CE-25000-23-26-000-1993-09146-01(12137)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-09146-01(12137)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD
DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL En cuanto a la liquidación, el artículo 287 del decreto 222 de 1983 establecía que se debía proceder a la liquidación de los contratos: “1°- Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad” […]. La liquidación del contrato era y es un evento posterior a la declaración de caducidad del mismo, lo cual es razonable, dado que para poderla realizar, se deben tomar en cuenta las sanciones e indemnizaciones establecidas en ésta. La resolución 2046 de 1992, no se separa de lo establecido en el decreto 222 de 1983 […]. Lo anterior resulta lógico, dado que al momento de liquidar el contrato se debe tomar en cuenta la sanción pecuniaria impuesta a la concesionaria, por incumplimiento del contrato, tal como lo dispone el artículo segundo de la resolución. La sociedad demandante también afirma que, en la resolución 2046 de 1992, al mismo tiempo que se declara la caducidad, se realiza la liquidación del contrato; lo dicho antes desvirtúa esa afirmación, y, tampoco una situación como esa se puede deducir del contenido del acto. En efecto, lo únicos valores que en él se mencionan son los enunciados en la consideración décima tercera de la resolución, que corresponden
a las obligaciones en mora que configuran la causal de caducidad. Asimismo, se ordena en la parte resolutiva establecer el monto de otras multas pendientes, así como de las facturas e intereses causados hasta ese momento, los cuales, una vez determinados, serán objeto de la liquidación, cuando la resolución quede en firme. Conforme a estas consideraciones, se confirmará el rechazo del cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÌCULO 287
MULTA AL CONTRATISTA / OBLIGACIONS DEL CONTRATISTA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Respecto de la sanción impuesta por la falta de emisión del programa “Pasiones”, el siete de mayo de 1991, de acuerdo con la resolución 1736 de 1992, se facturó en el parte 21038 (que no obra en el proceso), de la misma fecha, la suma de […] por incumplimiento de la emisión del programa, conforme a los artículos 26 y 124 del acuerdo 09 de 1987 […]. Ésta sanción no hace parte de las obligaciones en mora que sirvieron de fundamento para declarar la caducidad del contrato en la resolución 2046 de 1992. Efectivamente, no se encuentra registrada en la consideración décima tercera del acto impugnado, pues no corresponde a ninguno de los números de documentos que se enlistan en ella, como tampoco a las fechas, posteriores al 30 de octubre de 1991, y menos existe coincidencia con los
valores relacionados. De otra parte, se desconoce cual fue el resultado final de la sanción impuesta; solo obra en el expediente el escrito mediante el cual se impugnó por el representante legal de la programadora […]; en lo demás, se desconoce si quedó en firme o si fue pagada, dado que no se cuenta con los antecedentes administrativos correspondientes, por lo que resulta imposible determinar si se trata de un cobro indebido. En todo caso, el hecho de que dicha sanción no haga parte de las obligaciones que motivaron la declaración de caducidad, así como el desconocimiento del resultado final de la misma, son razones suficientes para rechazar el cargo. FACTURACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / COBRO DE LO NO DEBIDO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECIBO OFICIAL DE PAGO / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA También será rechazado el cargo respecto del supuesto cobro indebido de la emisión del programa “Los niños se toman a Colombia”. En efecto, lo mismo que en el caso anterior, el parte de facturación 14018, del 15 de octubre de 1990, no se encuentra registrado en la relación de las obligaciones en mora que sirvieron de fundamento a la declaración de caducidad. Además, obra el comprobante de contabilidad débito, de 18 de junio de 1991, en el que Inravisión descuenta la suma de […] por “haberse cargado equivocadamente al contrato 2605 de programadores asociados”. La sociedad demandante ha insistido en que ese valor
