CE-25000-23-26-000-1993-09259-01(14135)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-09259-01(14135)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / EXPEDIENTE JUDICIAL /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES
[L]as declaraciones tomadas por el Fiscal 61 de la Unidad Quinta de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, en este caso, no pueden ser valoradas en el presente proceso, dado que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fueron solicitados en ese proceso por la demandada ni fueron practicados con audiencia de ella. Dichas declaraciones tampoco fueron ratificadas en los términos previstos del artículo 229 del mismo Código. Por el contrario, las pruebas practicadas por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar si pueden ser valoradas en la presente instancia, dado que fueron solicitadas por ambas partes, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789; del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666 y del 8 de febrero de 2001, rad. 13254.
INEFICACIA DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIGO /
CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL [Respecto a las declaraciones allegadas al proceso], resulta evidente que se trata testigos de oídas, sin que se haya presentado en el proceso un testigo presencial de los hechos que respalde su dicho. En efecto, no existe ninguna prueba que acredite la permanencia de las víctimas en el CAI del Barrio el Dorado, como tampoco la manera como fueron asesinados, después de salir supuestamente de ese sitio. (…) [E]n este caso no existen testimonios directos que corroboren lo afirmado por lo declarantes, y tampoco existen indicios que pudieran respaldar esos testimonios, como pudieran ser las huellas físicas de esposas en las muñecas de los cadáveres (…) No obra en el proceso queja o denuncia penal que acreditaran las amenazas previas del agente de la policía contra jóvenes del
barrio, como tampoco declaración alguna que acreditara que éste hubiera amenazado a alguno de los occisos. Si bien al proceso penal militar fue vinculado un agente de la policía (…) no es posible afirmar que se trate del mismo individuo al que se refieren los testigos. No existe reconocimiento expreso de estos declarantes, en el que se establezca que se trata de la misma persona. El motivo de la vinculación de cinco agentes de la policía al proceso penal, se fundamentó, principalmente, en que prestaron servicio de vigilancia en el CAI del barrio El Dorado, entre las diez de la noche del 20 de septiembre de 1992 y las siete de la mañana del día siguiente, de acuerdo con lo establecido en la inspección judicial (…) Como se puede observar, ninguna de las pruebas anteriores permite acreditar la responsabilidad de la demandada en el presente caso. Se trata de testimonios de oídas que no cuentan con respaldo probatorio suficiente, y hechos circunstanciales, en el caso de los agentes de la policía, que por si mismos no permitieron constituir una acusación sólida.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2001, rad. 11989 y acerca del testimonio único consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 15 de diciembre de 2000, rad. 13119.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN
PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO / TESTIGO CON MIEDO A
DECLARAR / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL
TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE
TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO ÚNICO /
MUERTE DE CIVIL
[N]ada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana critica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la declaración de la señora [EG como testimonio único]. (…) en cuanto a la persona de la declarante, no es posible deducir algún interés o animosidad por el solo hecho de ser vecina de los occisos, pues precisamente esa situación determinó la observación del hecho. Efectivamente, escuchó latir a los perros, se asomó a la ventana, reconoció a los occisos y permaneció allí hasta que se los llevaron, enfocando su atención en lo que les estaba sucediendo. En cuanto al objeto de la declaración, es decir, la aprehensión de los dos jóvenes, es precisa en cuanto a su identificación, si bien no hace una descripción física de ellos, no tiene dudas en que se trataba de [las víctimas]. El relato es coherente en cuanto a la manera en que se desarrolló la situación, como en la descripción del terreno donde se presentaron los hechos, acorde con el plano que obra en el expediente, sin que se presenten contradicciones. Sin embargo, la declaración no es confiable, en cuanto a la manera como percibió lo ocurrido, respecto de quienes cometieron
la retención. En efecto, si bien afirma, al principio, que cinco policías detuvieron las víctimas, en el desarrollo de la declaración esta afirmación termina debilitada por la generalidad de la descripción de los sujetos, que justifica en las dificultades en la observación y en el temor de identificar a los aprehensores. (…) Para la Sala no resulta suficiente el natural temor que produce ser testigo de un hecho delictuoso para justificar las acusaciones indeterminadas. Tratándose de un testimonio único era necesario precisar con más detalle las circunstancias de la detención y si no era posible, por el temor justificado de la declarante, era necesario acreditar las condiciones que lo hicieran insuperable. En conclusión, los demandantes no acreditaron el hecho de la administración que dio lugar al daño reclamado, cuando debían hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La actora no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, pues, no allegó al proceso alguna prueba que diera certeza acerca de que la muerte de [la víctima] fuera ocasionada por miembros de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del testimonio único, cita: sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 15 de diciembre de 2000, rad.
