CE-25000-23-26-000-1993-08801-01(15431)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-08801-01(15431)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CORRECCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTIAPresupuestos / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos.
Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos. Presupuestos [S]e otorgará un término improrrogable de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que los llamados en garantía, si lo estiman pertinente, corrijan el recurso de súplica y presenten recurso extraordinario de revisión, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08801 01(15431)
Actor: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS
Demandado: LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos ordinarios de súplica
interpuestos por los doctores Fernando Eliécer Maldonado Cala, Jorge Augusto Lozano Delgado y Pantaleón Mejía Garzón, en contra del auto proferido por el doctor Ramiro Saavedra Becerra el 18 de noviembre de 2008, por medio del cual negó la solicitud de nulidad por ellos elevada.
ANTECEDENTES
1. El señor Ismael Enrique Peña Galvis, mediante demanda presentada el 21 de mayo de 1993, solicitó que se condenara a la Nación-Ministerio de Justicia a indemnizar los perjuicios morales y materiales a él causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima (f. 1 a 11 c. 1).
2. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó el llamamiento en garantía de los doctores María Soledad Bernal de Cardona, Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón, en su calidad de jueces de primera y segunda instancia del proceso en el que el aquí demandante resultó condenado por un hecho punible en el cual no participó. Dicha solicitud fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de noviembre 4 de 1993 (f.1 a 8 c. llamamiento).
3. Mediante sentencia de 23 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, condenó a la Nación-Ministerio de Justicia por la privación injusta de que fue objeto el señor Ismael Enrique Peña Galvis. En
consecuencia, declaró solidariamente responsables a los doctores María Soledad Bernal de Cardona y Jorge Augusto Lozano Delgado. Sin embargo, absolvió de toda responsabilidad a los llamados en garantía, doctores Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón (f.247 a 273 c. 1).
4. La parte demandante y los llamados en garantía María Soledad Bernal de Cardona y Jorge Augusto Lozano Delgado, presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado. Esta Corporación resolvió el referido recurso y el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007. En dicha providencia, los doctores Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón, en condición de llamados en garantía, fueron declarados responsables del perjuicio causado a Ismael Enrique Peña Galvis; en consecuencia, fueron condenados a responder solidariamente por el mismo. Por su parte, la doctora María Soledad Bernal de Cardona resultó absuelta (f.443 a 472 c. 1).
5. La parte demandante solicitó la corrección, aclaración y adición de la aludida sentencia. Dicha petición fue denegada en auto de 9 de abril de 2008 (f.474 a 477 y 483 a 488 c. 1).
6. Los llamados en garantía Fernando Eliécer Maldonado Cala y Jorge Augusto Lozano Delgado, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y trámite del asunto por un procedimiento diferente al correspondiente; por su
parte, el doctor Pantaleón Mejía Garzón propuso incidente de nulidad de lo actuado, en razón a la falta de notificación del auto por medio del cual se le llamó en garantía al presente proceso (f.474 a 529 c. ppal.).
7. En providencia de 18 de noviembre de 2008, el despacho sustanciador de la época negó la solicitud de nulidad propuesta por los llamados en garantía, con fundamento en que no es esta la oportunidad procesal para solicitar el incidente de nulidad por configuración de las causales 2 y 4 del artículo 140 del C. de P.C.; así mismo, encontró que la afirmación del doctor Mejía Garzón no tiene asidero toda vez que a folio 28 del cuaderno 1 del expediente, reposa la diligencia de notificación personal del auto de 22 de abril de 1994, por medio del cual se le llamó en garantía al presente proceso (f.544 a 547 c. ppal.).
8. El 15 de diciembre de 2008, el doctor Pantaleón Mejía Garzón interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión, insistiendo en que no tuvo oportunidad de contradicción por falta de notificación de la providencia que lo aceptó como llamado en garantía, lo que considera una violación al debido proceso. En consecuencia, considera que sus derechos de defensa y oportunidad para intervenir en el proceso fueron desconocidos (f.548 a 552 c. ppal.).
9. El doctor Fernando Eliécer Maldonado Cala impetró recurso de súplica contra la mencionada providencia; aseguró que si bien se negó la solicitud de nulidad con
fundamento en que ésta sólo podría referirse a causal originada en la sentencia y no por aspectos anteriores, lo cierto es que ello no es posible comoquiera que él había sido absuelto en sentencia de primera instancia y por lo tanto no le asistía interés alguno en presentar recurso de apelación. Agregó que la sentencia condenatoria fue proferida sin que hubiese tenido la oportunidad procesal de plantear sus argumentos de defensa (f.568 a 577 c. ppal.).
10. El llamado en garantía Jorge Augusto Lozano Delgado, presentó recurso ordinario de súplica contra el mismo auto de 18 de noviembre de 2008. Alegó que se violaron las formas propias del juicio al efectuar indebidos llamamientos en garantía, toda vez que únicamente se puede perseguir al funcionario por vía de la acción de repetición y sólo cuando la entidad demandada exprese su interés de repetir contra este, caso que no se ha presentado en el presente asunto. Así mismo, adujo que al momento de la presunta falta que se le imputa, no existían jurídicamente las figuras del llamamiento en garantía ni la acción de repetición; por lo tanto, se configura causal de nulidad por aplicación de una norma no vigente
(f.553 a 567 c. ppal.).
