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CE-25000-23-26-000-1993-09159-01(20050)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-09159-01(20050)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / IMPUTACION - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION - Debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño / IMPUTACION FACTICA E IMPUTACION JURIDICA - Acreditación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un

agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, exp. 10922, ponente Ricardo Hoyos Duque

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Consecuencia La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni

suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCION EN ACCION DE REPARACION DIRECTATérmino. Cómputo. Dos años / FLEXIBILIZACION DE LA REGLA PARA CONTABILIZAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Eventos El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. […]. También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que ello afectaría la seguridad jurídica, pero otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Es así como, de tiempo atrás esta Corporación ha considerado que en este tema en tan delicado como es el acceso de las personas a la administración de justicia, los presupuestos consagrados en la norma deben

verificarse con el mayor cuidado en cada caso concreto para poder determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad. En los casos relacionados con fallas médicas también pueden aplicarse reglas excepcionales dadas las particularidades de estos asuntos. […].

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de la Sección Tercera del 7 de mayo de 2008, exp. 16922, ponente Ruth Stella Correa Palacio CADUCIDAD DE LA ACCION EN FALLA MEDICA - Término. Cómputo / FLEXIBILIZACION DE LA REGLA PARA CONTABILIZAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Tratamiento médico que se prolonga en el tiempo / ENFERMEDAD DE CARACTER PROGRESIVO E IRREVERSIBLE - No aplica la flexibilización de la regla para contabilizar la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración En el sub judice, la falla del servicio que invoca la parte demandante se presentó con ocasión de la cesárea realizada a la señora Zamira Mogollón, en la que se le aplicó anestesia peridural, a la cual le atribuye su posterior estado de salud. En primer lugar se precisa que la demanda fue presentada el 13 de septiembre de

1993. De acuerdo con los datos registrados en la historia clínica, la cesárea fue practicada en la Clínica El Bosque, el 11 de julio de 1987 y la paciente fue dada de alta sin novedades en buen estado de salud tanto ella como su hija. […] Se tiene que desde el primer momento en que se hizo el diagnóstico de la enfermedad y se comunicó a la paciente, era claro el carácter irreversible de esa situación, ya que,

tal como luego lo afirmó el médico tratante en la declaración rendida en este proceso, se trataba de una enfermedad progresiva e invalidante. […] No es válido en este caso concreto la aplicación de la tesis según la cual debe flexibilizarse la aplicación del artículo 136 cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación, ya que según lo probado en el proceso el tratamiento posterior al diagnóstico se realizó al implantarle la válvula de Hakim y sus hospitalizaciones posteriores fueron para el tratamiento del dolor y la sintomatología asociada, o bien para el ajuste de la válvula, salvo una cirugía practicada para extraer unos quistes. Ahora bien, son varias las pruebas que permiten afirmar que la paciente era conocedora del alcance de su enfermedad y de su carácter progresivo e irreversible. […] En el presente caso, se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda. No hay duda que, para la fecha de presentación de la demanda, el 13 de septiembre de 1993, habían transcurrido más de dos años de ocurridos los hechos que produjeron el perjuicio reclamado, los cuales conoció la demandante a más tardar el 20 de noviembre de 1987.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 ARTICULO 136-8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09159-01(20050)

Actor: ZAMIRA CONSUELO MOGOLLON DUARTE Y OTROS

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de enero de 2001, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decretó la caducidad de la acción

ANTECEDENTES

1. La demanda El día 13 de septiembre de 1993, los señores Zamira Consuelo Mogollón Duarte y Edwin Guarín, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Andrea Catalina y Claudia Alejandra Guarin Mogollón a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) por los perjuicios ocasionados a la señora Mogollón Duarte, como consecuencia de una deficiente prestación del servicio de salud.

1.1. Pretensiones.

1. Que se declare que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(Caprecom), es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados en la falla del servicio quirúrgico prestado por cuenta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que le produjo a la señora Zamira Consuelo Mogollón Duarte, una incapacidad absoluta.

2. Que en consecuencia, la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, está obligada al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía de 1000 gramos oro, para cada uno de los demandantes, y materiales de los cuales $151.672.638.60 se estiman como indemnización futura y la suma $2.808.059.22 como valor presente, desde la fecha del reconocimiento de su incapacidad hasta la fecha de la demanda, o lo que se pruebe en proceso.

Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. La Señora Zamira Consuelo Mogollón Duarte, está casada con el señor Edwin Guarín Gonfrier y son padres de las menores Andrea Catalina, y Claudia Alejandra Guarín Mogollón, quienes dependen de ellos.

