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CE-25000-23-26-000-1993-08775-01(13349)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08775-01(13349)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO

/ ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS / CONTRATO ADICIONAL / OBRAS

ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL PRECIO

DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR

VÍA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL El contrato de obra […] celebrado entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá […], fue liquidado bilateralmente por las partes […]; en el documento en el cual consta la liquidación está contenida la correspondiente salvedad del contratista […]. En la reclamación que allí se menciona están contenidas las peticiones de pago que el contratista también formuló en la demanda, por tanto, éste estaba habilitado para reclamar por vía judicial, toda vez que el acto de liquidación bilateral del contrato puede ser revisado judicialmente cuando se de alguno de los siguientes supuestos: O que se invoque algún vicio del consentimiento; O que la parte que ejercita la acción contractual haya dejado constancia de su inconformidad con la liquidación; y/ O que haya hecho reparo al momento de

suscribir el acta, como sucedió en este caso. Con fundamento en lo anterior la Sala concluye, al igual que el Tribunal, que no le asiste razón al Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando argumentó, en la demanda, que con la suscripción del acta de liquidación final del contrato culminó el proceso contractual y se cerró toda posibilidad de reclamación judicial para el contratista.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato administrativo ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 1992, rad. 6661,

C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 2 de diciembre de 1993, rad. 8310; sentencia de 25 de noviembre de 1999, rad. 10873, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 11689, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 22 de junio de 2001, rad. 14201, C. P. Ricardo Hoyos

Duque.

CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / DIFERENCIA

ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EVENTOS DEL

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / MECANISMOS PARA

EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / PAGO TARDÍO El concepto del equilibrio económico o financiero del contrato nació de la jurisprudencia y de la doctrina como una necesidad de proteger el aspecto económico del contrato, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado. Respecto del contratista dicho equilibrio implica que el valor económico convenido como retribución o remuneración a la ejecución perfecta de sus obligaciones debe ser correspondiente, por equivalente, al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato; si no es así surge, en principio, su derecho a solicitar la restitución de tal equilibrio, siempre y cuando tal ruptura no obedezca a situaciones que le sean imputabes. En estos mismos términos se pronunció la Sala en sentencia dictada el día 3 de mayo de 2001. En el caso concreto el demandante aseveró definidamente que, de una parte, el no reconocimiento por parte del demandado de la actualización del 10% respecto del valor del contrato adicional y, de otra parte, el pago tardío de las cuentas de cobro que presentó, son conductas constitutivas de incumplimiento del contrato, que le causaron perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el equilibrio económico del contrato ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, rad. 12083, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CONTENIDO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DEL

CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / AJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO ADICIONAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

OBJETIVO DEL CONTRATO ADICIONAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA La Sala encuentra que la cláusula séptima del contrato, sobre contratación de obras extras y complementarias, a cuyo texto hace referencia la Cláusula Primera del contrato adicional […], establece que en el evento de presentarse la necesidad de realizar obras extras o complementarias “las partes de común acuerdo pactarán su valor”, de manera que de acuerdo con dicho pacto que es ley de las partes (art 1.602 del C. C.) que el valor de las obras extras pactadas en el contrato adicional es únicamente el contenido en el mismo contrato y no otro distinto. Dicho en otras palabras, si el contrato adicional celebrado entre las partes tuvo por objeto la ejecución de obras extras y complementarias, que por su misma naturaleza no estaban previstas en la propuesta y, por tanto, como los precios de la propuesta no determinaban el precio de las obras extras, el precio

de éstas obras debe ser el pactado en el texto del contrato adicional, en el cual su objeto fue la “contratación de obras extras y complementarias”, como se advirtió de la prueba documental pública citada antes. […] [E]n los documentos del contrato no se encuentra una "Relación de Obra y Precios” especial para obras extras o complementarias o para contratos adicionales. En ello radica la diferencia entre las obras extras y las mayores cantidades de obra, porque estas, según lo dispuesto en la cláusula décima primera del contrato, corresponden a aquellas “cuya naturaleza está determinada en este contrato por hallarse incluida en el anexo (propuesta de licitación)” y cuyos precios según la misma disposición contractual “serán los establecidos en la oferta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

CONTRATO ADICIONAL / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS / PROPUESTA DEL PROPONENTE / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / AJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADICIONAL / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA

A PRECIOS UNITARIOS

[E]s improcedente en este caso la actualización de los precios del contrato adicional en un 10%, puesto que la actualización que autorizó la Junta tuvo por objeto reparar los efectos negativos causados con el sólo transcurso del tiempo, respecto de los precios de la propuesta. De allí que si se contrataron obras extras y suplementarias su valor debe corresponder a los precios pactados en el contrato adicional - fuente de esas obligaciones de obra, sin que se justifique legalmente su actualización. Cabe anotar que en la misma cláusula séptima las partes acordaron que las obras extras y complementarias debían ser autorizadas por la Junta Asesora y de Contratos, de manera que si el precio del contrato adicional fue el mismo autorizado por esta Junta no es viable aceptar uno distinto. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que las partes suscribieron un acta de reajuste de precios […], en la que consta ese ajuste de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, por el período comprendido entre la fecha del acta de iniciación de obras y la fecha de recibo final de las mismas, sobre la base del valor total del contrato (…). Ese reajuste suple, desde otro punto de vista, las expectativas del contratista respecto a la desvalorización de los precios unitarios inicialmente previstos en el contrato. En consecuencia de lo dicho en el anterior análisis, la Sala concluye que estuvo bien denegada la pretensión de reconocimiento y pago de actualización de precios del contrato adicional.

MORA DEL CONTRATANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO POR

CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRUEBA DEL PAGO / MORA EN EL PAGO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / AJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS / FECHA DE PAGO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO PARCIAL DE OBRA PÚBLICA A efecto de establecer si hubo mora en el pago indicado, la Sala comparará las fechas desde las cuales se hizo exigible éste con las fechas en que se produjo el pago. […] [E]l Consejo de Estado teniendo en cuenta el siguiente análisis probatorio pueden deducir la fuerza irremovible del incumplimiento administrativo. […] Para los valores correspondientes a la actualización y reajuste del valor del contrato, las fechas en las cuales la entidad reconoció deber esas sumas de dinero, porque en el acta por medio de la cual las partes acordaron el reconocimiento y pago de la actualización y el reajuste en beneficio del contratista, consta la fecha en que la entidad se obligó a pagar el valor correspondiente, sin que la efectividad del pago se hubiera condicionado de manera especial a la presentación de cuenta de cobro o de otros documentos. Para los valores correspondientes al acta de recibo parcial N° 1 y de recibo final,

la fecha que consta en la correspondiente orden de pago o en la cual el Distrito dispuso el pago de tal concepto, porque estos hechos son representativos del cobro efectuado a la entidad y de la fecha probable en que se produjo. […] De todo lo anterior la Sala infiere que el Distrito contratante sí incurrió en mora respecto del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato […]. [T]ambién se concluye que el daño sufrido por el demandante contratista es resultado de la conducta administrativa de incumplimiento contractual del Distrito Capital. Acreditados todos los elementos de responsabilidad contractual por incumplimiento.

TASA DE INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS

MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO /

NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MORA DEL

CONTRATANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA

ADMINISTRACIÓN / CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRUEBA DEL PAGO / MORA EN EL PAGO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /

EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL

INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de la tasa de interés moratorio aplicable al caso concreto y al procedimiento de liquidación de los mismos la Sala tendrá en cuenta: Que el contrato […] se celebró y ejecutó en vigencia del decreto ley 222 de 1983; Que el

daño ocasionado por la mora administrativa prosiguió dentro de la vigencia de la ley 80 de 1993; Que las infracciones a los contratos no se rigen por las normas vigentes a su celebración sino por las vigentes a la época de la contravención (num. 2º art. 38 ley 153 de 1887) y Que la jurisprudencia ha resaltado que si bien antes de la vigencia de la ley 80 de 1993 el interés aplicable era el técnico legal del 6% anual del Código Civil o, de manera excepcional el interés bancario corriente, con la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, que reguló expresamente esta materia para los contratos del Estado, la Sala ha considerado que este último estatuto es aplicable “a los asuntos contractuales de naturaleza estatal que no hubieren sido definidos para la entrada en vigencia de la referida disposición legal - 1 de enero de 1994.” Por tanto se aplicará: Lo dispuesto en el inciso 2, numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993, que prevé: “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.” La previsión del artículo 1° del decreto reglamentario 679 de 1994, por virtud del cual: “De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de

mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.” Como en el caso bajo juicio no se pactó la tasa de interés moratorio se aplicará el doble del interés legal civil, esto es el 12% anual.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 INCISO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994ARTÍCULO 1 / LEY 153 1887 - ARTÍCULO - ARTÍCULO 38 NUMERAL 2

INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / MORA DEL CONTRATANTE / MORA EN EL PAGO / IPC / DANE / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INTERÉS LEGAL CIVIL Como en este evento la mora superó el término de un año la suma debida será actualizada tomando en cuenta los índices de precios al consumidor acumulados por año (IPC) certificados por el DANE y sobre el monto actualizado a cada año se liquidará el doble del interés legal civil, es decir, el 12% anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 del decreto 679 ya referido.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO DE

LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL

Finalmente se precisa que no se dispondrá la condena en costas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del C. C. A., vigente para el presente caso por ser una norma procesal de aplicación inmediata, que condiciona la condena a costas a la prueba de la conducta abusiva de la parte vencida; situación modal que no acaeció en el juicio que se define.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08775-01(13349)

Actor: FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJÍA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida, el día 14 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERA. Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

SEGUNDA. Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERA. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora” (fol. 200 a 216 c. ppal.).