13119.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09259-01(14135)
Actor: LUIS MARIA URREGO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de julio de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 1994, por medio de apoderado, el señor Luis María Urrego, Rosaly Tapia Madrigal Nidia Esperanza Urrego Tapia y Gloria Ellesmi Urrego Tapia, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de su hijo y hermano Luis Alfonso Urrego Tapia, ocurrida el 21 de septiembre de 1992, en Bogotá, por agentes de la Policía Nacional (folios 4 a 14, cuaderno 1).
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por perjuicios
materiales, solicitaron que se condenara a pagar, por daño emergente la suma de $265.000.oo y por lucro cesante se liquidará de acuerdo a las fórmulas tradicionalmente aplicadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un ingreso de $65.000.oo mensuales y la edad del occiso (folios 5 a 7, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 20 de septiembre de 1992, Luis Alfonso Urrego Tapia fue capturado por cuatro agentes de la Policía Nacional, frente a la casa de la carrera 7 A N° 5-86, golpeado y subido a una patrulla blanca, y conducido al CAI 165 del barrio El Dorado de Bogotá, en compañía de José Darío Pineda Velásquez. En ese sitio los jóvenes permanecieron esposados hasta la madrugada del 21, cuando fueron llevados, en el mismo vehículo, a la avenida circunvalar, vía Choachí, en donde los asesinaron, con disparos en la cabeza, descargados por arma de dotación oficial. Aproximadamente a las ocho de la mañana, los cuerpos fueron vistos por vecinos del barrio y encontrados por un agente de tránsito allegado a la familia Pineda Velásquez. El caso fue conocido por la Fiscalía 61 de Bogotá y el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar (folios 8 a 11, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 1993 y notificada en debida forma (folio 25 a 29, cuaderno 1).
La demandada manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso (folios
32 a 35, cuaderno 1).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 31 de mayo de 1994, y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 41y 42, 75, 83).
El apoderado de la demandada señaló que no se encontraba acreditado en el proceso que Luis Alfonso Urrego Tapia fue detenido por miembros de la Policía Nacional, como tampoco que su muerte fue causada con arma de dotación oficial; tampoco existía declaración en la que constara la participación de los uniformados en el hecho. La carga probatoria en relación con estos hechos correspondía a la parte demandante (folios 84 a 87, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes manifestó que existían tres declaraciones tomadas en el proceso penal ordinario, que acreditaban la detención de los dos occisos por cinco miembros de la policía; estos testimonios no fueron desvirtuados. De acuerdo con la inspección realizada por la Fiscalía 61 de Bogotá, en la estación cuarta de la policía, la noche de los hechos estaban de turno cinco uniformados en el CAI, dentro de los cuales se encontraba un agente Castellanos, que fue mencionado reiteradamente por los testigos respecto de ciertos abusos de autoridad contra jóvenes del barrio el Dorado. Además, los agentes que realizaron la detención se desplazaban en una patrulla cuyas placas comenzaban por el número 32, que coincide con el número enunciado por la declarante que la observó. Así mismo, en la providencia en la que se trasladó a la justicia penal militar, el fiscal del caso manifestó que las versiones que atribuían la
detención a agentes de la policía habían sido corroboradas tanto en la identificación de los uniformados, en la vestimenta de los occisos y en el número de placa de la patrulla y el apellido de uno de los agentes perteneciente al CAI; por eso los agentes fueron citados a indagatoria, pues estaban de turno en ese sitio el día de los hechos (folios 88 a 43, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 10 de julio de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que no existía prueba que vinculara la muerte de Luis Alfonso Urrego a la prestación del servicio a cargo de la demandada. La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía (folios 99 a 111, cuaderno 1).
