CE-25000-23-26-000-1993-09260-01(14730)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-09260-01(14730)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA
ADMINISTRACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RETENCIÓN DE AERONAVE / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN Finalmente se precisa que no es dable considerar que el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida por […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso la nulidad de los actos que determinaron la retención de la aeronave y se advirtió que los perjuicios derivados del deterioro de la aeronave debían reclamarse mediante el ejercicio de una acción diferente a la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la circunstancia de que el interesado utilice la acción incorrecta, no varía las condiciones que prevé la ley respecto del término para el ejercicio de las acciones.
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La Sala confirmará la sentencia apelada porque encuentra demostrada la caducidad de la acción, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido los dos años previstos al efecto por la ley.
PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO A AERONAVE / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEVOLUCIÓN DE AERONAVE / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO El Tribunal, en la providencia recurrida, consideró que el punto de partida del término de caducidad está determinado por el período comprendido entre 1984 y 1986, en el que se produjo el saqueo y deterioro de la aeronave, toda vez que estos hechos fueron conocidos en la misma época por los ahora demandantes. El demandante afirma, en cambio, que el término de caducidad debe contarse desde que se devolvió materialmente la aeronave, esto es, desde el 22 de octubre de 1991, porque sólo hasta este momento tuvo certeza de su ocurrencia.
PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO A
AERONAVE / RETENCIÓN DE AERONAVE / ACTUACIÓN PROCESAL /
REPARACIÓN DE AERONAVE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SOLICITUD DE PRUEBA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE
[L]o anterior evidencia que los ahora demandantes tuvieron conocimiento de los desperfectos que presentaba la aeronave durante su retención, pues cada uno de ellos intervino, en desarrollo de actuaciones y procesos judiciales. No es dable considerar que los [demandantes] desconocían los desperfectos de la aeronave cuando contrataron la reparación de los mismos, demandaron por la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de ellos, conocieron los resultados de las pruebas que pidieron en juicio para establecer su
entidad, supieron de su entrega al secuestre y de su traslado a los talleres de [reparación], determinado por la necesidad de detener el deterioro y hacerle mantenimiento.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A AERONAVE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTREGA DE AERONAVE / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / EXISTENCIA DEL DAÑO Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que el término de caducidad debe computarse desde que se produjeron los desperfectos de la aeronave y estos fueron conocidos por los ahora demandantes. Precisa, además, que si bien es cierto quedó demostrado que el demandante supo de los hechos que afectaban la aeronave desde que los mismos se iban produciendo y que demandó por su reparación desde 1985, cabe considerar como punto inicial de la caducidad el 10 de marzo de 1987, fecha en la cual la Fuerza Aérea Colombiana entregó la aeronave al secuestre y la misma fue trasladada de la base de Palanquero a los talleres [de mantenimiento], en Guaymaral, porque en esta oportunidad era procedente establecer la existencia y entidad definitiva de los desperfectos. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DAÑO A AERONAVE / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CESACIÓN DE LA
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO
[N]o es dable considerar, como lo alegan los demandantes, que las secuelas de corrosión y deterioro de la aeronave se iniciaron durante el período comprendido entre 1984 y 1986, pero como continuaron “permanente e ininterrumpidamente hasta el 22 de octubre de 1991,” es en esta la fecha en que se consolidó el daño, porque sólo hasta entonces “se pudo determinar con exactitud......en que o cual grado de deterioro quedó”. Como se explicó precedentemente, la circunstancia de que el daño o sus efectos perduren en el tiempo no es determinante para el cómputo del término de caducidad, puesto que la norma legal es clara en señalar que este debe contarse desde la fecha en que ocurre el daño y no desde que sus “secuelas” cesan.
