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CE-25000-23-26-000-1993-08747-01(24870)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08747-01(24870)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados por obras públicas / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - En dragado de Río Bogotá / DAÑOS POR OBRA DE DRAGADO - Causó inundación de predios rurales / PREDIOS RURALES - Inundados por obras de dragado / PERDIDA DE PREDIOS RURALES - Por dragado del Rio Bogotá en la Vereda Turuca, Corregimiento Batatas, Municipio Tierralta, Córdoba / DAÑOS DE MOTOBOMBAS Y BOCATOMAS - Ocasionaron inundaciones / DAÑO ANTIJURIDICOInundación de predio a causa de destrucción durante obras de dragado del río Bogotá de elementos destinados al drenaje sin proveer su reemplazo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda interpuesta extemporáneamente el 3 de mayo de 1993 transcurridos 8 años de finalizadas las obras / CADUCIDAD - Al ser declarada no es posible decidir de fondo el asunto Está acreditado en el plenario que las obras de rectificación del cauce del río Bogotá en el sector Alicachín Juan Amarillo, “…en el cual tiene los predios el señor Julio E. Olaya”, fueron ejecutadas “durante el periodo de 1980 a 1984”, pues así lo informó la CAR, en comunicación dirigida al señor Personero Distrital el 12 de abril de 1993, cuya copia simple la Sala valorará por haberla pedido las partes entre las pruebas que pretenden hacer valer, en tanto con ese fin el actor la allegó con los documentos anexos a la demanda y en su contestación la CAR y el Distrito

Capital solicitaron tenerla como prueba en ese estado. Y dado que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 1993, esto es después de transcurridos 8 años de finalizadas las obras, huelga concluir que en relación con la primera de las causas del daño reclamado, esto es, la destrucción de las motobombas y de las bocatomas sin proveer su reemplazo, que el actor atribuye a la CAR y al Distrito, operó la caducidad. (…) Siendo así, razón le asiste al a quo en tanto encontró probada la caducidad de la acción, en lo que tiene que ver con los hechos ocurridos durante la rectificación del cauce del río Bogotá. Empero, en tanto el pronunciamiento de fondo que hizo el tribunal sobre los puntos en litigio respecto de los cuales operó la caducidad soslaya los límites impuestos en interés general del acceso a una pronta y cumplida justicia, se modificará la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que, declarada la caducidad, no es posible decidir de fondo del asunto. DAÑO ANTIJURIDICO - Inundación de predio a causa de el vertimiento de aguas negras provenientes de urbanizaciones aledañas sin cumplir con requisitos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercida oportunamente teniendo en cuenta que inundación con aguas negras se mantuvo e incrementó con el tiempo En lo que tiene que ver con la segunda causa del daño invocada en la demanda, esto es, los vertimientos de aguas negras desde las urbanizaciones aledañas al predio del actor, si bien el Distrito Capital aduce que las construcciones fueron

adelantadas desde 1986, se conoce que i) para el 2 de noviembre de 1991 estaban afectando el predio del actor, como se lo informó en esta fecha a la administración, ii) en visita practicada el 22 de enero de 1993, la administración encontró parte del predio del actor inundado con aguas negras provenientes de “asentamientos subnormales [que] no tienen legalizada su red de alcantarillado” y iii) el 19 de febrero siguiente, la Personería Distrital selló siete urbanizaciones construidas ilegalmente en la ribera del canal del Jaboque, según lo informado por esta entidad al actor mediante comunicación del 8 de marzo posterior. Estos elementos probatorios ofrecen convicción a la Sala en cuanto a que la inundación con aguas negras, puesta en conocimiento de la administración por el actor, el 2 de noviembre de 1991, se mantuvo e incrementó con el tiempo, en tanto provocada por vertimientos sucesivos desde urbanizaciones aledañas, como da cuenta el informe de la visita técnica practicada el 22 de enero de 1993. Así las cosas, habida cuenta de que la acción fue ejercida oportunamente a efectos de reclamar el daño ocasionado por las inundaciones con aguas negras provenientes de urbanizaciones aledañas, procede en este punto modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, decidir de fondo las pretensiones fundadas en estos hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para que exista debe acreditarse un daño antijurídico que le sea imputable / DAÑO ANTIJURIDICO

