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CE-25000-23-26-000-1993-08962-01(13829)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08962-01(13829)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Los actores aseguran que el deceso del Teniente […] se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada, al permitir que dentro de sus propias instalaciones hospitalarias, en las que recibía atención médica, se cometiera el homicidio por parte de un tercero, que ingresó armado y le propinó varios disparos de arma de fuego a la víctima. […] En el presente caso, se reitera, el homicidio del Teniente […] se produjo en el Hospital Central de la Policía Nacional ubicado en Bogotá, último sitio en donde se esperaría que pudiera tener acceso una persona armada ajena a la institución y cometer el crimen, que implicó además herir a otras personas que se hallaban también esperando ser atendidas […]. […] [En el Hospital] a pesar de existir [un detector de metales] y de que se destacó personal de la Policía para requisar a quienes ingresaran al Hospital, un arma de fuego fue introducida y con ella se atentó en contra de la vida del Teniente […], lo que a juicio de esta Sala constituye un defectuoso funcionamiento del servicio de vigilancia y protección que debía desplegarse y que se constituyó en la causa jurídica del daño, por lo que resultaba procedente la condena de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO /

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR

TRABAJOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa que se ejerció en el presente proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo procede cuando se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por un daño cuya causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, disposición que hoy en día encuentra su sustento constitucional en el artículo 90 de la Carta, de conformidad con el cual, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas; de modo pues que, en la medida en que se pueda comprobar que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que sufrió así como el nexo de causalidad del mismo con la actividad de la Administración Pública, ésta se encontrará en el deber de indemnizar los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90

INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN EN SALUD / SEGURIDAD DEL PACIENTE / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / CUIDADO AL PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / HECHO DEL

TERCERO / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

[E]s necesario advertir que las instituciones prestadoras de servicios de salud en general, tales como clínicas y hospitales, no obstante tener como función principal la atención médico - quirúrgica y asistencial de los pacientes que allí ingresan, también asumen ciertas obligaciones respecto de la seguridad de estas personas, que quedan entonces a su cargo y que se hallan generalmente en condiciones que les imposibilitan velar de manera adecuada por sí mismas, toda vez que si ingresan como pacientes a dichas instituciones, lo hacen por sufrir alguna clase de dolencia física que disminuye sus capacidades normales, razón por la cual estará a cargo de la institución el deber de evitar que tales pacientes sufran accidentes o daños derivados de situaciones ajenas a su misma enfermedad y el correspondiente tratamiento. […] [E]l contenido de la denominada obligación de seguridad y del deber de cuidado y vigilancia que puede formar parte de [la entidad prestadora de salud], asumidos por los hospitales y las clínicas en relación con los pacientes […], resulta siempre referido al deber que tienen tales

establecimientos de evitar que estos sufran algún daño mientras permanecen internados, en desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Por el contrario, cuando se trata del servicio de seguridad, pero este no se encuentra referido de ninguna manera a la prestación del servicio médico, la situación es completamente diferente. [L]a Sala abordó el problema partiendo de la necesidad de establecer si además de la obligación de seguridad antes referida, las clínicas y hospitales asumen una obligación adicional, relativa al deber de protección de los pacientes frente a actos de terceros, o si ésta corresponde a la Policía Nacional o a otros organismos del Estado especializados en la prestación de dicho servicio. Al respecto, hizo énfasis la Sala, en la regulación contenida en la Resolución 741 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud […]. Contiene la citada resolución, en efecto, disposiciones orientadas a garantizar la seguridad de los enfermos, haciendo referencia tanto a casos en que ella puede ponerse en peligro por la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud, como a aquellos en que el peligro proviene del hecho de terceras personas, ajenas a la institución. […] Debe estudiarse siempre, entonces, el caso concreto, a fin de establecer si el hospital o el establecimiento de que se trate incurrió en la violación de dichos deberes, y si el daño sufrido por el paciente puede imputarse a su incumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a las obligaciones de los establecimientos de salud en cuanto a la seguridad de los pacientes recluidos en sus instalaciones,

cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTO

TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO DE SALUD A MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL

SERVICIO DE SALUD

[L]os miembros de la fuerza pública en este país, son objetivo permanente de la acción no solo de la delincuencia común, sino de organizaciones al margen de la ley, […] grupos con quienes se encuentran en permanente conflicto y enfrentamiento. No se pueden desconocer, de ninguna manera, las condiciones de orden público que se viven en el país y en las cuales las fuerzas armadas deben cumplir con sus funciones, ni el hecho de que sus miembros son enemigos y blanco de la delincuencia que continuamente atenta contra sus vidas, inclusive mediante actos terroristas en contra de estaciones de policía, bases militares, etc. etc.. Ahora bien, ese peligro constante es un riesgo inherente a las funciones que asumen los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional al ingresar a ellas, por lo cual si son heridos o mueren en el cumplimiento de sus funciones, […] no se puede afirmar en principio, que exista responsabilidad patrimonial del

