CE-25000-23-26-000-1993-08989-01(18911)-2010
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-08989-01(18911)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquella exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 587 DE 1988
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO Está demostrado que el señor (…) falleció (…), según se constata con el certificado del registro civil de defunción (…), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “hipertensión endocraneana - hemorragia”. Así mismo, en el
acta de necropsia del cadáver, en relación con las heridas y la causa de la muerte del señor (…). Se acreditó en el proceso, que la joven (…) sufrió varias lesiones con ocasión de un accidente de tránsito que se presentó (…), según consta en el acta del informe de dicho accidente de tránsito, remitido en copia auténtica por la Secretaría de Tránsito del Distrito, en el cual si bien indica que fue remitida a Fundación Clínica Santa Fé para su atención médica, no señala que tipo de lesiones que sufrió con ocasión de la colisión.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / PADRE DE CRIANZA [E]stá acreditado que la muerte del señor (…) causó daños morales a los demandantes (…), quien demostró ser su madre, (…), quienes demostraron ser sus hermanos, y a (…), quienes acreditaron ser sus abuelos, según se constata con los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del fallecido y de
los demás demandantes (…). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. En el proceso también se encuentra demostrado el daño moral que sufrió el señor (…), con la muerte del joven (…), toda vez que en el proceso se acreditó su convivencia bajo el mismo techo y el trato que como padre e hijo tenían, por ser áquel el esposo de la madre de la víctima (…), con lo cual se tiene prueba de los lazos de familiaridad y solidaridad que los unían.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL De igual forma se acreditó que las lesiones que sufrió la joven (…), causaron daño moral a la señora (…), quien demostró ser su madre, según se constata de la copia auténtica del registro civil la víctima (…). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que se le ocasionó a la señora (…) con las lesiones que sufrió su hija. Hecho que además se encuentra demostrado con el testimonio de los señores (...), quienes afirmaron tener conocimiento directo, en razón de la amistad
con las demandantes, de las estrechas relaciones familiares que las unían y del padecimiento que tuvieron que sufrir, durante el proceso de recuperación de la joven.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ACTIVIDAD PELIGROSA /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha considerado que siempre debe analizarse la existencia de una falla del servicio, aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de la responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa. Ahora bien, el problema que plantea el caso que ahora corresponde conocer a la Sala, tiene que ver con la determinación del hecho generador de los perjuicios reclamados por la parte actora, razón por la cual se
procederá a establecer, de conformidad con el acervo probatorio, cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito como consecuencia del cual se produjo el daño antijurídico, esto es, si lo fue la falla del servicio imputada en la demanda, por la falta de señalización y detención indebida del camión por parte de la tropa del Ejército o, por el contrario, la culpa de la víctima al momento de conducir el vehículo en el que se desplazaba, junto con el grupo de amigos que lo acompañaban.
PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO AUTÉNTICO /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / DEMANDANTE / CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO /
INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN
[S]e tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso, así como la resolución (…), proferida por la Fiscalía Cincuenta Seccional de Bogotá, toda vez
que la misma constituye prueba documental, fue solicitada de oficio por el a-quo al momento de proferir la decisión de primera instancia, estuvo a disposición de las partes y además fue solicitada por ellas tanto en la demanda como en su contestación, actuaciones en las cuales pidieron que se allegaran las copias del proceso penal que se adelantó por los hechos que dieron origen al presente litigio y que no pudieron ser recaudadas durante la etapa probatoria del proceso. La Sala considera pertinente señalar también, que de tales testimonios no se valorará la declaración de la joven (…), toda vez que ésta hace parte de las personas que integran el grupo de demandantes del proceso (…) en el cual rindió su testimonio, tal declaración no tiene el carácter de prueba testimonial dado que proviene de quien tiene la calidad de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil éstas sólo pueden ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, medio probatorio que tiene como finalidad obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA DE
LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO
CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO
DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO
[L]a Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. (…) De igual forma, en relación con el hecho de un tercero como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, esta Sala señaló: (…) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero, ver sentencia del 28 de febrero de 2002, Exp. 13011, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 18
de abril de 2002, Exp. 14076, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 30 de julio 1998, Exp. 10981, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 14590, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / CLASES
