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CE-25000-23-26-000-1993-09143-01(12639)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-09143-01(12639)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO

DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AUTORIDAD PÚBLICA / TESORERÍA MUNICIPAL / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL / PAZ Y SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / REQUISITOS DEL PAZ Y SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / CONSTRUCTOR / BIEN INMUEBLE / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / CONTRIBUYENTE /

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con el artículo 86 del c.c.a, a través de la acción de reparación directa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” (…). De la misma forma el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) Si bien es cierto el a-quo consideró que “la tesorería municipal incurrió en equivocación y por consiguiente en omisión, cuando (…)

decidió negar el paz y salvo solicitado por Constructora Quirá Ltda.”, en tanto de conformidad con el Acuerdo No. 21 de 1986 del concejo del municipio de Zipaquirá, el paz y salvo debía expedirse “a aquellos contribuyentes que hayan cancelado la totalidad de sus impuestos y servicios al municipio” (…) y ello lo cumplía la sociedad demandante, ya que lo debido al municipio era por otros conceptos, la sala advierte que en esa oportunidad el a-quo no abordó el examen de la caducidad de la acción invocada, que pasará a analizar ahora, como quiera que este presupuesto procesal puede examinarse oficiosamente en cualquier momento del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / PAZ Y

SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / ACTOS DEL MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE El ejercicio de la acción de reparación directa está sometido al término de caducidad de dos años previstos en la ley, “contados a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...”, tal como lo determina el art. 136 ord. 8º del Código Contencioso Administrativo (mod. art. 44 ley 446 de 1998). De allí que se sea necesario en el presente caso concretar el momento en que ocurrió el daño con la omisión que se le imputa al ente demandado y de la cual se pretenden derivar los perjuicios que se reclaman en la demanda. (…) [E]l demandante solicitó a la Tesorería Municipal le otorgara el paz y salvo municipal necesario para la suscripción de las escrituras de compraventa con los compradores interesados en las unidades que componían el proyecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

PAGO DE IMPUESTO PREDIAL / PAZ Y SALVO POR OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO POR OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA / TESORERÍA MUNICIPAL / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES /

CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONSTRUCTOR / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / REQUISITOS DEL PAZ Y SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / PAGO DE INTERESES / PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL / FACULTADES DEL MUNICIPIO / La sociedad demandante pagó (…) los derechos para la expedición de paz y salvo predial, según el recibo de tesorería (…), en el cual se dejó la siguiente constancia por la contraloría municipal: “DEBEN INTERESES SOBRE EL CAPITAL DE LA

COMPRA DEL TERRENO” (…). Esta fue la razón por la cual no se expidió el paz y salvo solicitado y el documento que implícitamente lo negó, ya que no existe en el expediente un documento diferente que lo haya negado en forma expresa, pero sí la afirmación de que dicho paz y salvo no fue expedido a la sociedad demandante porque debía unos intereses al municipio, tal como lo testimonió ante la Procuraduría delegada quien fuera la tesorera del municipio para esa época (…) y se hizo constar en varias de las reuniones de la junta municipal de hacienda (…).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La determinación del momento a partir del cual se computa la caducidad de la acción, no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación,

ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta posteriormente o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. La sala ha precisado que tratándose de un tema que resulta complejo, en tanto involucra razones de justicia y de seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Sin embargo, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o se manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO DE IMPUESTO PREDIAL / PAZ Y SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / CERTIFICADO DE PAZ Y

SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / TESORERÍA MUNICIPAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE / ACTO

ADMINISTRATIVO DE GRAVAMEN / DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

[E]n el presente caso la ocurrencia del hecho -la omisión del municipio demandadose dio (…) cuando se negó a expedir el paz y salvo solicitado. Pero los supuestos fácticos en los que hace consistir el daño ocurrieron posteriormente, que son las fechas que es necesario precisar, con miras a establecer el término de caducidad de la acción. Se dice como fundamento del recurso de apelación que con la orden del alcalde de negar la expedición del paz y salvo predial no sólo se violó la ley, sino que se produjo el hecho generador de todos los perjuicios que sufrió la sociedad demandante, como quiera que “el paz y salvo predial, y eso lo sabía el señor alcalde de Zipaquirá, se requiere para todos los actos de disposición o constitución de gravamen sobre un predio” (…).

