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CE-25000-23-26-000-1993-08915-01(14875)-2004

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08915-01(14875)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /

COMISIÓN DEL HECHO / DELITO DE NARCOTRÁFICO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ATENTADO NARCOTERRORISTA /

CARRO BOMBA / FUNCIÓN POLICIVA DE LAS FUERZAS MILITARES /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO No puede afirmarse, en todo caso, que la sola ocurrencia del hecho, genera la responsabilidad de la administración, por tratarse de un episodio más de la guerra contra el narcotráfico. Tampoco se probó la omisión de la administración en la prevención de los atentados con carros bomba, ocurridos en el segundo semestre de 1992 hasta enero de 1993; por el contrario, las autoridades estaban enteradas de la posible ejecución de acciones de este tipo y tomaron todas las medidas a su alcance para evitar su ocurrencia; resultaba imposible determinar el lugar exacto donde finalmente ocurrieron. Las autoridades solo podían vigilar amplios sectores de la capital, como efectivamente lo hicieron, para poder detectar a las personas encargadas de perpetrarlos y los explosivos y vehículos destinados a realizarlos.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / OMISIÓN

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[N]o está acreditada en el proceso la falla en el servicio, o que la actuación estuviera dirigida contra un objetivo estatal concreto o que se hubiera producido como un riesgo creado por el mismo Estado. Por lo anterior, no es posible imputar a la administración acción u omisión alguna que la haga responsable patrimonialmente por la muerte de [las víctimas].

CAUSALES DE MUERTE DE CIVIL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / CARRO BOMBA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ATENTADO NARCOTERRORISTA / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA

[S]e concluye que las muertes y lesiones causadas con la explosión del carro bomba fueron obra exclusiva de un tercero ajeno a la administración. No se encuentra acreditado que el atentado fuera facilitado por alguna omisión en el deber de protección que le corresponde a la fuerza pública y autoridades de policía. El caso tampoco puede ubicarse dentro del concepto de riesgo excepcional, utilizado por la jurisprudencia, en algunos casos, para imputar el daño a la administración en caso de actividades terroristas.

INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / PREVENCIÓN DEL DELITO /

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO / ATENTADO NARCOTERRORISTA /

ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

La Dirección General de Inteligencia del DAS […] informó que, para la época de los hechos, se realizaron diferentes labores de inteligencia que permitieron detectar, prevenir y neutralizar actos dirigidos a desestabilizar el orden público. Se aplicaron las directrices del documento “objetivos de inteligencia año 1993”, en el cual se determinan los blancos más susceptibles de atentados terroristas, se fortalecieron las redes primarias y especializadas de inteligencia y se creo el Grupo Interinstitucional de Análisis de Terrorismo (GIAT).

ACTO TERRORISTA / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / MIEMBROS DEL

CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / COORDINACIÓN DE

ACTIVIDADES / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / ATENTADO

NARCOTERRORISTA / ESCUELA DE FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE

LA POLICÍA NACIONAL / REQUISAS / SERVICIO DE INTELIGENCIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / OPERATIVO POLICIAL La Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la jefatura de la SIJIN […], manifestó que, por el incremento de atentados dinamiteros en el segundo semestre de 1992, la policía, la Fiscalía General de la Nación, su Cuerpo Técnico de Investigaciones, el Cuerpo de Bomberos y la Defensa Civil de la ciudad coordinaron una serie de actividades dirigidas a prevenir atentados terroristas. Dedicó todo el personal de apoyo de la policía, entre ellos, los alumnos de las escuelas de formación, a ejecutar planes y procedimientos de requisas a vehículos y personas. Además, se incrementó la labor de inteligencia y los allanamientos por

parte de la SIJIN, así como la realización de operativos especiales tendientes a la vigilancia de áreas críticas. El resultado de estas actividades fue la captura de nueve personas y la desactivación de 15 artefactos explosivos, durante el segundo semestre de 1992 y enero de 1993 […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08915-01(14875)

Actor: LUIS CARLOS ARAQUE ANTOLINEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: PROCESO ACUMULADO CON EL (14206) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra las sentencias del 13 de noviembre de 1997 y del 4 de julio de 1997, proferidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se decidió negar las pretensiones de las demandas.