II. Antecedentes procesales:

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda: Fue presentada por el señor Fabio Enrique Espejo Mejía, el día 7 de mayo de 1993, en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secreta Secretaría de Educación delaría de Educación (fols. 2 a 40 c. ppal.).

a. Pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNincumplió el contrato administrativo No. 300 de 1989 y su adicional, calendados 21 de septiembre de 1989 y marzo 29 de 1990 respectivamente, celebrado con FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJÍA, para la ejecución de las obras necesarias para la construcción de la II etapa del INSTITUTO TECNICO DISTRITAL

‘LAUREANO GOMEZ-BACHUE’.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a fin de restablecer el equilibrio financiero del contrato, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Educacióna pagar a favor de mi mandante la indemnización de todos los perjuicios derivados del incumplimiento, debidamente actualizados monetariamente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del UPAC, o en su defecto el índice de precios al consumidor o al por mayor, al tenor del art. 178 del C. C.

A., según certifique el Banco de la República y el DANE respectivamente, para el período comprendido entre Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena.

Todo de conformidad con lo indicado en el Capítulo IV de esta demanda.

TERCERA: Que se condene al. Distrito Capital Santafé de Bogotá, al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa corporación, si a este respecto, en el curso del proceso que la presente demanda origine, cambiaren las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente.

CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols 3 y 4 c. Ppal)

b. Hechos “1. Con ocasión de la Licitación Pública abierta por el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, para la construcción del II etapa del INSTITUTO TECNICO DISTRITAL “LAUREANO GOMEZ-BACHUE” y la propuesta presentada por FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJIA el 27 de Junio de 1989, el primero adjudica al segundo dicha licitación por considerar su propuesta la mejor.

2. En consecuencia el 21 de Septiembre de ese mismo año, Fabio Enrique Espejo M. firma con el Distrito Especial de Bogotá - Secretaría de Educación -, el contrato 300/89, por valor de $86.694.590,oo. Una vez perfeccionado el contrato, con fecha Noviembre 20 de 1989 se suscribió la correspondiente Acta de iniciación de la obra.

3. La forma de pago del contrato principal, se acordó de la siguiente manera:

a. Un anticipo equivalente al 50% del valor del contrato que se pagaría en el

momento de su perfeccionamiento. b. Un pago parcial equivalente al 20% del valor del contrato, cuando conforme al cronograma detallado del trabajo, el porcentaje de ejecución de las obras supere el 60% del valor del contrato. c. Un saldo del 30% del valor del contrato, tan pronto las obras hayan sido terminadas en su totalidad, mediante la elaboración de un Acta de recibo final.

4. Los pagos antes relacionados se cumplieron así:

a. Presentada la cuenta de cobro del anticipo a la Secretaría de Educación en Octubre 4 de 1989, ésta elaboró la orden de pago No. 24 por $43.347.295,oo y la envió a Tesorería con la remisión No. 091. b. La siguiente cuenta de cobro, correspondiente al Acta de Recibo Parcial de Obra No. 1, se presentó a la Secretaría de Educación el 7 de marzo de 1990, donde se elaboró la orden de pago No. 793 por valor de $17’741.272,80, siendo enviada a la Tesorería Distrital con la remisión No. 166 de Abril 6 de 1990, y cancelada el 5 de Abril de 1990. c. La cuenta de cobro correspondiente al recibo final de obra se presentó a la Secretaría de Educación el 31 de mayo de 1990 por valor de $45’605.851,41, donde se elaboraron dos órdenes de pago, la primera de ellas -No. 178por valor de $19.999.831.05, enviada a Tesorería con la remisión No. 052 de septiembre 18 de 1990, cancelada el 22 de octubre de 1990, y la segunda orden de pago - No. 1925por valor de $25.606.020.32,

enviada a la Tesorería con la remisión No. 630 de Octubre 26 de 1990, cancelada el 28 de Diciembre de 1990.