DE INFRACCIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO / ADELANTAR A OTRO
VEHÍCULO POR LA DERECHA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DILIGENCIA
DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE
VEHÍCULO
[C]onsidera la Sala que en el proceso se acreditó que el accidente se ocasionó como consecuencia del adelantamiento que pretendió realizar el conductor del automotor para sobrepasar por la derecha, un vehículo de servicio público, según los testimonios a los que se hizo referencia, razón por la cual invadió el carril contiguo al andén derecho de la carrera 7ª con calle 100, sentido sur - norte, encontrándose de frente con el vehículo detenido a causa de un retén, momento en el cual y para evitar la colisión realizó maniobras que le hicieron perder el control del mismo, chocar con el separador y girar por espacio de 52 metros hasta
que finalmente se estrelló con el camión que era objeto de las pesquisas por parte de los miembros del Ejército.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE
LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO /
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER
OBJETIVO DE CUIDADO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Las circunstancias descritas, le permitan a la Sala considerar que se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y excluyente de la víctima, en relación con el deceso del señor (…) y a la vez el hecho también exclusivo y excluyente de un tercero en relación con las lesiones de la joven (…), toda vez que el accidente (…) no fue producto de la falla del servicio alegada en la demanda, sino que se derivó únicamente de la conducta irresponsable y
negligente asumida por el señor (…), conductor del vehículo particular, quien decidió ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores, bajo los efectos del alcohol y con sobre cupo, situaciones que mermaron de forma significativa su capacidad al volante, la posibilidad de previsión y de reacción que todo conductor prudente debe procurar para controlar el vehículo y así evitar el accidente ocurrido. En efecto, la Sala estima que el estado de embriaguez en el que se encontraba el joven (…), redujo su capacidad al volante y la posibilidad que tenía de reaccionar adecuadamente para efectos de reducir la velocidad de acuerdo a las circunstancias y de controlar el vehículo en el que se movilizaba, luego de que al hacer la maniobra de sobre paso, advirtiera que había un obstáculo en la vía. CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /
INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN
ESTADO DE EMBRIAGUEZ / BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN TRÁNSITO /
EFECTOS DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / PRUEBA DE
ALCOHOLIMETRÍA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
PASAJERO / SOBRECUPO
En este punto cobra verdadera relevancia el examen de alcoholemia post mortem practicado al cadáver (…), según el cual éste presentaba una concentración de ciento cincuenta y nueve punto cincuenta y seis miligramos de alcohol, por cada cien miligramos de sangre (159.56 ml / 100 ml.). Se aclara que si bien el informe no precisa si dicha proporción era compatible o no con embriaguez, de acuerdo con el grado de tolerancia de cada individuo en particular, la Sala al cotejar la referida proporción con los grados de alcoholemia establecidos médicamente, encuentra que el mismo equivaldría a una embriaguez moderada, la cual se encuentra en los rangos de 150 y 299 miligramos de alcohol por 100 miligramos de sangre. (…) Es por lo anterior, que la Sala infiere que la proporción de etanol que el señor (…) presentaba en su organismo al momento de ocurrir los hechos, la cataloga como una persona no apta para conducir un vehículo, actividad de por sí riesgosa que requiere de óptimos niveles de atención y lucidez mental y motora, de los cuales el mencionado señor carecía en esos momentos y que le impedían controlar la maniobra de sobre paso, reducción y control del vehículo una vez advirtió el obstáculo que en la vía se encontraba, circunstancias que en últimas produjeron el resultado final, esto es la pérdida de dominio sobre el automotor, el primer choque contra el andén, que como consecuencia de tal situación se generó, y la colisión final con el camión que se encontraba estacionado. A la anterior situación, se suma el exceso de pasajeros del automotor, circunstancia
que también incidió, además del estado de embriaguez del conductor, que a éste le fuera difícil controlar el vehículo una vez reaccionó y advirtió el obstáculo que en la vía se encontraba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima con causación en el daño, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN
DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE
VEHÍCULO / DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO La Sala considera que si bien al momento de detener el camión los miembros del Ejército omitieron hacer uso de los instrumentos de señalización correspondientes, el joven (…) advirtió la presencia del automotor detenido con la suficiente distancia, para que un conductor prudente y diligente y a plenitud en sus capacidades motoras y sensoriales, redujera la velocidad y controlara la maniobra de sobre paso que pretendía realizarse. (…) [S]i el conductor del vehículo hubiera transitado de forma reglamentaria, esto es, sin encontrarse bajo los efectos del alcohol y sin el exceso de pasajeros que en el presente caso resultó demostrada, podría haber controlado el automotor al realizar el sobre paso, para evitar colisionar con el objeto que a la distancia percibió y con el cual finalmente se
estrelló, precisamente porque las circunstancias en las que pretendió hacer la maniobra no permitían una adecuada y prudente conducción del automotor.
