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CE-25000-23-26-000-1993-09166-01(14125)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-09166-01(14125)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO PSÍQUICO / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / MIEMBROS

DEL EJÉRCITO NACIONAL / OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES - El suboficial padecía una enfermedad mental antes de ingresar al Ejército / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL Los (…) hechos debidamente probados, dan cuenta del daño que efectivamente sufrió el señor (…), consistente en la pérdida de su salud mental, la cual, contrario a lo afirmado por el demandante, no se originó mientras estuvo en el Ejército, sino que venía de tiempo atrás, siendo por lo tanto falso, que él haya ingresado a esta Institución en perfecto estado de salud; se probó también, la incapacidad laboral en que se halla como consecuencia de su estado de salud, debiendo admitirse en consecuencia, la afectación patrimonial implícita en la misma, así como el sufrimiento moral que se desprende de esa situación.

CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Normatividad / CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA – Apto, aplazado y no apto / MIEMBROS DEL

EJÉRCITO NACIONAL / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES /

PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / INGRESO A LAS

FUERZAS MILITARES / CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA

[C]on relación a los deberes de la parte demandada frente al estado de salud de los miembros de las fuerzas armadas, para la época de ingreso del señor (…) a las mismas (…), se hallaba vigente el Decreto No. 1836 de 1979, “por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”; en dicho decreto, se reguló todo lo concerniente a la “capacidad sicofísica” de los miembros de las Fuerzas Armadas, para su ingreso y permanencia en el servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1836

DE 1979 – ARTÍCULO 6

EXÁMEN MÉDICO DE INGRESO / INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES / EXAMEN DE INGRESO A LA FUERZA PÚBLICA – Omisión / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR /

SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS

MILITARES / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL

[P]ara ingresar al Ejército Nacional era necesaria la práctica de un examen para

determinar si la persona era Apta, es decir si reunía las condiciones sicofísicas que le permitieran desarrollar normalmente la actividad militar; en el presente caso, no consta en el plenario la realización del examen de ingreso del señor (…), no obstante lo cual debe presumirse que, si de hecho perteneció a la institución castrense por ocho años aproximadamente, ello obedeció a que cuando se presentó, a juicio de los evaluadores, reunía los requisitos y características necesarios desde el punto de vista de su aptitud física y mental para ingresar a las fuerzas armadas, a pesar de que, como quedó probado en el plenario, dicho señor padecía de una afección mental de tiempo atrás. INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / EXÁMEN MÉDICO DE INGRESO – Validez y vigencia / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / EXAMEN DE INGRESO A LA FUERZA PÚBLICA / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR Una vez ingresa la persona al servicio, le asisten a la entidad otra serie de obligaciones relacionadas con su estado de salud, desde el punto de vista de su capacidad sicofísica, cuyo incumplimiento ha debido acreditar el actor si quería sacar avante sus pretensiones, puesto que el solo agravamiento de su dolencia por si mismo no resulta ser una situación imputable a la Administración, sino que debe acreditarse que el mismo se produjo como consecuencia directa del hecho

de que ésta no cumplió en debida forma sus funciones, es decir, que es necesario probar precisamente la falla del servicio que se alegó en la demanda, FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 4

SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS

MILITARES / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD SICOFÍSICA / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL

DAÑO / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD / INCAPACIDAD

LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL / INCAPACIDAD LABORAL POR