I. ANTECEDENTES:

I. Proceso No. 14875

1. Mediante demandas presentadas el 29 de junio, el 23 de agosto de 1993, el 25 de enero de 1994 y el 27 de enero de 1995, por medio de apoderado, los siguientes grupos familiares solicitaron que se declarara responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte de Geovanna Astrid Araque Álvarez, Dilia Medina Arias y por las lesiones causadas a Carmen Elisa Álvarez de

Araque y Carlos Arturo Hurtado, en hechos ocurridos el 30 de enero de 1993, al explotar un carro bomba en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Bogotá: - Luis Carlos Araque Antolinez y Helmuth Ricardo Araque Álvarez, por la muerte de Geovanna Astrid Araque Álvarez. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, al primero, en calidad de padre, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, y del equivalente en pesos a 500 gramos de oro para el segundo, en su condición de hermano de la víctima. (folios 2 a 10, cuaderno principal). - Carmen Elisa Álvarez por las lesiones y posterior incapacidad que sufrió con la explosión del carro bomba y por la muerte de Geovanna Astrid Araque, su hija. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a pagar a la demandada, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, en su calidad de víctima y madre de otra víctima. Por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de aplicar las formulas aceptadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta el salario que ganaba el 30 de enero de 1993, más un 25% por prestaciones sociales. (folios 2 a 12, cuaderno 2). - José Ignacio Sandoval Ávila, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erika Constanza, Viviana Andrea, y Angélica Geovanna Sandoval Medina; Hercila Medina de Ardila y Eutimio Ardila Arias, por

la muerte de Dilia Medina Arias. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los cuatro primeros demandantes, en su calidad de esposo e hijos de la occisa, y el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, a cada uno de los dos siguientes, en su calidad de hermanos de la misma. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron que se pagara a Erika Constanza, Viviana Andrea y Angélica Geovanna Sandoval, la suma que resulte de aplicar las formulas aceptadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta un salario de $150.000, más subsidio de salario y el 25% de prestaciones sociales (folios 3 a 15, cuaderno 3). - Carlos Arturo Hurtado Vélez, Carlos Mauricio Hurtado López y Rubiela López Castro, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija Natalia Andrea Hurtado López por las lesiones y la incapacidad laboral sufrida por Carlos Arturo Hurtado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demanda a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a cada uno de los demandantes, en su calidad de víctima, esposa e hijos; por concepto de perjuicio “fisiológico” la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro a favor del señor Hurtado; por concepto de perjuicios materiales solicitaron el pago, a favor de la víctima, de la suma que resulte de aplicar las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, teniendo

en cuenta un salario de $2.000.000. (folios 3 y 4, cuaderno 4).

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 30 de

enero de 1993, alrededor de las 5:15 de la tarde, en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Bogotá, explotó un carro bomba cargado con 100 kilos de dinamita, causando la muerte de varias personas y ocasionándole heridas a otras. Afirmaron que el aparato explosivo fue puesto en cercanías de 3 entidades estatales: el Banco Popular, la Cámara de Comercio y el supermercado CAFAM. Consideraron que los hechos mencionados constituyen una falla en el servicio, pues la policía incurrió en una omisión al no prestar la vigilancia requerida en la difícil situación de inseguridad que se vivía en la época. Adicionalmente, afirmaron que se configuró una responsabilidad por daño especial pues, “quienes caminan y trabajan en lugares públicos (centros y calles) según hechos notorios ampliamente conocidos en el país están en un alto grado de peligro porque pueden ser objeto de atentados terroristas o víctimas de sicarios (...) Si una persona en el ejercicio de su trabajo o en el derecho que se le da de transitar libremente por las vías públicas muerte en una explosión dinamitera, está dentro de la equidad que se indemnice a sus allegados”.