  • Pérdida total de predio por inundación con aguas negras / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor probar el daño antijurídico, no es suficiente afirmar la ocurrencia del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia al no acreditarse el daño antijurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable; de donde resulta que la ocurrencia del daño desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones irregulares de la administración que no lesionan patrimonialmente, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. (…) De conformidad con la demanda, el daño cuya indemnización reclama el actor consiste en la pérdida total de su predio “Jaboque Alto y Jaboque Bajo o Pantano”, debido a que por la inundación con aguas negras de que fue objeto dejó ser apto para ser explotado económicamente. En ese orden, el actor pretende el pago del valor de las 30 fanegadas que lo conforman, por un monto de $1.200.000.000, actualizado con el índice de precios al consumidor, más los intereses liquidados desde la presentación de la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por cuanto el propietario de predios no perdió uso y goce de los mismos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no acreditarse que el predio estaba destinado a la explotación agrícola y

ganadera Observa la Sala que la sola circunstancia de estar acreditado que efectivamente el predio del actor fue destinatario de aguas negras vertidas desde asentamientos subnormales, no resulta suficiente para acreditar el daño reclamado por el actor, esto es la pérdida o destrucción de las facultades de uso y goce del inmueble. Efectivamente, con particular énfasis el actor señaló que la destrucción del predio consiste en que –se destaca- “…las inundaciones permanentes (…) de aguas negras impiden la explotación agrícola y ganadera a que estaba destinado el predio, o de cualquiera otra actividad permitida”-; empero, al actor le correspondía no limitarse a afirmar sino además probar que la aptitud de su predio para la explotación económica resultó destruida por las inundaciones con aguas negras, de conformidad con las exigencias del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Carga que el actor no cumplió, resultando la causa petendi y el daño alegados a todas luces desprovistos de respaldo probatorio en el plenario. (…) huelga concluir que no se acreditó el daño en el que el actor fundó la reclamación al formular sus pretensiones, esto es, la pérdida total de las 30 fanegadas de su finca el Jaboque alto y Jaboque bajo o Pantano por causa de las inundaciones con aguas negras. La carencia de este presupuesto releva a la Sala de pronunciamientos sobre la falla del servicio alegada por el actor, si se considera que presupuesto sine qua non de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia de un daño, cierto y concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre (11) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08747-01(24870)

Actor: JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2003 proferida por la Subsección A de Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad y negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El señor Julio Enrique Olaya Rincón adquirió, en remate judicial, una extensión de 30 fanegadas del terreno denominado “el Jaboque alto y bajo o Pantano”, ubicado en el humedal del mismo nombre, conforme con la escritura pública n.° 2687 del 16 de septiembre de 1980, inscrita con la matrícula inmobiliaria n.° 050-0236045. Entre 1980 y 1984, la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR adelantó obras

de rectificación del cauce del primero de estos afluentes, en el sector y, en noviembre de 1991, el actor puso en conocimiento de las autoridades distritales la presencia de invasiones en las áreas aledañas que vertían aguas negras a su predio. El actor procura la indemnización del valor de las 30 fanegadas, que estima perdidas por la inundación con aguas servidas, acumuladas en el inmueble por destrucción de las motobombas y bocatomas durante el dragado del río e instalación de los servicios públicos domiciliarios a las nuevas urbanizaciones, construidas sin planeación y expedición de las correspondientes licencias de construcción.

1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda interpuesta el 3 de mayo de 1993, el señor Julio Enrique Olaya Pinzón, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al Distrito Capital de Bogotá, a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que estas entidades sean declaradas solidariamente responsables y condenadas a pagar la pérdida de las 30 fanegadas de su predio Jaboque alto y bajo o Pantano –fls. 2 a 26, cdn. ppal-.