Estado por ese daño y en cambio, entrarán a operar los sistemas indemnizatorios propios del régimen prestacional de las fuerzas armadas, implementados por el legislador en reconocimiento de ese especial sacrificio que asumen quienes se dedican a prestar el servicio de defensa de las instituciones y mantenimiento del orden público interno. Sin embargo, precisamente esa condición de permanente exposición a la acción de la delincuencia, es lo que obliga a las instituciones médico asistenciales de las fuerzas armadas en las que son atendidos sus miembros, a observar un mayor rigor en la prestación del servicio de vigilancia y control de entrada de personal, puesto que allí no será excepcional la atención de personas amenazadas, sino todo lo contrario: En general, todos los que ingresan a estos hospitales y clínicas, tienen enemigos por el solo hecho de su pertenencia a la institución castrense o policial y en razón del cumplimiento de sus funciones.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PRUEBA DE PARENTESCO /

INDICIO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n relación con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos […] la Sala considera que, tratándose de hermanos mayores, la prueba del parentesco de consanguinidad constituye apenas un indicio de que pudieron existir entre los demandantes y la víctima relaciones de familiaridad, convivencia, afecto, apoyo y cercanía, pero que ha debido ser reforzado con otros medios probatorios, para poder acreditar de esa manera el daño que se alega, consistente

en el dolor y la aflicción que la muerte de su hermano les pudo ocasionar […]. Por otra parte, en cuanto al monto de la indemnización que por este concepto […], se observa que ya la Sala abandonó este criterio [gramos oro] para efectos de determinar el monto de las condenas por perjuicios morales, acogiendo más bien el de la tasación en salarios mínimos legales, por lo cual la Sala hará la conversión a este sistema.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

[L]a Sala en algunos casos ha efectuado [un] descuento del 50% sobre el salario que devengaba la víctima, por considerar que ese era el porcentaje que dedicaba a sus propios gastos, pero debe tenerse en cuenta que ello ha sido así, en los eventos en que se trataba de parejas de esposos o compañeros permanentes que no tenían hijos menores o personas a cargo, porque de existir éstos, y aplicando las reglas de la experiencia, se admite que el porcentaje destinado a su sostenimiento debe ser mayor a ese 50% […]. […] Y lo anterior resulta apenas lógico, porque aplicando un criterio razonable, no resulta convincente que un padre que devenga un sueldo mensual como único ingreso, dedique la mitad de lo

que gana a sus propios gastos, cuando tiene un hijo menor por quien debe velar, atendiendo sus necesidades de alimentación, vivienda, vestuario, educación, etc. etc. […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las reglas de la experiencia para determinar el porcentaje del salario que debe descontarse por concepto de gastos personales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de

2002, rad. 13227, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08962-01(13829)

Actor: ELAINE VICTORIA PIMIENTA DIAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de Abril de 1997, mediante la cual se despacharon favorablemente la pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 6 de Julio de 1993, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores ELAINE PIMIENTA DIAZ

–en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS EDUARDO GUTIERREZ PIMIENTA-, LUIS EDUARDO GUTIERREZ ACOSTA, SIXTA SONIA HERRERA, CESAR AUGUSTO, MONICA DE JESÚS y JORGE LUIS GUTIERREZ HERRERA presentaron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, cuyas pretensiones apuntan a que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, EDUARDO ELIECER GUTIERREZ HERRERA, y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por dicho deceso, en las siguientes cuantías: A ELAINE VICTORIA PIMIENTA DIAZ, en su calidad de cónyuge supérstite de la víctima, el valor correspondiente a los perjuicios materiales estimados en CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo), y por concepto de perjuicios morales el equivalente a dos mil gramos oro. LUIS EDUARDO GUTIERREZ PIMIENTA, en su calidad de hijo menor, el valor correspondiente a perjuicios materiales estimados en SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000.oo), y por concepto de perjuicios morales el equivalente a dos mil gramos oro. LUIS EDUARDO GUTIERREZ ACOSTA y SIXTA SONIA HERRERA DE GUTIERREZ, en su condición de padres legítimos, el valor correspondiente a perjuicios materiales, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE

PESOS M/CTE ($30.000.000.oo), y por concepto de perjuicios morales, el equivalente a dos mil gramos oro. A CESAR AUGUSTO, MONICA DE JESUS Y JORGE LUIS GUTIERREZ HERRERA, en su condición de hermanos legítimos, el valor correspondiente a perjuicios materiales, que se estima en DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE para cada uno y por concepto de perjuicios morales, el equivalente a dos mil gramos oro también para cada uno. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, para la época de su muerte el señor EDUARDO ELIECER GUTIERREZ HERRERA se desempeñaba como teniente activo de la Policía Nacional y en virtud de un atentado en el que fue herido, todos los días en horas de la tarde tenía que acudir al Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá a hacer fisioterapia; el día 12 de Mayo de 1992, se presentó en el Centro Hospitalario para dicho fin y estando dentro de las instalaciones, fue atacado por un menor de edad con arma de fuego, quien le propinó la muerte, en hecho que le es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, por no tomar las medidas de seguridad necesarias para el ingreso de las personas al ente hospitalario y por no proteger al occiso, a pesar de tener conocimiento de que el mismo se hallaba amenazado; su defunción causó graves perjuicios de orden moral y material a sus familiares cercanos, por cuya indemnización se demanda.

2. La contestación de la demanda.

La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no hubo falla del servicio, ya que si bien el occiso informó de hechos en los que se atentó contra su vida, nunca pidió protección especial porque se hallara amenazado; además, estaba entrenado para asumir todo tipo de situaciones y para velar por su propia seguridad y su muerte obedeció al hecho de un tercero; en el alegato final reiteró las razones de su defensa, agregando que la vigilancia el día de los hechos, operó normalmente (fls. 51 y 97, c. 1).

3. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes, por cuanto consideró que en el plenario se acreditó una falla en el servicio, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre estos dos, pues “Las autoridades de policía que controlaban el acceso al Hospital Central de la Policía el 12 de Mayo de 1992 cuando se produjo la muerte del Teniente Gutiérrez Herrera dentro de las instalaciones del centro hospitalario, prestaron el servicio de vigilancia a su cargo de una manera irregular, ineficiente e ineficaz al permitir que una persona ingresara a través de los controles para ello establecidos, portando un arma de fuego con la cual disparó causando la muerte del oficial y heridas a otras personas sin que exista justificación alguna para la conducta omisiva o negligente de los uniformados que tenían a su cargo la identificación y requisa de las personas que ingresaban, dando lugar a que el sicario pudiera cumplir su cometido delictivo sin dificultad

alguna a pesar que (sic) posteriormente fuera capturado por el mismo personal de seguridad de la clínica. No se presenta, por tanto, duda alguna sobre el hecho de que el servicio funcionó mal configurando así la falla del mismo. El daño aparece claramente configurado. La muerte del esposo, padre, hijo y hermano es un hecho susceptible de producir perjuicios de orden material y moral, indemnizables conforme a los elementos de prueba que al respecto existen en el proceso. El nexo causal también aparece nítidamente identificado. Sin la falla en la prestación del servicio, el hecho dañino (la muerte), no se hubiera producido y sin éste los perjuicios no existirían”.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la primera instancia sobre la no solicitud de protección especial por parte del occiso a pesar de estar amenazado y en cuanto a la seguridad prestada en la institución hospitalaria, que es similar a la que se presta en cualquier entidad dedicada a las mismas actividades y que el día de los hechos se cumplió mediante la requisa e identificación de las personas que ingresaron al Hospital; adujo además, que la muerte del Teniente GUTIERREZ HERRERA fue consecuencia del riesgo propio del desempeño de sus funciones; finalmente objetó la liquidación de perjuicios materiales hecha por el a-quo, ya que tuvo en cuenta sólo un descuento del 25% de lo devengado por la víctima como destinado a sus propios gastos, cuando ha debido ser un 50% (fls. 134 y 142, c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la Sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes razonamientos: La acción de reparación directa que se ejerció en el presente proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo procede cuando se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por un daño cuya causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, disposición que hoy en día encuentra su sustento constitucional en el artículo 90 de la Carta, de conformidad con el cual, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas; de modo pues que, en la medida en que se pueda comprobar que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que sufrió así como el nexo de causalidad del mismo con la actividad de la Administración Pública, ésta se encontrará en el deber de indemnizar los perjuicios causados. En el presente caso, se alega la existencia de una falla del servicio que ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, consistente la primera, en el incumplimiento del deber de garantizar la seguridad de quienes ingresan al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá y así mismo, al no brindarle protección al Teniente EDUARDO ELIÉCER GUTIERREZ HERRERA; y el segundo, en la muerte violenta de este Teniente de la Policía, hijo, padre, esposo y hermano de los demandantes, ocasionada por un tercero que pudo ingresar