no incluye otros servicios indebidamente cobrados, pues existían tres facturas más, del 31 de diciembre de 1990, que no obran en el expediente, las cuales habían sido pagadas como constaba en los recibos de caja 09927 y 10186, los cuales registran pagos hechos en desarrollo del contrato 2605 […]. Esas facturas no obran en el expediente y en esos recibos de caja solo se registra que los pagos se hicieron en desarrollo del contrato 2605, pero no hacen ninguna referencia a las facturas de diciembre de 1990, aludidas por la actora. Únicamente se encuentran dos informes del grupo de facturación de Inravisión, del 15 de octubre de 1990, en los que se registran servicios de producción por […], valor menor al descontado por Inravisión al enmendar el error cometido. De lo dicho se deduce que, lo reclamado por la apelante, no tiene ningún fundamento probatorio. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / COBRO DE LO NO DEBIDO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECIBO OFICIAL DE PAGO / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA Respecto de otros cobros indebidos que, en la sustentación de la apelación se dice que ascienden al monto de […], debe anotarse, en primer lugar, que la sociedad demandante ha variado esta cifra durante el curso del proceso; en la demanda se refirió a cincuenta y cinco millones, y en los alegatos de conclusión, de primera instancia, a cuarenta y ocho millones, sin dar mayores explicaciones.
[…] No se puede determinar la manera como se dedujo el valor reclamado por la actora, por cuanto enuncia la cifra y menciona algunos de los recibos, sin que desarrolle algún razonamiento. Asimismo, resulta imposible realizar cualquier tipo de relación de estos recibos con las obligaciones establecidas en la resolución 2046 de 1992. Se deben descartar los pagos entre el 10 de enero de 1990 hasta el 19 de septiembre de 1991, dado que las obligaciones en mora que motivaron el acto citado se causaron a partir del 30 de octubre de 1991, y resultaría absurdo considerarlos como pagos anticipados de deudas no causadas. Respecto de los recibos de caja a partir de 31 de octubre de 1991 hasta el 14 de abril de 1992, no se puede afirmar, sin más, que corresponden a pagos de las obligaciones que dieron lugar a la declaración de caducidad, simplemente porque existe coincidencia en el período en que se causaron, pues es la única relación que se puede establecer con la resolución 2046 de 1992. […] De lo anterior se deduce que estos recibos no son prueba suficiente de cobros indebidos, como lo pretende la sociedad demandante. Tampoco sirven para hacer el corte de cuentas reclamado por Seguros del Caribe, quien aduce que resultarían saldos a favor de la concesionaria. Como bien lo manifiesta la representante del Ministerio Público, sin las facturas, que no obran en el proceso, no se puede constatar el monto real de las obligaciones ni tampoco el hecho de que sí habían sido canceladas, total o parcialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09146-01(12137)
Actor: PROGRAMADORES ASOCIADOS T.V. LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de once de abril de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA La sociedad Programadores Asociados T.V. Ltda., mediante demanda presentada el dos de septiembre de 1993, actuando en nombre propio y por medio de apoderado, demandó en acción contractual al Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), para que se declarara la nulidad de las resoluciones 2046, del 25 de junio de 1992, y 1736, del 12 de mayo de 1993, la primera de las cuales declaró la caducidad del contrato 2605, del 14 de junio de 1990, y la segunda confirmó tal decisión Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios materiales, al pago de la suma de $70.000.000.oo, debidamente actualizada, desde el momento en que se
declaró la caducidad del contrato (folios 2 y 3, cuaderno 1).
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En respaldo de sus pretensiones la sociedad demandante narró que celebró con Inravisión el contrato 2605, el 14 de junio de 1990, cuyo objeto era la concesión transitoria de espacios de televisión; mediante los actos acusados se declaró la caducidad del mismo y, posteriormente, se liquidó unilateralmente mediante las resoluciones 2046, del 25 de junio de 1992, confirmada por la resolución 1736, del 12 de mayo de 1993.