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO DE IMPUESTO PREDIAL / PAZ Y SALVO

POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO POR

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / TESORERÍA MUNICIPAL / SUSCRIPCIÓN DE LA

ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PROMESA DE COMPRAVENTA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA /

FINANCIACIÓN DE PROYECTO / SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES /

CONSTRUCTOR / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO PATRIMONIAL

[L]a sala deduce que la sociedad demandante se vió afectada por la no expedición del paz y salvo predial por parte del municipio demandado, cuando no pudo acudir a la suscripción de las escrituras públicas de los inmuebles prometidos en venta en las fechas acordadas en las respectivas promesas de venta (…), de lo cual hay prueba evidente con las demandas que los promitentes compradores iniciaron ante el juzgado civil del circuito de Zipaquirá por el incumplimiento de la sociedad demandante de los anteriores contratos (…) y lo cual pudo conducir a la ocurrencia de los otros perjuicios que también reclama la sociedad demandante, tales como no haber recibido las cuotas finales de los compradores a falta de las subrogaciones con la corporación que financió el proyecto; pagar a sus proveedores y a otros de sus acreedores y la intervención de la sociedad por la Superintendencia de Sociedades.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / PAGO DE IMPUESTO PREDIAL / PAZ Y

SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO

POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL

HECHO DAÑOSO / DAÑO PATRIMONIAL / PERJUICIO MATERIAL /

CONSTRUCTOR / PROYECTO DE URBANISMO / EJECUCIÓN DE PROYECTO DE URBANISMO Si el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad demandante se inició con la no suscripción de las anteriores escrituras públicas de transferencia de dominio de los inmuebles, las cuales debieron otorgarse a más tardar en el mes de marzo de 1991, luego de contabilizar el término de 90 días en que se ampliaba el contrato si llegada la época de cumplir la obligación no se había expedido el paz y salvo predial, el término para ejercer oportunamente la acción de reparación directa se cumplió dos años después en que se venció ese plazo, una vez configurado el incumplimiento de la sociedad demandante y por consiguiente, el perjuicio que de allí se derivó y que es objeto de la presente demanda. La circunstancia de que el municipio haya expedido el paz y salvo solicitado por el demandante (…), del cual no se informó su fecha exacta de expedición, no debía tenerse en cuenta para el cómputo del término de la acción, puesto que aquí cesó la omisión de la administración pero los perjuicios ya se habían causado. Como también estaban configurados los perjuicios para la fecha en que la sociedad demandante fue demandada por el incumplimiento de sus obligaciones por sus acreedores y para la fecha en que fue intervenida por la

Superintendencia de Sociedades. En este orden de ideas, puede concluirse que para la (…) fecha en la cual se presentó la demanda, habían transcurrido más de dos años desde el momento en que se causaron los perjuicios a la sociedad demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09143-01(12639)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA QUIRÁ LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 1996, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda La sociedad Constructora Quirá Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. formuló demanda el 1 de septiembre de 1993, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA, a través de la Alcaldía, la Tesorería Municipal, y la Contraloría Municipal ocasionaron con sus actos y omisiones perjuicios de carácter económico a la demandante, CONSTRUCTORA QUIRA LTDA., con motivo de la ejecución del proyecto urbanístico denominado “EL GUALI” desarrollado en el

Municipio de Zipaquirá.

