CE-25000-23-26-000-1993-09253-01(14313)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-09253-01(14313)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Soldado bachiller / NEXO CAUSAL – No probado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa personal del agente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Daño causado por funcionario en ejercicio de sus funciones / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Sin nexo alguno con el servicio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO - Daño ocasionado tiene relación con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se debe acreditar un daño y este debe ser imputable al Estado y la relación de causalidad entre el sujeto y el daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Imputación de la conducta misma o comportamiento a un sujeto jurídico determinado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – A persona jurídica Para saber si hay responsabilidad del Estado, es necesario establecer si hay imputación del daño. Es de anotar que, además del daño, en todo supuesto de responsabilidad extracontractual aparece una acción o una omisión, es decir, un determinado comportamiento. Para que se genere responsabilidad este comportamiento (activo u omisivo) debe ser atribuido a un sujeto determinado. Tal
atribución de conducta constituye una verdadera imputación. Pero no todavía una imputación de responsabilidad, y ni siquiera una imputación del daño, sino sólo de la conducta misma o comportamiento a un sujeto jurídico determinado. Esta imputación de no presenta mayores dificultades cuando la conducta o comportamiento que se pretende atribuir sea obra de una persona física, ya que la mera constatación de que dicha persona física es la autora material de la acción u omisión de que se trate, es suficiente para que produzca la referida imputación. Pero las cosas son diferentes cuando se trata de imputar una cierta conducta a una persona jurídica como es precisamente el caso de la Administración. La persona jurídica sólo puede actuar a través de las personas físicas en la medida en que al carecer de intelecto y voluntad propias, sólo puede exteriorizar su voluntad a través de la conducta activa u omisiva de tales personas físicas. Personas físicas cuya identidad concreta puede no ser conocida, que es lo que desde la perspectiva de la culpa se conoce como “falta anónima”. Debe recordarse, por otra parte, que la expresión “hecho de servicio” hace referencia a la Administración como ente abstracto, no para negar la función de los seres físicos sino para diferenciar esos hechos de los “hechos personales” en cuanto separados de las funciones del servicio. En tal situación es necesario acudir a otros títulos de imputación distintos de la mera causación material para poder adjudicar o imputar a dicha persona jurídica la conducta de que se trate. Esos títulos de imputación, en presencia de una persona jurídica como la Administración
son, por una parte, la integración o pertenencia de la persona física en la organización administrativa, y por la otra, que su actuación se haya dado en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Finalmente, hay que tener en cuenta que en toda responsabilidad extracontractual, además del daño y la imputación de una conducta a un determinado sujeto jurídico debe existir como condición sine qua non una determinada relación entre la conducta atribuida (imputable a un sujeto cierto) y el daño sufrido por la víctima. De lo que se trata es de establecer si es posible imputar el daño a la conducta activa u omisiva, a su vez imputable a un sujeto determinado. En consecuencia, la referencia a la imputación sólo es coherente mientras se configure como un requisito más de entre los exigidos para que se genere la responsabilidad administrativa; pero si se usa como sinónimo de responsabilidad deja de tener utilidad ya que se convierte en una expresión que comprende el examen de todos los requisitos. Lo correcto sería resaltar la diferencia entre imputación de conductas e imputación de daños. Nada tiene que ver la atribución de una conducta a un sujeto jurídico con el hecho de que a dicha conducta le sea atribuible un determinado resultado lesivo. Así, que la acción u omisión de un funcionario o agente al servicio de la Administración sea atribuible a la Administración no significa que exista necesariamente una relación entre dicha conducta y el daño sufrido por la víctima Y, viceversa, que exista dicha relación entre el daño sufrido por la víctima y la acción u omisión de una persona física no comporta, como es obvio, que dicha acción u omisión sea atribuible a la