ENFERMEDAD PROFESIONAL

[N]o cualquier afección o lesión a la salud se traduce en una disminución de la capacidad sicofísica de la persona, ni las que se presentan tienen el mismo grado de intensidad y gravedad que ameriten unas mismas soluciones o consecuencias, razón por la cual el mismo Decreto estableció, de un lado, en los artículos 40 a 43 los “Grados de Incapacidad” en Mínimo, Medio y Máximo según el grado de intensidad de las lesiones o afecciones. Y de otro lado, en el Título Séptimo incluyó la “Clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidades” en varios grupos, correspondiendo el Grupo 3 a las Enfermedades Mentales; al respecto, el artículo 46 disponía los índices de lesión respecto de esta clase de

enfermedades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 46

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD SICOFÍSICA / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / JUNTA MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Con relación a la forma de establecer tales afecciones, el grado de intensidad de las mismas y en consecuencia las incapacidades a que daban lugar, (…) el Decreto 1836 de 1979 (…) contemplaba en su artículo 13 la existencia de una Junta Médico-Laboral Militar o de Policía integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición -entre los cuales debía figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, base Aérea o Departamento de Policía-, médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central o de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y que se podían asesorar de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que se considerara necesario,

siendo presidida por el oficial o médico más antiguo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 13

JUNTA MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA

PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA / JUNTA MÉDICO

LABORAL MILITAR / CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL /

CONVOCATORIA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / DISMINUCIÓN

DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

SICOFÍSICA / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO SUFRIDO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO

[La] (…) Junta Médico-Laboral Militar o de Policía (…) debía constituirse, según el artículo 18, cuando en la práctica de un examen físico o de una Junta Médico Científica se les encontraran lesiones o afecciones que ocasionaran disminución de su capacidad laboral o sicofísica que interfirieran en la prestación regular del servicio, correspondiéndole además a dicha Junta determinar las causas de la lesión o afección, estableciendo si las mismas habían ocurrido: a) en servicio pero

no por causa y razón del mismo, b) en el servicio por causa y razón del mismo, c) en el servicio, por causa de heridas en combate o en accidentes relacionados con el mismo, o por acción directa del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 18

JUNTA MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA

PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA / JUNTA MÉDICO

LABORAL MILITAR / CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL /

CONVOCATORIA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / DAÑO

PSÍQUICO / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO

NACIONAL / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES - El suboficial padecía una enfermedad mental antes de ingresar

al Ejército / ATENCIÓN MÉDICA PSIQUIÁTRICA / TRATAMIENTO MÉDICO /

SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL /

INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL

[C]uando se constituyó la Junta Médico-Laboral para determinar el estado del

señor (…) por indicación del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central, se estableció la existencia de un episodio sicótico agudo; en cuanto a la disminución de la capacidad laboral, fue calculada (…). [V]arios años antes de que se decidiera su retiro de la entidad por hallarlo no apto, ya se tenía conocimiento de su estado de salud y se habían tomado previsiones al respecto, impartiéndole al señor (…) la atención y el tratamiento que requería, sin que de otro lado fuera pertinente una conducta a seguir diferente, ya que como quedó anotado atrás, cuando de afecciones síquicas se tratara, la evaluación definitiva sólo podía efectuarse después de un largo periodo de observación.

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Agravación /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / CALIFICACIÓN DE LA

INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA – No apto para el servicio / EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR / JUNTA MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA

FUERZA PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA / JUNTA

MÉDICO LABORAL MILITAR / CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL / CONVOCATORIA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR La condición (…) varió (…) cuando debió ser internado dos veces consecutivas en la Clínica (…) debido a la Psicosis Maníaco Depresiva que sufría (…), la cual hizo

crisis precisamente en esa época y condujo a que a mediados del año, el Jefe de Psiquiatría del Hospital Militar Central, luego de analizar los antecedentes y la situación sicofísica del señor (…), que a su juicio lo ponía en condiciones de No Apto para el servicio, recomendara la conformación de una Junta Médico-Laboral para definir su situación, sin que se pueda perder de vista además, que el Decreto 094 de 1989, vigente para esa época, a diferencia de lo que ocurría con el Decreto 1836 de 1979, específicamente clasificaba las lesiones y afecciones que constituían Causales Generales de No Aptitud (Título Séptimo), dentro de las cuales incluía la “Sicosis: Episodios sicóticos recurrentes”, descripción que encajaba con la situación actual de aquel.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1836 DE 1979