2. Que como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ debe cancelar a la demandante, CONSTRUCTORA QUIRA LTDA. la suma que por concepto de perjuicios causados se establezca dentro del proceso o que se liquide con la condena, con la respectiva corrección monetaria desde el momento en que se causaron y hasta que el pago se produzca, la cual considero superior a los

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000).

3. Que se ordene al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA cumplir con el fallo que se profiera dentro de los términos de la ley.

4. Que se condene al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA a pagar los gastos y costas que ocasione el presente proceso.

2. Los hechos 2.1 La sociedad demandante suscribió con el municipio de Zipaquirá el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1428 de junio 9 de 1989, aclarada y adicionada por la escritura pública No. 618 de marzo 15 de 1990 de la

notaría única de Zipaquirá , sobre el inmueble ubicado en la cra. 10 7-87 y 920/50/54 de la carrera 8 de ese municipio, para la construcción de un proyecto de oficinas y viviendas, denominado “el Guali”, objeto social para el cual fue constituida la sociedad. 2.2 El 20 de octubre de 1990 solicitó a la tesorería del municipio el paz y salvo predial que requería para el reglamento de propiedad horizontal, la suscripción de las escrituras de compraventa con los compradores interesados en las unidades

del proyecto y gestionar ante la corporación Granahorrar la subrogación de los créditos que otorgaría para la financiación del proyecto, el cual no le fue expedido con el argumento de que debía intereses al municipio por la compra de un lote. 2.3 El municipio incurrió en un error, pues los intereses que debía la sociedad Constructora Quirá Ltda. no correspondían a obligaciones de carácter fiscal, sino al saldo insoluto del precio del lote adquirido, ya que el Acuerdo 21 de 1986, el cual reglamentaba la expedición del paz y salvo, sólo excepcionaba para su otorgamiento a los deudores de impuestos y servicios. 2.4 Una vez Constructora Quirá Ltda. canceló la suma que debía al municipio por concepto de intereses del contrato de compraventa, éste expidió el paz y salvo, 4 meses después de haberse solicitado. No obstante, nuevamente lo requirió y sólo se le expidió por 8 días con el argumento que aún se debían intereses, cuando la vigencia del mismo debía ser de 90 días. 2.5 A pesar de que el paz y salvo no podía negarse por este motivo, tal como se reconoció por la junta municipal de hacienda, según constancia dejada en el acta de enero 24 de 1991 y de que se le expidió a otras personas que estaban en una situación similar a la de la sociedad demandante, sólo hasta el mes de septiembre de 1991 se le expidió el paz y salvo, momento para el cual ya había incumplido las siguientes obligaciones: El pago del crédito otorgado por Granahorrar para la financiación del proyecto, la subrogación del crédito a las personas con las que había celebrado promesa de compraventa, pagos a contratistas y subcontratistas

que desarrollaban el proyecto y la entrega de las diversas unidades que componían el proyecto con los correspondientes perjuicios para quienes las esperaban.

3. La sentencia del tribunal El tribunal consideró que “... Evidentemente la tesorería municipal incurrió en equivocación y por consiguiente en omisión, cuando el 22 de octubre de 1990 decidió negar el paz y salvo solicitado por Constructora Quirá Ltda., con el argumento de que debían unos intereses originados en el saldo del valor del contrato de venta del lote. “En efecto, el Acuerdo 6 (sic) de 1986 vigente para la fecha, determinaba en su artículo primero que el paz y salvo se otorgaría a todos los contribuyentes excepto los que adeudan servicios o impuestos, situación en la que no se encontraba, para entonces, la constructora.