III. RECURSOS DE APELACIÓN: La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado manifestó que los agentes que perpetraron el homicidio de Luis Alfonso Urrego Tapia fueron identificados, puesto que existían indicios graves en su contra. Se refirió a las versiones recaudadas por la madre de uno de los occisos y otros familiares de los mismos, en las que se
afirmaba que previo al asesinato las dos víctimas fueron detenidas en una calle del barrio El Dorado, esposados y golpeados por cinco agentes de la policía, subidos a una patrulla blanca de la misma institución y al CAI ya mencionado. En
la madrugada fueron sacados del lugar y ejecutados en la avenida circunvalar en la vía a Choachí. Además, la inspección realizada por el Fiscal 61 de Bogotá estableció que, el día de los hechos, se encontraban prestando servicio cinco agentes y uno de ellos era de apellido Castellanos, respecto del cual coinciden los declarantes en señalarlo como uno de los presuntos autores del hecho punible. Agrega que para probar la falla del servicio no es necesario particularizar al autor del homicidio (folios 113 a 120, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 15 de agosto de 1997 y admitido el cuatro de noviembre siguiente. En el traslado para alegar, la demandada y el Ministerio Público presentaron alegatos y concepto, respectivamente. La parte actora guardó silencio (folios 122, 126 y 128, cuaderno 1). El apoderado de la demandada manifiesta que no existe ninguna prueba en el proceso que permita inferir la responsabilidad de la Policía Nacional en el homicidio de Luis Alfonso Urrego (folios 130 a 133, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentecia de primera instancia. En su criterio obran dos declaraciones en las que se hace constar que, en la dirección citada en la demanda, los occisos fueron detenidos por agentes de la policía; los testigos merecen credibilidad, pues residían en viviendas circundantes al sitio en el que ocurrió la aprehensión ilegal, circunstancias que fueron confirmadas por los testigos de oidas que obran en el expediente. En el tiempo trascurrido entre la retención y el encuentro de los
cadáveres, no es posible inferir la presencia o participación de personas diferentes en el hecho investigado, lo que lleva a colegir que el mismo es imputable a los agentes del Estado. Exigirle pruebas adicionales a los demandantes resulta difícil y va en contra de las reglas de la experiencia, dado que los delincuentes aprovechan la oscuridad y la soledad en aras de conseguir la impunidad (folios 130 a 140, cuaderno 1). La doctora María Elena Giraldo Gómez, miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 142 y 143, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: Inicialmente, debe aclararse que las declaraciones tomadas por el Fiscal 61 de la Unidad Quinta de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, en este caso, no pueden ser valoradas en el presente proceso, dado que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fueron solicitados en ese proceso por la demandada ni fueron practicados con audiencia de ella. Dichas declaraciones tampoco fueron ratificadas en los términos previstos del artículo 229 del mismo
Código. Por el contrario, las pruebas practicadas por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar si pueden ser valoradas en la presente instancia, dado que fueron solicitadas por ambas partes, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala1. Precisado lo anterior, en el expediente obran las siguientes pruebas,
dirigidas a acreditar la responsabilidad de la administración: 1 “La Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso aludido, inclusive los testimonios allí recibidos, teniendo en cuenta que su traslado fue solicitado por la parte demandante (folio 34) y que a su petición se adhirió el Municipio de Medellín, al contestar la demanda (folio 51). En efecto, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789), actores: Argemiro de Jesús Giraldo y otros. Ver también sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666, y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254.
1. En la madrugada del 21 de septiembre de 1992, en Bogotá, en el cruce entre la avenida circunvalar y la vía que conduce a la población de Choachí, fue
encontrado muerto el joven Luis Alfonso Urrego Tapia, a causa de laceración cerebral producida por herida de arma de fuego. Así lo acreditan el acta de inspección de cadáver practicada por el Fiscal 16 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, la necropsia del Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá, y el registro civil de defunción del occiso, de la notaria 20 de la misma ciudad (folio 15, cuaderno 1 y 46 a 50, 83 y 84, cuaderno 2).