11. Al mismo tiempo advirtió falta de competencia como causal de nulidad, ya que a su juicio, se tramitó acción de repetición en su contra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y ante el Consejo de Estado en segunda instancia, cuando esta acción es de conocimiento exclusivo y en única instancia de esta última Corporación (f.519 a 529 c. ppal.).
12. Mediante providencia del 28 de enero de 2010, proferida por el doctor Enrique Gil Botero, fueron rechazados los referidos recursos de súplica, por considerar que de acuerdo con el artículo 183 del C.C.A., este procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Señaló que el auto controvertido no corresponde a una providencia de naturaleza interlocutoria, sino que se trata de una de trámite (f.603 a 605 c. ppal.).
13. El doctor Fernando Eliécer Maldonado Cala presentó recurso de reposición contra el auto anterior, y alegó que el pronunciamiento del 18 de noviembre de 2008 no debe ser catalogado como auto de trámite o mero impulso procesal, pues teniendo en cuenta que en él se resuelve la solicitud de nulidad procesal, se entiende que se trata de una providencia de carácter interlocutorio. No obstante, en auto de 13 de mayo de 2010 se resolvió no reponer la decisión atacada y se reiteró que la providencia que negó el incidente de nulidad por su contenido y alcance, no corresponde a una de carácter interlocutorio, ya que no resuelve el fondo de un asunto, sino que se trata de un auto de trámite. Sostuvo además, que el auto que niega las nulidades procesales no es apelable por no encontrarse taxativamente enunciado en el artículo 181 C.C.A., razón por la que no procede el recurso de súplica interpuesto (f.606 a 608 y 632 a 635 c. ppal.).
14. Inconformes con la decisión, los doctores Fernando Eliécer Maldonado Cala y
Jorge Augusto Lozano Delgado solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de enero al considerar que el magistrado ponente no tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de súplica, pues a la luz del artículo 183 del C.C.A., es la Sala de que hace parte el ponente la competente para tal efecto. Esta razón fue aceptada por el doctor Enrique Gil Botero, quien el 12 de agosto de 2010 decidió declarar la nulidad de los autos de 28 de enero y 13 de mayo del mismo año, por manera que el despacho debe pronunciarse sobre los referidos recursos ordinarios de súplica en contra del auto proferido el 18 de noviembre de 2008 –párr. 7, 8, 9 y 10– (f.636 a 643 y 653 a 655 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
15. Como se advierte de lo anteriormente resaltado, los llamados en garantía doctores Fernando Eliécer Maldonado Cala, Jorge Augusto Lozano Delgado y Pantaleón Mejía Garzón solicitaron la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia definitiva que puso fin al presente asunto (párr. 5 y 6); incidente que fue negado mediante la providencia que ahora es objeto de súplica.
16. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra el derecho al debido proceso y, a la luz de los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y al libre acceso a la administración de justicia, la improcedencia de un recurso o incidente no impone el rechazo definitivo de la solicitud elevada, ya que el juez está debidamente facultado para dar trámite al
recurso que considera habilitado, apartándose del rigor procesal. No obstante, el despacho sustanciador de la época consideró la improcedencia de la nulidad solicitada por los llamados en garantía e impuso su rechazo, sin advertir que tal negación desconoció los postulados constitucionales mencionados. Por este motivo, resulta imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de noviembre de 2008, y dar trámite al recurso extraordinario de revisión como único medio para analizar nuevamente la decisión del Consejo de Estado.
17. El artículo 185 del C.C.A., consagra el recurso extraordinario de revisión como una herramienta que permite analizar sentencias ejecutoriadas, e invalidarlas en caso de hallar ciertas irregularidades señaladas taxativamente en el mismo articulado. Este recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con la exposición de las razones o motivos que constituyen las causales del mismo.
18. Teniendo en cuenta que respecto de la sentencia definitiva se resolvió una solicitud de adición, aclaración y corrección mediante el auto de 9 de abril de 2008, el cual fue notificado el 22 del mismo mes, esta quedó ejecutoriada el día 25 de abril de 2008 de acuerdo al artículo 331 del C.P.C. Así las cosas, se entiende que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse antes del 25 de abril de 2010. No obstante, la anunciada nulidad retrotrae los términos y habilita a las partes para elevar el recurso extraordinario de revisión, el cual debe ser resuelto
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con excepción de los Consejeros de la Sección Tercera.
19. En este orden de ideas, se otorgará un término improrrogable de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que los llamados en garantía, si lo estiman pertinente, corrijan el recurso de súplica y presenten recurso extraordinario de revisión, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 18 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: CONCEDER un término improrrogable de diez (10) días, para que los llamados en garantía presenten recurso extraordinario de revisión, si lo consideran pertinente.
TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.