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / REPARACIÓN DE AERONAVE / RETENCIÓN DE AERONAVE / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA DE VENTA /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO A AERONAVE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO Los demandantes contrataron servicios de mantenimiento de la aeronave […], antes y durante el período en que estuvo retenida en la base de Palanquero; al efecto suscribieron facturas de servicio formuladas durante los años 1984 a 1987, en las cuales se relacionaron los desperfectos de la máquina y los procedimientos y elementos utilizados para su reparación. En el proceso contencioso
administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho se practicó una inspección judicial, con presencia de peritos, solicitada por los ahora también demandantes para demostrar la ocurrencia y entidad de los desperfectos de la aeronave. En el acta de la diligencia, que se realizó el 14 de agosto de 1987 con intervención del apoderado de los actores, constan los desperfectos de la aeronave y la carencia de algunos de sus elementos y equipos.
VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09260-01(14730)
Actor: GUILLERMO OTERO CASTELLANOS Y OTRO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-MINISTERIO DE
JUSTICIA Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, el 13 de noviembre de 1997, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 8 de octubre de 1993 los señores Guillermo Otero Castellanos y Jorge Luis Otero Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. "PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativamente responsable de los daños y perjuicios constituidos por daño emergente y lucro cesante, padecidos por GUILLERMO OTERO
CASTELLANOS y JORGE LUIS OTERO SANCHEZ por los daños ocasionados a la aeronave matrícula colombiana HK-3009-P, con motivo del saqueo con violencia a que se la sometió y las secuelas de corrosión, pérdidas y deterioro, la inmovilización consecuencial derivada y por la pérdida de elementos y de sus equipos de radio y aeronavegación que fueron sustraídos y/o extraviados en la época en que estuvo retenida e inmovilizada en las instalaciones de la Base Militar Aérea del COMANDO AEREO DE COMBATE No. 1 PALANQUERO ubicada en Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, perjuicios que tuvieron como causa las faltas u omisiones y fallas en la prestación oportuna y eficaz del servicio público a su cargo.
SEGUNDA: Que se condene a la Nación al pago de los perjuicios económicos, integrados por daño emergente y lucro cesante que resulten probados en el proceso y en la cuantía que se establezca dentro de esta secuela ordinaria.
TERCERA: Que en consecuencia la Nación pagará a los demandantes GUILLERMO OTERO CASTELLANOS y JORGE LUIS OTERO SANCHEZ, o a quien sus derechos represente, por partes iguales equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, el valor de los quebrantos económicos por ellos sufridos, en la forma y cuantía que se señale en el fallo, una vez en firme la sentencia que ponga fin al proceso y además que se actualice monetariamente el valor de la indemnización y se condene a
pagar los intereses respectivos a partir de la fecha en que se causó el perjuicio, o en subsidio a partir de la fecha de esta demanda, o de su notificación, o en último término a partir de la fecha que señale el H. Tribunal. (...)” La parte actora fundó sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala sintetiza: - Guillermo Otero Castellanos y Jorge Luis Otero Sánchez compraron la aeronave CESSNA, CONQUEST II modelo 441, numero de serie 441-0273, matricula colombiana HK-30009-P, mediante escritura pública de compraventa No. 2520 del 7 de junio de 1.983, suscrita con la Compañía INTERANDINA DE AVIACIÓN S.A. INTERANDES S.A., por la suma $95.633.117,34, equivalente a la tasa de cambio oficial a 822.000 dólares. En el mismo instrumento público constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Cessna Internacional Finance Corporation – CIFC, que les otorgó un crédito para la adquisición y de AVIONES DE COLOMBIA S.A., hasta por un monto global de U.S..250.000, equivalentes en la fecha de suscripción de la escritura $96’250.000 pesos colombianos o su equivalente en moneda nacional colombiana en la fecha del pago de la obligación contraída, de conformidad con las normas legales sobre la materia, para garantizar la deuda en favor de CESSNA INTERNACIONAL FINANCE CORPORACION "CIFC" y AVIONES DE COLOMBIA S.A. por U.S. 822.000 dólares, representados en ocho (8) letras de cambio de vencimiento trimestral sucesivo, por valor U.S. 102.750 dólares cada una, pagaderas a
partir del 6 de septiembre de 1.983, la primera y hasta el 6 junio de 1.985, la última, con intereses corrientes (19.5% anual y de mora del 29.5% anual, en dólares. - La aeronave HK-3009-P contaba con certificado de matrícula reglamentario y el certificado de aeronovegabilidad No.2047 del 14 de junio de 1.983 con vigencia hasta el 14 de julio de 1.983, que fue renovado con el No. 2116 del 20 de junio de 1.983 con vigencia hasta el 17 de mayo de 1.984, por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. D.A.A.C. - Mediante oficio 1696 del 3 de mayo de 1.984 suscrito por la Ministra de Justicia (E) en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes dirigido al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, se solicitó la "suspensión de actividades de vuelo" de la aeronave HK-3009-P "por haberse revocado el certificado de carencia de informes por tráficos de estupefacientes expedidos de acuerdo al decreto 2303 de 1.981, para los propietarios de las misma " y por medio del mensaje general D.A.A.C No.31546 del 3 de mayo de 1.984 de la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la aeronave HK-3009-P quedó inmovilizada en el aeropuerto Palonegro de la ciudad de Bucaramanga que era el de base para sus operaciones .