3. El procedimiento, respecto de cada una de las anteriores demandas, ocurrió de la siguiente manera: La demanda de los familiares de Geovanna Astrid Araque fue admitida mediante auto del 21 de julio de 1993 y notificada en debida forma (folios 17 y 20,

cuaderno principal). La demanda de Carmen Elisa Álvarez fue admitida el 9 de septiembre de 1993 y notificada en debida forma (folios 19 y 21, cuaderno 2). La demanda de los familiares de Dilia Medina Arias fue admitida el 2 de junio de 1994 y notificada en debida forma (folios 32 y 35, cuaderno 3). La de los familiares de Carlos Arturo Hurtado fue admitida el 26 de mayo de 1995 y debidamente notificada (folios 37 y 40). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que las fuerzas militares y la Policía Nacional habían desplegado un gran operativo de seguridad para garantizar los derechos de los ciudadanos y que, a pesar de ello, el terrorismo había logrado realizar diferentes acciones con las características de imprevisibles e irresistibles. Por lo anterior, consideró que los daños causados con la bomba de la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Bogotá, no resultan imputables a la administración, pues se trataba del hecho de un tercero que en nada involucraba la responsabilidad de Estado.(folios 25 a 30, cuaderno principal; 26 a 30, cuaderno 2; 25 a 30, cuaderno 3; 27 a 34, Cuaderno 4)

3. Mediante auto de 17 de febrero de 1994, se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. María Elena Giraldo, por encontrarse incursa en la causal 5 del artículo 150 del C.P.C. (folios 41 y 42, cuaderno principal).

4. Mediante autos de 2 junio de 1994 y de 7 de diciembre de 1995, se decretó la acumulación de los anteriores procesos (folios 58, 59, 81 y 82 cuaderno

principal).

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del 4 de noviembre de 1993 (folio 33, cuaderno principal), 22 de abril de 1994 (folio 40, cuaderno 2), 1 de septiembre de 1994 (folio 38, cuaderno 3), 1 de septiembre de 1995 (folio 47, cuaderno 4) y fracasada la conciliación (folio 100, cuaderno principal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 105, cuaderno principal). Las partes demandante y demandada presentaron los alegatos respectivos. El representante del Ministerio Público guardó silencio.

El apoderado de la parte demandante manifestó que, de los testimonios que obran en el proceso, se deriva que el carro bomba fue puesto en cercanías de entidades estatales como el Banco Popular, la Cámara de Comercio y Cafam por lo que, a su juicio, se presentó una falla de la administración que debía brindar la protección necesaria a sus instalaciones (folios 109 a 128, cuaderno principal). El apoderado de parte demandada manifestó que los daños causados con la explosión del carro bomba mencionada en la demanda no son imputables a la entidad, pues a pesar de tomarse las medidas necesarias para la protección de la ciudadanía, miembros de grupos terroristas perpetuaron el atentado (folios 106 y 107, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 13 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda, por considerar que los daños causados con la

explosión de un carro bomba en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Bogotá, no era imputable al Estado. En efecto, afirmó: “Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama no es imputable a la administración pública por acción u omisión, dado que no existe relación de causa a afecto entre el hecho dañino y una conducta predicable de la demandada y no existiendo tal nexo causal, no se estructura responsabilidad del estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en relación con la responsabilidad extracontractual de la administración, invocados en las demandas” (folios 130 a 145, cuaderno principal)

II. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El recurso fue concedido mediante auto del 19 de febrero de 1998 (folios 147 a 156, cuaderno principal).

Afirmó que, en este caso, se presentó una falla en el servicio, pues la entidad demandada no cumplió su obligación de proteger sus propias instituciones, cuando disponía de los medios adecuados para ello. Adicionalmente, afirmó que, en caso de concluir que no se presentó una falla en el servicio, se debe aplicar la teoría del daño especial porque los demandantes sufrieron un perjuicio que no estaban obligados a soportar.