Pretende el actor las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez

(CAR) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales causados a Julio Enrique Olaya Rincón por falla en la prestación del servicio público, al haber eliminado las bocatomas de desagüe al río Bogotá y no haber tomado las medidas necesaria que impidieran la inundación al precio “Jaboque Alto y Jaboque Bajo o Pantano” de Matrícula Inmobiliaria 050-0236045 y por haber autorizado, permitido y tolerado que las urbanizaciones Marandú, la Faena, la Riviera, Alameda, Danubio, Centauros, Bosques de Mariana, el Muelle, Villa El Dorado Norte, San Antonio, Villa Constanza, La Reyera, Santa Librada, San José, las Mercedes, la Pirámide y otras más, viertan sus aguas negras al predio del demandante.

2. Que como consecuencia de la anterior pretensión, las demandadas deberán cancelar a favor del demandante, las siguientes sumas: a) $1.200.000.000 millones (sic) correspondientes a la perdida (sic) de treinta (30) fanegadas. b) El ajuste de la suma antes indicada con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. a partir de la presentación de la demanda. c) Los intereses corrientes que certifique la Superintendencia Bancaria a partir de la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago. d) Las demandantes darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La parte demandante desistió de sus pretensiones en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la que la entidad fue desvinculada del proceso, mediante auto del 21 de marzo de 1998 proferido por el tribunal de primera instancia –fl. 330, c.p-. 1.1.2 Fundamentos de hecho El actor apoyó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 Durante las obras públicas de dragado adelantadas para enderezar el cauce del río Bogotá, el Distrito Capital y la CAR destruyeron las motobombas y bocatomas existentes y omitieron tomar medidas para suplir estos elementos de drenaje, provocando que las aguas servidas provenientes de invasiones se acumularan, inicialmente en los predios adyacentes a la ribera del caño el Jaboque y luego se rebosaran hasta las 30 fanegadas de la finca de propiedad del actor, afectando su aptitud para ser explotada económicamente. 1.1.2.2 El Distrito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá permitieron que más de 15 urbanizaciones, desarrolladas sin planeación y licencia de construcción, vertieran las aguas negras al predio Jaboque, agravando las inundaciones. 1.1.2.3 El 2 de noviembre de 1991, el actor puso en conocimiento de la personería y la procuraduría de bienes del Distrito y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “…los problemas que se estaban causando, como consecuencia de la eliminación de las bocatomas y la proliferación de

urbanizaciones no autorizadas legalmente y solicitándoles su intervención para evitar que se agravara la inundación” –fl. 8-. 1.1.2.4 El 28 de enero de 1992, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se pronunció en el sentido de considerar el asunto como de competencia de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá, en tanto que el 17 de febrero siguiente esta última sujetó la prestación de sus servicios a que las urbanizaciones se legalizaran ante el departamento de planeación y, el 22 de marzo posterior, la procuraduría de bienes requirió de la secretaría de obras el levantamiento topográfico del predio, necesario para tomar las medidas tendientes a la solución del problema. 1.1.2.5 En visita practicada en marzo de 1993, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá constató la inundación de la finca del demandante con aguas negras provenientes de asentamientos ilegales, en tanto que, durante inspección practicada, la Personería Distrital selló siete urbanizaciones aledañas al predio del actor, después de verificar que carecían de licencia de construcción. El 12 de abril siguiente, la CAR constató que, si bien entre los años 1980 y 1984 se adelantó el dragado del río Bogotá en el sector donde se ubica el predio del actor, este permanece anegado por “…las aguas residuales de gran cantidad de barrios e invasiones adelantadas sin ningún control de planeación” –fl. 10-. 1.1.2.6 La CAR no cumplió los deberes legales relacionados con el mantenimiento y conservación de las cuencas hidrográficas, en tanto el Distrito y

