CE-25000-23-26-000-1993-08725-01(12791)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-08725-01(12791)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
INEXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO La Nación - Ministerio de Justicia propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa, culpa de la víctima, objeto ilícito e inexistencia de antijuridicidad en la actuación de la autoridad judicial. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, la hace consistir en el hecho de que, en su criterio, sólo el propietario inscrito del vehículo retenido podía solicitar la indemnización de los perjuicios causados con tal retención. La Sala en anteriores oportunidades ha precisado que tal situación no es constitutiva de excepción de fondo en los procesos ordinarios. (…) Ahora bien, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…) En el caso bajo estudio, el señor (…) acude al proceso en condición de propietario del vehículo (…) que fue retenido por orden del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la que el
demandante califica como irregular, lo que conduce a concluir, que sí existe legitimación del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 20 de
septiembre 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE DECRETA EL
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / COMUNICACIÓN / SERVICIO DE
PARQUEADERO / PAGO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO
[E]stima la Sala que tal como lo solicita el Ministerio Público, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción, toda vez que, aunque el levantamiento de la medida cautelar se ordenó mediante auto (…), la comunicación de ésta orden judicial sólo se dispuso (…) y se envió (…). Además de lo anterior, aparece que el demandante pagó el servicio de aparcadero (...), fecha esta desde la cual debe contarse el término para la caducidad de la acción, lo que permite establecer que la demanda presentada (…), fue formulada dentro de los dos años con que contaba el actor para su ejercicio.
LEGITMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / MINISTERIO DE GOBIERNO / NACIÓN / CONGRESO /
MINISTERIO DE JUSTICIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE DESCONCENTRACIÓN
JUDICIAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
DIRECTO EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. La Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Posteriormente, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la NaciónRama Judicial-, al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación, y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. En el caso concreto ocurre que para la época de presentación de la demanda (…), la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia cuando se discutiera su responsabilidad por las
actuaciones de los jueces o magistrados; sin embargo, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá, eventualmente, responder por los perjuicios causados a la demandante a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada Nación, que es una sola, estuvo representada en el proceso y ejerció su derecho de contradicción. (…) [L]a condena debe ser impuesta a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico, la que, legalmente, deberá asumir el pago de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO LEY 2652 DE 1991 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99
NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación ver sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / RETENCIÓN ARBITRARIA DE
VEHÍCULO POR AUTORIDAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROPIETARIO DE VEHÍCULO / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA
[A]dvierte la Sala que los hechos en que se fundamenta la demanda tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, como quiera que de las pruebas que obran en el expediente, el vehículo (…) de propiedad del señor (…) fue retenido (…), cuya posterior devolución se realizó (…) esto es, que aquellos tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, razón por la cual el asunto bajo estudio se analizará bajo la perspectiva de la falla del servicio derivada de un eventual defectuoso funcionamiento del servicio público de administración de justicia. En el caso bajo estudio, los hechos probados en el proceso permiten establecer que, efectivamente, como lo indica la demanda, se efectuó la retención indebida del vehículo (…), toda vez que de los documentos y certificaciones allegadas, se evidencia que el mismo nunca fue de propiedad del señor (…), esto es, que las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra éste en manera alguna podían afectar los bienes de otras personas, por lo demás no vinculadas a dicho proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / POSESIÓN DE VEHÍCULO / PROVIDENCIA JUDICIAL / ORDEN JUDICIAL / POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL Realmente resulta inadmisible, desde cualquier punto de vista, que el referido Juzgado Décimo Civil del Circuito, hubiese demorado casi seis años para poder establecer la propiedad o posesión del vehículo, cuando verificarlo resultaba fácil y realizable. Tan reprochable descuido, constitutivo sin duda alguna de falla del servicio, no se compadece con un adecuado funcionamiento de la administración de justicia, ni acompasa con lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a tener como finalidad de sus actuaciones la efectividad de los derechos consagrados por la ley sustancial. Sin embargo, esa falta de diligencia que afectó gravemente los derechos del demandante, no resulta imputable a la Policía Nacional, dado que tal entidad se limitó, como era su obligación legal, a obedecer la orden impartida por un Juez de la República, de donde resulta que las pretensiones contra la Policía Nacional no deben prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4
POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD
DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / FACULTADES DEL
POSEEDOR / VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO En cuanto a la vocación del señor (…), para percibir la indemnización pedida en la demanda, obran en el proceso elementos probatorios que permiten determinar que si bien éste no era el propietario inscrito del vehículo (…), sí ostentaba la calidad de poseedor del mismo, lo que le permitía formular reclamación de perjuicios. Pero, de ninguna manera puede aceptarse la tesis expuesta por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la cual sólo el propietario inscrito del vehículo podía formular tal pedimento, toda vez que el registro de propiedad del automotor sólo es una diligencia que se lleva a efectos para demostrar el dominio sobre un vehículo determinado, sin que por ello pueda entenderse que sobre el mismo bien no puedan otras personas, diferentes al inscrito como propietario, ejercitar derechos; como además es de común ocurrencia en el comercio y uso de automotores; distinto es que la propiedad sólo sea oponible ante terceros por quien aparece registrado como titular del derecho.
APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / VEHÍCULO APRENDIDO / RETENCIÓN DE
VEHÍCULO POR AUTORIDAD / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / POSEEDOR /
CALIDAD DE POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE
POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / FACULTADES DEL POSEEDOR /
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO / INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / COPIA DE
DOCUMENTO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TRASPASO DE
VEHÍCULO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR
[A]l momento de la aprehensión del vehículo, dejó constancia la Policía Nacional de que el poseedor del mismo era, para ese momento, el señor (…), como se desprende del contenido del acta en que aparece la entrada del vehículo al aparcadero (…); así mismo, figura que el señor (…) confirió poder para que se adelantara el correspondiente incidente de desembargo (…), en donde se allegaron copias auténticas de la tarjeta de propiedad del vehículo (…), así como el formulario (…) de solicitud de traspaso (…), pese a lo cual se mantuvieron injustificadamente las medidas cautelares que vanamente el hoy demandante intentó se levantaran. Pero, además, los testimonios (…), también permiten establecer que el demandante ostentaba la posesión del vehículo (…), para la época en que fue retenido por orden del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN
JUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEGLIGENCIA DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
[A]nte la ostensible falla del servicio de administración de justicia, por la excesiva demora en la tramitación del proceso y la incuestionable negligencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que privó al demandante de la posibilidad de usar el vehículo de su propiedad por un período de casi seis años, resulta pertinente proveer sobre los perjuicios reclamados. Sobre el particular, encuentra la Sala que el demandante aportó los siguientes documentos.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE /
PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / SERVICIO DE PARQUEADERO / PAGO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO / PRUEBA DEL PAGO / ORDEN DE EMBARGO DE VEHÍCULO / SECUESTRO / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / DAÑO A VEHÍCULO / RETENCIÓN
DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN
AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
[P]ara demostrar los ingresos provenientes de la explotación económica del bien retenido, obran los testimonios (…), lo mismo que la experticia rendida ante el a quo. (…) En cuanto al servicio de aparcadero, por el tiempo que estuvo retenido el vehículo en cumplimiento de la orden de embargo y secuestro, consta en el expediente (…) valor éste que se reconocerá al demandante, debidamente actualizado, así: (…) La factura (…), expedida por Auto Servicio Mellys Cars, refiere los siguientes arreglos: latonería y pintura, arreglo de lona, empaquetadura de motor y transmisión, suministro de llanta, neumático y coraza, motor de arranque, arreglo del embrague y su caja, y adiciona un cargo por mano de obra. Sobre el particular observa la Sala que, ya desde el momento mismo de la retención, se dejó constancia en el acta correspondiente, que el vehículo se encontraba en regular estado de latonería y pintura, además, que la carpa estaba “mala”, como aparece en el acta de entrega al aparcadero Córdoba (…); esto es, que no resulta posible determinar con certeza que los daños son imputables exclusivamente a la retención de que fue objeto. En tales condiciones, esto es, dado el mal estado del vehículo al momento de su retención, el cual empeoró
durante su permanencia en el aparcadero por razón de la orden judicial, estima la Sala pertinente reconocer sólo el sesenta por ciento de algunos elementos de la factura.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INCREMENTO DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE NEGADO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / TRANSPORTE DE PASAJEROS / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA En cuanto a los ingresos que aduce el demandante dejó de percibir por no haber podido explotar económicamente el vehículo, el cual utilizaba, según se afirma en la demanda, “… transportando pasajeros desde desde Corabastos hacia Fontibón, Funza, Engativá y sitios vecinos, lo mismo que llevando mercados a domicilio…” (...), la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Advierte la Sala que en el presente asunto no hay lugar a reconocimiento alguno por lucro cesante, toda vez que la actividad de transporte de carga y pasajeros que reconoce el demandante efectuaba, no cumplía con el lleno de los requisitos legales exigidos para el