2. La Señora Zamira Consuelo Mogollón Duarte, fue atendida en el Instituto Neurológico de Colombia, por cuenta de Caprecom, siendo su sintomatología clínica la de una paciente con antecedente de anestesia raquídea que presenta mielopatía , servico-toráxica secundaria y aractnoditis quístico, además de hidrocefalia comunicante, aumento de la cavidad ventricular y subaranoidea, con evolución hacia una aranoiditis con sintomatología neurológica de carácter irreversible. Estos síntomas aparecieron después de practicada una cesárea en la cual se utilizó anestesia peridural.

3. La señora Mogollón Duarte estaba vinculada con el Instituto Nacional de Inravisión y ante la evolución de su enfermedad, se define su situación mediante Resolución No. 2358 del 9 de noviembre de 1992, asignándole una pensión

mensual vitalicia de invalidez, en cuantía $312.006,58 y por Resolución 1976 del 27 de agosto de 1993, se le negó indemnización por enfermedad no profesional.

4. La incapacidad que padece la paciente tuvo origen en una reacción tóxica de componentes de la xylocaína con epinefrina usada para la anestesia peridural que se le suministró, lo cual hubiera podido evitarse, aplicando las correspondientes pruebas de sensibilidad -tal como lo recomienda el mismo laboratorio que produce la drogay previendo mejor las posibilidades de riesgo, lo que no se realizó.

Además, como consecuencia de la aplicación anestésica, se presentó un quiste en la zona de infiltración por proceso infeccioso proveniente de la falta de asepsia. La cesárea que le fue practicada a la demandante, se hizo sin incidentes operatorios, pero días después se presentó una hidrocefalia que fue controlada con válvula de Hakim y que posteriores exámenes médicos de carácter neurológico indicaron que las vellosidades del aranoides habían producido la reacción hidrocefálica con deterioro de funciones de organización mental, que fueron progresivamente limitando la personalidad de la demandante.

5. Esta misma lesión se ha presentado en otros casos, inclusive atendidos por el mismo médico tratante, Dr. Burgos, por cuenta de Caprecom, en la Clínica del Bosque y en otros casos fuera de Bogotá, con iguales características reactivas invalidantes, lo que implica que la aplicación de esta clase de anestesia que se suministra para casos de cesárea, produce una reacción no personal, ni individual,

por alergia, sino que es médicamente no aconsejable su aplicación en tales casos y si se utiliza debe hacerse con el máximo cuidado, debiendo optarse por la anestesia general, cuyos componentes quimioanestésicos son diferentes, estableciéndose en consecuencia, una relación jurídica de daño de causa a efecto, que se hace indemnizable por falla del servicio.

6. Los perjuicios morales solicitados tienen fundamento en el dolor sufrido por cuanto la paciente está amenazada de muerte por razón de enfermedad irreversible y las implicaciones que esto tiene para su núcleo familiar, por posible pérdida de la madre.

7. Los perjuicios materiales se desprenden de la falla del servicio que produce por aplicación anestésica de vía peridural, con pérdida de la capacidad laboral, que es la razón de la pensión por invalidez que se le decreta por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y se mide en el 75% de un ingreso de $312.006,58, esto es, la suma de $234.004,93, proyectada al promedio de vida de 40.51, esto es hasta el año 2039, por lo que la indemnización futura es de 486.12 meses, para un valor de $151.672.638.6, que son los que deja de percibir la Señora Mogollón Duarte por causa de su enfermedad y de presente, la suma $2.808.059.22 desde la fecha del reconocimiento de su incapacidad que define administrativamente su relación de trabajo a la fecha de la demanda.

8. Esta misma situación la han vivido otras personas, tales como la Señora María Helena Ayala de Pulido, con fallo de condena del 24 de octubre de 1990, que en

un caso de ligadura de trompas practicado en el ISS, se le colocó anestesia raquídea que le produjo una lesión consistente en parálisis en los miembros inferiores, con lesiones de aracnoides a nivel lumbar y la incapacitó totalmente; en este caso tampoco se produjeron pruebas de sensibilidad previendo posibilidades de riesgo por parte del anestesista. Algo similiar le ocurrió a la Señora Carmen Rosa Rodríguez Acela, a quien también se le practicó cesárea con igual tipo de anestesia y quedó inválida.

9. La paciente Zamira Consuelo Mogollón Duarte fue hospitalizada en la Clínica del Bosque, el 10 de febrero de 1992 por cuenta Caprecom con diagnóstico de hidrocefalia comunicante, con limitación laboral 100%, y fue atendida por Médicos Especialistas Neurólogos Miryam Peñareda Ibarra, Remberto Burgos, y Hernán Márquez, por lo cual debe establecerse si el diagnóstico tuvo origen en el procedimiento anestésico regional durante el parto.