Administración. NEXO CAUSAL – No probado En el caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que la causa de la muerte del señor JESÚS FERNANDO LEMOS HERRERA fue el resultado trágico de una riña personal entre éste y otro soldado, hecho que no fue previsto por el agresor, pues el golpe propinado a la víctima hizo que cayera y se golpeara en la cabeza, impacto que le produjo la muerte. Por lo tanto, no puede atribuírsele responsabilidad alguna al Estado, pues la ocurrencia del daño no tiene nexo alguno con el servicio, no siendo posible realizar un juicio de imputación para el Estado. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa personal del agente En el presente caso se da la figura de la culpa personal del agente agresor, por cuanto el soldado ENRIQUE LEAL ORJUELA fue quien, a título meramente personal y sin vínculo alguno con la prestación del servicio, golpeo al soldado LEMOS con el puño ocasionando su caída y posterior impacto en la cabeza, circunstancia ésta que le produjo la muerte. En virtud de estos hechos, fue procesado y condenado el soldado LEAL por homicidio preterintencional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Daño causado por funcionario en ejercicio de sus funciones / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Sin nexo alguno con el servicio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
El concepto mismo de responsabilidad evoca inmediatamente una relación bilateral entre una víctima demandante, acreedora de la obligación de reparar, y un autor del daño demandado como deudor de tal obligación. Pero ocurre que en realidad el juego de la responsabilidad administrativa, al menos en términos estrictamente jurídicos, no se realiza entre dos sino entre tres partícipes, porque la Administración, entidad abstracta y desprovista de realidad física, no puede cometer faltas; “ y por más útiles que sean las ficciones jurídicas, ellas deben tener límites razonables. Hay que entender entonces que la aludida falta ha sido cometida por una persona física que la representa, por un agente de una “persona (moral) administrativa. Aunque en el derecho colombiano predominó al principio la solución inconveniente de la irresponsabilidad de los funcionarios cuando actúan en el ejercicio de sus funciones, poco a poco se fueron estableciendo mecanismos para hacer jugar esa responsabilidad. Así, por ejemplo, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, hacía responsables a los magistrados y jueces por los perjuicios que causaran a las partes en un proceso, en caso de dolo, fraude, abuso de autoridad, omisión o retardo injustificado, o por error inexcusable. En relación con éste asunto, la Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la configuración de la culpa personal del agente sin nexo alguno con el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de octubre de 1999, exp. 10948 y sentencia de la misma fecha, exp. 11643.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40
DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO - Parámetros para determinar si el daño ocasionado tiene relación con el servicio [L]a jurisprudencia de ésta Corporación ha adoptado unos parámetros para determinar si el daño ocasionado tiene relación con el servicio. Al respecto, se plantean los siguientes interrogantes: PERCEPTIBLE a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? Sí-No b. ¿Advino el perjuicio en el lugar de servicio? Sí-No c. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? Sí-No INTELIGIBLE d.¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio? Si-No e. ¿El agente actuó bajo la impulsión del servicio? Sí-No. “Si de la confrontación que se haga del caso concreto con el esquema anterior se observa que todas las respuestas son negativas, nos encontraríamos indefectiblemente ante una falla personal clásica, excluyente de aquélla del servicio, precisamente por lo que éste no puede ser vinculado de manera alguna con la producción del perjuicio. Por el contrario, si mínimo hay una respuesta afirmativa, el nexo con el servicio puede aparecer, debiéndose anotar que su aparición será más contundente en la medida en que el juez pueda responder afirmativamente a más preguntas. Del esquema surge que el nexo en cuanto perceptible o inteligible puede ser espacial o temporal o de ambas clases. Será de la primera especie cuando el hecho a través del cual se materializó el perjuicio advino o en lugar donde éste se presentó o debía presentarse o con un instrumento dado por la administración para la ejecución de