la empresa demandados hicieron caso omiso de los suyos en lo relativo a la planeación, control de invasiones, legalización de las urbanizaciones y prestación de los servicios públicos, ocasionando la pérdida del predio del actor, por las inundaciones de que fue objeto. 1.1.3 Razones de derecho Con fundamento en los artículos 2º de la Constitución; 86 del Código Contencioso Administrativo; 215 del Decreto 1355 de 1970; 16, 34, 35, 97, 99, 100 y 105 del Acuerdo 18 de 1989 y 343, 347, 350, 414 y 511 del Acuerdo Distrital n.° 6 de 1990, el actor sostiene que las entidades demandadas deben ser declaradas solidariamente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados, relacionados con la pérdida del predio de su propiedad denominado el Jaboque alto y bajo o Pantano, porque incurrieron en falla del servicio, en tanto i) omitieron sustituir los elementos de drenaje destruidos al realizar las obras de desviación del cauce del río Bogotá, ii) permitieron el desarrollo de urbanizaciones y la instalación de infraestructura para los servicios públicos, sin cumplir los requisitos en materia de planeación y licencias de construcción e iii) hicieron caso omiso de los deberes de suspensión y demolición de las construcciones ilegales. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Distrito Capital El ente territorial, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo ser ciertos unos y negó haber tolerado las construcciones ilegales o incurrido en la falla del servicio.

Al efecto señaló que siendo pantanosos los predios del actor, su condición natural es la de permanecer inundados durante algunas épocas y, por tanto, no ser aptos para la explotación agrícola o ganadera. Adujo que una vez tuvo conocimiento de que se adelantaban construcciones sin licencia y asentamientos ilegales, visitó el sector junto con la Personería Distrital, procediendo esta última al sellamiento de las urbanizaciones. Razones por las que considera infundada la falla que le endilga el actor. Manifiesta que, en cuanto las obras de mejoramiento del cauce del río Bogotá, en el sector colindante con el predio del actor, concluyeron en 1984, operó la caducidad de la acción –fls. 87 a 90, cdn. ppal-. 1.2.2 Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez La CAR, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó los demás. Fundó su defensa en que i) si bien el actor acreditó haber adquirido una extensión de 30 fanegadas del Jaboque, en tanto el objeto de la compraventa está alinderado por la referencia a unos lotes que no tienen delimitación física dentro del pantano, no existe certeza sobre el derecho real de dominio que el mismo invoca; ii) el humedal del Jaboque, por su naturaleza no puede ser desecado, razón por la que allí no existen bocatomas, esto es, obras técnicas destinadas a la captación de agua para el riego de cultivos o explotación

ganadera; iii) los trabajos de dragado del cauce se llevaron a cabo bajo el estricto cumplimiento de las normas técnicas y de calidad que exigen las buenas prácticas de ingeniería, en la margen izquierda del río por la dificultad para desplazar las palas, razón por la que en el margen derecho, donde afirma el actor tener su predio, el farillón se mantuvo en las condiciones existentes; iv) no tiene conocimiento de que el predio del actor esté ubicado sobre la ribera del cauce, pero, en todo caso, los propietarios rompieron los farillones para desecar sus heredades con el resultado esperado, esto es que los boquetes inundaran el sector, por el incremento de los caudales en épocas invernales y v) en cuanto carece de funciones legales en la materia, no le son imputables los hechos relativos al otorgamiento de licencias y control de las urbanizaciones. Propuso la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la demanda fue presentada después de transcurridos 8 años desde la terminación de las obras de dragado del cauce, lo que ocurrió en 1984 –fls. 100 a 112 cdn. ppal-. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante El actor, a través de apoderado, reiteró en esta oportunidad que, en tanto toleró las urbanizaciones sin licencia de construcción, instaló y viene cobrando los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que vierten las aguas negras sobre su predio, el Distrito Capital incurrió en falla del servicio, en cuanto incumplió los deberes que le imponen los Acuerdos 18 de 1989 y 06 de 1990 expedidos por

el Concejo Distrital y el Decreto 1355 de 1970. Esto es lo relativo a la prohibición de autorizar la instalación de servicios públicos sin el concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la obligación de suspender y demoler las construcciones adelantadas sin licencia, incurriendo en responsabilidad administrativa. Asimismo, señaló que la CAR debe ser declarada administrativamente responsable y condenada al pago de los perjuicios reclamados, porque, con ocasión de las obras de rectificación del río, omitió reconstruir o reubicar los desagües y motobombas existentes, dando lugar a que las aguas negras provenientes de las invasiones inundaran el predio el Jaboque -fls. 447 a 467, cdn. ppal-. 1.3.2 Demandados 1.3.2.1 Distrito Capital El ente descentralizado puso de presente, a través de apoderado, que i) operó la caducidad de la acción, dado que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 1993, esto es, 8 años después de que finalizaran las obras de dragado del río, lo cual ocurrió en 1984 y transcurridos 6 años desde la construcción de las urbanizaciones, las que existen desde 1986 y ii) en tanto el predio del actor se inunda desde 1976, las obras de rectificación del cauce y las construcciones señaladas no pueden tenerse como causa adecuada del daño reclamado. Además de que en 1998 la demandante vendió el predio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la conservación del humedal, por un precio que excede sustancialmente el valor por el que fue adquirido, desvirtuándose así la