La sociedad demandante alegó que Inravisión, con dichos actos, violó el artículo 287 del decreto 222 de 1983, por cuanto no liquidó el contrato previamente a la declaración de caducidad, para que en esa liquidación se descontaran cobros indebidos por emisión de programas que correspondían a otros contratos y una sanción impuesta por Inravisión de manera injustificada. De haberse realizado esos descuentos, no se hubiera configurado la causal de caducidad aducida en las resoluciones impugnadas. Asimismo, acusó las resoluciones de falsa motivación, dado que en la liquidación unilateral del contrato no se descontaron valores que se habían cobrado indebidamente, violando así los artículos 1626 y 1627 del Código Civil; tales valores se detallan de esta manera: - Multa por la suma de $681.671 por la no emisión del programa “Pasiones”, el siete de mayo de 1991, de 12:00 a 12:30 de la mañana, sanción carente de
justificación, por cuanto Inravisión no permitió su transmisión, por considerar que era necesaria la autorización previa del Consejo Nacional de Televisión. En criterio de la actora tal exigencia no era necesaria, pues mediante la ley 14 de 1991, reglamentada por el decreto 916 de 1991, se había establecido la libertad de programación. En dichas normas se establecía que solo el cambio del carácter y modalidad del espacio concedido requería permiso previo, situación que no se presentaba en este caso. Ello es tan cierto que el mismo programa se emitió una semana después, sin que se exigiera el permiso discutido. De otra parte, sostuvo que se cambió la motivación de la sanción, pues, en comunicación del 16 de enero de 1997, el director de Inravisión manifestó la sanción obedecía a que no se presentó el programa para su emisión. En todo caso, esta situación causó perjuicios a la actora por $31.048.412, y la pérdida de la pauta publicitaria por $11.500.000.oo. - Igualmente, se incluyeron otros valores que no correspondían al contrato 2605, como el programa “Los niños se toman a Colombia”, el 15 de octubre de 1990, por la prestación de servicios auxiliares, siendo que tal programa pertenecía al contrato 2250, del Consorcio SAS, Arturo de la Rosa y Programadores Asociados. Lo mismo ocurrió con la transmisión de la película “Ascensos y Descensos”, el 20 de julio de 1990, que era del contrato 2620. Los dos cobros sumaban $ 3.474.315.oo. - Tampoco fueron descontados los intereses de las notas crédito, que el
departamento de contabilidad de Inravisión elaboró por equivocada facturación a la sociedad demandante. - A lo anterior debían sumarse los gastos causados por la suma de $21.330.000, ya que se interrumpieron abruptamente los trabajos destinados a la licitación 01 de 1992, debido a la inhabilidad para contratar que sobrevino con la declaración de caducidad del contrato, establecido en el numeral octavo del artículo octavo del decreto 222 de 1983,. La suma de los cobros indebidos y los perjuicios ascendía a $55.852.727.oo (folios 3 a 13, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto del 22 de septiembre de 1993 (folio 88, cuaderno 1).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Inravisión formuló las siguientes excepciones: a. La sociedad demandante no desvirtuó la causal de caducidad invocada por Inravisión, consistente en el hecho de que las obligaciones en mora excedían el 75% del valor de la garantía de cumplimiento del contrato. En la resolución 2046 de 1992 no se hace ningún cobro respecto de los programas “Ascensos y descensos” y “Los niños se toman a Colombia”; el primero fue pagado totalmente por la sociedad demandante y no se generó ningún tipo de interés; en el segundo, si bien se presentó inicialmente un error en los cobros, estos fueron descargados del contrato 2250 del consorcio mencionado en la demanda. De otra parte, en las resoluciones acusadas no se liquidó el contrato; solo se fundamentó la declaración de caducidad, mediante la relación de las obligaciones en mora que configuraban la causal prevista en la cláusula décima
