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CE-25000-23-26-000-1993-08990-01(14036)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-08990-01(14036)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / RIÑA CALLEJERA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONSDENATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA El fallecimiento del señor (…) quedó acreditado con la copia del registro civil de la defunción (…). De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda de que la muerte del señor (…) fue causada por el agente de la Policía Nacional (…). La calidad de agente de la Policía del señor (…) para la época del hecho a que se refiere este proceso, fue acreditada con la copia de la hoja de su vida (…). En las declaraciones rendidas (…) fueron, piezas claves para las decisiones condenatorias tomadas en los procesos civil y disciplinario que se adelantaron contra el agente (…) por la Procuraduría General de la Nación, que lo sancionó con destitución del cargo (…) y por la Fiscalía (…) que dictó en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio (…), el juzgado (…) que lo condenó a la pena de 25 años de prisión por hallarlo responsable del delito de homicidio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEXO CON EL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / CONCEPTO DE NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AUTORIDAD PÚBLICA / TEST DE

CONEXIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL

SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

[L]o que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el daño causado por un policía que agrede a una persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina francesa para establecer el nexo con el servicio de la falta personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por agentes del Estado, en nexo con el servicio, ver sentencia del 17 de julio de 1990, Exp. 5998.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO

POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMA DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO /

RIÑA CALLEJERA

[S]i bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos el señor (…) era miembro activo de la Policía Nacional, al momento de cometer en el hecho no se encontraba prestando sus servicios. Así se acreditó con el informe presentado por el comandante de la octava estación de policía metropolitana (…). La Sala ha considerado que son ajenas al servicio las actuaciones realizadas por los agentes que están disponibles para su prestación, pero a quienes no se les ha ordenado realizar una labor determinada. Tampoco está acreditado que el homicidio fuera cometido con arma de dotación oficial ni hay lugar a presumir tal hecho, porque el agente implicado no estaba prestando el servicio en el momento en que causó el daño (...), el hecho fue ejecutado por el agente en respuesta a la discusión verbal que sostuvo con la víctima por conducir su motocicleta en contravía. Se aprecia que ni en la motivación real del hecho, ni en la exteriorización de su conducta, el agente actuó prevalido de su condición de autoridad. La circunstancia de su pertenencia a la Policía fue irrelevante en su producción, pues éste actuó en forma violenta y desproporcionada ante el reclamo realizado por el conductor del vehículo, pero no como autoridad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con arma de dotación oficial, ver sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, C.P. Ricardo Hoyos

Duque.

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMA DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO Se advierte que aunque el juez penal haya proferido sentencia condenatoria en contra del agente, la decisión que aquí se profiere no está determinada por ese fallo, pues no se juzga la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada a partir de la imputación que del

daño producido pudiera hacérsele, de acuerdo con los criterios elaborados por la jurisprudencia de la Corporación (falla del servicio, riesgo o daño especial). Se observa, además, que el delito cometido por el agente fue investigado por la justicia ordinaria, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares…(…)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / USO DE

ARMA DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO

[A] pesar de que el autor del homicidio objeto de este proceso era agente de la Policía cuando cometió el hecho, esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños sufridos por los demandantes, ya que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos

constitucionales -la imputabilidaden la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, el daño causado a los demandantes es imputable exclusivamente al agente, razón por la cual el Estado no puede ser obligado a la reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente ver sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 13666, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08990-01(14036)

Actor: ÁNGEL AUGUSTO MÉNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de julio de 1993, los señores SANDRA BADILLO MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo

menor ANGEL ALFONSO MENDEZ BADILLO; ANGEL AUGUSTO MENDEZ

RODRÍGUEZ, LUCIA SÁNCHEZ DE MENDEZ, MARIA CLAUDIA MENDEZ SÁNCHEZ y CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Angel Augusto Méndez Sánchez ocurrida el día 13 de abril de 1993 en la ciudad de Bogotá, causada a manos del agente de la policía Leonardo Corredor. SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa -Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Ángel Augusto Méndez Rodríguez y Lucía Sánchez de Méndez mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima.