- El 26 de mayo de 1984 se dio la orden de traslado a la Base Militar del
COMANDO AEREO DE COMBATE No.1 (PALANQUERO) de la FUERZA AEREA COLOMBIANA "F.A.C." ubicada en Puerto Salgar donde quedó inmovilizada y retenida. Al efecto se firmó la correspondiente acta de recibo en la que consta que la aeronave estaba en perfecto estado técnico de operación y en perfectas condiciones generales con todos sus equipos de configuración y adicionales, toda vez que se trataba de un avión nuevo, con ciento ochenta (180) horas de vuelo. - Cinco meses después, por medio de la resolución 0026 del 29 de octubre de 1.984, el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó "la suspensión del certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave de matrícula HK-3009-P", dispuso el traslado de la aeronave a una base militar y librar los oficios respectivos al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. - Los actores interpusieron recurso de reposición contra la resolución No.0026 del 29 de octubre de 1.984, que fue resuelto mediante resolución No 077 del 29 de julio de 1.985, que la confirmó. - En el mes de octubre de 1.984 técnicos y mecánicos representantes de Aviones de Colombia S.A. se presentaron en el sitio de retención del avión para hacerle una inspección general, prender las turbinas y mantenimiento preventivo, pero fue imposible porque las computadoras tenían humedad. Se comprobó por los mecánicos y técnicos que la humedad se produjo porque
la chapa y puerta principal de la aeronave habían sido violentadas. - Advertida la grave situación de la aeronave, la sustracción y robo de algunos de sus elementos y las consecuencias del deterioro y corrosión, los técnicos de AVIONES DE COLOMBIA S.A. que hacían el mantenimiento, denunciaron los hechos ante el Comandante de la Base Militar Aérea, quien ordenó una investigación. - En las inspecciones efectuadas por los técnicos se estableció que adicionalmente el robo, hurto y/o sustracción de piezas, como consecuencia de los actos ejecutados contra la aeronave HK-3009-P y la mayor humedad consecuencial se produjo el daño total de la turbina izquierda, el mal funcionamiento de la turbina derecha, la pérdida total de las computadoras, la pérdida del tablaje del sistema eléctrico y electrónico, la pérdida de los rines, llantas, conjunto de frenos del tren de aterrizaje y la alta corrosión de la estructura, del piso, de la parte inferior del fuselaje y de la computadora de combustible. - Para evitar y prevenir más daños en los equipo de la aeronave se determinó que, previo inventario, se desmontaran y guardaran en el taller de radio de la Base Aérea de PALANQUERO que tiene sistema de aire acondicionado, de donde Inexplicablemente desaparecieron. Fueron hurtados y/o extraviados y no se entregaron con la aeronave al propietario en ejecución de la sentencia que decretó la nulidad de los actos administrativos. - La pérdida de los equipos de radio del HK-3009-P se detectó internamente
en la base militar al efectuarse una revisión e inventario al cuarto frío del almacén del Escuadrón de Abastecimientos de PALANQUERO, en la que no tuvieron participación ni acceso los actores, ni tampoco información directa, según consta en oficio del 20 de junio de 1.986 dirigido al Juez 46 de Instrucción Penal Militar por el Comandante del Escuadrón de Abastecimientos. - Los demandantes no pudieron comercializar la aeronave por su mal estado y al frustrarse tal opción tuvieron iliquidez y grandes pérdidas económicas, al punto que no pudieron pagar los intereses y las cuotas insolutas a que se obligaron cuando compraron la aeronave, situación que ocasionó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, adelantado por la sociedad AVIONES DE COLOMBIA S.A. - En desarrollo de la ejecución se decretó el embargo y secuestro del HK3009-P, que se hizo efectiva mediante oficio No. 84 de fecha 24 de enero de 1.986 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, debidamente registrado en la Oficina de Registro Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. - El secuestre de la aeronave, con el fin de evitar que prosiguiera el deterioro del avión, obtuvo autorización del Comando de la Fuerza Aérea y del Comando de la Base Militar de PALANQUERO para que el HK-3009-P fuera trasladado a otro sitio que ofreciera garantías para su conservación y se pudiesen al mismo tiempo efectuar labores de mantenimiento y restauración para evitar su pérdida total. Fue así como en el mes de marzo