La razón dada para no otorgar el paz y salvo no tenía ningún fundamento porque como, ya se dijo, no había norma legal que así lo dispusiera, por el contrario existía una, por demás, bien clara, la que fue infringida por la demandada.” No obstante lo anterior, el tribunal negó las súplicas de la demanda porque no aparecía configurado el daño. La afirmación de la sociedad demandante de que fue llevada a la quiebra no llegó a comprobarse. No probó cuando se iniciaron las obras de construcción de la primera etapa, pues se otorgó en marzo de 1989 un paz y salvo que debió ser utilizado para la iniciación de los trámites de legalización de la obra; no probó cuando terminó dicha construcción; no se sabe nada del estado de ejecución en que se encontraba el proyecto para el 22 de octubre de 1990, fecha en la que se negó la expedición del paz y salvo; nada se dice del

estado de la obligación hipotecaria para dicha fecha, ni menos del estado financiero de la demandante para entonces. El tribunal desechó las sumas determinadas por los peritos como valor de los perjuicios “por cuanto ellas resultan de unas simples suposiciones”, ya que las utilidades asignadas a los sectores I y II del proyecto, sin que acredite la razón para no haberse construido, “constituyen un simple perjuicio eventual que no es resarcible por esta jurisdicción”. Tampoco se probaron las deudas con los proveedores, por cuanto de las facturas allegadas no se supo cuales se debían y cuales no y si se trataba de obligaciones contraídas con anterioridad al hecho que se le imputa al municipio. El tribunal concluyó que “aún en el supuesto de que se hubiere probado perjuicios, tampoco se estructuró el nexo causal, pues de ninguna prueba se puede deducir que la omisión del municipio acarreó la quiebra de la sociedad demandante, lo cual imposibilitaba al juzgador concluir como lo pretendía la demanda “que la omisión en la expedición de un documento haya sido la causa eficiente y determinante de los perjuicios reclamados”. “Es decir, no tenía ningún punto de partida del cual pudiera inferir que la situación financiera de la demandante tuvo su única causa en la falla de la administración”.

4. Razones de la apelación.

Alega la parte actora que lo primero que debe tenerse en cuenta es que “en este proceso se cuenta con un acervo probatorio que pocas veces puede allegarse a un litigio y que cada una de las afirmaciones, hechos y consecuencias tiene plena demostración documental y pericial”, el cual resulta esencial en las acciones de

reparación directa para la demostración del hecho dañoso. “Si efectivamente la administración fue negligente, si violó la ley, si desconoció los derechos del administrado y si abusó de su autoridad, ...es, por no decir imposible, que no se haya causado un perjuicio, que esa actividad o inactividad dañina, sea inocua. Y es imposible, por el solo hecho lógico que se deriva de la necesidad del documento que se pide, pensar que sin él podrán ejecutarse todos y cada uno de los actos jurídicamente relevantes donde la ley lo exige para su validez. El paz y salvo predial, y eso lo sabía el señor alcalde de Zipaquirá, se requiere para todos los actos de disposición o constitución de gravamen sobre un predio. Y eso fue, solamente, lo que impidió”. En cuanto a las consecuencias y el nexo causal, considera el apelante que el tribunal pasó por alto la importancia de la actividad constructora, ya que un constructor requiere el paz y salvo predial para la adquisición del inmueble, para la suscripción de las escrituras de venta de los inmuebles individualmente considerados, para la constitución de hipotecas sobre esos inmuebles, para elevar a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal. “Si la constructora no recibe dinero por las ventas que no puede celebrar por falta del paz y salvo predial y no recibe tampoco dinero por desembolsos de la Corporación porque no pueden constituirse las hipotecas individuales, se queda sin sus fuentes naturales de ingreso de dinero. Si la corporación no recibe dinero de las actividades que genera el desarrollo de su objeto, no podrá cancelar las obligaciones con quienes