pérdida de las 30 fanegadas en que el actor funda su reclamación –fl. 482 a 484, cdn. ppal-. 1.3.2.2 Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez La CAR, por intermedio de apoderado, trajo a colación que i) la acción fue ejercida después de vencido el término de caducidad, esto es, 8 años luego de concluidas las obras de dragado del cauce, además de que se realizaron en la orilla opuesta al predio objeto de la litis; ii) en tanto el actor vendió este predio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se le extinguió “…cualquier eventual derecho sustancial que pudiera alegar” –fl. 488-; iii) el desistimiento en favor de la empresa adquirente del predio debe favorecer a las demás enjuiciadas solidariamente, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1561 y 1575 del Código Civil, teniendo en cuenta que cuando el actor lo adquirió el predio estaba avaluado en $900.000 y que lo transfirió después de ejercida la acción en la suma de $1.222.698.135, valor que cubre el monto de sus pretensiones ($1.200.000.000). De donde se colige que las pérdidas alegadas resultan infundadas –fls. 485 a 497, cdn. ppal-. 1.4 Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la caducidad y negó las pretensiones. Al efecto

estableció que el actor ejerció la acción después de 8 años de concluidas las obras de dragado; empero, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia resolvió pronunciarse de fondo en el sentido de negar las pretensiones, si se considera que i) los entes demandados ampliaron el cauce y construyeron los farillones para controlar las inundaciones que desde tiempo atrás presentaba el sector, al punto que desde entonces el río no se ha vuelto a desbordar y los propietarios rompieron la barrera creada con el material extraído durante el dragado, para permitir la salida del agua estancada; ii) el taponamiento alegado por el actor no explica adecuadamente la causa de las inundaciones, en tanto las bocatomas técnicamente sirven para la captación de agua y no para el desagüe, además de que las obras, en cuanto planeadas para proteger el humedal, se realizaron en el margen adyacente al predio del actor sin alterar las condiciones existentes; iii) las autoridades competentes sellaron las construcciones adelantadas sin licencia y las inundaciones no pueden atribuirse enteramente al vertimiento de las aguas negras, dado que el pantano del Jaboque conforma el sistema hídrico del río Bogotá, siendo su estado natural la inundación y su alteración el desecamiento a partir de embalses, dragados y farillones construidos para ampliar la oferta de terreno que demanda el crecimiento urbano, a costa del ecosistema pantanoso, como ha sucedido en el último siglo y iv) el actor vendió la totalidad de la parte pantanosa del predio (204.126.57 m2) que, por su función

social y ecológica, solamente puede ser desecada para destinarla a la agricultura y la ganadería previa licencia de la CAR -que nunca obtuvo el actor-, en tanto que la parte que se reservó (16.400 m2) no ha sufrido alteraciones para ser explotada económicamente por su propietario. 1.5 Segunda instancia El actor, a través de apoderado, impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones. Para el efecto pone de presente que el mismo reclama la reparación de un daño continuado, cuya causa tiene que ver con la omisión en la reinstalación de las motobombas y las bocatomas inhabilitadas por la CAR, necesarias para evacuar las aguas negras vertidas desde las urbanizaciones ilegales al caño el Jaboque y a su predio, provocando la inundación que se mantuvo hasta 2000, cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá construyó los colectores de aguas servidas, de modo que el término para interponer la acción no puede comenzar a contarse a partir de la finalización de las obras de dragado del río Bogotá. Sostiene que el tribunal a quo, al centrarse en la venta de parte del predio que le hizo a la prestadora de servicios públicos, pasó por alto que la acción fue ejercida para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio en que incurrieron la CAR y el Distrito, pues a la primera le correspondía reubicar las motobombas y las bocatomas utilizadas para el drenaje de los predios antes de la desviación del río Bogotá y a la entidad territorial impedir la instalación