10. Se señala que la demanda de reparación directa se propone en tiempo, puesto que el hecho dañoso anestésico completó su total perfil en el momento en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones expidió la Resolución No. 2358 del 9 de noviembre de 1992 por lesión física con carácter de invalidez, momento desde el cual debe contarse la caducidad.

Trámite procesal y contestación de la demanda Con auto del 30 de septiembre de 1993, se inadmitió la demanda y se concedió

término para corregirla, agregándole la fecha en que ocurrió el hecho, requerimiento que se atendió con memorial del 12 de octubre de 1993 y finalmente se admitió mediante providencia del 28 de octubre de 1993, en la cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fls. 30 a 34). Posteriormente el demandante presentó otra corrección de la demanda y se profirió entonces nuevo auto admisorio calendado el 23 de febrero de 1994 y se dispuso su notificación (fls.35 a 36 y 61). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, contestó la demanda el 14 de febrero de 1994, mediante escrito en el cual propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la cirugía se llevó a cabo el 11 de julio de 1987 y la demanda se presentó el 13 de septiembre de 1993. Se opuso a las pretensiones aduciendo que la paciente presentó una reacción inmunológica alérgica por una condición personal, no generalizada, de ahí que este tipo de anestesia se recomiende en el 90% de los casos de obstetricia, ya que la anestesia general produce efectos depresivos cardiacorespiratorios en el feto. En cuanto a las pruebas de sensibilidad afirmó que actualmente sólo se practican para medicamentos como penicilina, insulina y sueros equinos ya que ellas buscan reacciones anafilácticas tipo 1 que son inmediatas pero no existen pruebas para reacciones tardías, de modo que ese hecho no hubiera podido preverse. Niega la entidad demandada que se hayan presentado quistes en la zona de

infiltración y señala que la paciente no tenía antecedentes de reacción alérgica a la anestesia, teniendo en cuenta que su primer parto también fue por cesárea y no tuvo complicaciones. Adicionalmente anota que no presentó reacción de hipersensibilidad inmediata al medicamento, ni se evidenció complicación alguna en el procedimiento, los síntomas aparecieron a los ocho días de aplicada la anestesia. Finalmente, llamó en garantía a la clínica El Bosque (fls. 40 a 48). El Tribunal de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía, mediante auto de junio 30 de 1994 y se dispuso la suspensión del proceso, de acuerdo con el art 56 del C.P.C. (fls. 20 y 21, cuaderno 2) Mediante providencia del 7 de febrero de 1995, se tuvo por no contestada la demanda por el llamado en garantía ya que se presentó extemporáneamente y se decretaron pruebas (fls.67a 70). En auto de agosto 1 de 2001, se cerró el periodo probatorio y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Dicho auto fue impugnado por la parte demandante y se confirmó con providencia de septiembre 13 de 2000 (fls.147 a 148 y 154 a 155). Caprecom, descorrió el traslado en escrito presentado el 31 de agosto de 2000, donde manifestó que la obligación médica es de medio y no de resultado porque existe un alea que impide garantizarlo. En este caso los médicos pusieron la máxima diligencia y usaron sus mejores habilidades para atender a la paciente y hubo consentimiento informado libre de vicios.

La lex artis o ley del acto o regla técnica de actuación es la apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta, se califica la actuación del profesional para saber si ella se sujeta al concepto de excelencia. Aplicando esta teoría se observa que no se presentó culpa o negligencia de los tratantes o de la institución, por el contrario se demostró la pericia de los profesionales y que el tratamiento fue el más adecuado. Insiste en la caducidad de la acción y solicita se condene en costas a la parte demandante (fls, 149 a 152). La parte actora alegó de conclusión, con memorial del 3 de octubre de 2000, donde reiteró los argumentos planteados en la demanda y que las pruebas acreditan la existencia de una falla del servicios por la cual debe responder la entidad (fls.156 a 162).

