CE-25000-23-26-000-1993-09164-01(12554)S-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-09164-01(12554)S-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de construcción, mantenimiento, conservación y señalización de vías / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERSONA DESAPARECIDA - Presuntamente muerta en derrumbe / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO – No se exige prueba de la muerte, es decir, sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento / CONCURRENCIA DE CULPAS – Configuración / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fuerza mayor / FUERZA MAYOR – No configurada PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO La acción de reparación directa que dio lugar al presente proceso y que se halla consagrada en el artículo 86 del C.C.A., procede para obtener la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, norma que tiene su fundamento constitucional en el artículo 90 de la Carta, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; de acuerdo con estas normas, que rigen el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado y su deber, en consecuencia, de indemnizar los perjuicios que cause por daños que el administrado no esté en el deber jurídico de soportar, resulta claro que el primer
elemento que se debe analizar cuando se demanda a una entidad estatal en virtud de la acción de reparación directa, por cuanto sin su existencia sobra el estudio de los demás requisitos, es precisamente el daño, fuente de la responsabilidad administrativa que se pretenda atribuir a la demandada, por lo cual resulta necesario analizar el material probatorio allegado al plenario, para determinar si con base en el mismo se puede dar por acreditada la existencia del hecho dañoso alegado por la parte demandante, o si tuvo razón el tribunal de primera instancia al negar las pretensiones, por no hallar prueba suficiente del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO En el examen de la prueba testimonial, en términos generales, deben tenerse en cuenta no sólo las condiciones personales del testigo, tales como su edad, estado civil, ocupación, etc., sino también los motivos que puedan influir en su declaración, como es por ejemplo algún tipo de relación de dependencia respecto de alguna de las partes, y así mismo la razón de la ciencia del dicho, es decir por qué y cómo el testigo tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales está declarando, para que el juzgador pueda valorar acertadamente esta clase de prueba, consistente básicamente en escuchar lo que tienen que contar quienes conocen hechos que pueden ser relevantes para el proceso. MUERTE – Medios probatorios / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – Definición / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – Debe ser declarada por un juez / MUERTE
PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – La sentencia que la declara debe inscribirse en el folio del registro de defunciones El análisis en conjunto de los anteriores medios de prueba, permite deducir sin lugar a dudas, la existencia de los señores […] y que los dos primeros, ejercían normalmente actividades de comercio en compañía de varios vecinos del Municipio de Cáqueza, tanto en el casco urbano, como en la carretera que conduce de Bogotá a Villavicencio, más específicamente, en el sitio de la quebrada de Chirajara, carretera que era objeto de la ejecución de obras de mantenimiento por parte de un contratista del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, cuya Interventoría era ejercida por un contratista del FONDO VIAL NACIONAL; que el día 9 de septiembre de 1991, los señores […] fueron vistos trabajando en ese sitio en compañía de su hija […], y en esa misma fecha y lugar, se produjo un derrumbe o avalancha, que según una testigo presencial arrastró a estas personas, sin que sus cuerpos hayan aparecido posteriormente, lo que condujo a que fueran dados por muertos por sus parientes y conocidos, y a que se efectuara la inscripción de su fallecimiento en los respectivos registros de defunción, respecto de los señores […], aunque no se probó que el mismo haya estado precedido de la orden de un juez civil que haya declarado la muerte por desaparecimiento, omisión que finalmente, condujo a la denegación de las pretensiones en la primera instancia. Sin embargo, respecto de tal exigencia probatoria, resulta necesario observar que el proceso de muerte