5. El tiempo transcurrido entre la presentación de la propuesta y la suscripción del acta de iniciación (5 meses), dio lugar a que la Junta Asesora y de Contratos en sesión del 21 de mayo de 1990 -Acta No. 020aprobara la actualización de precios “del contrato” en un 10%.

6. La primera adición al contrato 300/89 se firmó el 7 de Marzo de 1990 con el objeto de adicionar en 30 días calendario el plazo acordado, e incrementar en $39.999.662,19 el valor del contrato principal.

En este contrato adicional se pactó un anticipo del 50%, cuyo valor correspondiente a la suma de $19.999.831,09, para el que una vez presentada la correspondiente cuenta de cobro el 16 de abril de 1990, la Secretaría de Educación elaboró la orden de pago No. 039, enviada a Tesorería con la remisión 015 de Mayo 15/90.

7. La Secretaría de Educación extrañamente en el valor del contrato adicional, no incluye la actualización de precios de las obras extras y complementarias que originaron este contrato adicional, así como tampoco incluye, a pesar de la decisión de la Junta Asesora y de contratos referirse al “contrato” 300/89, en el “ACTA DE ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS DEL CONTRATO No. 300 DE 1989”, firmada el 3 de julio de 1990, por valor de $8’669.459,00, puesto que en esta Acta el valor que se toma como base para calcular el 10% es tan solo el del contrato principal.

Corrobora lo anterior, el proyecto de acta de actualización de precios que se elaboró y firmó por tres funcionarios de la Secretaría de Educación, además del contratista, en la que consta que “el valor total de la obra ejecutada” es de $126.694.250.25 (la suma del contrato principal y el adicional), siendo por lo tanto, el costo real de la actualización en este proyecto de acta (10%) el de $12.699.425.03, que es el valor total que debió cancelarse al Ingeniero que represento, por concepto de actualización de precios del contrato 300/89.

8. Dando cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato principal y según el “ACTA DE REAJUSTE DE PRECIOS DEL CONTRATO No. 300 DE 1989”, del 3 de Julio de 1990, los precios del contrato principal y su adicional, fueron reajustados en $18.082.767,90. Cifra resultante de la aplicación de la fórmula contractual (VR = Vo. X r/o), “en función de la variación que ocurra en los factores determinantes de los costos, durante el tiempo que debieron ejecutarse las obras de acuerdo con el programa de trabajo presentado por el CONTRATISTA y aprobado por el DISTRITO - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN”.

9. Las cuentas de cobro correspondientes a las Actas de reajuste y actualización de precios relacionadas en los numerales 7 y 8 del presente acápite (HECHOS), se presentaron separadamente el 3 de Julio de 1990, siendo enviadas por la Secretaría de Educación a la Tesorería integradas en una sola orden de pago -No. 561-, con la remisión 113 de Noviembre 28 de

1991, por un valor total de $26.762.226.90, siendo cancelada esta orden de pago a mi poderdante el 19 de Diciembre de 1991, con el cheque del Banco Santander No. 0498516 por valor de $25.815.899,90.

10. Como puede verse, con la mora en el pago de las cuentas de cobro presentadas por el contratista, y el desconocimiento injustificado de la actualización de precios para el contrato adicional, el Distrito EspecialSecretaría de Educación, incumplió el contrato 300/89 firmado con Fabio Enrique Espejo Mejía, generándole perjuicios que deben ser debidamente indemnizados.

11. El 4 de Febrero de 1991, previa la firma del Acta de Liquidación por el contratista, el Dr. Rodrigo Escobar Gil apoderando a Fabio E. Espejo Mejía, envía a la Secretaría de Educación un documento mediante el que solicita el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las cuentas de cobro presentadas por este último, y de la actualización de precios del contrato adicional. Copia de ese documento, fue recibida en la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 6 de Febrero de 1991.

Reclamaciones semejantes se enviaron a la Secretaría de Educación, en Febrero 20 de 1991 por parte del Dr. Rodrigo Escobar Gil, y en Marzo 14 de 1991 y Julio 17 de 1992 por parte de Fabio Enrique Espejo Mejía. Estas reclamaciones, las dos primeras anteriores a la liquidación del contrato, cifran sus valores, tal como lo consagra la jurisprudencia y el Código Civil, sobre la

base que las sumas que iba cancelando tardíamente el DistritoSecretaría de Educación, se imputaban primero a intereses y luego a capital.

12. El Acta de Recibo Final de Obra se firmó con fecha Mayo 31 de 1990, y con fecha 7 de Mayo de 1991 mi poderdante firmó el Acta Final de Liquidación, a pesar de figurar como fecha en dicha Acta de Liquidación, el 27 de Agosto de 1990.

