CE-25000-23-26-000-1993-09733-01(13919)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-09733-01(13919)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO QUE DECLARA EL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL
DERECHO DE DEFENSA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
/ MULTA AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para resolver el recurso de reposición la entidad respondió uno a uno los cargos formulados por el recurrente, lo cual demuestra que corroboró la ocurrencia de las situaciones fácticas que endilgaba al contratista y no se repara del examen del acto que la administración haya dejado aspectos por resolver por falta de material probatorio. El demandante insinuó en la demanda que la administración hizo una interpretación amañada de la cláusula quinta del contrato, toda vez que confundió las obligaciones derivadas del mismo -la responsabilidad por la pérdida de elementoscon el incumplimiento del contrato. Encuentra la sala que el presidente de la entidad contratante expidió el acto de incumplimiento parcial del contrato y la imposición de la multa, con base en las facultades conferidas por el art. 71 del decreto ley 222 de 1983 e invocó la cláusula décima del contrato según la cual Telecom tenía “la posibilidad de imponer multas en caso de incumplimiento parcial de las obligaciones”. (…) Que la entidad haya utilizado el acto que se acusa, para
hacer cargos de incumplimientos en los que venía incurriendo el contratista y relacionar los elementos perdidos, de los cuales tenía conocimiento el contratista con anterioridad a la expedición del acto y no se exoneró de responsabilidad sobre las mismas, no desencadena un vicio de ilegalidad en las resoluciones impugnadas, como quiera que la pérdida de los elementos se atribuyeron a deficiencias en el servicio de vigilancia, que era una obligación más de las adquiridas por el contratista con la celebración del contrato. Por Consiguiente, al contratista no se le vulneró el derecho de defensa con el acto administrativo que impugna, como quiera que la multa impuesta no fue ninguna sorpresa para el contratista, pues todo el tiempo fue informado de las irregularidades e inconformidades en que reparaba la contratante. Tratándose de un acto administrativo expedido dentro de la actividad contractual, la administración involucra al contratista en la toma de sus decisiones cuando con ocasión del desarrollo y ejecución del contrato le pone de presente, le manifiesta las actuaciones particulares que se van presentando en el contrato, a manera de quejas, reclamos, solicitud de mejorar el servicios, etc. De tal manera que lo que se pretende con las actuaciones administrativas en las que involucra al administrado, es evitar decisiones sorpresivas, intempestivas, que asalten la buena fue de los contratantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 71
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[S]i bien es cierto, el demandante desistió de las pretensiones resarcitorias de la demanda, también lo es, que el presente proceso mantiene su vocación de doble instancia como quiera que la competencia por razón de la cuantía se determina al momento de presentación de la demanda, sin que este aspecto varíe en el curso de su trámite, en una interpretación armónica del art. 21 del Código de procedimiento civil. Destaca la sala la situación que se presentó en el presente proceso en relación con el desistimiento de las pretensiones de la demanda relativas al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución del valor de la multa impuesta y deducida por la entidad demandada de las cuentas del contratista, con sus intereses (…); los perjuicios pretendidos en el numeral 1.3 y la indexación de dichos valores (…). Esta situación se originó en una interpretación equívoca del apoderado de la sociedad actora, quien al alegar de conclusión ante el tribunal (…) manifestó que “el thema decidendum se ha reducido a la pretensión de que su despacho declare la nulidad de las resoluciones... por cuanto las consecuencias han desaparecido en virtud de las manifestaciones del apoderado de la actora en la audiencia de conciliación de que sólo pretendía el que se revocara la sanción sin importar las implicaciones pecuniarias a favor de su representada.” (…) [C]omo el apoderado de la actora retomó el asunto del desistimiento en su alegato y el tribunal lo aceptó parcialmente mediante auto del
13 de febrero de 1997, con respaldo en la petición verbal que se hizo en la audiencia de conciliación, que a su juicio suplía los requisitos del escrito y presentación personal exigidos por el art. 342 del c.p.c. (…), la sala sólo decidirá el recurso de apelación limitado a la pretensión de nulidad del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / DEBIDO
PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA De acuerdo con el art. 56 del c.c.a. “los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.” La norma es clara al disponer que la práctica de pruebas solo es posible cuando se trate del recurso de apelación, aunque la regla general es que tanto éste como el recurso de reposición deben resolver de plano. (…) [S]i por regla general las decisiones de