la labor propia del servicio; será de la segunda especie, cuando adviene en horas del servicio. “Pero ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración, pero si resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio. Lo contrario sucede cuando el evento dañoso del funcionario ha sido cometido fuera del ámbito espacial o temporal del servicio, cuando entonces la primera inferencia del juez será la de ausencia de nexo con el servicio, inferencia que, naturalmente, puede ser contradicha por las pruebas que se alleguen y que lo lleven (al juez) a la convicción de la falla del servicio a pesar de que la presencia del nexo en los ámbitos espaciales y los temporales dentro de los cuales el hecho perjudicial aconteciera, no se encuentre”. DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO - Daño ocasionado tiene relación con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso sub examine, el perjuicio advino en horas del servicio y en lugar del servicio; pero, el daño no se ocasionó con instrumento del servicio, ni el agente actuó con el deseo de ejecutar el servicio, ni tampoco, el agente actuó bajo la impulsión del servicio. Es preciso anotar que la relación causal es distinta de la relación con el servicio, pues de ésta última depende la imputación que se le pueda atribuir al Estado. El nexo con el servicio es el que compromete la responsabilidad de la entidad pública, situación que no se presenta en el proceso,
pues el perjuicio ocasionado fue el resultado de una discusión personal que se sale de la orbita del servicio al que están ligados quienes hacen parte de él. Es una situación interna de disciplina que no involucra a la Administración, por cuanto son circunstancias que se escapan al control que ésta ejerce sobre los miembros de la institución. Si bien es cierto que el Estado debe responder por los daños que se causen a los agentes que están prestando el servicio militar obligatorio, esta responsabilidad no puede ser absoluta, pues se requiere establecer el vínculo existente con el servicio, elemento fundamental para realizar cualquier juicio de imputación. La Administración Pública debe velar por la protección e integridad de quienes están bajo su cuidado y vigilancia, pero dicha guarda no cobija hechos desligados totalmente del servicio que se salen de los límites de su control, pues son hechos derivados de la autonomía y voluntad de las personas, comportamientos producto de su libre albedrío, sin ningún ánimo o impulso de ejercer funciones públicas. No resulta ajustado a la naturaleza del reclutamiento militar la pretensión de considerar que en el caso de los conscriptos, el Estado deba responder por su conducta en todos los casos en forma absoluta, sin que pueda exonerarse de la imputación a él atribuida. En relación con la instrucción militar, el Estado sólo ejerce la función de garante de la actividad de estos servidores, pero no en relación con todos los actos de su vida privada, pues si bien es cierto que la sujeción de los militares es mayor a la de cualquiera otro servidor público, no por eso aquellos pierden su capacidad de discernimiento y, por lo tanto, son responsables de manera personal y exclusiva de los actos que
ejecuten en su esfera individual. El reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo, situación que no se dio en el presente caso, pues, si bien es cierto que el extinto soldado aún se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, las circunstancias en las cuales se produjo el daño fueron ajenas a la actividad militar. Así las cosas, no existe el deber estatal de reparar el daño porque la causa del mismo fue ajena al servicio. […] En el expediente, está demostrado que el señor JESÚS FERNANDO LEMOS HERRERA murió el 10 de septiembre de 1991, a causa del impacto que se dio en la cabeza al caerse al suelo por el golpe que le propinó su compañero y agente del Ejercito Nacional ENRIQUE LEAL ORJUELA, por un móviles
netamente personales. Es de anotar que las riñas, discusiones, peleas y conflictos personales existentes entre compañeros de la institución son situaciones que se salen de la órbita del servicio y que no tienen nada que ver con la prestación del mismo. De conformidad con todo lo expuesto, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia recurrida, por cuanto el perjuicio padecido por los demandantes a causa de la muerte del señor LEMOS HERRERA, fue producto de una rencilla personal entre dos compañeros, sin relación alguna con el servicio, hechos que trajeron como consecuencia un resultado accidental inesperado por los agentes, pero que fueron la causa determinante del fallecimiento del soldado. No es posible, en el presente asunto, imputar el daño al Estado, pues su causación no obedece a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo y en ejercicio del servicio público o en nexo con él, pues la conducta personal del servidor público al causar el daño, excluye inmediatamente la conexión con el servicio, no existiendo título jurídico de imputación para el Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09253-01(14313)
