUEROA, EMILY PAOLA FIGUEROA VASQUEZ y MARTHA CECILIA PARDO.

(fls. 36 a 37 c. Ppal) Por estos hechos, en providencia de 29 de mayo de 1992 la Inspección Municipal de Villapinzón, declaró contraventor a Hernando Dávila Melgarejo, quien fue sancionado con seis meses de arresto, en su calidad de conductor del vehículo oficial JA-7534 - OX 5225, con ocasión de las lesiones personales causadas a las personas relacionadas y se absolvió de toda responsabilidad al señor RAFAEL ERNESTO MORALES. Igualmente, manifestó dejar a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria con el objeto de lograr la reparación de los daños causados. (fls. 29 a 32) Así mismo, se incorporaron copias de las fotografías relacionadas con el estado en que q

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