2. Para María Claudia Méndez Sánchez, quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermana de la víctima.

3. Para Angel Alfonso Méndez Badillo mil (1.000) gramos de oro en su condición de hijo de la víctima.

4. Para Concepción Rodríguez mil (1.000) gramos de oro en su

condición de abuela de la víctima. TERCERA. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a favor de Ángel Alfonso Méndez Badillo los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre Ángel Augusto Méndez Sánchez...”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “El día 12 de abril de 1993, el señor Ángel Méndez Sánchez, con motivo de su trabajo transitaba a eso de la una de la tarde por el barrio San Francisco de Santafé de Bogotá...en una volqueta de propiedad de su empresa. En el sitio mencionado apareció una moto en contravía, el señor Méndez frenó la volqueta que venía manejando y no se produjo ningún roce entre los vehículos. El conductor de la moto se bajó y reaccionó contra el conductor de la volqueta, el señor Méndez le dijo que si sabía manejar la moto y el señor de la moto respondió sacándole un revólver y disparando contra la cabeza de Angel Méndez. Luego se subió al estribo de la volqueta a desafiarlo con palabras soeces, pero el señor Méndez ya estaba muy mal herido...El conducto de la moto al ver herido a Angel Méndez huyó. En ese momento apareció el agente de policía Beltrán quien persiguió al que había disparado, lo alcanzó y al requisarlo descubrió que se trataba de un agente de la Policía de nombre Leonardo

Corredor”.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a

prosperar “porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la administración a título de falla en la prestación del servicio...En efecto, es cierto porque así se encuentra demostrado que la muerte de Ángel Augusto Méndez fue ocasionada por el agente de la Policía Nacional Leonardo Corredor, pero la conducta de éste no tiene vinculación alguna con el servicio pues se encontraba en franquicia, sin uniforme y el arma que utilizó no era de dotación oficial, impidiéndose así que se configure nexo alguno con la función policial pues obró como particular y no como agente al servicio de la entidad estatal. En las condiciones anteriores resulta claro que el hecho dañino sólo puede atribuirse a Leonardo Corredor como culpa o falta personal que no vincula para nada la responsabilidad de la administración, pues el agente obró dentro del ámbito de su esfera individual, por fuera del servicio y sin nexo alguno con el mismo”.

4. Fundamentos de la impugnación El apoderado de la parte demandante afirma que la “responsabilidad de la administración radica en el hecho de patrocinar que agentes en franquicia porten instrumentos de dotación especial, pues en el expediente penal quedó demostrado que el agente Corredor portaba un revólver calibre treinta y ocho largo, que se ajusta a las características de los que habitualmente usan los agentes uniformados en la Policía Nacional, como armas de dotación...; además, no aparece probado dentro del proceso penal o administrativo, por parte de la demandada, el hecho de que cuando el agente Beltrán requisó la humanidad del agente Leonardo Corredor y revisó sus documentos, hubiese encontrado arma o

salvoconducto alguno que demostrara o hiciera presumir que el proyectil hubiese sido disparado con arma distinta a la de dotación y por lo tanto, no pertenecía a la institución de Policía, sino que fuera de propiedad exclusiva de Corredor”.

5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia sólo hizo uso la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, la cual solicita que se confirme la sentencia impugnada por considerar que aunque se encuentra acreditada la calidad de agente de la Policía del señor Leonardo Corredor, quien fue el autor de la muerte del señor Méndez Sánchez, “no obra dentro del sub lite probanza alguna que demuestre que el homicidio se cometió con un arma de dotación oficial, pues por el contrario, sobre este aspecto se dejó claro que el agresor al momento de entregar el turno el 12 de abril de 1993 a las 7:10 de la mañana devolvió el revólver que se le había asignado para que cumpliera su servicio de vigilancia. Tampoco el victimario portaba su uniforme de agente de la Policía, pues según los testigos vestía chaqueta negra, pantalón azul y zapatos negros....Por otra parte, tampoco se evidencia en el proceso que la administración haya propiciado de alguna manera la actuación ilegal de su agente, por lo cual no puede concluirse sino que éste cometió la falta a título personal y en tal virtud, el único llamado a responder es él y no la administración”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El fallecimiento del señor Angel Augusto Méndez Sánchez quedó acreditado con la copia del registro civil de la defunción (fl. 18 C-1).