Actor: ELSSY BEATRIZ HERRERA PARRA Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA-ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por culpa personal del agente infractor. 1.- Pretensiones de la demanda La parte demandante solicita que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional es responsable de la muerte violenta del soldado bachiller JESUS FERNANDO LEMOS HERRERA, ocurrida en hora de la madrugada del día diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) en área militar de la Décima Brigada del Ejercito Nacional, con base y guarnición en Tolemaida, Melgar, Departamento del Tolima, según hechos en que actuaron con intención dolosa o con temeridad imprudente personas militares, según el resultado de la instrucción sumaria y en fin proceso penal y proceso administrativo, que fueron debidamente identificadas como debe resultar de esas averiguaciones administrativas y penal, se repite, iniciadas y adelantadas en sus oportunidades. “SEGUNDA.- Que así, de consiguiente, la Nación Colombiana debe reconocer y pagar a mis representados, a título de reparación directa por daño, en razón de la muerte violenta del identificado militar, su consanguíneo, de conformidad con la pertinente condena: a) los perjuicios morales en su máxima tasación de un mil (1000) gramos oro a cada uno y a la señora ELSSY BEATRIZ HERRERA PARRA,
madre del occiso, los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante y porque además era o estado siendo sostenida alimentariamente por su hijo, el occiso, antes de su incosporación (sic) al servicio militar y lo iba a seguir siendo atendida después de su baja, es a decir (sic) con una indemnización igual al 75% del valor del salario mínimo actual, con los ajustes correspondientes y exigibles según el promedio de supervivencia condensado en las tablas pertinentes y con ceñimiento (sic) a la correspondiente liquidación.” 2.- Hechos: La parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos: “El joven JESUS FERNANDO LEMOS HERRERA, hijo de JESUS EUSEBIO LEMOS y ELSSY BEATRIZ HERRERA PARRA, nació en Ibagué, Tolima, en la fecha de veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971); fue dado de alta como soldado bachiller en el ejercito nacional en la fecha del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), incorporado en el segundo (2) contingente de 1991 y como integrante del Batallón de Apoyo y Servicios para el comandante “Manuela Beltrán”, orgánico de la Décima Brigada con guarnición en Tolemaida, Melgar, en el Departamento del Tolima. “En la fecha del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), aproximadamente a las seis y media de la mañana (06:30 hrs), hallándose en servicio activo y formando parte de la guardia del Retén de San Fernando, en
Tolemaida, Melgar, fue muerto de manera violenta, es a decie (sic) como consecuencia de “TRAUMA ENCEFALOCRANEANO POR GOLPE CONTUNDENTE”, tal como lo certifica el señor Médico que comprobó la muerte, en la licencia de inhumación de fecha septiembre 10d de 1991, del Municipio de Nilo, Departamento de Cundinamarca; golpe que, ajustándose a las averiguaciones levantadas, sábese que le fue propinado por otro militar en servicio activo….. “Antes de ser incorporado como conscripto en filas militares, el joven JESUS FERNANDO LEMUS HERRERA, acompasa sus estudios de secundaria con ele ejercicio de mecánico soldador de maquinaria pesada en taller de Lérida, Tolima, con sueldo congruo, para atender a la manutención de su señora madre y hermano menor, residiendo en casa propia heredada de sus abuelos, y asimismo (sic) se ocupaba en la confección de pinturas que vendía, como aparece de certificación parroquial…”. La demanda se admitió a través de proveído de fecha 13 de diciembre de 1993. 3.- Posición de la parte demandada: La entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente, tal y como consta a folio 49 del cuaderno principal. 4.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante la sentencia de fecha 31 de julio de 1997 resolvió negar las pretensiones de la demanda, fundamentándose en lo siguiente: “Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de