Lo anterior se puede establecer revisando el “proyecto” de Acta de Liquidación enviado a Fabio E. Espejo Mejía por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación mediante el oficio 370-00171 de Marzo 9 de 1992, dirigido por funcionarios de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación al Dr. Rodrigo Escobar Gil. Además, téngase en cuenta que tan solo hasta el 22 de Octubre de 1991, mediante el oficio No. 370-0908 enviado por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación a la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá, se hace llegar el Acta de Liquidación Final del contrato 300/89 para “consideración y firma del señor Alcalde”. De la misma forma, mediante el oficio 370-01123 dirigido por la Oficina Jurídica al Dr. Rodrigo Escobar Gil, se hace constar que el mismo día que mi poderdante firma el Acta de Liquidación, se remite para firma el Acta de Liquidación, se remite para firma del Secretario de Educación, y que el 21 de Octubre de 1991 se envía para firma del Alcalde Mayor. Sin embargo, curiosa y equivocadamente en este oficio, pese a lo antes relacionado, se afirma que Fabio Enrique Espejo M. suscribió el Acta de Liquidación Final hasta Mayo 27

de 1991.

13. Pese a las insistentes reclamaciones que como ya dije había realizado el contratista a través de múltiples comunicaciones, la Secretaría de Educación se negó a reconocer las sumas adeudadas en el Acta de Liquidación

(intereses moratorios y actualización de precios del contrato adicional), momento último que tenía para hacer dicho reconocimiento, y sin el cual se concretó la vulneración de los derechos de mi poderdante.

14. Con el objeto de obtener copia auténtica de los documentos que se consideraron debían complementar las pruebas acompañadas a la demanda, en uso del derecho de petición me dirigí al Secretario de Educación del Distrito, habiendo sido recibido mi escrito en Marzo 30 de 1992, obteniendo tan solo una solución parcial a mis peticiones.

Igual ocurrió con la Tesorería Distrital, a la que mediante escrito allí recibido en Marzo 30 de 1992, en uso del derecho de petición solicité certificara acerca de la cancelación de las ordenes de pago enviadas por la Secretaría de Educación, correspondientes a las cuentas de cobro presentadas, entre otros contratistas, por Fabio Enrique Espejo Mejía con ocasión del contrato 300/89. Por lo tanto, pruebas que hubiese querido aportar a la demanda no me han sido enviadas en su totalidad por la Administración Distrital, viéndome precisado a solicitar la colaboración del H. Tribunal para allegarlas al expediente que origine la presente demanda, por lo que manifiesto bajo la gravedad de juramento, que documentos que prueban mis afirmaciones y facilitan atender mis pretensiones, reposan en los archivos de la Secretaría de

Educación y la Tesorería del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Algunos de suma importancia , como las cuentas de cobro presentadas en cumplimiento de lo acordado en el contrato 300/89 y su adicional, o la certificación de la fecha de recibo del pago de tales cuentas de cobro, entre otros” (fols. 4 a 12 c. ppal).

2. Actuación procesal: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 31 de mayo de 1993 y, en consecuencia, ordenó notificar dicho auto los señores Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y Agente del Ministerio Público (fol. 106 c. ppal).

El 2 de agosto siguiente la demandante presentó escrito de corrección de la demanda y manifestó que de acuerdo con las respuestas obtenidas de la Secretaría de Educación y Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá, el capítulo de pruebas se adiciona con los nuevos documentos, recientemente obtenidos, y el cuestionario elaborado para los peritos (fols. 117 a 131 c. ppal). El día 12 siguiente se admitió la corrección de la demanda y se ordenó notificar dicha decisión a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público (fol. 153 c. ppal). El Distrito Capital de Santafé Bogotá se opuso a todas las pretensiones; propuso como excepción la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales porque en la demanda se hace una relación de los artículos violados por la Administración (Secretaría de Educación) sin manifestar en qué consistió dicha violación. Indicó que no por el hecho de que en un capítulo de

fundamentos de derecho se vuelva a repetir los mismos hechos que señala a través de la demanda como los que dan origen a la presente acción incoada, se puede dar por cumplido con el requisito exigido en el Art. 137 C. C. A. Solicitó que se declaren de oficio las excepciones que se encuentren dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del C. P. C. (fols. 140 a 142 c. ppal). Las pruebas se decretaron el día 11 de noviembre de 1993 (fols. 165 y 166 c. ppal). Posteriormente, e día 15 de agosto de 1996 se llevó a cabo, sin acuerdo alguno, la audiencia de conciliación y se ordenó el traslado final para alegar (fols. 194 y 196 c. ppal).

3. Alegatos de conclusión.

La parte demandada fue la única que presentó memorial final; en él manifestó

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