Según el resumen de la historia clínica del señor Angel Méndez Sánchez, del hospital San Juan de Dios de esta ciudad, el paciente ingresó por el servicio de urgencias el 12 de abril de 1993, a las 15:30, “remitido por hospital Meissen por herida arma de fuego hacia las 13 horas de hoy...paciente hace paro cardiorrespiratorio, no se hacen maniobras de reanimación, paciente fallece” (fl. 11 C-2). En el protocolo de la necropsia médico legal practicada por patóloga del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que la víctima falleció “por laceración cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico por herida por proyectil arma de fuego” (fl. 369 C-4).

II. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda de que la muerte del señor Angel Méndez Sánchez fue causada por el agente de la

Policía Nacional Leonardo Corredor. La calidad de agente de la Policía del señor Leonardo Corredor para la época del hecho a que se refiere este proceso, fue acreditada con la copia de la hoja de su vida, suscrita por el jefe de unidad archivo general de la Policía Nacional, en la cual consta que fue separado del servicio el 14 de abril de 1993 (cuaderno No. 3). Según la declaración rendida por el señor Fredy Alonso Vargas ante la Fiscalía 104 Delegada (fls. 34-37 C-2) y su ampliación (fls. 38-42 C-2), el agente Leonardo Corredor agredió al señor Angel Méndez por haberle recriminado su manera de

conducir la motocicleta, pues de no ser por la maniobra del conductor de la volqueta se habría producido un accidente en el que hubiera resultado lesionado el motociclista. El relato del testigo fue el siguiente: “...frente a mi negocio, carrera 20 No. 61A-04 servicio de montallantas, pude observar que un tipo en una moto venía en contravía al lado de una buseta y de frente venía una volqueta de color azul, el sujeto de la volqueta por no atropellar al señor de la moto frenó brusco y se subió encima del andén sin tocar al de la moto; el señor de la volqueta le dijo al de la moto tenga más cuidado o le enseño a manejar; el sujeto se bajó de la moto y empezó a tratarlo mal de palabra y de un momento a otro, sacando de la chapuza un revólver 38 le hizo un disparo en la cabeza al conductor de la volqueta y pensando que no lo había herido, se subió para constatar si en verdad lo había herido, diciéndole bájese, bájese, diciéndole palabras soeces; de inmediato, al ver que el señor de la volqueta estaba herido recogió un guante que se le había caído, subió a la moto y emprendió la huida hacia el barrio Meissen, de un momento a otro apareció un agente uniformado en una moto blanca, yo le hice el pare y le informé del caso...y el agente procedió a seguirlo”. En las declaraciones rendidas por el agente Jorge Edgar Beltrán Ramos ante la SIJIN (fls. 23-25 C-2) confirmó que, en efecto, el día 13 de abril de 1993, al llegar

al cruce de la calle 62 con las carreras 23 y 24 del barrio San Francisco de esta ciudad, fue informado del hecho por quienes se hallaban en el sector, por lo cual salió en persecución del motociclista y al alcanzarlo éste se identificó como agente de la Policía, no lo retuvo pero tomó sus datos, porque fue a prestar ayuda al lesionado: “...entre las 13.30 horas y las 13:45 horas salía de la estación décimo novena hacia mi lugar de facción...transportándome en moto de mi propiedad, cuando a la altura de la calle 62 con carreras 24 y 23 del barrio San Francisco, por la ruta que yo sigo para recibir mi puesto, en ese momento aparecía yo donde estaba sucediendo presuntamente una riña y al acercarme la gente me decía que siguiera un individuo que iba en una moto el cual dizque había hecho un disparo a un señor de un vehículo. Inmediatamente le di vuelta a la moto y proseguí a perseguirlo, aproximadamente unas diez o doce cuadras, siendo la única persona que vi en moto por ahí; procedí a alcanzarlo y encañonarlo con el revólver de dotación oficial; el individuo cuando me vio en tal situación me dijo que era agente de la policía, pero por motivos de seguridad primero lo requisé y luego lo identifiqué no encontrándole ningún arma. Le dije que debía esperar que apareciera el señor suboficial encargado de la vigilancia para que se hiciera cargo del caso ya que presumiblemente había herido a una persona cuadras atrás; entonces me dijo que estaba de afán, rapándome el carné de identificación