presuntiva por desaparecimiento, es una figura civil creada por el legislador para aquellos eventos en los cuales una persona, en forma inexplicable, deja de ser vista en su domicilio y no se vuelve a tener noticia suya, desconociéndose totalmente su destino o paradero por un lapso mínimo de dos años, caso en el cual el juez presumirá su muerte y así lo declarará en sentencia, constituyendo este proceso una solución legal necesaria para dar vía libre a los efectos patrimoniales y sucesorales de tal hecho; los artículos 96 y siguientes del Código Civil y 657 del Código de Procedimiento Civil regulan lo atinente a este proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual primero que todo debe citarse al desaparecido mediante edictos y se le debe nombrar curador ad litem; luego de practicar las pruebas pedidas y las que de oficio decrete el juez, éste pronunciará sentencia fijando la fecha presuntiva de la muerte del desaparecido, providencia que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 y en el artículo 81 del Decreto 1260 de 1970, debe inscribirse en folio del registro de defunciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 657 / DECRETO 1260 DE 1970 – 81 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 77 NUMERAL 3
MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – Proceso de sucesión / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – Proceso de liquidación de
la sociedad conyugal / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – Son herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta / CALIDAD DE HEREDERO – Definición de heredero presuntivo / DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – El fin es dar certeza a situaciones relativas al estado civil y de bienes y deudas del desaparecido / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – Es presunción legal que admite prueba en contrario Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse a favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años siguientes a la fecha de dicha publicación. En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial” […] Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta”. Resulta evidente entonces, que la figura en estudio obedece a la necesidad de dar certeza a las
situaciones relativas al estado civil, tales como el matrimonio que existiera cuando desapareció la persona, los derechos familiares, como la patria potestad que ejercía sobre sus hijos menores, etc. etc., y así mismo, a la situación de los bienes y deudas del desaparecido y a los derechos que sobre los mismos pueden alegar otras personas -los herederos, acreedores, etc.-, quienes entonces deberán tramitar este proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la declaración de muerte presuntiva, y con base en ésta, poder adelantar todas las gestiones pertinentes y relativas a los derechos y obligaciones de que era titular la persona desaparecida. Es de anotar que, en todo caso, la presunción a que se alude, es de tipo legal, es decir que admite prueba en contrario, caso en el cual, los interesados –el mismo desaparecido o sus legitimarios y cónyuge habidos durante el desaparecimiento-, pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión efectiva (artículos 108 y 109, C.C.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 109
ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Debe probarse la muerte / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO – Se prueba con la sentencia que la declara / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERSONA DESAPARECIDAPresuntamente muerta / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESAPARECIMIENTO DE PERSONA QUE SE PRESUME MUERTA – No se exige prueba de la muerte, es decir, sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento / MUERTE PRESUNTA POR
DESAPARECIMIENTO – Jurisdicción voluntaria [E]n el presente caso, no se trata de personas que aleguen su condición de herederos y que estén reclamando derechos derivados de la misma, sino que se trata de un proceso de responsabilidad patrimonial, que se inició con miras a obtener la reparación de un daño antijurídico que sufrieron los demandantes y que les fue ocasionado por las actuaciones y omisiones de una entidad estatal; por ello, no se puede afirmar que la sentencia proferida en ese juicio de muerte presuntiva y el registro de defunción que con base en la misma se asiente, sean el único medio de prueba del daño alegado. En efecto, a pesar de que los cadáveres de las víctimas no fueron encontrados y de que no se probó que los certificados de defunción expedidos por el Registrador Municipal de Guayabetal obedecieron a orden judicial en sentencia en la que se hubiera declarado su muerte presuntiva, en el plenario como ya se vio, obra suficiente prueba indiciaria que da soporte al único testimonio presencial y que en consecuencia, permite concluir la existencia del daño que originó la reclamación de los demandantes en el presente proceso, consistente en la desaparición de quienes fueran sus hijos, hermanos y sobrina en una avalancha; ya en pasadas ocasiones, el Consejo de Estado ha decidido asuntos en los cuales se demandó por el daño proveniente de desaparecimiento de personas que se presume muertas, sin exigir para la prueba de ello el trámite del mencionado proceso de jurisdicción voluntaria.