2. Su cadáver fue encontrado al tiempo con el de José Darío Pineda Velásquez, quien apareció muerto en el mismo sitio y de la misma manera, a una distancia de quinientos metros, como lo consignó la inspección judicial practicada por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar (folios 289 a 292, cuaderno 2).
3. Poco después de la media noche del 21 de septiembre de 1992, las dos personas citadas fueron vistas por última vez, cuando se despidieron de un grupo de amigos, con los que departieron horas antes, a los que aseguraron que se
dirigían a sus residencias, ubicadas en la misma cuadra de la carrera séptima este entre calles cuarta y quinta sur, en el barrio El Dorado; una de sus acompañantes, Ingrid Jakeline Prieto Ortiz, relató lo siguiente: “No recuerdo el día pero fue este año aclaro el año pasado o sea en 1992 a final de año más o menos, yo estaba con cuatro amigos de nombre LEONARDO, MONO, OMAR y yo, a elbs (sic) no les se los apellidos, pero
para cualquier citación puede ser por medio mío, estábamos ahí en la tienda de la esquina al pie del CAI el Dorado en el segundo piso, tomando ellos tomando aguardiente, ron y llegaron ellos LUIS ALFONSO y creo que otro que se llama DARIO y CARLOS creo que es CARLOS PEÑA y nos estuvimos ahí hasta las doce y media de la noche no recuerdo que día era y salimos y hablamos en la calle todos, después yo me fui con DARIO y LUIS ALFONSO o sea los occisos y con CARLOS PEÑA y bajamos por la Iglesia del Dorado y LEONARDO le había prestado una ruana a CARLOS PEÑA y ellos cuando nos despedimos ellos cogieron por un lado y nosotros por otro, y ya bajando por la Iglesia volvimos y nos los encontramos a ellos tres, o sea LEONARDO, al MONO, y a OMAR, que se devolvieron a pedir la ruana, pero ellos no vinieron detrás de nosotros sino nos salieron adelante y le pidieron la ruana a CARLOS PEÑA y se fueron, nosotros nos bajamos hasta la esquina y los dejamos a los dos muchachos LUIS ALFONSO y DARIO y ellos no se querían quedar o sea no quería entrar a la casa donde ellos habitan, sino que querían acompañarnos a nosotros y CARLOS les dijo que no que se entraran que ellos estaban más tomados que él y ellos dijeron que de pronto nos pasaba algo y CARLOS les dijo que no, que más bien se entraran que no estaba tan tomado como ellos y que nada nos iba a pasar y ahí nos despedimos y no nos devolvimos por el mismo lado por donde bajamos sino por una carreterita corta y después larga y hablamos
con CARLOS hasta las tres de la mañana al frente de la casa de él y nosotros no escuchamos nada, ni vimos nada (folio 217, cuaderno 2). El mismo relato hicieron José Alberto Daza Vega (“el mono”), Jhon Vega Daza (“Leonardo”), Luz Marina Caucali Martínez, dueña de la tienda donde bebieron alcohol durante un rato, Carlos Gabriel Ríos Peña y Gabriel Gordillo Aldana (folios 60 y 6, 246 a 250, 277 a 284, cuaderno 2). A partir de ese momento se desconoce el destino de los occisos, hasta la mañana de ese mismo día, cuando aparecieron baleados en el lugar ya enunciado, avenida circunvalar en el sitio que conduce a la población de Choachí. Obran en el proceso varias pruebas que pretenden acreditar la responsabilidad de la demandada. Se trata de testimonios en los que se atribuye el homicidio de Luis Alfonso Urrego directamente a la policía. Asimismo, fueron vinculados a la investigación penal un grupo de agentes de la policía, a favor de los cuales se dictó cesación de procedimiento, y obra una declaración de una testigo sobre la detención de los dos occisos, previa a los homicidios, practicada por la policía.