desarrollo de tales labores. En efecto, no aparece demostrado que el vehículo retenido contara con la licencia respectiva para operar en la modalidad de transporte de carga y pasajeros. En cambio, por tratarse de un vehículo particular, su destinación a un servicio diferente se encontraba sancionada por el artículo 183 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de la retención del vehículo. En las anteriores condiciones, la actividad irregular desarrollada por el demandante era abiertamente ilegal, por lo que no puede, de manera alguna, exigir reparación de supuestos daños provenientes del ejercicio de una actividad ilícita. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el resumen de las erogaciones hechas por el demandante en razón de la indebida retención del vehículo de su propiedad, a cuyo pago se condenará a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08725-01(12791)
Actor: TITO JULIÁN ORREGO OCAMPO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 1996, mediante la
cual se dispuso: “Primero.- Declárase indebida representación en cuanto a la demandada NACIÓN - Ministerio de Defensa Nacional-. “Segundo.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMisterio de Justiciapor los perjuicios ocasionados al señor TITO JULIAN ORREGO OCAMPO con motivo de la retención del vehículo Land Rover de placas EK-3953. “Tercero.- Como consencuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN -Ministerio de Justiciaa pagar a favor de TITO JULIAN ORREGO OCAMPO la suma de DOCE
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($12’745.787.60) MONEDA CORRIENTE. Esta suma se actualizará de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto.- El pago de la suma indicada se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. “Quinto.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.” (fls. 214 y 215 cdno. ppal. - mauyúsculas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial, el 26 de abril de 1993 (fls. 2 a 16 cdno. ppal.), el señor Tito Julián Orrego Ocampo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que éstas entidades fueran declaradas administrativamente responsables de los daños causados al actor por la falla del servicio en que se incurrió en la actuación adelantada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Policía Metropolitana de Bogotá -SijinUnidad de Automotores, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por José Daniel Puentes contra Gonzalo Orrego Ocampo, en los cuales se retuvo el vehículo Land Rover de placas EK-3953, de propiedad del demandante. A título de indemnización, solicita lo siguiente “aEl daño emergente, que incluye, entre otros elementos, el valor de las reparaciones a que el demandante tuvo que someter su vehículo por razón del deterioro sufrido por su inmovilidad, por la exposición a las inclemencias del tiempo y por los riesgos inherentes al parqueo; el valor de los impuestos del vehículo causados durante el tiempo de su captura y retención; el valor del parqueo durante el mismo período; etc., suma que, sin actualizar, estimo en cantidad superior a $1.000.000.oo. “bEl valor del lucro cesante causado por la captura y retención del vehículo, durante todo el tiempo en que no pudo ser explotado, como consecuencia de tal captura y retención, suma que sin actualizar estimo en cantidad superior a $10’000.000.oo. “cEl valor de la actualización de las anteriores cantidades. “d. El valor de los intereses sobre las sumas anteriores.” (fl. 4 cdno. ppal.) La demanda fue adicionada el 4 de octubre de 1993 (fls., 51 a 53 a cdno. ppal.), allegando pruebas documentales referidas a los gastos en que afirma
el demandante tuvo que incurrir y para precisar las partes del proceso, en los siguientes términos: “Son partes: como demandada, la Nación colombiana, representada por el señor Ministro de Justicia, Andrés González Díaz, o por quien haga sus veces, por la Directora Nacional de Administración Judicial, Judith Aya de Cifuentes, o por quien haga sus veces, por el señor Director de la Policía Nacional, General Miguel Alfonso Gómez Padilla, o por quien haga sus veces, y por el señor Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda, o por quien haga sus veces; y como demandante, el señor Tito Julián Orrego Ocampo, representado por el suscrito apoderado” (fl. 52 cdno. ppal.). 2.- Los hechos. En la demanda se narran los siguientes hechos: “1. El señor José Daniel Puentes inició en Santafé de Bogotá, D.C., un proceso ejecutivo singular contra el señor Gonzalo Orrego Duque, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. “2. Dentro de este proceso el ejecutante pidió el embargo y secuestro del vehículo automotor marca Land Rover, identificado con las placas EK-3953, modelo 1.962, color gris, tipo campero, número de motor 15600015 A. “3. A esta petición no se acompañaba, como había que hacerlo, el correspondiente certificado de la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes en que constara a nombre de quién aparecía matriculado el mencionado vehículo. “4. Si bien a la petición no se acompañaba el citado certificado, en ella el ejecutante en forma clara y expresa solicitó que