armado a la institución hospitalaria y disparar contra la víctima. El daño. Al iniciar el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo primero que se debe establecer es la existencia misma del daño por cuya reparación se demanda, puesto que si no se ha producido, resulta irrelevante establecer cuál fue la conducta de la Administración. En el presente caso, no existe duda respecto de la existencia del daño alegado, como tampoco en cuanto a su antijuridicidad, ya que consta en el plenario el deceso del Teniente EDUARDO ELIÉCER GUTIÉRREZ HERRERA, a causa de las lesiones producidas por los impactos de arma de fuego que le fueron propinados dentro de las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional, tal y como se desprende de la copia auténtica del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio del mencionado ciudadano y en el que figura como sindicado Luis Carlos Flórez Pinzón o John Anderson Torres; en dicho expediente reposa copia del Acta de Levantamiento de Cadáver 175-0600 DIJIN del teniente GUTIÉRREZ HERRERA, diligencia efectuada en el mencionado Hospital el 12 de mayo de 1992 por el Juzgado 116 de Instrucción Criminal Permanente de Santafé de Bogotá, así como el Protocolo de Necropsia de EDUARDO ELIÉCER GUTIERREZ HERRERA, (fls. 21 y 24, y 236 a 240, c. 2); en segundo lugar, obra la certificación expedida por la Cajera General PONAL en el sentido de que la

señora ELAINE VICTORIA PIMIENTA DIAZ en su calidad de cónyuge del fallecido Teniente, recibió el pago de las Cesantías definitivas e indemnización por muerte del oficial de la Policía Nacional y copia de la Resolución No. 7368 del 28 de agosto de 1992, de reconocimiento de tales derechos, en la que se manifestó que el teniente había fallecido en actividad y que su fallecimiento se calificó “en actos propios del servicio” (fl. 10, c. 2 y f. 29, c. 3); según copia de la Resolución No. 3786 del 26 de mayo de 1992 del Ministro de Defensa, el teniente EDUARDO ELIÉCER GUTIERREZ HERRERA fue retirado de la Policía Nacional, por defunción (fl. 293, c.3). Y ciertamente, la muerte violenta de un ser querido no es un daño que se esté en el deber jurídico de soportar; en el plenario, se acreditó el parentesco alegado por los demandantes, con los certificados de registro civil expedidos por el notario y la copia auténtica de los respectivos registros civiles de matrimonio de los padres de la víctima –LUIS EDUARDO GUTIERREZ ACOSTA y SIXTA SONIA HERRERA PUAy de nacimiento del occiso y sus hermanos –EDUARDO ELIÉCER, CESAR AUGUSTO, JORGE LUIS y MONICA DE JESÚS-, así como el correspondiente a su matrimonio con ELAINE VICTORIA y al nacimiento de su hijo LUIS EDUARDO GUTIERREZ PIMIENTA (fls. 25, 33, 34, 36, 37, 38 y 39, c. 1; y fls. 1 a

5, c. 2); probados los parentescos alegados, se acreditó así mismo la calidad de damnificados de los demandantes, ya que en principio, opera la presunción del perjuicio moral que el deceso del Teniente GUTIERREZ HERRERA les causó, aunque respecto de los hermanos mayores, ese parentesco apenas constituye un indicio y resulta necesario acreditar además la existencia de relaciones cercanas, de afecto, ayuda, solidaridad, etc., que permitan inferir que efectivamente el deceso de su hermano, les causó el dolor y la aflicción que afirman y que motivó la reclamación de los perjuicios a través de la presente litis. La falla del servicio Los actores aseguran que el deceso del Teniente EDUARDO ELIÉCER GUTIERREZ HERRERA se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada, al permitir que dentro de sus propias instalaciones hospitalarias, en las que recibía atención médica, se cometiera el homicidio por parte de un tercero, que ingresó armado y le propinó varios disparos de arma de fuego a la víctima. Al respecto, se observa que en el plenario está plenamente acreditada la ocurrencia de los hechos, desde la misma diligencia de levantamiento del cadáver, que se produjo en el Hospital Central de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y de la cual se levantó un acta en la que se dejó constancia de que en los mismos hechos hubo más heridos y que los disparos se produjeron en el interior de la institución hospitalaria, y en presencia de varios testigos. Queda por indagar entonces, hasta dónde iba la obligación de protección por las