de 1.987 se trasladó al aeropuerto de Guaymaral, Talleres Aeronáuticos de Aviones de Colombia S.A. bajo retención y la custodia del Comando Aéreo Antinarcóticos del mismo aeropuerto. - El 14 de agosto de 1.987 se realizó una inspección judicial a la aeronave, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la asistencia de peritos en la que se estableció su mal estado y la pérdida de sus equipos y elementos. - El proceso ejecutivo adelantado por AVIONES DE COLOMBIA S.A. concluyó con la dación en pago a la sociedad ejecutante, que recibió la aeronave por $15.000.000, que era el valor insoluto de la deuda. Este hecho consta en la escritura pública No.4.881 del 8 de septiembre de 1.987 inscrita en el registro aeronáutico el 21 de septiembre de 1987, - Los propietarios de la aeronave HK-3009-P por conducto de apoderado demandaron en acción de restablecimiento del derecho, la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la retención y el restablecimiento del derecho; proceso que fue tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que culminó con sentencia del 31 de julio de 1.991, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y se dispuso la devolución de la aeronave a título de restablecimiento del derecho. La misma sentencia negó condenar a la nación al pago de los daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente pedidos en la demanda, con
fundamento en el deterioro de la aeronave, los saqueos y robo de elementos y equipos, por considerar que no se sucedieron directamente por efecto de los actos cuya nulidad se decretó, sino que fueron causados por hechos y omisiones de la administración posteriores a la fecha de expedición de los actos administrativos anulados. - En cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 1.991 la aeronave fue entregada por el Comandante de Servicio Aéreo de Policía de Guaymaral, Dirección de Policía Antinarcóticos, al propietario el día 22 de octubre de 1.991. - El 22 de octubre de 1991 el “propietario inscrito volvió a adquirir la tenencia del bien, siendo esta la fecha en que cesó el evento de culminación del daño sufrido por los actores. el hecho perjudicial y/o culminación del evento dañoso, acaeció pues, el 22 de octubre de 1.991.” No han transcurrido dos (2) años desde la fecha de la entrega material de la aeronave por las autoridades que la tenían bajo su retención y custodia...sólo a partir de la fecha de la devolución de la aeronave, y posteriormente, se pudo establecer exactamente su estado. -“Significa entonces que la pérdida económica, cierta e indiscutible inicialmente padecida por los demandantes, será la diferencia que pericialmente se establezca, entre el valor o suma que hubieran podido percibir los demandantes por la venta o dación en pago de la aeronave de haberse mantenido ésta en el mismo estado en que se encontraba el 26 de mayo de 1.984 (fecha de entrega en Palanquero) y el valor comercial que
quedó representado la misma aeronave luego del deterioro ocasionado por los saqueos y pérdidas y/o extravío de elementos de que dan cuenta los hechos de la demanda. O, el valor que resulte de restar al precio comercial de una aeronave Cessna Modelo 441 Conquest II de similares características y equipamiento al HK-3009, el 22 de octubre de 1.991 -fecha en que fue devuelta en cumplimiento de la sentencia a su propietarioel valor de adquisición o costo histórico de noventa y cinco millones seiscientos treinta y tres mil ciento diez y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($95.633.117.34), equivalentes al cambio oficial de la época aproximadamente a ochocientos veintidós mil dólares americanos ($U.S.822.000.oo), diferencia o valor que igualmente deberá establecerse mediante prueba pericial.” - “El valor o diferencia resultante deberá ser adicionado con el costo del dinero o de los intereses liquidados en el tiempo transcurrido entre el día 22 de octubre de 1.991 que fue entregada la aeronave y fue posible determinar por culminación del evento dañoso los perjuicios padecidos y el día de la sentencia que ponga fin a este proceso o que se efectúe el pago y/o hasta el día en que señale el Tribunal".