II. Proceso No. 14206

1. Mediante demandas presentadas el 4 de octubre de 1993 (folios 4 a 22, cuaderno principal) y el 16 de enero de 1995 (folios 7 a 21, cuaderno 2), por medio

de apoderado, los siguientes grupos familiares solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte de Luis Ernesto Jaimes, Carlos Ernesto Jaimes Romero, Miguel Angel Jaimes Romero, Yuri Marcela Romero y por las lesiones causadas a Ana Lucía Romero y María Cristina Romero, en hechos ocurridos el 30 de enero de 1993, al explotar un carro bomba en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de

Bogotá:

  • Ana Lucía Romero Carrillo, Carlos José Romero Martínez, Victoria

Carrillo de Romero, Carlos Julio Romero Carrillo, Jaime Romero Carrillo, Hernando Romero Carrillo, José Guillermo Romero Carrillo, Alba Mery Romero Carrillo, Luz Myriam Romero Carrillo y María Cristina Romero Carrillo, por la muerte de Luis Ernesto Jaimes, Carlos Ernesto Jaimes, Miguel Angel Jaimes, Yuri Marcela Romero y por las lesiones ocasionadas a Ana Lucía Romero y María Cristina Romero. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, al primero, en calidad de víctima y de esposa y madre de tres persona fallecidas, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro; para los dos siguientes el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, en su condición de padres de dos víctimas heridas y abuelos de las tres víctimas muertas; para María Cristina Romero, la suma equivalente a 2.000 gramos en su calidad de víctima y madre de una víctima fallecida; para los demás demandantes, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, en su calidad de hermanos de dos víctimas heridas (folios 4 a 22,

cuaderno 9). - Hernando Cardona Cortés y Luz Estela Ortega Castro quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija Luz Estela Cardona, los señores Luis Basilio Cardona García, Mayden Cardona Cortés, Carlos Horacio Cardona Marín, Jorge Alberto Cardona Cortés y María Elsy Cardona Cortés, por las lesiones y posterior incapacidad ocasionadas a Hernando Cardona Cortés. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a pagar a la demandada, por concepto de perjuicios morales, para los tres primeros la suma equivalente en pesos a 1.000, en su calidad de víctima, esposa e hija; para los demás demandantes, la suma equivalente a 500 gramos de oro, en su condición de hermanos de la víctima. Por concepto de “perjuicio fisiológicos”, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de Hernando Cardona Cortés, en su calidad de víctima. Por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de aplicar las formulas aceptadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta un salario de $2.000.000, más un 25% por prestaciones sociales. (folios 7 a 21, cuaderno 10).

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 30 de

enero de 1993, alrededor de las 5:15 de la tarde, en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Bogotá, explotó un carro bomba cargado con 100 kilos de dinamita, causando la muerte de varias personas y ocasionándole heridas a otras. Afirmaron que el aparato explosivo fue puesto en cercanías de tres

entidades estatales: el Banco Popular, la Cámara de Comercio y el supermercado CAFAM. Consideraron que los hechos mencionados constituyen una falla en el servicio, pues la policía incurrió en una omisión al no prestar la vigilancia requerida en la difícil situación de inseguridad que se vivía en la época. Adicionalmente, afirmaron que se configuró una responsabilidad por daño especial pues “quienes caminan y trabajan en lugares públicos (centros y calles) según hechos notorios ampliamente conocidos en el país están en un alto grado de peligro porque pueden ser objeto de atentados terroristas o víctimas de sicarios (...) Si una persona en el ejercicio de su trabajo o en el derecho que se le da de transitar libremente por las vías públicas muerte en una explosión dinamitera, está dentro de la equidad que se indemnice a sus allegados”.

3. El procedimiento, respecto de cada una de las anteriores demandas, ocurrió de la siguiente manera: La demanda de los familiares de Luis Ernesto Jaimes y otros fue admitida mediante auto del 15 de octubre 1993 y notificada en debida forma (folios 47 y 49, cuaderno 9). La demanda de los familiares de Hernando Cardona fue admitida el 26 de mayo de 1995 y notificada en debida forma (folios 44 y 46, cuaderno 10).

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional que el hecho causante de los daños fue ocasionado por un tercero y que, al tratarse de un hecho imprevisible e irresistible, no es posible imputarlo al Estado. (folios 53 a 58, cuaderno 9 y 34 a 42, cuaderno 10)

3. Mediante auto de 3 de agosto de 1995, se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. María Elena Giraldo, por encontrarse incursa en la causal 5 del artículo 150 del C.P.C. (folios 93 y 94, cuaderno 9).