CONCURRENCIA DE CULPAS – Configuración / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de construcción,
mantenimiento, conservación y señalización de vías / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de medidas preventivas de control y restricción de circulación y presencia de personas en vías en obra / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Con relación a la causa del hecho dañoso, la Sala considera que en la producción del mismo hubo una concurrencia de culpas entre la parte demandada y las víctimas, que conduce a deducir una responsabilidad del 50% en cabeza de cada una de las partes responsables, […] De un lado, el hecho del cual se deriva el daño por el cual se reclama, le es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a título de falla del servicio por omisión, toda vez que aquel se produjo en una carretera nacional cuya construcción, mantenimiento, conservación y señalización estaba a cargo del entonces MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y del antiguo FONDO VIAL NACIONAL, vía que para la época de los hechos, era objeto de la ejecución de obras por parte de estas entidades, a pesar de lo cual no se tomaron las medidas preventivas de control y restricción necesarias para evitar la permanencia de personas ejerciendo actividades de comercio en los bordes de la carretera Bogotá - Villavicencio, que estaba siendo sometida a trabajos de pavimentación y de instalación de un puente; y especialmente faltaron tales medidas preventivas, en el sitio de la quebrada Chirajara del Municipio de Guayabetal, a pesar de tratarse de un sitio en el que ya se habían presentado problemas de estabilidad y seguridad, a tal punto que una creciente de la
mencionada quebrada hacía poco tiempo se había llevado el puente que existía en ese sitio por lo que fue necesaria la instalación de uno metálico para restablecer el paso, hecho del cual dan cuenta no sólo los testigos que declararon en el proceso, sino el Acta Final de Obra suscrita con la sociedad Suárez y Silva Ltda. el 23 de julio de 1993 […]. Lo anterior quiere decir entonces, que es este Ministerio quien conserva la función de vigilar y velar porque se cumplan las normas de tránsito en las carreteras, la cual ejercerá a través de los agentes de la Policía de Carreteras, que desde este punto de vista funcional, dependerán del Ministerio de Transporte, por lo cual resulta procedente deducir responsabilidad en cabeza de esta entidad. […] [A]unque no hay duda de que para la época de los hechos (9 de septiembre de 1991) las carreteras nacionales estaban a cargo de los Distritos de Carreteras que dependían del Ministerio de Obras Públicas, a raíz de la reestructuración ordenada por el Decreto 2171 de 1992 que los suprimió (artículo 49), el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS asumió dichas funciones de construcción y conservación de la infraestructura de transporte (artículo 65) y también sustituyó al Fondo Vial Nacional; es decir que de un lado, las funciones y obligaciones de los Distritos de Carreteras pasaron al establecimiento público mencionado, y de otro lado, éste asumió las obligaciones por las actuaciones del antiguo Fondo Vial Nacional, entre las cuales se halla el contrato de interventoría a
la pavimentación de la carretera Bogotá – Villavicencio celebrado entre dicho Fondo y la firma Gama Ltda.. Por las anteriores razones, la Sala considera que en el presente caso, hay lugar a proferir condena en contra de las dos entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1322 DE 1983 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 64 DE 1967 / DECRETO 2171 DE 1992
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fuerza mayor / FUERZA MAYOR – No configurada Especialmente en el presente caso, no puede la parte demandada escudarse en la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, toda vez que justo en el sitio en el que se produjo la avalancha de lodo y piedras ya se habían presentado problemas, por lo que no podría alegar que no se esperaban nuevos episodios de deslizamientos, derrumbes, etc., en el sitio de la Quebrada de Chirajara, sin que se entienda el por qué, frente a esta alta probabilidad, cuando el paso se hallaba restringido por los problemas del puente, no se tomaron las medidas preventivas necesarias, o por lo menos en el plenario no obra la más mínima prueba de que en efecto la parte demandada haya procedido a instalar avisos preventivos y prohibitivos en la carretera, de acuerdo con los cuales los vecinos de la región estuvieran debidamente informados del grado de peligrosidad que representaba transitar y permanecer a los lados de la vía y especialmente en ese punto, ni que se hayan tomado las medidas para impedir la permanencia de personas en el sitio de la Quebrada Chirajara.