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - No configurada / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES - No configurada / EXAMEN FÍSICO / EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / SERVICIO DE SALUD A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / EXAMEN MÉDICO DE

APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR / JUNTA MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL DE

POLICÍA / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / CONVOCATORIA A JUNTA

MÉDICO LABORAL / CONVOCATORIA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR El artículo 23 del Decreto 094 de 1989 estipula que “Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta MédicoLaboral el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio”, y fue en cumplimiento de esta disposición, y por recomendación del citado Psiquiatra, que se conformó la Junta y se determinó lo concerniente a la disminución de la capacidad laboral del señor (…), decisión que quedó plasmada en el Acta de Junta Médica Laboral (…) por lo cual no puede admitirse que esta decisión sea fruto de una falla del servicio, sino todo lo contrario, se produjo en el estricto cumplimiento de las normas que regulaban lo concerniente a la capacidad sicofísica de los miembros de las fuerzas militares.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 23

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ATENCIÓN MÉDICA

PSIQUIÁTRICA / TRATAMIENTO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE /

PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / EXAMEN FÍSICO / EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA / SERVICIO DE SALUD A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR No hay falla del servicio, (…) cuando al hallar a un miembro de las Fuerzas Militares enfermo, es sometido por éstas a los tratamientos médicos, farmacéuticos y hospitalarios necesarios y es atendido con miras a obtener su recuperación; al contrario. En el presente caso, consta en las pruebas allegadas al proceso que el (…) fue sometido a tratamiento psiquiátrico y que inclusive en dos ocasiones estuvo hospitalizado para buscar su recuperación, con un aparente éxito relativo, toda vez que fue capaz de desempeñar sus funciones con normalidad durante los años en que estuvo vinculado, a tal punto que no aparecen en su hoja de vida llamados de atención o sanciones por faltas que hubiera cometido en el cumplimiento de sus funciones. INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES – Voluntariamente / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS

FUERZAS MILITARES / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

MENTAL / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL /

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[F]ue por su propia voluntad que el señor (…) ingresó al Ejército Nacional, no obstante ser perfectamente consciente de su estado de salud mental y del tipo de actividad al que se iba a dedicar, sin que le pueda ser imputable a la entidad demandada, por cuanto se trata de una condición especial originada en el mismo demandante. (…) [R]esulta evidente que no existió falla del servicio de la entidad demandada en virtud de la cual le pueda ser imputable un daño antijurídico sufrido por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09166-01(14125)

Actor: LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado debidamente constituido, el 8 de septiembre de 1993 el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR presentó demanda en contra de la LA NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, cuyas pretensiones fueron:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

Declárese que LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE de agravamiento de la ENFERMEDAD SÍQUICO-FISICA, ocasionada por falla del servicio al señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR y por consiguiente de los Daños Materiales, morales y fisiológicos causados a éste, en la cuantía que resulten probados. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: APOR PERJUICIOS MATERIALES Se debe a LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, la indemnización de los perjuicios originados con el agravamiento de la enfermedad sicofísica y que le imposibilitan desarrollar cualquier tipo de actividades a las que está destinado normalmente un ser humano como él, pues el afectado se ha venido agravando mucho más, en forma ascendente, en su estado de salud, impidiéndole tener un ejercicio laboral permanente. Para los efectos anteriores, se tomará como base para liquidarlos, el salario que devengaba en el ejército cuando se crearon las condiciones de agravamiento de su enfermedad, en su calidad de CABO PRIMERO. Este sueldo mes, conjuntamente con los factores que lo incrementan, será actualizado con la siguiente fórmula:

VP = S INDICE FINAL A LA CERTIFICACIÓN

INDICE INICIAL DE PRECIOS A LA FECHA DE

AGRAVAMIENTO De donde: VP = Valor a buscar INDICE FINAL = Indice de precios al consumidor a la fecha en que se

da la certificación INDICE INICIAL = Indice de Precios al consumidor a la fecha en que se dieron las condiciones de agravamiento de su enfermedadS = Suma o salario que devenga y que se busca actualizar, incluyendo un 25% más del concepto Prestaciones Sociales (Exp. 5591 actores: Teresa de Jesús Correa y otros, Diciembre 7/89, Consejero: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, Secc Tercera: Consejo de Estado).