previamente a la orden de captura y posterior secuestro del vehículo se librara oficio a la Oficina de Tránsito correspondiente, comunicando su embargo, y que se esperara la contestación del mismo, antes de librar la orden de captura. “5. Sin atender la petición anterior, y sin ajustarse a derecho, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro del ya citado vehículo, por auto de 26 de junio de 1984. “6. En el mismo auto se dispuso que se librara oficio a la Policía para que dicho automotor fuera capturado y puesto a órdenes del Juzgado. “7. Una vez librado el oficio a la Policía, el F-2 capturó el vehículo el día 20 de octubre de 1984, y lo puso a disposición del Juzgado mediante oficio de octubre 22 de 1984, recibido el 23 de octubre siguiente en ese Despacho (sic) judicial. “8. A partir del momento de su captura el vehículo marca Land Rover, tipo campero, de placas EK 3953, fue dejado en un parqueadero, a la intemperie, a disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. “9. En el momento de la captura del vehículo, es decir, el 20 de octubre de 1984, el poseedor del mismo, como se desprende en forma expresa del Informe de Captura, era el señor Tito Julián Orrego Ocampo. “10. En el momento de la captura del vehículo, es decir, el 20 de octubre de 1984, el señor Tito Julián Orrego Ocampo, poseedor del mismo como ya se dijo, era la persona que conducía el citado
automotor. Y a pesar de su oposición fue despojado del mismo. “11. El señor Tito Julián Orrego Ocampo había comprado el vehículo capturado, marca Land Rover, tipo campero, de placas EK 3953, al señor Luis Ernesto Sabogal Melgarejo. “12. El vendedor, señor Luis Ernesto Sabogal Melgarejo, firmó el respectivo formulario de traspaso, autenticó su firma e imprimió su huella dactilar el 13 de junio de 1981 ante el Notario 25 del Círculo de Bogotá, fecha desde la cual el demandante ya se encontraba en posesión del vehículo. “13. Desde mucho tiempo antes de octubre de 1984, el señor Tito Julián Orrego Ocampo se ganaba su sustento y el de su familia con la explotación económica del vehículo capturado, negociando en víveres y transportando pasajeros desde Corabastos hacia Fontibón, Funza, Negativa y sitios vecinos, lo mismo que llevando mercados a domicilio, solicitados por teléfono, con su servicio de “MERCAHOGAR”. “14. A partir del momento de la captura del vehículo el señor Tito Julián Orrego Ocampo solicitó reiteradamente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en todas las formas y por todos los medios, la devolución de aquél. “15. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, durante más de seis largos años, en forma ilegal, injusta y arbitraria, denegando justicia, no sólo no le devolvió el vehículo al señor Tito Julián Orrego Ocampo, sino que además se negó a oírlo, por no
ser parte en el proceso. “16. Pese a las reiteradas peticiones de mi poderdante, y estando capturado y retenido el vehículo durante más de 6 años y medio, LA DILIGENCIA DE SECUESTRO NUNCA SE LLEVÓ A CABO. “17. Cuando finalmente el día 27 de abril de 1991 se le devolvió al señor Tito Julián Orrego Ocampo su vehículo marca Land Rover, tipo campero, de placas EK3953, después de más de 6 años y medio de captura e indebida retención, el automotor se encontraba en tal estado de deterioro que hubo que llevarlo a un taller para su reparación. “18. Como consecuencia de los mencionados actos, hechos y omisiones del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mi poderdante, señor Tito Julián Orrego Ocampo, sufrió innumerables y graves perjuicios, como el desmedro del vehículo y la imposibilidad de explotarlo desde el 20 de octubre de 1984, hasta el día en que le fue entregado en el taller a donde había llevado su vehículo para reparación.” (fls. 5, 6 y 7 cdno. ppal. Mayúsculas fijas y negrillas del texto) 3.- Contestación de la demanda 3.1. El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones (fls. 41 a 45 cdno. ppal), arguyendo que “... el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, no hizo otra cosa que cumplir con lo ordenado en el Libro Cuarto Título XXX10 (sic) del Código de Procedimiento Civil que trata de las medidas cautelares (...)” (fl.