las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: “2.1. JESUS FERNANDO LEMOS HERRERA es hijo de ELSSY BEATRIZ HERRERA y hermano de RUBEN DARIO LEMOS HERRERA. “2.2. JESUS FERNANDO LEMOS HERRERA al momento de su fallecimiento era soldado, integrante del segundo contingente de 1991, y orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 10 “2.3. El 10 de septiembre de 1991, en las horas de la mañana, encontrándose dentro de las instalaciones de Tolemaida, fue golpeado en la boca por su compañero ENRIQUE LEAL ORJUELA, cayendo al suelo, y golpeándose la cabeza, lo que le originó un traumatismo craneoencefálico que le causó la muerte. “2.4. Que la justicia pena (sic) militar condenó al inculpado a la pena de 340 mese (sic) de prisión. “3. Para que proceda responsabilidad a cargo del Estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: “Como primera medida una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada, “3.1. Para la Sala, el primer elemento no esta debidamente configurado, En efecto, de la prueba aportada al proceso se observa que el deceso del soldado Lemos
tuvo su causa en la agresión producida por un compañero de guardia, sin que mediara algún hecho que pudiera comprometer el servicio, pues fue una conducta totalmente independiente de cualquier actividad propia de la entidad. “El agente infractor, por hechos deducidos de su conducta estrictamente personal, sin que mediara orden o actividad derivada del servicio, produjo un golpe a la víctima, quien a la postre falleció después de haberse golpeado contra el sardinel. “Esta conducta totalmente deslindada del servicio, no puede ser imputada a la entidad demandada pues solo es atribuible al agente Leal Orjuela en condición de culpa personal, que no vincula a la administración. “No habiéndose acreditado el primer elemento, la Sala se abstiene de entrar en el análisis de los restantes, por lo tanto se denegarán las súplicas de la demanda sin condenar en costas por cuanto la entidad estuvo representada por abogado vinculado laboralmente a la institución.” 5.- Recurso de apelación: En oportunidad el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su impugnación, afirma: “El propósito de éste recurso es que se revoque la sentencia referida y, en su lugar, se hagan las declaraciones impetradas por los demandantes por intermedio de su apoderado, condenando a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, como responsable del hecho, falta o falla del servicio, que se comprobó en el proceso correspondiente. Y que produjo un daño máximo consistente en la muerte violenta del soldado bachiller JESUS FERNANDO LEMOS HERRERA y según relación de
causalidad entre el hecho del agresor asimismo (sic) soldado bachiller ENRIQUE LEAL ORJUELA y el deceso de la víctima; según averiguaciones de funcionarios militares que los registraron a los dos soldados como integrantes del Servicio de Guardia de San Fernando de la entrada principal del Cuartel General de la Décima Brigada del Ejercito Nacional en Tolemaida Nilo, Cundinamarca. Y de consiguiente es una situación propia del servicio militar; disponiendo las reparaciones económicas y/o patrimoniales procedentes a favor de los familiares del occiso soldado bachiller JESUS FERNANDO LEMOS HERRERA.” 6.- Alegatos en segunda instancia: La parte demandante argumenta que en el presente proceso no se probó causal alguna que exima de responsabilidad al Estado, imponiéndose por ende una condena que comporte la indemnización completa y efectiva de los daños que se causaron a los actores. Por su parte, la entidad demandada manifiesta que, si bien es cierto que el estamento militar debe ser cuidadoso y velar por la disciplina y comportamiento de sus miembros, tampoco puede llegar al extremo de tener que controlar a cada uno de los agentes en forma individual, pues sería un imposible tanto fáctico como jurídico, máxime si se tiene en cuenta que quien propició y dio inicio al daño causado, fue la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se solicita que se declare la responsabilidad de la entidad pública demandada – Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - , por la muerte del soldado bachiller JESÚS FERNANDO LEMOS HERRERA el día 10 de