1°- LA INDEMNIZACIÓN COMPRENDERA DOS PERIODOS:

1°-a-) INDEMNIZACIÓN VENCIDA O CONSOLIDADA: Que se establecerá aplicando la fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i De donde: Ra = Renta mensual actualizada según fórmula anterior i = Es el interés puro o técnico equivalente a un 6% anual o 0.4867 mensual. (Como se trabaja con 1 y no con 100, en la fórmula se representa con factor 0.004867). n = Período o mensualidades que comprende la indemnización, desde la fecha probable del agravamiento hasta la fecha probable de ejecutoria del auto que apruebe la liquidación. 2°-a-)- INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA: Que se establecerá aplicando a su vez la siguiente fórmula: S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada según V.P i = 6% anual o 0.004867 mensual n = Número de meses a indemnizar (VIDA PROBABLE del beneficiario). En subsidio de lo anterior, el Tribunal se servirá fijarlos por razones de

equidad en el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos oro fino (4.000) según arts 4° y 8° de la ley 153 de 1887, lo mismo que el art 107 del C.P. BPOR PERJUICIOS MORALES Se pagarán al actor LOS PERJUICIOS MORALES sufridos a causa de su incapacidad psíquica que lo ha mantenido alejado del campo laboral, como de la alegría de vivir, de sentirse bien, en la siguiente forma: B-1Los Perjuicios Morales Subjetivos, en pesos colombianos equivalentes a 1.000 gramos de oro fino al precio que tenga dicho metal al momento de la ejecutoria de la providencia que los imponga o acepte transacción o conciliación sobre ellos. B-2Los Perjuicios Fisiológicos, en pesos colombianos equivalentes a 1.000 gramos de oro fino al precio que tenga dicho metal a la ejecutoria de providencia que los imponga o acepte transacción o conciliación. Estos perjuicios son por la pérdida del goce de vivir, de sentirse relajado, de paz consigo mismo, por causa del agravamiento de su enfermedad y consecuencialmente de la terminación de su matrimonio y la finalización de su carrera de sub-oficial del Ejército Nacional. Las sumas resultantes serán pagadas, tanto en los materiales como en los morales y fisiológicos, con corrección monetaria, actualizadas y ellas pagarán intereses COMERCIALES desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto que las apruebe, hasta seis (6) meses después. Luego pagarán los intereses de MORA.

Además la demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido (30 días) en los Arts 176, 177 7 178 del C.C.A . Para el efecto, el Tribunal expedirá las respectivas copias del fallo, con la constancia de cuáles PRESTAN MERITO EJECUTIVO y cuáles van para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), a términos del Art 177 del C.C.A como del art 2° del Decreto 768 de 1993” Los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la parte actora que: “1°- Mi mandante LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios, en fecha que posteriormente se determinará con claridad. 2°- A la fecha de ingreso, mi mandante gozaba de perfecta y cabal salud psicofísica, tal como resultará probado. 3°- Dentro del Ejército, mi mandante realizó una eficiente y brillante carrera militar de sub-oficial, hasta el punto de haber pertenecido al Batallón Guardia Presidencial. Su conducta, espíritu de trabajo y abnegación fueron excelentes. 4°- Perteneciendo a este Batallón, le correspondió actuar activamente contra el grupo M-19 cuando ese grupo asaltó el Palacio de Justicia. 5°- A consecuencia de estos hechos ocurridos en el enfrentamiento con el M-19, mi mandante fue tratado y posteriormente trasladado al Batallón Pigoanza en el Departamento del Huila, para labores de orden público. Ya él principiaba a sentir las manifestaciones iniciales de su