segunda, literal b del contrato. La liquidación debía hacerse con posterioridad a dichas resoluciones, pues, en ella, se debían tener en cuenta las sanciones por aplicar y las indemnizaciones en favor del contratista, y esto solo se podía realizar después de la ejecutoria de la resolución de caducidad, como lo ordenaban los artículos 287 y 289 del decreto 222 de 1983. b. Tampoco fueron impugnados los actos administrativos que impusieron las obligaciones cuya mora dio lugar a declarar la caducidad del contrato, y que constituían el fundamento de la resolución 2046 de 1992. Además, ninguno de los cobros indebidos reclamados en la demanda coincidía con las obligaciones pendientes relacionadas en el acto impugnado. c. Excepción de contrato no cumplido, pues el incumplimiento contractual provenía precisamente de la sociedad demandante. En efecto, el fundamento de la declaración de caducidad fue la mora en el pago de las obligaciones a cargo del contratista; en la demanda no se formula ningún argumento dirigido a desvirtuarla, por lo que no tenía derecho a reclamar indemnización alguna. En el mismo sentido, la no emisión del programa “Pasiones”, el siete de mayo de 1991, fue por el incumplimiento de la actora, al pretender un permiso de trasmisión violando las normas de programación. d. No se presentó perjuicio alguno por la inhabilidad para contratar por la declaratoria de caducidad del contrato, pues tal impedimento se configura a partir de la ejecutoria de la resolución, lo que todavía no había sucedido hasta ese momento. Asimismo, no es posible que se configuren los perjuicios a partir de los
gastos de una licitación, ya que no estaba asegurada su adjudicación, pues se trataba de una mera expectativa. e. No existía el derecho reclamado. La falta de emisión del programa “Pasiones” el siete de mayo de 1991, se debió a un error de la actora, quien, mediante comunicación del día anterior, solicitó el permiso respectivo, cambiando el carácter y modalidad del espacio adjudicado, sin la autorización previa del Consejo Nacional de Televisión, como lo ordenaba el literal o) de la ley 14 de 1991, y los incisos tercero y cuarto del artículo cuarto y el quinto del decreto 916 de 1991. Era lógico, entonces, que, en cumplimiento del acuerdo 09 de 1987, el director de Inravisión impusiera una sanción a la programadora, por no haber presentado para su emisión el programa autorizado en el espacio concedido. El error cometido por la demandante fue reconocido por ella misma, en la comunicación del nueve de mayo siguiente, en la que solicitó la trasmisión del mismo programa conforme a la denominación establecida en el contrato, sin cambiar su carácter y modalidad, como lo había hecho en la comunicación del siete de mayo. f. Alegó la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el poder para demandar fue otorgado por una persona natural, quien no adujo su condición de representante legal de la sociedad demandante, además de que solo se expresó la voluntad de demandar la resolución 2046 de 1992 y no de la 1736 del mismo año (folios 91 a 109, cuaderno 1).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto de 25 de noviembre de 1993 (folio 118, cuaderno 1), y fracasada la conciliación (folios 136 y 138, cuaderno 1), mediante auto de seis de septiembre de 1996, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 141, cuaderno 1). La apoderada de la sociedad demandante manifestó que la programadora nunca estuvo en mora, ni desbordó el monto de la garantía de cumplimiento, sustento suficiente de la falsa motivación de la resolución de caducidad. Apoyó su dicho en el saldo a su favor, por la suma de $34.614.064.oo, que resultaba de restar los cobros indebidos ($48.054.745.oo), del valor de la liquidación final del contrato ($13.440.681), del tres de febrero de 1994, objetada por la actora y proferida sin fundamento jurídico, dado que no se había ejecutoriado la resolución de caducidad. Señaló que se cobraron indebidamente los servicios auxiliares de programa “Los niños se toman a Colombia”, y que solo fueron descargados los valores de tiempo y emisión (folios 143 a 154, cuaderno 1). El apoderado del demandado insistió en las excepciones formuladas al contestar la demanda: No se impugnó la causal que dió lugar a declarar la caducidad del contrato consistente en la mora en obligaciones equivalentes al 75% de la garantía de cumplimiento. Tampoco se desvirtuaron los actos administrativos que impusieron las obligaciones cuyo incumplimiento dió lugar a declararla. Fue la sociedad demandante la que incurrió en incumplimiento del