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Contratista / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedencia La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitó la vinculación al proceso de la sociedad GAMA LTDA. con fundamento en un contrato de Interventoría suscrito entre esta firma y el FONDO VIAL NACIONAL el 22 de julio de 1985, sobre la pavimentación del sector K 68+000 AL K 111+000 de la carretera Bogotá – Villavicencio, afirmando que de acuerdo con este contrato, la sociedad debía responder por las eventuales reclamaciones formuladas ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE por presuntos perjudicados (fl. 1, c. 2). No obstante, revisado el contenido del negocio jurídico en cuestión, Contrato No. 0234 de 1985 […], la Sala no halló una obligación a cargo de la llamada en garantía de las características aducidas por la entidad, que permita admitir la existencia del deber de la sociedad contratista, de responder por la indemnización a la que sea condenado a pagar el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el presente proceso, toda vez que su obligación contractual era la de velar por la correcta pavimentación de la vía Bogotá-Villavicencio y no tenía injerencia sobre las obras que se estaban adelantando en el puente de la Quebrada Chirajara, sitio de ocurrencia del hecho dañoso. CONCURRENCIA DE CULPAS – Configuración / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO No obstante estar acreditada la falla del servicio de la parte demandada en la forma que se dejó expuesta en el capítulo anterior, se observa que dicha falla no
fue la causa exclusiva de la producción del daño, ya que las víctimas contribuyeron a la realización del mismo; en efecto, los señores […] se expusieron al peligro en forma imprudente, toda vez que el lugar escogido por ellos para realizar sus actividades comerciales fue justo aquel en el que poco tiempo atrás otra avalancha había derruido el puente sobre la Quebrada Chirajara; y es más, fue precisamente esa circunstancia la que los movió a ejercer tal actividad en ese sitio, puesto que debido a las obras de construcción del nuevo puente se presentaban “trancones”, que según el dicho de los mismos testigos y lo consignado en la propia demanda […], eran aprovechados por los vendedores, para comercializar sus productos con los conductores y viajeros que debían esperar largas horas para cruzar el estrecho e incómodo puente provisional que había. Quiere esto decir, que las condiciones de peligro del sector no les eran desconocidas a las víctimas, quienes sin embargo, optaron por fijar allí su sitio de trabajo, afrontando los riesgos que ello pudiera conllevar. […] Para la Sala no resulta totalmente ajena la conducta de la víctima a los hechos que dieron origen al presente conflicto de intereses, cuando el mismo apoderado judicial de los accionantes, en el escrito contentivo de la demanda, deja entrever que la víctima, no obstante de enterarse con antelación por sus propios medios del riesgo que afrontaba y teniendo la ocasión para evitar un desenlace fatal, prácticamente lo desafió al permanecer apostada en dicho lugar, con las consecuencias conocidas” (Sentencia del 9 de noviembre de 1995, Expediente 10823; actor: Jorge Enrique
Becerra). En razón de lo anterior, la Sala considera que esa participación de las víctimas en la producción del daño por el cual se reclama la indemnización de perjuicios, conlleva una rebaja en la condena a la que haya lugar, puesto que la responsabilidad, en estos casos, debe ser compartida entre las partes de acuerdo con el grado de participación en la realización del daño, que en el presente caso, la Sala estima que fue en la misma proporción, entre la falla del servicio de las entidades demandadas y la culpa de las víctimas, lo que necesariamente se reflejará en el cálculo de la indemnización de los perjuicios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL – No procede cuando no se prueba relación de afecto / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO – Es un indicio del daño pero se debe acreditar la relación de afecto [T]al y como lo ha determinado esta Sala, la comprobación del parentesco de consanguinidad respecto de los hermanos mayores de edad de la víctima, si bien constituye un indicio del daño que alegan haber sufrido, éste resulta insuficiente, puesto que además ha debido probarse la existencia de una relación de afecto, solidaridad y cercanía entre estos hermanos y las víctimas, que permitiera deducir así mismo el dolor, la aflicción y la congoja que les produjo la pérdida de sus seres queridos. En el sub-lite, se echa de menos tal prueba, toda vez que si bien los testigos manifiestan conocer a las familias […], no dan cuenta de una relación familiar estrecha; es más, incluso varios de los testigos declaran que la familia