42 cdno. ppal.). Señala que de acuerdo con las disposiciones del estatuto procesal civil “... los bienes que se vinculen a proceso ejecutivo, deben soportar la carga que le imponga la respectiva autoridad jurisdiccional, mientras se aclara su situación respecto del proceso...” (fl. 44 cdno. ppal.), por lo que, en el presente asunto, no puede afirmarse que exista un daño antijurídico. Al contestar la adición de la demanda, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, culpa de la víctima, objeto ilícito e inexistencia de antijuridicidad en la actuación de la autoridad judicial. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la fundamentó en que el único que podría reclamar los eventuales perjuicios “... es el propietario del vehículo por dfaños (sic) al automóvil...” (fl. 73 cdno. ppal.). Respecto de la culpa de la culpa de la víctima, indica que “La negligencia, o al menos la falta de diligencia del actor de mantener por varios años el formulario del traspaso firmado y reconocido notarialmente por el vendedor, sin adelantar el trámite ante la correspondiente oficina de tránsito, fue lo que ocasionó para él el problema por el que ahora reclama...” , por lo que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. Así mismo, indicó que existen y existían otros procedimientos judiciales que hubieran permitido el desembargo del vehículo, cuyo estado al momento de la retención, por lo demás, no era bueno. En cuanto a la excepción que denominó como “objeto ilícito”, afirmó:
“La actividad de acarreo de personas y cosas, descrita en la demanda, que no pudo realizar el actor por no disponer del vehículo, no es otra que el transporte público de pasajeros y de carga, actividades regladas detalladamente por el Estado, que por su peculiar naturaleza e ingerencia en la seguridad públicas, deben ejercerse EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE SERVICIO PUBLICO, con la correspondiente tarjeta de operación y afiliados a una empresa transportadora. “El perjuicio que se dice sufrido no existe porque su fuente era la prestación de un servicvio (sic) - no autorizadoen un vehículo de servicio PARTICULAR. O lo que significa en derecho que obtenga un objeto ilícito.” (fl. 74 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto). Afirma, además, que no está demostrado que la actuación de la rama judicial haya sido antijurídica, que no existe conexidad entre tal actividad y el daño aducido por el demandante y, por último, que “El simple error judicial no es suficiente para generar responsabilidad estatal...” (fl. 74 cdno. ppal.). 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 46 a 50 cdno. ppal.), al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la cual adujo: “Indudablemente en el presente caso no puede predicarse que existe falla del servicio en contra de la POLICIA NACIONAL, por cuanto su intervención se limitó a cumplir una orden impartida por un Juez de la República; los agentes no tenían por qué saber o conocer que la orden no era legal, o que quien conducía el
vehículo era su verdadero propietario o no.” (fl. 47 cdno. ppal.). 3.3. La Dirección Nacional de Administración Judicial, al intervenir en el proceso (fls. 76 a 79 cdno. ppal.), luego de afirmar que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, anotó que las actuaciones de las autoridades judiciales se encuentran amparadas por el principio de legalidad consagrado en el artículo 230 de la Carta, por lo que debe entenderse que la actuación del Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá se ajustó a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil . Concluyó que “... aún en el presunto evento de que existiera ‘error judicial’ en el caso que nos ocupa, no se compromete la responsabilidad de la Nación por cuanto es un riesgo a cargo del administrado y una carga pública a cargo de los asociados que han de soportar a cambio de la seguridad que ofrece el Estado a través de este órgano que garantiza la confianza de quienes derimen (sic) sus conflictos ante él...” (fl. 78 cdno. p
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