4. Mediante auto de 5 de octubre de 1995, se decretó la acumulación de los anteriores procesos (folios 99 y 100, cuaderno 9).

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 8 de febrero de 1996 (folio 102, cuaderno 9) y fracasada la conciliación (folio 129, cuaderno 9), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 133, cuaderno 9). Las parte demandante presentó los alegatos respectivos. La parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado de la parte demandante manifestó que, de los testimonios que obran en el proceso, se deriva que el carro bomba fue puesto en cercanías de entidades estatales como el Banco Popular, la Cámara de Comercio y Cafam por lo que, a su juicio, se presentó una falla de la administración quien debía brindar la protección necesaria a sus instalaciones (folios 134 a 156, cuaderno 9).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 4 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demandada, por considerar que los daños causados con la

explosión de un carro bomba en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Bogotá, no es imputable al Estado. En efecto, afirmó:

“De lo anterior se colige que, aunque la demanda se sustenta en un daño, y éste se deriva de la explosión del carro bomba, no existe relación de causalidad entre el daño y la conducta predicable de la administración. Al no presentarse ninguno de los elementos, es de suyo concluir que no puede evidenciarse responsabilidad alguna por parte de la Nación.” (folios 157 a 174, cuaderno 9)

III. RECURSO DE APELACIÓN: Las parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El recurso fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 1997 (folios 179 a 182, cuaderno 10).

Manifestó que “si con ocasión de la explosión de una bomba dirigida contra entidades públicas, se causa la muerte y heridas a varias personas, se les debe indemnizar, pues tuvieron que padecer un daño antijurídico”.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.Los recursos de apelación fueron admitidos por medio de autos del 24 de noviembre de 1997 y del 27 de mayo de 1998 (folios 126 y 162, cuadernos 1 y 9). 2.Por medio de autos del 27 de enero y del 6 de agosto de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar y al Representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 189 y 164, cuadernos 1 y 9).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, afirmó que si en el caso de la bomba puesta contra las instalaciones del DAS el Consejo de Estado condenó a la administración debe

hacer lo mismo en el presente caso, so pena de desconocer el principio de igualdad. (folios 166, 167, 190 y 191, 1 y 9). El representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión del Tribunal, por considerar que la explosión de la bomba no es atribuible a la entidad demandada, la cual realizó todos los esfuerzos posibles para proteger la vida y bienes de la ciudadanía.(folios 192 a 197, cuaderno 1).

3. El 6 de abril de 2002, se ordenó la acumulación de los procesos radicados bajo el No. 14.875 y 14.206. (folios 172 y 173, cuaderno 1).

4. El 29 de enero de 2004, se aceptó el impedimento del Dr. Germán Rodríguez Villamizar, por encontrarse incurso en la causal 12 del artículo 150 del

C.P.C.

V. CONSIDERACIONES:

1. REPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN COMO

CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS.

La Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2000, determinó el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de atentados terroristas: “El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. “En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española1, en el sentido de expresar que

el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos –incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra–, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las 1 Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115. circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. “Así, en fallo del 22 de julio de 1996 y respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia... “Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias

específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. “No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.2 “Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber facilitó la acción de los antisociales. “En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N., que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente: “El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza, que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público. A esta

conclusión se llega con base en el contenido del oficio... del comandante del Departamento de Policía de Santander al Tribunal..., en el que se lee: 2 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. “...me permito informarle que... con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las empresas transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo de personal en los terminales y la realización de retenes...”. “Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos..., porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista... “En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están... constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico, o protestas por alzas den las tarifas...”.3 “También en esta ocasión, encontró la Sala responsable a la Nación,

por haber faltado a un deber de protección especial, en relación con empresas de transporte público. Se advierte, sin embargo que, en este caso, se consideró que tal deber existía, a pesar de que no se hubiera solicitado protección por las personas afectadas; se demostró que las autoridades tenían conocimiento previo de su situación de peligro, por lo cual, en opinión de la Corporación, debieron actuar espontáneamente, desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara daño. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada. “De otra parte, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.4 “En sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se deci

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