4. Efectivamente, en varios testimonios se afirma que el homicidio fue cometido por agentes de la policía. Así lo señaló Wilson González, al preguntársele sobre la forma como murió Luis Alfonso Urrego: “Si, se encontraba en compañía de mi cuñado José María Velásquez, creo que fue el 21 de septiembre de 1992, si no estoy mal, se encontraban tomando cerveza en una tienda del barrio El Dorado de Bogotá, y que
según pruebas testimoniales de varios vecinos que yo ayude a recopilar, ellos se encontraban tomando cerveza en la tienda... cuando salieron de dicho lugar, fueron detenidos por dos agentes de la policía que se encontraban de turno esa noche en el Cai del barrio El Dorado. Entre esos agentes estaba un señor de apellido Castellanos, que según me ha comentado mi cuñado, se la pasaba amenazando de muerte a los muchachos del Barrio. Fueron dirigidos al Cai del barrio El Dorado, después de radicarlos en el libro de población, fueron sacados del Cai, en medio de golpes trasladados a la carretera Choachí por circunvalar, en donde fueron asesinados uno a uno estando esposados y pidiendo clemencia, según versión de una señora que no recuerdo el nombre y quien me comentó llorando que ella había observado como había sido el suceso.
PREGUNTADO: Qué le consta a usted directamente de la muerte de Luis
A. Urrego Tapias. CONTESTO: Directamente nada. PREGUNTADO: Antes de ese hecho de muerte, usted conoció a Luis A. Urrego Tapias.
CONTESTO: No. PREGUNTADO: Los testimonios que usted dice haber recepcionado en calidad de qué los tomó y con qué objeto? CONTESTO: En calidad de que sirvieran de prueba para este proceso, yo no lo hice como autoridad, yo lo hice en calidad de pariente de José Darío Pineda Velásquez... PREGUNTADO: Sírvase manifestar, cómo se enteró de lo anteriormente afirmado? CONTESTO: Por los testimonios recogidos y gravados (sic) de muchos de los vecinos que fueron testigos del proceso,
algunos por represalias, por miedo a represalias se niegan a atestiguar, la mayoría... PREGUNTADO: Puede usted indicar, en qué momento y como se enteró de la muerte del señor Luis Urrego Tapias. CONTESTO: Cuando fui a identificar el cadáver de José Darío Pineda Velásquez, y observé el otro cadáver a cierta distancia vecinos y familiares me informaron que el nombre del otro joven asesinado era Luis Urrego... (folios 58 y 59, cuaderno 2). El mismo testigo, hizo una declaración similar ante el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar (folios 224 a 229, cuaderno 2). En el proceso contencioso administrativo, Gabriel Gordillo hizo anotaciones similares acerca de los autores del hecho: “Los rumores más exactos de la gente que uno oye, es que los mató la policía” (folio 60, cuaderno 2). La declarante María Belén Sánchez Hernández afirmó: “En el barrio fue el comentario que lo mató la policía” (folio 62, cuaderno 2).