2. La sentencia recurrida El Tribunal declaró la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que la pérdida de elementos de la aeronave y su deterioro sucedieron en el período comprendido entre 1984 y 1986, cuando se encontraba retenida en la base aérea de Palanquero, bajo custodia de la Fuerza Aérea Colombiana, y los
actores tuvieron conocimiento de estos hechos en el mismo lapso de tiempo, de tal manera que debieron presentar la demanda dentro de los dos años siguientes. Precisó que, aún en el evento de considerar que el daño se consolidó cuando los actores traditaron la aeronave a su acreedor, esto es, el 21 de septiembre de 1987, fecha en la que se registró la correspondiente escritura, también se configura la caducidad de la acción, toda vez que el plazo se habría cumplido el 21 de septiembre de 1989 y la presentación de la demanda sólo se produjo en octubre de 1993.
También consideró: “en el caso que la acción formulada por los demandantes hubiera sido dependiente, que no lo es, de la de nulidad y restablecimiento del derecho fallada por la sección primera, se presentaría igualmente el fenómeno de la caducidad, pues la sentencia que decidió esa litis quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 1991, de donde se desprende que, en tal supuesto, el término de caducidad vencía el 28 de agosto de 1993 y la demanda se presentó el 8 de octubre de 1993 cuando también habían transcurrido mas de los dos años antes prescritos por la ley para tal efecto.
Por último no tiene asidero alguno el planteamiento de la demanda en el sentido que el término de caducidad empezaba a contarse el 18 de octubre de 1991 cuando la aeronave fue devuelta a su propietario Aviones de Colombia S. A., por cuanto tal hecho nada tiene que ver con los demandantes que, como ya se dijo, habían cedido la propiedad del avión
desde el mes de septiembre de 1987 perdiendo desde tal época toda relación jurídica con el mismo.”
3. Razones de la impugnación La parte actora apeló la decisión del Tribunal con el objeto de que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en que la decisión es contraria a la realidad procesal, a la ley y al derecho.