2. La providencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción, ya que desde el inicio hubo necesidad de precisar la fecha de los hechos y al respecto contestó el demandante que la cirugía tuvo lugar el 11 de julio de 1987 pero su déficit neurológico sólo se definió el 16 de marzo de 1991, e insistió en que la caducidad debía contarse desde el momento en que fue pensionada, sin embargo el fallador de la instancia señaló que los primeros síntomas se presentaron el 3 de agosto de 1987 y se estableció su gravedad el 10 de agosto de 1987: “…veintitrés días después de la intervención quirúrgica cuando fue atendida en

neurocirugía de la misma clínica, y a consecuencia de ello se le ordenaron exámenes para descartar una posible meningitis y se le hospitalizó para su estudio. A esa fecha entonces ya se manifestaban los síntomas de la enfermedad actual y se conoció su estado de salud”. En criterio del a-quo, es cierto que la enfermedad siguió evolucionando desde entonces puesto que se trataba de una invalidante, pero no puede entenderse que la caducidad corre a partir de que los síntomas se detengan (fls. 164 a 167). Recurso de apelación La parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación, en el cual alegó que en agosto de 1987 sólo se presentaron algunos síntomas, pero la válvula de Hakim se instaló el 26 de junio de 1990 y el tratamiento quedó bajo supervisión hasta el 29 de septiembre de 1991 en que se determinó que la incapacidad era definitiva. Adujo el mandatario que según la jurisprudencia se debe contar el término cuando la incapacidad médica sea definitiva y se pueda tener certeza sobre su alcance, es decir, que sólo con la Resolución 996 de mayo de 1992 se determinó la incapacidad o en su defecto desde el 21 de febrero de 1992, cuando el Subdirector de Servicios de Salud de Caprecom dice que la incapacidad es definitiva del 100%. Sobre el fondo del debate alega que el reconocimiento médico laboral dice que la hidrocefalia es posterior a la anestesia del parto y entonces es consecuencia del mismo. Insiste en que no se hicieron pruebas de reacción al anestésico y aunque los médicos dicen que no es necesario, el mismo laboratorio que elabora el producto

lo indica, pero aquí ello se omitió. En su criterio, en este caso basta que no se hayan tomado las medidas preventivas para afirmar que se da la falla del servicio porque se trata de una actividad riesgosa y debían usarse todas las medidas posibles para evitar el resultado. La jurisprudencia ha dicho que la responsabilidad médica tiende a ser objetiva cuando el embarazo se presentaba normal como sucede en este caso, pero no se observó lo ordenado por el fabricante de impedir el riesgo ya conocido de la anestesia utilizada y siendo la aracnoiditis una de las lesiones provocadas por ese medio anestésico puede concluirse que la omisión dio lugar a la invalidez (fls. 177 a 185).

8. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por medio de auto del 4 de mayo de 2001 y con providencia del 1 de junio de 2001 se dio traslado para alegar de conclusión (fls 186 y 188).

La parte demandante presentó escrito de alegaciones el 5 de junio de 2001, en el que reiteró los argumentos expuestos en la apelación y añadió que en este caso la relación de causalidad es evidente porque la paciente entró sana y luego del parto se presentaron los síntomas. En cuanto a las pruebas, resaltó que según los médicos los síntomas presentados a los ocho días pueden ser como reacción alérgica tardía a uno de los componentes químicos de la anestesia y también que existe la posibilidad de que ese sea el origen de la enfermedad. Finalmente, sobre el consentimiento otorgado por la paciente manifestó que eso no puede excusar que no se tomaran las precauciones necesarias como el test de

alergia y además a la señora Mogollón no se le advirtió concretamente que esto podía ocurrirle (fls. 189 a 201). La entidad demandada descorrió el traslado mediante memorial de junio 19 de 2001, en el que reiteró lo expuesto en los alegatos de primera instancia (fls. 203 a 207). El Ministerio Público emitió concepto solicitando declarar la caducidad de la acción, por cuanto una vez efectuado el diagnóstico de hidrocefalia comunicante secundaria a aracnoides y que el único tratamiento posible para dicha enfermedad, es la derivación de los ventrículos la cual se hace instalando una válvula de Hakim, es a partir de ese momento en que se establece la gravedad del padecimiento y por tanto allí se materializa el daño causado, de manera que la caducidad operó el 20 de noviembre de 1989, dos años después de haberse llevado a cabo el procedimiento para instalar la válvula. Adicionalmente solicita modificar la providencia en el sentido de revocar el numeral 1 en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar proferir fallo inhibitorio por caducidad de la acción (fls. 208 a 216). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de junio de 2001, por

medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo

comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 1 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris). De la caducidad La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del

perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Así lo ha considera esta Sala: “…Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor. 2

También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que ello afectaría la seguridad jurídica, pero otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha

en que la persona tuvo conocimiento del daño. Es así como, de tiempo atrás esta Corporación ha considerado que en este tema en tan delicado como es el acceso de las personas a la administración de justicia, los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado en cada caso concreto para poder determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad. En los casos relacionados con fallas médicas también pueden aplica

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