compuesta por […] y sus hijos era unida pero independiente, e inclusive que había malas relaciones con el resto de la familia, especialmente con la del señor […], pues se habla hasta de peleas y agresiones físicas de […] a su suegra. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a reconocimiento alguno a favor de estos demandantes. En conclusión, sólo procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores […], el cual se hará conforme a lo decidido por esta Sala en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, Expedientes 13.232 y 15.646, en la cual, con el fin primordial de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño, se revisó la orientación que se venía manejando por la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos; en consecuencia, la condena en el presente caso deberá hacerse en esa forma, teniendo en cuenta la circunstancia de la concurrencia de culpas que se determinó, lo que da lugar al reconocimiento, a favor de cada uno de los mencionados demandantes, del equivalente a CUARENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y CUATRO (47.74) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta sentencia, monto que equivale a la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 15.850.360,oo m/cte).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09164-01(12554)S
Actor: JUAN BAUTISTA ALFEREZ TACHA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 1996, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 1993, los señores JUAN BAUTISTA ALFÉREZ TACHA Y MARÍA IRMA RINCÓN DE ALFÉREZ, en nombre propio y en representación de sus menores nietos BLANCA MERY, JENNY MARYORY,
EDGAR FERNEY Y SANDY YIRLEYDI ROMERO ALFÉREZ; y los señores
OSCAR ALIRIO ALFÉREZ, LUZ MARINA, FLOR ENILSE, ROSA INÉS, OLGA
CECILIA, PEDRO ELADIO y NÉSTOR GUILLERMO ALFÉREZ RINCÓN; MARÍA
DEL TRÁNSITO ALFÉREZ PARRADO; MARÍA AURORA NAVARRO; LUIS EDUARDO, ROSALBA, HÉCTOR JOSÉ, MERCEDES Y CARLOS JULIO ROMERO NAVARRO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN COLOMBIANA
– MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE (hoy Ministerio de Transporte), FONDO VIAL NACIONAL (hoy Instituto Nacional de Vías) y el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE “INTRA” cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales –daño emergente y lucro cesanteocasionados a los actores con la desaparición y presunta muerte de los señores IGNACIO ROMERO NAVARRO, FLOR TERESA ALFÉREZ DE ROMERO y VIVIANA en derrumbe ocurrido el 9 de septiembre de 1991 en la carretera que de Bogotá conduce al llano, a la altura del municipio de Guayabetal, en inmediaciones de la quebrada de Chirajara, Departamento de Cundinamarca. Los hechos de la demanda, en resumen, dan cuenta de las obras que se venían adelantando en la carretera al Llano, municipio de Guayabetal, quebrada de Chirajara, para la construcción del puente que reemplazaría al de concreto que en meses anteriores se había llevado una creciente de la mencionada quebrada y que había sido reemplazado por un puente provisional Hamilton; estas obras, produjeron largos trancones vehiculares en el kilómetro 82 de la vía Bogotá-Villavicencio, que fueron aprovechados por vendedores ambulantes que realizaban su actividad comercial en dicho sitio, entre ellos, los
señores IGNACIO ROMERO NAVARRO y FLOR TERESA ALFÉREZ DE
ROMERO, quienes el día 9 de septiembre de 1991, cuando se derrumbó la montaña sobre la carretera, se hallaban acompañados de su hija VIVIANA ROMERO ALFÉREZ, desapareciendo los tres, por lo cual se presume su muerte, aunque fue imposible encontrar sus cadáveres. La parte actora, atribuyó el hecho dañoso a las acciones y omisiones de las entidades demandadas, quienes no obstante ser las competentes para ello, por cuanto la carretera es de la Nación, su construcción y mantenimiento se hace con recursos del Fondo Vial Nacional y su manejo vehicular le corresponde a la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Tránsito y Transpore INTRA, estas entidades no tomaron las medidas necesarias para prevenir accidentes en la vía al llano, a pesar de la contínua ocurrencia de tragedias en dicha carretera, que es la única vía de acceso a esa zona del país. El Tribunal, luego de haber ordenado la corrección de la demanda en el sentido de acreditar la representación legal mediante sentencia de los menores BLANCA MERY, JENNY MARYORY, EDGAR FERNEY Y SANDY YIRLEYDI ROMERO ALFÉREZ, inadmitió la demanda en cuanto a estos menores por carecer de capacidad para comparecer al proceso y se abstuvo de acceder a la designación de curador ad litem, por cuanto consideró que la designación de curadores de infantes e impúberes le corresponde a la jurisdicción de familia (fls. 80 y 88, c. 1). El auto admisorio de la demanda fue notificado a los representantes legales del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (fls. 92 y