Afirmó que no es cierto que el cómputo de la caducidad deba iniciarse desde 1986, puesto que “la violencia y sustracción o hurto de los elementos de la aeronave se dieron en la base de Palanquero, pero para los demandantes, la fecha en que se produjeron es incierta, aunque determinable. Oficialmente, ninguna autoridad les comunicó a los propietarios el hecho. Ni tuvieron oportunidad de evaluar, mientras la nave estaba en poder de las autoridades, su deterioro definitivo. Debe advertirse que los actos de violencia, saqueo y hurto inflingidos sobre la aeronave no fueron hechos sucedidos coetáneamente y que, a consecuencia de ellos, indudablemente fue que empezó a deteriorarse dramáticamente.” Precisó que las secuelas de corrosión y deterioro de la aeronave se iniciaron desde el período comprendido entre 1984 y 1986, pero la misma se siguió deteriorando: “paulatina pero permanente e ininterrumpidamente, hasta el 22 de octubre de 1991 que fue recibido por los propietarios, en cumplimiento de la orden dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia,
al acatar y cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Y en realidad sólo en esa fecha, el 22 de octubre de 1991, cuando fue entregado el HK 3009 P, se pudo determinar con exactitud, al concluir la retención e inmovilización de la aeronave, en qué o cual grado de deterioro quedó, Pues una cosa es la sustracción con violencia y el hurto de los elementos de la misma, y otra diferente el deterioramiento secuencial hacia el futuro que se produjo en la misma desde ese momento hasta el día en que fue devuelta la aeronave. Además debe advertirse que la administración estaba obligada a devolver a los actores la aeronave en las mismas condiciones de aeronavegación y con sus equipos y elementos de configuración que (sic) la recibió esa misma autoridad.....y en el momento en que el aeromóvil fue devuelto a los actores así no sucedió. Entonces, desde este punto de vista, también es claro que la caducidad debe empezarse a contar es a partir del día en que les fue restituido a los actores el bien, deteriorado y sin los elementos de la misma aeronave con que fue entregada a la autoridad designada para su depósito, retención y custodia, que fue el hecho que les produjo el daño perjuicios reclamados.” Al referirse a providencias de esta Sala, precisa que la caducidad no debe contarse desde que se realiza la falla del servicio, sino desde que se consolida el daño que, en el presente caso, se presentó el 22 de octubre de 1991, fecha en que se devolvió la aeronave a los ahora demandantes, por conducto de su
mandatario. Advirtió también que a pesar de la dación en pago realizada el 8 de septiembre de 1987, los demandantes no cedieron los derechos litigiosos y como mantuvieron la posesión del bien hasta que fue devuelto, deben reputarse dueños durante ese lapso de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
4. Actuación en segunda instancia 4.1 En la oportunidad para alegar de conclusión, el Ministerio de Justicia solicitó mantener la decisión recurrida con fundamento en que se produjo la caducidad de la acción por la inactividad de los interesados. 4.2 La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; afirmó que el perjuicio, no quedó claramente identificado pero puede inferirse del hecho N° 20 de la demanda, en el que se indica que la pérdida económica padecida por los demandantes resulta de restar al valor comercial de una aeronave de esas características y condiciones, el valor otorgado al bien al momento de la dación en pago: “Del contenido de este hecho se infiere en primer lugar que cualquier daño sufrido por la aeronave con posterioridad al 8 de septiembre de 1987, fecha a partir de la cual su propietaria lo fue la sociedad Aviones de Colombia S. A, para nada afectó el patrimonio de los aquí demandantes; y no podía causarles detrimento alguno, porque ya había salido de su patrimonio y por ende el daño que hubiera sufrido esa aeronave como consecuencia de la retención a partir de septiembre de 1987 sólo podía afectar el patrimonio de su nueva propietaria, es decir, de la sociedad Aviones de Colombia S. A.
La segunda conclusión que surge del contenido de este hecho, es que en septiembre de 1987 se consolidó para los aquí demandantes el perjuicio derivado del daño que, con la falta de custodia y cuidado por parte de las autoridades demandadas se causó a la aeronave, habida consideración al hecho de que en ese momento la entregaron en dación en pago a su ejecutante, por un valor que no correspondía al real de este bien, que ni siquiera se acercaba a él, debido al estado de deterioro en que se encontraba y del que por supuesto eran conocedores los señores Otero, dado que precisamente por ello convinieron dar en pago de una deuda de $15’000.000 lo que quedaba de la aeronave.” Advirtió, finalmente, que no obstante lo anterior, en aras de una recta administración de justicia, el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual esta jurisdicción precisó que la acción pertinente para reclamar la indemnización de perjuicios por el saqueo y deterioro de la aeronave no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo propusieron los aquí demandantes al pedir la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se dispuso la retención de la aeronave, sino la acción de reparación directa. En estas condiciones concluyó que como la sentencia fue proferida el 31 de julio de 1991 y esta demanda se presentó el 8 de octubre de 1993, se produjo la caducidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada porque encuentra demostrada la caducidad de la acción, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda ya
habían transcurrido los dos años previstos al efecto por la ley.
1. La caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora d
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