los representantes legales de las entidades públicas no tienen recurso de apelación (art. 50-2 c.c.a), lo que hace que el recurso de reposición sea el único procedente contra dichas decisiones (aunque no sea obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa arts. 51 y 63 c.c.a), tiene mayor relevancia que el mismo funcionario que tomó la decisión al resolver el único recurso posible de interponerse en sede administrativa, dé cabida a la práctica de pruebas en la medida que sean pertinentes, conducentes y necesarias, teniendo en cuenta que son admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil (art. 57 c.c.a). Por último, deberá armonizarse los principios que rigen el debido proceso y el derecho de defensa, elevados a rango constitucional, con las normas que rigen las actuaciones administrativas. De ahí que el art. 56 del c.c.a deba ante todo armonizarse con las demás disposiciones del ordenamiento procesal administrativo que regulan el trámite de las actuaciones administrativas, como quiera que si en éstas se pueden “pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado” (art. 34 c.c.a), debe existir la misma razón para practicarlas en la etapa de impugnación de las decisiones administrativas, cualquiera que sea la naturaleza del recurso que resulte procedente, como una garantía más del debido proceso y derecho de defensa. No obstante concluir que la práctica de pruebas no es extraña y por el contrario puede resultar necesaria para resolver el recurso de reposición, esta sóla circunstancia no vicia los actos administrativos acusados en
el presente proceso, ya que en el caso particular no se vulneró el derecho de defensa al contratista ni en el acto se evidencian falsas motivaciones (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 NUMERAL 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09733-01(13919)
Actor: SOCIEDAD SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA.
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La demanda El representante legal de la sociedad DINCOLVIP LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo
de 1.994, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Que se declaren nulas las resoluciones números 00010000-12495 del 30 de diciembre de 1992 por medio de la cual se sancionó con una multa a la sociedad contratista SEGURIDAD DINCOLVIP LIMITADA por supuestos incumplimientos del contrato No. C-0013-92; y 000100005678 del 27 de julio de 1993 por medio de la cual se confirmó la anterior, proferidas por la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. “1.2. Que como consecuencia de esa declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Comunicaciones – Empresa Nacional de Telecomunicaciones, devolver la suma de $6’056.344 suma esta que junto con sus intereses desde el día 24 de septiembre de 1993 en que fueron descontados del pago de la factura No. 14166 del primero de agosto de 1993, deberá ser actualizada por el Honorable Consejo de Estado, utilizando los índices de precios al consumidor que suministre el DANE para los meses de septiembre de 1993 (fecha inicial) y del mes de ejecutoria de la sentencia (índice final) hasta cuando se verifique la devolución. “1.3. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante a título de resarcimiento por los perjuicios causados con ocasión de la sanción impuesta, el equivalente a mil gramos (1.000 grs) de oro fino, liquidados al precio que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia. “1.4. Que se declare que la Nación – Ministerio de ComunicacionesEmpresa Nacional de Telecomunicaciones queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y a reconocer intereses corrientes y moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.”
2. Los hechos 2.1 Entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la sociedad Seguridad Dincolvip Ltda., se celebró el contrato No. C-0013-92 cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia en las instalaciones de Telecom, en el sector central. 2.2 El jefe de la división de servicios generales de TELECOM, informó al contratista sobre la pérdida de algunos elementos en dependencias bajo su vigilancia y se quejó de algunas supuestas fallas en la prestación del servicio, como la ausencia de supervisión y el supuesto abandono de los puestos de trabajo. 2.3 El 30 de diciembre de 1992 el Presidente de Telecom profirió la resolución No. 00010000-12495, mediante la cual declaró el incumplimiento parcial del contrato No. C-0013-92 e impuso una sanción. Dicho acto fue notificado al representante legal de DINCOLVIP el 13 de enero de 1993. 2.4 Contra dicha decisión la sociedad DINCOLVIP presentó recurso de reposición el 22 de enero de 1993 y solicitó la práctica de las pruebas necesarias para desvirtuar los cargos endilgados. Sin embargo, Telecom mediante resolución No. 00010000-55678 del 27 de julio de 1993, notificada el día 30 de julio siguiente, confirmó la sanción impuesta al contratista y señaló que no era procedente la