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / VÍA PÚBLICA / CLASES DE VÍA PÚBLICA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO /
CLASES DE INFRACCIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO / ADELANTAR A
OTRO VEHÍCULO POR LA DERECHA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL
CONDUCTOR DE VEHÍCULO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO A lo ya expuesto, debe aunarse el hecho de que de conformidad con el artículo 130 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto - Ley 1344 de 1970, vigente para la época en que ocurrió el accidente, en las vías de dos o más carriles, los vehículos particulares podrán transitar por todos los carriles, con excepción del extremo derecho, el cual única y exclusivamente puede utilizarse para efectos de dejar o recoger pasajeros, sin que por dicho carril sean permitidas maniobras de adelantamiento, precisamente porque de esta manera se garantiza una mayor visibilidad para el conductor que pretende hacer el sobre paso de otro vehículo. En el presente asunto, la maniobra que realizó el señor (…) fue irreglamentaria, como quiera que infringió la norma de tránsito señalada, toda vez que el adelantamiento del vehículo de transporte público se realizó por el carril
adyacente al andén de la carrera 7ª, esto por aquel que correspondía al extremo derecho de la vía, situación que dificultó aún más la visibilidad del vehículo que se encontraba estacionado en la vía y que favoreció también la ocurrencia del accidente en la que él perdió la vida y resultó lesionada la joven.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 130
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
PROCESO PENAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO
[S]egún se indicó, en el proceso penal que se adelantó contra el conductor del camión y de la cual, según se indicó, se aportó la resolución mediante la cual la Fiscalía se inhibió de abrir investigación formal, se concluyó que el accidente fue producto de la culpa exclusiva del conductor del vehículo por el estado de embriaguez en el que se encontraba, precisamente con fundamento en que tal circunstancia influyó directamente en la producción del resultado, providencia que
constituye una prueba documental en el proceso y que junto con las demás pruebas allegadas al proceso, esto es el informe del accidente y los testimonios practicados, permiten sostener que no fue la falla del servicio alegada en la demanda, la causa eficiente del daño antijurídico reclamado por la parte actora. Así las cosas, se concluye que si el conductor del vehículo hubiera atendido todas las medidas reglamentarias no hubiera sufrido el accidente, toda vez que el incumplimiento de tales medidas, esto es, conducir en estado de embriaguez moderada y con sobre cupo, impidieron sortear el peligro que ofrecía el vehículo detenido en la vía, al cual por lo demás se expuso imprudentemente al realizar un maniobra irreglamentaria de sobre paso y que finalmente concluyó con la colisión con el camión que era objeto de la requisa por parte del Ejército. (…) En consecuencia, está demostrado en el proceso que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima en relación con los perjuicios reclamados por los familiares del señor (…) y el hecho exclusivo de un tercero por los daños ocasionados a la joven (…) y su madre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08989-01(18911)
Actor: ÁLVARO ARCINIEGAS BORJA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones. 1.1. Proceso radicado al número 8.989
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 1993, los señores ALVARO ARCINIEGAS BORJA y CARMEN YAMILE HERNÁNDEZ de ARCINIEGAS, en nombre propio y representación de sus hijos menores ALEJANDRO, ALVARO WILLIAM y JONATTAN ARCINIEGAS HERNÁDEZ; ELICEO HERNÁNDEZ ROMERO y CARMEN VEGA HERNÁNDEZ, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del joven ORLANDO OSORIO
HERNÁNDEZ.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material a favor de la señora CARMEN YAMILE HERNÁNDEZ DE ARCINIEGAS y sus hijos, en la modalidad de lucro cesante, el monto de ($ 40.000.000) y como daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron los demandantes, la suma de ($ 3.000.000).
1.1. Proceso radicado al número 10.579. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 1995, la señora MERLENE MENDOZA AVELLANEDA, en nombre propio y en representación de su hija JOHANA PAOLA MENDOZA presentó, mediante apoderado, demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de las lesiones que sufrió JOHANA PAOLA
MENDOZA.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material a favor de la joven JOHANA PAOLA MENDOZA, en la modalidad de lucro cesante, el monto de ($ 40.000.000) y como daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron los demandantes, la suma de ($ 30.000.000).
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de estos procesos tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 6 de febrero de 1993, a eso de las doce y treinta de la noche (12:30 pm), el señor ORLANDO OSORIO HERNÁNDEZ junto con un grupo de amigos dentro del cual se encontraba la joven JOHANA PAOLA MENDOZA, se dirigían en un
automóvil por la carrera 7ª a la altura de la calle 100 en la ciudad de Bogotá, en dirección sur - norte, sin percatarse de que en dicho lugar se encontraba estacionado un camión que era objeto de una requisa por parte de miembros del
Ejército Nacional adscritos al Batallón del Cantón Norte, razón por la cual colisionaron con dicho vehículo, dejando tal accidente como resultado la muerte del señor OSORIO HERNÁNDEZ y varias lesiones a la joven JOHANA PAOLA
MENDOZA.