enfermedad, originadas en esos hechos luctuosos y de ingrata recordación. 6°- A partir de su vinculación al Pigoanza, mi mandante fue trasladado a sucesivos regimientos, entre ellos al Batallón Pichincha de Cali. Aquí se enferma, una vez más, y entonces es enviado al HOSPITAL MILITAR de Bogotá y posteriormente recluido en la CLINICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ de la misma ciudad. Los síntomas de su enfermedad son notorios. 7° En esa Clínica de NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ el actor permanece HOSPITALIZADO desde el 27 de Febrero al 05 de Abril de 1991 a causa de enfermedad PSIQUIATRICA, o Psico-Física. 7-1Un tiempo después, salido de la clínica Nuestra Señora de la Paz, es enviado al Pichincha, Cali. 7-2Del Batallón Pichincha se le envía al Puesto de Mando Adelantado (PMD.AD) en Pailitas, Cesar, Orden Público. De alli (sic) lo traen a Junta Médica en Bogotá. 8°- Por junio 25 de 1991 se decide efectuar una JUNTA MEDICA para decidir sobre su caso y como resultado de la misma los galenos conceptúan que LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR a la sazón CABO PRIMERO DEL EJERCITO NACIONAL, tiene DISMINUIDA ya su capacidad psico-física al parecer en un 29%. 9°- Practicada esa Junta Médica y a sabiendas de su enfermedad y disminución psico-física el Ejército decide regresarlo de nuevo a labores

de ORDEN PUBLICO en el PMD.AD de Pailitas, Cesar. Allí se agrava más su enfermedad dadas las condiciones de ambiente y tensión que debían soportar los militares dispuestos en ese lugar. Consideramos que el paso a seguir, después de ser conocida su incapacidad era MANTENERLO en reposo, en descanso, en algun (sic) centro de curación o vacacional. 10Estando en ese PMD.AD de Pailitas, mi mandante es llamado a Santa Fé de Bogotá para que inicie CURSO DE SARGENTO SEGUNDO. En consecuencia, él se concentra, por orden dada, el 25 de Septiembre de 1991, en las instalaciones del Batallón Escuela de Infantería, de Usaquén. Su estado psíquico-físico continua (sic) agravándose y sin embargo lo mantienen allí, asistiendo al curso, el que termina por Diciembre de 1.991. 11Por último el 1° de NOVIEMBRE DE 1.991 y mediante RESOLUCIÓN No. 00530 de la misma fecha, aduciéndose DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA, es retirado definitivamente, pero le permitieron seguir en el curso de SARGENTO SEGUNDO, el que terminó por Diciembre de 1.991. 12Mi mandante presentó solicitud de convocatoria de un Tribunal Médico Laboral para que revisaran la decisión de la JUNTA MEDICA Laboral No. 691 de junio 25 de 1991, revisión que se hizo por Enero 21 de 1.992, al parecer con los mismos resultados de sufrir una Disminución Psicofísica. 13°- A partir de la fecha de desvinculación (1° de Nov. De 1991), mi

mandante queda sumido en su creciente enfermedad, sin dinero para los gastos, olvidado de quienes se beneficiaron de sus servicios. Es a partir de entonces un hombre más enfermo, víctima de la incomprensión, que a causa de su enfermedad ve perder su HOGAR, donde hay dos hijos, por cuanto la esposa le propone SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, la que él acepta forzado por los hechos y que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, falla en consonancia con las pretensiones. 14°. Hoy LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR asiste regularmente a consulta PSIQUIATRICA en la UNIDAD MENTAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, donde lo atiende el Dr. CORTES y su recuperación es casi imposible. 15°. Como se dijo atrás, él ha recibido muchos perjuicios a causa de la agravación forzada de su enfermedad psico-física, por ejemplo, verse obligado a aceptar la sugerencia de su esposa de separarse de Cuerpos por MUTUO ACUERDO para evitar que los dos hijos y ella sufrieran, por contagio o influencia, o extensión, su misma enfermedad, sugerencia que él acepta ante la contundencia de los hechos. 16°. LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR vive hoy totalmente alejado del que fue su hogar, sus hijos lo han ido olvidando, con la esposa poco contacto hay. Solo vive con su señor PADRE, un pensionado de MALARIA, que lo ayuda, lo sostiene en los gastos, ve por él. 17°. Mi mandante devengaba al momento del retiro del Ejército como CABO PRIMERO, un sueldo mensual, más (sic) factores varios como