contrato. Por lo demás, reiteró lo dicho respecto de la ausencia de perjuicios, de la legalidad de la multa impuesta a la programadora en el caso del programa “Pasiones” y los defectos del poder otorgado para demandar (folios 155 a 165, cuaderno 1) Mediante auto del dos de marzo de 1995 fue vinculada la compañía de Seguros Caribe S.A., como litisconsorte necesario de la sociedad demandante, dado que en las resoluciones 2046 de 1992 y 1736 de 1993, se ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento de la póliza 96254 expedida por ella (folios 167 y 168, cuaderno 1). En su intervención, el apoderado de Seguros Caribe S.A., hoy Seguros Generales de Colombia S.A. –MAPFRE-, manifestó que al momento de declarar la caducidad, no se tuvieron en cuenta saldos en favor del contratista por la suma de $8.697.000, los cuales no fueron descontados de las obligaciones en mora relacionadas en la resolución impugnada. De haberse hecho esta operación, se hubiera reducido sustancialmente el monto de la mora aducida por la entidad demandada. Tampoco se justificaba la declaratoria de caducidad del contrato el 25 de junio de 1992, cuando su ejecución había terminado el 31 de diciembre del año anterior, cuando ya no había riesgo alguno de que no se ejecutara (folios 176 a 179, cuaderno 1). En el traslado para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de 14 de julio de 1995, transcribió los mismos argumentos (folio 181 a 184,
cuaderno1).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de abril de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron las súplicas de la demanda. El a quo rechazó las excepciones propuestas por la entidad demandada, dado que la mayor parte de ellas configuraban oposiciones a las pretensiones de la demanda y debían ser consideradas como tales. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, manifestó que, en el curso del proceso, se había aclarado debidamente el poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante; finalmente rechazó la excepción de contrato no cumplido, por cuanto no obraba en el proceso ninguna prueba en el proceso que la fundamentara.
Respecto de los cargos formulados contra la resolución 2046 de 1992, no encontró violado el artículo 287 del decreto 222 de 1993, norma que es clara en disponer que la liquidación del contrato se realiza después de ejecutoriado el acto que decreta la caducidad. En cuanto a los cobros indebidos del programa “Los niños se toman a Colombia” y la película “Ascensos y descensos”, en el primer caso Inravisión corrigió el error, el 18 de junio de 1991, y en el segundo, se realizó el pago oportuno por la programadora y así lo certificó la entidad demandada. Tampoco existió irregularidad en la multa impuesta por Inravisión, respecto de la falta de emisión del programa “Pasiones”. Además, por tratarse de un acto administrativo, en caso de desacuerdo, debió impugnarse en el momento oportuno, fuera de que no hacía parte de las obligaciones en mora que dieron
lugar a la declaración de caducidad. Conforme a la cláusula décima segunda del contrato, a Inravisión sólo le correspondía comprobar el estado de la cartera de la concesionaria, verificar si su porcentaje excedía el 75% de la garantía de cumplimiento, y si tal situación se acreditaba, debía declarar la caducidad del mismo. La demandante no probó que las sumas relacionadas en el estado de cuenta, no se debían o ya habían sido canceladas. Solo se adujo el descuento de la multa por el programa “Pasiones”, cuyo monto era muy reducido, como para desvirtuar el hecho de que se encontraba en mora de obligaciones que excedían el 75% de la garantía de cumplimiento (folios 21 a 249, cuaderno 1)
6. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante presentó y sustentó recurso de apelación; insistió en que se había realizado la liquidación unilateral del contrato y que de ella no se descontaron mayores valores, tales como “Los niños se toman a Colombia”; si bien se debitó, una parte, el 18 de junio de 1991, no se había hecho lo mismo con tres facturas del 30 de diciembre 1990. Igualmente, estimó demostrados otros mayores valores cobrados por Inravisión, por la suma de $4.157.813.oo, correspondientes a recibos de caja que obraban en el proceso. Estos valores constituían créditos en favor de la concesionaria, que, al ser descontados de las obligaciones en mora, arrojaban una suma debidamente amparada por la póliza de cumplimiento. Respecto del programa “Pasiones”, reiteró que la multa impuesta
por Inravisión hacía parte de los cobros indebidos hechos a la programadora, debido a que su no emisión había sido injustificada, constituía un incumplimiento del contrato por la entidad demandada y le había causado graves perjuicios(folios 251 y 252, cuaderno 1). El apoderado de Seguros Caribe también interpuso recurso de apelación (folio 253, cuaderno 1).En la sustentación manifestó que la sentencia no había tomado en cuenta sus argumentos ni los de la sociedad demandante, en el sentido que para declarar la caducidad se debió hacer un corte de cuentas, para determinar el monto verdadero de la mora del concesionario, con el fin de determinar obligaciones e indemnizaciones a cargo de las partes. Inravisión no debió limitarse a señalamiento de sumas a su favor. Además, la liquidación del contrato, que se propuso 22 meses después de expedida la resolución, demuestra que la demandante nunca desbordó el amparo previsto en la póliza de cumplimiento. (folios 260 y 261, cuaderno 1). Los recursos fueron concedidos el 15 de mayo de 1996 y admitidos el 16 de septiembre siguiente (folios 255, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión, Seguros Caribe S. A., el demandado y el Ministerio Público, presentaron alegatos y concepto, respectivamente; la parte actora guardó silencio. El apoderado de Seguros Caribe S.A. reiteró los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación, respecto de la exclusión de créditos a favor de la programadora, al momento de calcular la mora en las
obligaciones a su cargo para configurar la causal invocada, y la comparación de la relación de obligaciones aducidas en la resolución impugnada con las de la liquidación tardía del contrato (folios 296 a 298, cuaderno 1). El apoderado del demandado reiteró que no fue desvirtuado el fundamento de la resolución de caducidad del contrato, dado que las cuentas cobradas indebidamente fueron descargadas con bastante anterioridad a la resolución que la declaró. Insistió en que el cobro de los dos programas, aducidos por la actora, no se encontraban en la lista de obligaciones en mora. Reiteró que en la resolución acusada no se había liquidado el contrato sino que se había hecho una relación de obligaciones para fundamentar la causal de caducidad invocada; la liquidación solo se realizaba cuando quedara ejecutoriada la resolución que la declaraba (folios 300 a 310, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Fundamentó tal solicitud en que no se había desvirtuado la causal invocada en la resolución, dado que las obligaciones en mora del contratista ascendían $13.440.681, lo que supera, en un amplio margen, el 75% de la póliza de cumplimiento del contrato y su adicional, que era de $11.399.455.oo. Si se quería establecer otro corte de cuentas, se debió aportar al proceso la totalidad de las facturas y recibos de pago del contrato para contrastarlos; dicha prueba no obra en el proceso, dado que la sociedad demandante no pagó las expensas necesarias para allegarla al expediente. Existen algunos recibos de caja y relaciones de pago, pero ninguna factura. Por lo