de los servicios públicos domiciliarios en asentamientos construidos sin la autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Al punto que el nivel de inundación de su predio con aguas negras, provenientes de la proliferación de asentamientos ilegales que superan el ciento, se incrementó notablemente, sin perjuicio de los deberes de control impuestos por las normas que rigen la materia. En ese orden, aduce el recurrente que, si bien cuando en 1980 adquirió el inmueble el Jaboque alto y bajo en remate judicial por $460.000, el predio estaba destinado a la ganadería y la agricultura, el sector se transformó en apto para vivienda urbana, alcanzando el metro cuadrado un precio de $85.400, del que no pudo beneficiarse en razón a que, por estar inundado con aguas negras, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se lo pagó a $5.500/m2. A juicio del recurrente, en tanto la falla del servicio en que incurrieron las demandadas ocasionó la pérdida del valor comercial del predio, le asiste el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios a pesar de la venta parcial y en cuanto no hay destrucción de la cosa debida, no resulta del caso entender, al tenor de las disposiciones de los artículos 1561 y 1575 del Código Civil, que el desistimiento presentado en favor de la compradora del predio objeto de la litis impedía continuar la acción ejercida contra las demás enjuiciadas en este proceso –fls. 526 a 558 cdn. ppal-. En la etapa de alegaciones finales intervino el actor, para reiterar los

argumentos del recurso de apelación –fl. 563-.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que declaró la caducidad y negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2003 para negar las pretensiones, por considerar que además de que la acción caducó, no se acreditó el daño y la falla del servicio en que se fundan. 1 El 3 de mayo de 1993, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa se conociera en segunda instancia era de $ 6 860 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A-. subrogados por el Decreto 597/88y la única pretensión de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $1 200 000

000. No obstante, el recurrente insiste en que acudió a la justicia en oportunidad, dado que el 3 de mayo de 1993, cuando presentó la demanda, las entidades enjuiciadas continuaban haciendo caso omiso de los deberes que les eran exigibles, de cara a drenar el predio inundado y a controlar el vertimiento de las aguas negras provenientes de las urbanizaciones construidas sin licencia, lo que

dio al traste con el valor comercial de su predio. Siendo así, abordará la Sala en primer lugar la oportunidad en el ejercicio de la acción, para luego ocuparse de estudiar la responsabilidad administrativa de las demandadas a partir de las pretensiones, la causa petendi y los elementos probatorios allegados al proceso, a condición de no encontrar caducada la acción, pues la extemporaneidad en la presentación de la demanda impide la decisión de fondo. 2.3 Caducidad de la acción respecto del daño asociado a la destrucción y no sustitución de elementos de drenaje La caducidad se impone mediante ley, por razones de orden público, con el fin de que los asociados acudan en demanda de justicia para resolver sus controversias con la administración dentro de términos razonables y, en tanto el ámbito temporal previsto para el ejercicio de las acciones se delimita en defensa del interés general de acceso a una pronta y cumplida justicia, resulta contrario a esta garantía constitucional que el juez decida de fondo los asuntos envueltos en acciones ejercidas extemporáneamente. Según su régimen legal, la caducidad i) ocurre por el paso del tiempo; ii) extingue el derecho público subjetivo de acción, consistente en la facultad para pretender de la jurisdicción el amparo de un interés jurídico; iii) no se interrumpe, salvo que la ley disponga lo contrario; iv) conlleva el rechazo de la demanda; v) procede como recurso contra su auto admisorio o como mecanismo exceptivo; vi) puede ser declarada de oficio y vii) su disposición no se comprende en la autonomía privada, dada su irrenunciabilidad.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989, vigente cuando se presentó la demanda, dispuso en materia de caducidad de las acciones: La de reparación directa caducará al vencimiento del p

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