la proveen de los elementos necesarios para la construcción de las edificaciones. Si la constructora incumple las promesas de venta porque no puede suscribir las escrituras públicas que transfieren el dominio, no permite la constitución de hipotecas individuales, no permite la subrogación de los créditos de los compradores de inmuebles, no recibe los dineros al momento de la escrituración y la subrogación, no cancela sus obligaciones con los proveedores, se verá avocada (sic) como se vio Constructora Quirá Ltda.. a procesos de ejecución por obligaciones de dar y hacer que, necesariamente, inexorablemente, paralizarán su actividad constructora. (...)” “Otro hecho que ha debido llevar a la certeza al a quo por su seriedad y relieve es la solicitud que la Constructora Quirá Ltda. eleva primero ante la Procuraduría General para que investigue el doloso proceder del municipio y sus consecuencias funestas y luego ante la Superintendencia de Sociedades cuando se comienzan a producir, como resultado de las omisiones de la administración, los embargos, la mora en los pagos, el incumplimiento de las promesas y demás.” Aduce que para la demostración de los perjuicios “allegó de manera voluminosa pero precisa y ordenada” todos los estudios financieros de costos, gastos, inversiones, imprevistos y utilidades que sirvieron de fundamento no sólo para la solicitud de los préstamos a Granahorrar sino para la aceptación de ellos por parte de esa entidad financiera, los cuales sirvieron de base a los peritos para la elaboración de un nuevo estudio, así éstos no hayan aceptado algunos de los índices aplicados, sin que ello signifique, como lo entendió el a quo, que éstos

“hayan tenido que inventar, crear o suponer”, lo cual no ocurre en construcciones de edificios. “los demás perjuicios los ocasionaron los embargos que se allegan al proceso, el costo del lote que finamente se le entrega a Granahorrar, los costos financieros y la pérdida de capital invertido, a más de préstamos de socios que aunque no ocasionan procesos de ejecución, si afectan el balance financiero”. Concluye el apelante que debe tenerse en cuenta que la sociedad actora “se constituyó única y exclusivamente para desarrollar el proyecto urbanístico “el Gualí”, razón por la cual resulta inane el argumento del a quo referente a que no se puede deducir que de las omisiones en que incurrió el municipio se haya producido su quiebra. Constructora Quirá Ltda. no tenía cargas financieras ni tampoco ingresos diferentes por lo que la desestabilización del proyecto para el que fue creada, hacía surgir directa, exclusiva y proporcionalmente los perjuicios anotados. No tenía actividad social paralela o adicional que mediante ingresos diferentes pudieran soportar las falencias financieras que le producía la negativa a expedir el paz y salvo predial y con él la imposibilidad de ejecutar las conductas ya estudiadas”. La parte actora solicitó, por último, que se librara oficios a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar para que enviara al proceso “copia auténtica del acta de conciliación que suscribieron con Constructora Quirá Ltda. y sus acreedores en el juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y de la escritura pública de transferencia del lote que da cumplimiento a dicha conciliación, habida cuenta que

dicha prueba se solicitó oportunamente ante el tribunal y éste no la practicó.

5. Intervención del municipio.

El apoderado judicial del municipio demandado intervino con la presentación de una breve escrito para acogerse a la sentencia que se apela, por considerar que no existen pruebas que demuestren el perjuicio ni el nexo causal de la situación financiera de la demandante con la omisión del municipio. 6º.- Alegatos de conclusión En el término concedido en esta instancia para presentar alegatos de conclusión sólo intervino el apoderado de la sociedad demandante. Reiteró lo ya dicho como fundamento de la apelación; que era evidente la falla del servicio y los perjuicios que se deben reconocer a la demandante por la negativa del alcalde a expedirle el paz y salvo predial, al cual tenía derecho porque cumplía con los requisitos para obtenerlo; se confunde un problema estrictamente contractual -la compra del lote al municipio para la construcción del proyectocon la obligación legal de expedir el paz y salvo predial y se desconocieron los acuerdos a que había llegado con la administración anterior, ya que las fechas convenidas en la escritura pública de compraventa para el pago de las cuotas del lote no se cumplieron porque, a la vez, el municipio también incumplió con la entrega del terreno en la fecha convenida y con la construcción de la canalización de la quebrada de aguas negras, obligaciones adquiridas por el municipio en la constitución de la sociedad, en la cual éste tenía una participación del 25%.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