Que el accidente fue producto de la falla del servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que el vehículo fue detenido en forma irregular e irreglamentaria, obstaculizando casi toda la carrera 7ª y sin ningún tipo de señalización que permitiera advertir la presencia de dicho automotor en la vía, razón por la cual se deben indemnizar los perjuicios que con dicha conducta se le causaron a los demandantes.
3. La oposición de la demanda. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la contestación de la demanda en el proceso radicado al número 8.989, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y argumentó que no se encuentra demostrado que en el lugar del accidente, tropas del Ejército realizaran una requisa o retén, razón por la cual señaló que no se tienen acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado.
Que por el contrario, de los hechos relatados se puede advertir la impericia y descuido del conductor del vehículo, toda vez que según se afirma en la demanda, el mismo no alcanzó a percatarse de la supuesta presencia del automotor que bloqueaba la carrera 7ª, razón por la cual éste es el responsable de los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del accidente. En la contestación correspondiente al proceso radicado al número 10.579, señaló,
además, que en el proceso deberá evaluarse como hecho generador del daño, el estado de embriaguez del conductor al momento del accidente y el hecho de que el mismo no portara licencia de conducción, para efectos de determinar si en realidad le asiste responsabilidad en la ocurrencia del daño antijurídico reclamado en la demanda.
4. Actuación en primera instancia. 4.1. Mediante auto de 12 de octubre de 1995, el a-quo ordenó la acumulación del
proceso radicado al No 10.579, al radicado al No 8.989, por encontrar que se cumplían los presupuestos señalados por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 4.2. En providencia de 24 de noviembre de 1997, se concedió a la partes el término de 10 días para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.2.1. La parte demandada manifestó que en el proceso no se acreditó que tropas del Ejército Nacional adelantaran algún tipo de operativo o retén militar en el lugar del accidente, ya que al proceso se allegó certificación expedida por el comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército, en la que se informa que las distintas unidades técnicas reportaron no haber efectuado un procedimiento como el descrito, ni tampoco que por ese hecho se adelantara investigación disciplinaria alguna. Que en el proceso sí se acreditó, según el informe del accidente que se levantó, que las causas probables de la colisión fueron el exceso de velocidad, el sobre cupo del vehículo y el estado de alcoholemia del señor OSORIO HERNÁNDEZ,
razón por la cual es a éste a quién corresponde la responsabilidad por el daño antijurídico reclamado en las demandas.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones, con fundamento en que la falla del servicio imputada en la demanda no resultó acreditada, como quiera que si bien se demostró que miembros del Ejército procedieron realizar un retén a la altura de la
carrera 7ª con calle 100, no se aportaron las pruebas que demostraran la supuesta falta de señalización y, en general, de las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, toda vez que sobre este aspecto sólo obran las declaraciones de varios de los pasajeros del vehículo, las cuales no merecieron credibilidad para el juzgador, en tanto se encontraban embriagados y con pocas posibilidades de visibilidad en relación con estos detalles debido al sobre cupo del automotor en el que se transportaban. Que el informe del accidente, por el contrario, señala como causas posibles del mismo, el estado de embriaguez del conductor, el exceso de velocidad y el sobre cupo, circunstancias estas que fueron corroboradas por los declarantes llamados a rendir testimonio en el proceso. Que aún en el evento en que se acreditara la falla del servicio, esto es la falta de señalización del retén, en el proceso tampoco se acreditó el nexo causal entre dicha falla y el daño antijurídico, ya que el sólo hecho de estacionar un vehículo en la vía pública no necesariamente implica la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tienen en cuenta las condiciones de la carrera 7ª las cuales le hubieran permitido a un conductor prudente maniobrar el vehículo para evitar la colisión.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente -esto es, el croquis elaborado por la autoridad respectiva, el reporte de la colisión por parte de la Secretaría de Tránsito del Distrito y los testimonios recibidos durante el trámite del proceso y el remitido por la Fiscalía General de la Naciónse tiene acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que miembros del Ejército Nacional procedieron a detener un camión de forma irreglamentaria en la carrera 7ª con calle 100, es decir sin la seguridad que un procedimiento de estos requiere, circunstancia esta que produjo el accidente en el cual el señor ORLANDO OSORIO HERNÁNDEZ perdió la vida y la joven JOHANA PAOLA MENDOZA resultó lesionada.
7. Actuación en segunda instancia. 7.1. Mediante auto de 26 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes y al
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