tanto no existe prueba suficiente para desvirtuar la mora en el pago de obligaciones que se predica en el acto acusado. El demandante incurrió en una imprecisión, ya que confunde dos situaciones: el acto por el cual se declara la caducidad del contrato por incurrir el contratista en mora, y el corte de cuentas cuando se liquida el contrato, por haberse ejecutoriado dicho acto. Respecto de la falta de emisión del programa “Pasiones”, reitera que esta se debió a un error de la actora que, en su inicio, al anunciarlo, le cambio su carácter y modalidad, lo cual no estaba permitido sin presentar el permiso respectivo del Consejo Nacional de Televisión. Concluye que el motivo por el cual se decretó la caducidad del contrato no fue desvirtuado, ni en cuanto a la mora del contratista ni respecto del cobro indebido de las obligaciones que la fundamentaban (folios 311 a 332, cuaderno 1). La doctora María Elena Giraldo Gómez, miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de nueve de septiembre de 1999 (folios 247 y 248, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES: Inravisión y Programadores Asociados TV Ltda. celebraron el contrato 2065, del 14 de junio de 1990, cuyo objeto era la concesión transitoria de espacios de televisión. En él se establecía que el primero podía declarar la caducidad del contrato, entre otras causales, por la prevista en el literal b de la cláusula décima
segunda: “Que el monto de la deuda en mora de EL CONSESIONARIO exceda el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado por la garantía de cumplimiento del contrato” (folio 22 cuaderno 1). Mediante resolución 2046, del 25 de junio de 1992, se declaró la caducidad del contrato 2065 y su adicional N° 2 (el cual no obra en el proceso). Dicho acto se fundamentó en que, de acuerdo con la cláusula contractual citada, al ocho de junio de 1992, la sociedad estaba en mora por la suma de $13.591.822.oo, por concepto de emisión, servicios auxiliares, notas debito e intereses de mora, lo que excedía ampliamente el 75% del valor de la póliza de cumplimiento. Efectivamente, ésta ascendía a la suma de $11.399.455.oo, póliza N° 92254 de Seguros Caribe S.A. (documento que tampoco obra en el expediente) )folios 30 a 35, cuaderno 1). En la consideración décima tercera de la resolución (folio 32) se relacionan las obligaciones pendientes de la siguiente forma:
DOCUMENT EMISIÓ VENCIMIEN INTERES O CONCEPTO N TO SALDO ES TIEMPO2246EMISIÓN 911030 920230 2,405,724.00 23,865.00
TIEMPO2293EMISIÓN 911130 920330 3,199,371.00 31,738.00
TIEMPO2335EMISIÓN 911230 920430 3,007,348.00 29,833.00
920430N.D. 920420 920430 229,644.00
90530N.D. 920530 920530 473,824.00 SA000922 Factura 910130 920230 1,682,715.00 16,693.00 SA000957 Factura 911030 920320 1,167,885.00 11,585.00 SA001005 Factura 911230 920430 1,274,170.00 12,640.00
TOTAL 126,354.0
MORA 13,440,681.00 0
Cartera corriente SA 0011051 Factura 920230 920630 3,430,000.00 24,787.00 16,870,681.00 151,141.0 0 La concesionaria interpuso recurso de reposición contra el anterior acto y mediante resolución 1736, del 12 de mayo de 1993, Inravisión lo confirmó (folios 41 a 52, cuaderno 1). En esta instancia, la sociedad demandante, al impugnar la sentencia de primera instancia, presenta cuatro cargos contra las resoluciones citadas: El primero, que viola el decreto 222 de 1983, pues se debió liquidar previamente el contrato y no hacerlo en el acto que declara la caducidad, argumento respaldado por Seguros Caribe, cuando aduce que se debió realizar un corte de cuentas previo a las resoluciones. El segundo, el cobro de la injustificada sanción impuesta por la no emisión del programa “Pasiones”. El tercero el cobro indebido de la emisión del programa “Los niños se toman a Colombia”, y, el cuarto, en otros cobros indebidos por la suma de $4.157.813.oo. Los tres últimos cargos fundamentan la falsa motivación del acto.
1. En cuanto a la liquidación, el artículo 287 del decreto 222 de 1983 establecía que se debía proceder a la liquidación de los contratos: “1°- Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad” y el 2
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