subsidio familiar, prima de servicios, etc. Además a la fecha no le han pagado, dice él, sus prestaciones sociales completas. 18°. El nacimiento de mi mandante se produjo el 10 de Marzo de 1.962 en Villavicencio. A la fecha en que el Comando del Ejército a SABIENDAS de su enfermedad Sico-física y de la disminución laboral, como del RESULTADO del dictamen rendido por la PRIMERA JUNTA MEDICA, lo destina a labores de ORDEN PUBLICO y posteriormente decide convocarlo para CURSO DE SARGENTO SEGUNDO, mi mandante tendría escasos 29 años cumplidos. En consecuencia, la indemnización deberá partir de una edad aproximada a esa hasta el posible límite de sus (sic) SUPERVIVENCIA, teniéndose presente también los suedos, factores de salario, todo actualizado. 19°. La enfermedad psiquiátrica que padece mi mandante se conoce con el nombre de Psicosis Maniaco Depresiva Bipolar que lo obliga a tomar carbonato de litio en forma permanente, según certificado adjunto. 20°. En estas condiciones, el estado agravado de salud de mi mandante es responsabilidad de la Nación Colombiana, debiendo responder por la falta o falla del servicio, e inclusive se configura una FALTA PRESUNTA por razones que expondremos, como Jurisprudencia, más adelante. 21°. Observado el hecho generador del perjuicio (Incapacidad psíquicofísica); su envío irregular a labores de Orden Público a sabiendas de su precario estado de salud mental, indicativo ese envío de que el Ejército borraba de un plumazo su interés inicial de disminuir su enfermedad, o

descartarla por curación total, mas bien creó las condiciones para un agravamiento creciente que llevó a su retiro del servicio activo. Observado también el hecho de que él ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional, saliendo de él en pésimo estado, el que no ha sido recobrado hasta la fecha, esos presupuestos son suficientes para concluir la falta o falla del servicio y por consiguiente la relación de causalidad”. En la oportunidad para alegar de conclusión, se abstuvo de intervenir.

I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, quien a través de apoderada, se atuvo a lo que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta que al demandante le corresponde acreditar los hechos fundamento de sus pretensiones (fls. 48 y 54, cdno 1) En el alegato final, sostuvo que la acción fue indebida, puesto que procedía la de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos mediante los cuales se definió la situación laboral del demandante y el índice de su incapacidad laboral; que operó además la caducidad de la acción, porque entre la fecha de retiro del actor y la de presentación de la demanda, habían transcurrido prácticamente 4 años; y finalmente, que no se probó el nexo causal del daño (fl 122, cdno 1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque a pesar de que se acreditó la existencia del daño, consistente en el agravamiento del estado psíquico

del demandante que representa una disminución de su capacidad laboral y con ello perjuicios materiales, así como los morales y fisiológicos reclamados, no se probó de la misma forma la relación de causalidad; de otro lado, el agravamiento de su estado de salud muy probablemente se iba a producir, independientemente de que perteneciera o no al Ejército y además, él conocía su estado de salud desde antes de ingresar a prestar el servicio militar y los riesgos que implicaba ejercer estas actividades, a pesar de lo cual libremente decidió ingresar al Ejército una vez terminó aquel (fls. 125 a 138, cdno 1).

II. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación con miras a que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (fls. 140 y

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