septiembre de 1991 en la Décima Brigada Guarnición de Tolemaida Melgar Departamento de Tolima, cuando en virtud de un golpe que le propinó un compañero de la misma institución, cayó al suelo y se golpeó la cabeza, lo que originó el traumatismo craneoencefálico que la causó la muerte. Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa, que en el presente caso se evidencia la causal exonerativa de responsabilidad por culpa personal del agente, el hecho de un tercero y concurrencia de culpas o culpa de la víctima, pues el soldado JESÚS FERNANDO LEMUS HERRERA falleció trágicamente a manos del soldado ENRIQUE LEAL ORJUELA, quien incurrió en homicidio preterintencional a golpear al también soldado LEMUS en una riña personal. De conformidad con las piezas procesales obrantes en el proceso, el Tribunal de Instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el deceso del soldado LEMUS tuvo causa en la agresión producida por un compañero de guardia, sin que mediara algún hecho que pudiera comprometer el servicio, pues fue una conducta totalmente independiente de cualquier actividad propia de la entidad. Se argumenta, igualmente, que ésta conducta totalmente deslindada del servicio no puede ser imputada a la Administración Pública, pues solo es atribuible al agente LEAL ORJUELA por su exclusiva culpa personal. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, ésta Corporación habrá de realizar las siguientes precisiones: 1.- Hechos que originaron la demanda 2.- Hay responsabilidad del Estado? 3.- Causales de exoneración de responsabilidad
4.- Decisión 1.- Hechos que originaron la demanda: En el proceso se tiene que el señor JESÚS FERNANDO LEMOS HERRERA Orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate de la Décima Brigada de Tolemaida, falleció el día 10 de septiembre de 1991, cuando en virtud de una disputa entre aquél y el soldado ENRIQUE LEAL ORJUELA, compañero suyo de la misma guarnición militar, éste le pegó a LEMOS un puño en la boca, cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza con un sardinel, lo cual le ocasionó un traumatismo craneoencefálico que luego determinó su deceso. En virtud de la ocurrencia de estos hechos, el Consejo de Guerra de la Décima Brigada del Ejercito Nacional, previa la investigación correspondiente, en decisión de fecha 16 de enero de 1995, resolvió condenar al soldado agresor ENRIQUE LEAL ORJUELA a la pena principal de dos años y seis meses de prisión, como autor responsable del punible de Homicidio Preterintencional del que hizo víctima al soldado JESÚS FERNANDO LEMOS HERRERA. Dicha decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 29 de marzo de 1995, con fundamento en lo siguiente: “La no muy afortunada investigación como se desprende de la tramitación dada al plenario sí permite tener claridad en el sentido de que mínimas rencillas entre dos soldados dieron lugar a que los mismos se pelearan, propiamente como una no programada contienda boxeril (sic); que fue
precisamente golpe propinado por el soldado LEAL ORJUELA ENRIQUE al igualmente soldado LEMOS en la cara, lo que levemente le lesionara en el labio y diera lugar a la vez a que cayera a tierra golpeándose contra un muro de concreto y a consecuencia del impacto se produjera hematoma y fractura en temporales izquierdos, lo que a la vez le ocasionó hematomas subtural y hemorragia subracnoidea, lo que le ocasionó la muerte.” Según el informe administrativo por muerte, rendido por el Comandante de la Unidad Táctica del Ejercito Nacional, la muerte del soldado LEMOS HERRERA ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 2.- Hay responsabilidad del Estado? Para saber si hay responsabilidad del Estado, es necesario establecer si hay imputación del daño. Es de anotar que, además del daño, en todo supuesto de responsabilidad extracontractual aparece una acción o una omisión, es decir, un determinado comportamiento. Para que se genere responsabilidad este comportamiento (activo u omisivo) debe ser atribuido a un sujeto determinado. Tal atribución de conducta constituye una verdadera imputación. Pero no todavía una imputación de responsabilidad, y ni siquiera una imputación del daño, sino sólo de la conducta misma o comportamiento a un sujeto jurídico determinado. Esta imputación de no presenta mayores dificultades cuando la conducta o comportamiento que se pretende atribuir sea obra de una persona física, ya que la mera constatación de que dicha persona física es la autora material de la acción u omisión de que se trate, es suficiente para que produzca la referida imputación.
Pero las cosas son diferentes cuando se trata de imputar una cierta conducta a una persona jurídica como es precisamente el caso de la Administración. La persona jurídica sólo puede actuar a través de las personas físicas en la medida en que al carecer de intelecto y voluntad propias, sólo puede exteriorizar su voluntad a trav
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