93, c. 1); oportunamente, el apoderado del Ministerio contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y formuló denuncia del pleito respecto de la sociedad GAMA LIMITADA con quien había celebrado contrato de interventoría de obras de pavimentación en la carretera Bogotá – Villavicencio (fl. 96, c.1 y c. 2); admitido como llamamiento en garantía, se notificó a la sociedad, quien lo contestó y se opuso a su vinculación, por cuanto dentro de sus obligaciones contractuales no se hallaba la de actuar como garante de la entidad contratante; propuso excepciones de falta de legitimación en la causa y carencia de interés legítimo para obrar (fl. 34, c. 2); a su vez, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 103, c. 1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que en el plenario no se probó el hecho originario del daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de los señores iGNACIO ROMERO y TERESA ALFÉREZ, de quienes si bien se aportaron los registros de defunción, estos no fueron pedidos como prueba en la demanda ni fueron decretados por el Tribunal, es decir que fueron irregularmente allegados al proceso, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta; por otra parte, las defunciones inscritas en tales registros no se hicieron con fundamento en orden judicial, tal y como correspondía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75
del Decreto 1260 de 1970 y se produjeron años después de sucedidos los hechos, por lo cual debe tenerse en cuenta que según el artículo 107 del C.P.C., los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y sujetos a registro, surten efectos respecto de terceros solo a partir de su inscripción; de otro lado, el a-quo consideró que la prueba testimonial recaudada en el proceso fue insuficiente, por cuanto la mayoría de los declarantes fueron testigos de oídas, y el único testimonio directo de los hechos, le pareció “demasiado fantasioso” y se opone a documentos públicos allegados en los que se informa que no fueron encontrados cadáveres en el sitio de los hechos, por lo cual no surge la absoluta certeza de lo ocurrido, necesaria para acceder a las pretensiones de la demanda (fls.188 a 200, c.1). FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, en el cual criticó la valoración probatoria efectuada por el a-quo, al desestimar la prueba testimonial recaudada, en especial la declaración de la señora FLOR SMITH, testigo directo de los hechos, que presenció cuando la avalancha de lodo y piedras aplastó la escuela donde acababan de entrar las víctimas y cuyo testimonio concuerda con el rendido por otras personas, que manifestaron haber visto a las víctimas en el sitio y día de la tragedia, constituyéndose así en indicios claros y concordantes entre sí de que éstas realmente se encontraban allí; alega además el apelante, que el hecho de
que no se hubieran encontrado los cadáveres ni se hubieran practicado diligencias de levantamiento de los mismos, no quiere decir que en realidad no hayan desaparecido y presuntamente muerto los señores IGNACIO ROMERO NAVARRO, su esposa MARIA TERESA ALFÉREZ DE ROMERO y su hija BIBIANA ROMERO ALFÉREZ en la avalancha en cuestión; agrega el apelante, que el Tribunal les desconoció valor probatorio a los registros civiles de defunción aportados en vez de decretar su incorporación como prueba de oficio, con miras a obtener la verdad real; y adujo que la forma como se hizo la inscripción, sin el lleno de requisitos por no estar precedidos de orden judicial, no es imputable a los demandantes y de todas maneras no les resta su eficacia probatoria, por cuanto no son nulos. (fls. 201 y 213, c.1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA En el curso de esta instancia, la Sala, para llenar vacíos probatorios, decretó como prueba de oficio (fl. 234, c. 1), la incorporación al expediente de las copias de los registros civiles de defunción de FLOR TERESA ALFÉREZ DE ROMERO y JOSE IGNACIO ROMERO (fls. 142 y 143 del c. 3). Durante la etapa de alegatos de conclusión, las partes guardaron sile
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