I. La sociedad demandante pretende que el municipio de Zapaquirá le indemnice

los perjuicios y daños que le causó la omisión de la alcaldía, la tesorería y la contraloría municipal en la expedición del paz y salvo predial del inmueble en el cual desarrollaba un proyecto de oficinas y viviendas, sin existir una razón legal para negarlo. De acuerdo con el artículo 86 del c.c.a, a través de la acción de reparación directa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” (subraya fuera de texto). De la misma forma el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

II. Si bien es cierto el a-quo consideró que “la tesorería municipal incurrió en equivocación y por consiguiente en omisión, cuando el 22 de octubre de 1990 decidió negar el paz y salvo solicitado por Constructora Quirá Ltda.”, en tanto de conformidad con el Acuerdo No. 21 de 1986 del concejo del municipio de Zipaquirá, el paz y salvo debía expedirse “a aquellos contribuyentes que hayan cancelado la totalidad de sus impuestos y servicios al municipio” (fl. 49 C. 2) y ello lo cumplía la sociedad demandante, ya que lo debido al municipio era por otros conceptos, la sala advierte que en esa oportunidad el a-quo no abordó el examen de la caducidad de la acción invocada, que pasará a analizar ahora, como quiera

que este presupuesto procesal puede examinarse oficiosamente en cualquier momento del proceso. El ejercicio de la acción de reparación directa está sometido al término de caducidad de dos años previstos en la ley, “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...”, tal como lo determina el art. 136 ord. 8º del Código Contencioso Administrativo (mod. art. 44 ley 446 de 1998). De allí que se sea necesario en el presente caso concretar el momento en que ocurrió el daño con la omisión que se le imputa al ente demandado y de la cual se pretenden derivar los perjuicios que se reclaman en la demanda. Se afirma en los hechos 5 y 6 de la demanda que “el día veinte (20) de octubre de 1990 el demandante solicitó a la Tesorería Municipal le otorgara el paz y salvo municipal necesario para la suscripción de las escrituras de compraventa con los compradores interesados en las unidades que componían el proyecto “EL GUALI” y, así, gestionar con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, la subrogación del crédito a ellos otorgado para la financiación y construcción del proyecto”; solicitud que fue negada con el argumento de que el demandante debía intereses al municipio. También se dijo en la demanda que una vez el demandante canceló la suma debida al municipio, éste expidió un paz y salvo el 7 de febrero de 1991, “el cual se utilizó para extender la escritura de protocolización del Reglamento de Propiedad Horizontal”. Nuevamente lo solicitó “a fin de iniciar la escrituración de

los inmuebles que ya había prometido en venta” y sólo “en el mes de septiembre del mismo año” le fue expedido, cuando la demandante ya había incumplido con varias de sus obligaciones. (fls. 6 y 7 C. ppal).

III. Del material probatorio que reposa en el expediente, para los fines que en esta oportunidad se busca precisar, se tiene como probado lo siguiente: La sociedad demandante pagó el 22 de octubre de 1990 los derechos para la expedición del paz y salvo predial, según el recibo de tesorería No 398949, en el cual se dejó la siguiente constancia por la contraloría municipal: “DEBEN INTERESES SOBRE EL CAPITAL DE LA COMPRA DEL TERRENO” (fl. 42 C.2).

Esta fue la razón por la cual no se expidió el paz y salvo solicitado y el documento que implícitamente lo negó, ya que no existe en el expediente un documento diferente que lo haya negado en forma expresa, pero sí la afirmación de que dicho paz y salvo no fue expedido a la sociedad demandante porque debía unos intereses al municipio, tal como lo testimonió ante la Procuraduría delegada quien fuera la tesorera del municipio para esa época (fl. 247 c.2) y se hizo constar en varias de las reuniones de la junta municipal de hacienda (fls. 292, 307 y 313 C.2).

IV. La determinación del momento a partir de

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