policial...”. Estas pruebas fueron, además, piezas claves para las decisiones condenatorias tomadas en los procesos civil y disciplinario que se adelantaron contra el agente Leonardo Corredor por la Procuraduría General de la Nación, que lo sancionó con destitución del cargo (fls. 247-258 y 299-303 C-2) y por la Fiscalía 104 de la unidad segunda de vida, que dictó en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio (fls. 388-397 C-4), el juzgado 37 penal del circuito de Bogotá que lo condenó a la pena de 25 años de prisión por hallarlo responsable del delito de homicidio (fls. 587599 C-4). Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de distrito judicial, Sala Penal de Bogotá, salvo en lo relacionado con el término de la pena accesoria y el plazo para cubrir la indemnización (fls. 133-169 C-4).

III. La entidad demandada afirma que el hecho no es imputable a ésta porque no tuvo ningún vínculo con el servicio pues el agente se hallaba en franquicia, no vestía prendas de uso militar y el arma con la que causó la lesión no era de dotación oficial.

Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera:

“…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se 1 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado: “Si la falta personalafirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo

público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”2. Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el daño causado por un policía que agrede a una persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”3. En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina francesa para establecer el nexo con el servicio de la falta personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con 2 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de

1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. 3 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA, ob. cit. instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.

En el caso concreto, no hay lugar a responder afirmativamente ninguno de tales interrogantes, pues si bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos el señor Leonardo Corredor era miembro activo de la Policía Nacional, al momento de cometer en el hecho no se encontraba prestando sus servicios. Así se acreditó con el informe presentado por el comandante de la octava estación de policía metropolitana de Bogota, de acuerdo con el cual “el ex agente LEONARDO CORREDOR presentó servicio de vigilancia el día 12 de abril de 1993, correspondiéndole hacer primer turno para amanecer el día 13; le fue asignado el revólver de dotación oficial No. 158-91091, calibre 38 largo, el cual entregó al término del turno a las 07:10 horas; saliendo con su turno de franquicia normalmente; cabe anotar que el arma en mención solamente le fue asignada para el servicio. Por lo tanto, y como figura en la minuta hizo entrega de la misma al término del turno de vigilancia” (fl. 14 C-2). La Sala ha considerado que son ajenas al servicio las actuaciones realizadas por

los agentes que están disponibles para su prestación, pero a quienes no se les ha ordenado realizar una labor determinada: “...el agente que está disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento. Así las cosas, mientras no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo”4. 4 Sentencia del 10 de agosto de 2001, exp: 13.666. Tampoco está acreditado que el homicidio fuera cometido con arma de dotación oficial ni hay lugar a presumir tal hecho, porque el agente implicado no estaba prestando el servicio en el momento en que causó el daño5. Y menos aún hay lugar a considerar que el agente hubiera actuado con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión, pues de acuerdo con lo acreditado en el proceso, el hecho fue ejecutado por el agente en respuesta a la discusión verbal que sostuvo con la víctima por conducir su motocicleta en contravía. Se aprecia que ni en la motivación real del hecho, ni en la exteriorización de su conducta, el agente actuó prevalido de su condición de autoridad. La circunstancia de su pertenencia a la Policía fue irrelevante en su producción, pues éste actuó en forma violenta y desproporcionada ante el reclamo realizado por el conductor del vehículo, pero no como autoridad pública. Se advierte que aunque el juez penal haya proferido sentencia condenatoria en

contra del agente, la decisión que aquí se profiere no está determinada por ese fallo, pues no se juzga la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada a partir de la imputación que del daño producido pudiera hacérsele, de acuerdo con los criterios elaborados por la jurisprudencia de la Corporación (falla del servicio, riesgo o daño especial). Se observa, además, que el delito cometido por el agente fue investigado por la justicia ordinaria, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los 5 La Sala ha señalado que sólo hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encuentra prestando el servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquier medio probatorio que la entidad administrativa es propietaria del arma o la tenía bajo su guarda. Sentencia del 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares…(subraya fuera del texto)”. En síntesis, a pesar de que el autor del homicidio objeto de este proceso era agente de la Policía cuando cometió el

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