Luis Henry Díaz Moreno: “lo que sé es porque me han contado por versiones que me llegaron, lo único que sé es lo cogió la policía, lo llevaron en una patrulla, no recuerdo exactamente la fecha, eso fue hace como tres años, lo único que sé es que fue la noche anterior a que él amaneció muerto” (folio 65, cuaderno 2); lo mismo manifestó Mario Díaz Moreno: “... me contaron que lo había capturado la policía, se lo habían llevado y lo habían matado, eso fue el 19 o 20 de septiembre
de 1992, no se más” (folio 67, cuaderno 2). Resulta evidente que se trata testigos de oídas, sin que se haya presentado en el proceso un testigo presencial de los hechos que respalde su dicho. En efecto, no existe ninguna prueba que acredite la permanencia de las víctimas en el CAI del Barrio el Dorado, como tampoco la manera como fueron asesinados, después de salir supuestamente de ese sitio. Sobre los testigos de oídas, ha manifestado la Sala: “Como lo explica el profesor Jairo Parra Quijano, los testigos de oídas son aquéllos que no perciben de manera directa e inmediata los hechos investigados, sino que narran lo que oyeron decir a otra persona. Aunque no está prohibido en muchos ordenamientos, por ser un testimonio “de segunda mano”, no es admitido en varias codificaciones extrajeras, y en otras, se acepta con limitaciones.2 Y si bien la legislación colombiana admite la posibilidad de su práctica en el artículo 228, numeral 3º -cuando prevé que “Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído..., el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”-, su valoración debe hacerse muy cuidadosamente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Es testimonio de oídas está dirigido a probar, en realidad, que existió otro testimonio, de manera que en ella se aumenta el riesgo de error de percepción; en efecto, hay un error posible en la primera percepción (del testigo presencial) y otro error posible de quien oye lo que el otro percibió. Así, resulta evidente que “en cuanto más se aleja de la fuente original, más
disminuye su fuerza y su eficacia”3. “De otra parte, como lo advierte el autor citado, en desarrollo del principio de originalidad de la prueba, la valoración del testimonio de oídas sólo 2 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio, Ediciones Librería del Profesional, 4ª edición, Bogotá, 1994, p. 259, 260. 3 Ibidem, p. 261, 262. resulta procedente cuando no es posible recaudar la prueba original, esto es, la declaración del testigo presencial4. Y si, como ocurre en este caso, se reciben ambos testimonios, no puede, en principio, ponerse en duda la credibilidad de éste último, por no ser coincidente con el del primero, cuya percepción es directa, salvo que, por alguna razón, resulte claro para el juez que el testigo presencial falta a la verdad, situación que no se presenta en este caso. Las observaciones hechas, al respecto, por el apoderado de los demandantes son simples lucubraciones, que carecen de respaldo probatorio en el proceso”5. Como se ha dicho, en este caso no existen testimonios directos que corroboren lo afirmado por lo declarantes, y tampoco existen indicios que pudieran respaldar esos testimonios, como pudieran ser las huellas físicas de esposas en las muñecas de los cadáveres; el ya citado declarante Wilson Gonzáles señaló: “PREGUNTO el apoderado del dmenado (sic): Sírvase manifestar, si los cuerpos en mención, se encontraban esposados, o con algún elemento que presumiera su detención? CONTESTO: Lo único que observé en el cuerpo
de José Darío, es que estaba bastante golpeado en el rostro, y en las muñecas, tenía marcado una especie de herida leve por algo que le tenía aprisionado las manos, tenía cortado aquí (señala la parte de la muñeca), tenía raspaduras en el rostro como si hubiera sido arrastrado” (folio 59, cuaderno 2). Lo mismo anotó Gabriel Gordillo, que vio los cuerpos de los dos occisos: “Ellos tenían las manos marcadas en las muñecas como si les hubieran puesto esposas, en si no vi más...” (folio 60 cuaderno 2). Sin embargo, en el protocolo de necropsia de Luis Alfonso Urrego no existe ninguna anotación sobre las marcas a las que se refieren los declarantes; en la parte correspondiente a extremidades se dice: “sin alteraciones” (folio 110, cuaderno 2). Los declarantes, también hicieron referencia reiterada a un agente de la policía de apellido Castellanos. El declarante Gabriel Gordillo manifestó sobre amenazas previas a Luis Alfonso Urrego lo siguiente: “Pues de Alfonso, no me acuerdo si lo llegaron a amenazar, en el tiempo en el que renovaron al Cai, había uno que no le gustaba vernos por allí en cualquier esquina y recuerdo que nos decía “Galladitas a ustedes los van a encontrar por ahí muertos en estos lados”, era de apellido Castellanos (folio 61, cuaderno 2). Mario Díaz Moreno declaró sobre la identidad de los agentes que detuvieron a Luis Alfonso Urrego: “Yo escuché y se rumoraba mucho el nombre de uno de apellido Castellanos, es todo lo que sé del nombre, ni de los otros
nombres, ni idea” (folio 67, cuaderno 2). 4 Ibidem, p. 260, 265. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2001, expediente: 11.989, actores: Pedro Octavio Usuga Higuita y otros. Las anteriores afirmaciones, encuentran un muy débil respal
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