autoridades del Hospital Central de la Policía a sus pacientes. . Y ante todo, es necesario advertir que las instituciones prestadoras de servicios de salud en general, tales como clínicas y hospitales, no obstante tener como función principal la atención médico - quirúrgica y asistencial de los pacientes que allí ingresan, también asumen ciertas obligaciones respecto de la seguridad de estas personas, que quedan entonces a su cargo y que se hallan generalmente en condiciones que les imposibilitan velar de manera adecuada por sí mismas, toda vez que si ingresan como pacientes a dichas instituciones, lo hacen por sufrir alguna clase de dolencia física que disminuye sus capacidades normales, razón por la cual estará a cargo de la institución el deber de evitar que tales pacientes sufran accidentes o daños derivados de situaciones ajenas a su misma enfermedad y el correspondiente tratamiento. Con relación a las obligaciones de los establecimientos de salud en cuanto a la seguridad de los pacientes recluidos en sus instalaciones, la Sala se pronunció en un caso similar, en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los parientes de un herido que fue asesinado cuando se encontraba recluido en un hospital público por parte de personas ajenas a esta institución, aparentemente miembros de un grupo guerrillero1 y en aquella ocasión, precisó que el contenido de la denominada obligación de seguridad y del deber de cuidado y vigilancia que puede formar parte de aquella, asumidos por los hospitales y las clínicas en relación con los pacientes –al cual han aludido en reiteradas oportunidades tanto la jurisprudencia civil como la administrativa-, resulta siempre referido al deber que tienen tales establecimientos de evitar que estos sufran algún daño mientras permanecen internados, en desarrollo de actividades que, si

bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Por el contrario, cuando se trata del servicio de seguridad, pero este no se encuentra referido de ninguna manera a la prestación del servicio médico, la situación es completamente diferente. Por ello, en el caso concreto, la Sala abordó el problema partiendo de la necesidad de establecer si además de la obligación de seguridad antes referida, las clínicas y hospitales asumen una obligación adicional, relativa al deber de protección de los pacientes frente a actos de terceros, o si ésta corresponde a la Policía Nacional o a otros organismos del Estado especializados en la prestación de dicho servicio. Al respecto, hizo énfasis la Sala, en la regulación contenida en la Resolución 741 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se imparten instrucciones encaminadas a “garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, protección y cuidado de los usuarios del servicio de salud, por la ocurrencia de hechos ajenos o diferentes a las condiciones iniciales de la enfermedad diagnosticada o al motivo de consulta y que atente contra la integridad personal y la libertad del individuo”. Contiene la citada resolución, en efecto, disposiciones orientadas a garantizar la seguridad de los enfermos, haciendo referencia tanto a casos en que ella puede ponerse en peligro por la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud, como a aquellos en que el peligro proviene del hecho de terceras personas, ajenas a la institución. No hay duda, pues, de que ambos deberes han sido puestos en cabeza de los establecimientos dedicados a la prestación del servicio de salud. Sin embargo,

distintos son su contenido y alcance. Precisó el pronunciamiento citado, que si bien tratándose de las actividades relacionadas, directa o indirectamente, con la 1 Sentencia del 28 de septiembre de 2000. Expediente 11405. actor: Juan Bautista Guerrero y otros realización de las actividades médicas, pero separadas de estas, puede considerarse que tales establecimientos adquieren un deber de seguridad y asumen una responsabilidad objetiva, es claro que, en lo que se refiere a los deberes de protección frente a actos de terceros, su obligación no puede tener tal carácter. Debe estudiarse siempre, entonces, el caso concreto, a fin de establecer si el hospital o el establecimiento de que se trate incurrió en la violación de dichos deberes, y si el daño sufrido por el paciente puede imputarse a su incumplimiento. En el sub-lite, observa la Sala que si bien el Hospital Central de la Policía Nacional guarda similitud con cualquier otro centro médico asistencial desde el punto de vista de las funciones de esa índole –atención de la saludque le han sido encomendadas, se presenta una circunstancia adicional que lo distingue y que conduce a que el análisis de la responsabilidad de la entidad demandada en este caso, se haga desde una perspectiva diferente; se trata del hecho de que la institución asistencial en la cual sucedió el hecho dañoso era ni más ni menos que el Hospital Central de la Policía Nacional, entidad encargada de brindar asistencia principalmente a los miembros de esta institución. Y se dice que ese hecho influye de manera decisiva, puesto que los miembros de la fuerza pública en este país, son objetivo permanente de la acción no solo de la

delincuencia común, sino de organizaciones al margen de la ley, como son los carteles de la droga, los miembros de las organizaciones guerrilleras, los paramilitares, etc., grupos con quienes se encuentran en permanente conflicto y enfrentamiento. No se pueden desconocer, de ninguna manera, las condiciones de orden público que se viven en el país y en las cuales las fuerzas armadas deben

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