práctica de pruebas solicitada por el recurrente, toda vez que el recurso de reposición debía resolverse de plano. 2.5 Por lo anterior, la pagaduría de Telecom procedió a descontar la multa impuesta de la factura No. 14.166, correspondiente a los servicios del 21 de junio al 20 de julio de 1993, de la cual no se expidió por el pagador constancia o recibo de la retención. 2.6 TELECOM desconoció al contratista el principio constitucional del debido proceso, al negar la práctica de las pruebas solicitadas para resolver el recurso de reposición; desconoció el derecho de audiencia y de defensa previsto en los artículos 34 y 35 del c.c.a, con lo cual conculcó la posibilidad de desvirtuar las afirmaciones hechas en la parte motiva de la resolución e interpretó a su amaño los artículos 56, 57, 58 y 59 de ese mismo Código, a sabiendas de que el acto sólo tenía el recurso de reposición por tratarse de una decisión de la presidencia de la entidad, con el cual se agotaba la vía gubernativa. 2.7 El acto impugnado incurrió en falsa motivación, de una parte porque real y materialmente los hechos no existieron y de la otra fue errónea e ilegal la calificación jurídica que la administración dio a los mismos. La administración hizo una interpretación amañada de la cláusula quinta del contrato, toda vez que confundió las obligaciones derivadas del contrato –la responsabilidad del contratista por el hecho de la pérdida con el incumplimiento del contrato-. Se relacionaron en la resolución los elementos que se perdieron, cuando contractualmente no se estableció cual era el término del contratista para
exonerarse de esa responsabilidad y de no poder hacerlo, cual era el término para que la administración pudiera descontarlos de los pagos mensuales del contratista, lo cual hace que el acto resulte arbitrario, toda vez que ni siquiera se produjo el requerimiento de la administración para constituirlo en mora.
3. Actuaciones ante el tribunal de primera instancia 3.1 La compañía de seguros el Cóndor S.A coadyuvó la demanda para que se accediera a las pretensiones de la misma. Consideró, sin embargo, que no debía ser llamada como litis consorte necesario de la parte actora, porque sin su comparecencia se podía resolver la relación sustancial que se debate, ya que la decisión judicial no necesariamente vincula idénticamente al contratista y a la aseguradora. A pesar de que los actos impugnados fueron notificados a la aseguradora, el hecho de que la contratante hubiere descontado la multa de una de las facturas de pago del contratista, no configuró el siniestro para la compañía de seguros. 3.2 El 5 de septiembre de 1996, se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. 3.3 Por auto del 13 de febrero de 1997, el tribunal aceptó el desistimiento de la parte actora de las pretensiones indemnizatorias a que hacen relación los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 de la demanda.
4. La sentencia recurrida El a quo consideró, con relación a las excepciones propuestas por la entidad
demandada que:
1. La aseverada falta de estimación razonada de la cuantía en la
demanda es cierta, pero la ley la exige sólo cuando ella sea necesaria (art. 137-6 C.C.A). Y ocurre que demandándose la nulidad de un acto administrativo que multó al contratista en una suma determinada y la consecuente indemnización de perjuicios a raíz de aquella sanción, no tiene que hacerse la estimación como lo afirma el demandado, por cuanto la cuantía de lo reclamado se evidencia del mismo acto.” “2. El haberse presentado la demanda ante notario y no ante el juez aunque ello tiene verdad jurídica en este caso, no incide negativamente en el proceso. La presentación personal de las demandas ante una autoridad pública, juez o notario, tiene como objeto dar fe de dicha presentación.” “(...) 3. La afirmada y comprobada liquidación final del contrato, acaecida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este juicio (prueba 21), no es concluyente de la excepción que como de fondo el demandado denomina “Falta de causa, pago, transacción, renuncia del derecho que se pretende, compensación, falta de interés jurídico para accionar.”..... no puede concluirse como lo hace el demandado, que el demandante al asentir en la constancia que dejó, sobre dejar “a paz y salvo por todo concepto sin que haya lugar a reclamaciones pendientes, presentes y/o futuras, en razón del contrato, que por este mutuo acuerdo se liquida”, imposibilite por sustracción de materia el estudio de la nulidad del acto demandado.” En cuanto a la pretensión anulatoria de los actos cuestionados, señaló el Tribunal que la entidad libró diversos oficios al contratista dándole a conocer las falencias
en la ejecución del contrato, razón por la cual éste pudo haber asumido conductas encaminadas a exonerarse de responsabilidad, haciendo uso del derecho de contradicción; no obstante, el contratista desaprovechó la oportunidad para controvertir los cargos de la administración antes de que ésta impusiera la multa. Proferida la misma, quiso la demandante solicitar la práctica de pruebas en el recurso de reposición, cuando la ley ha dispuesto que dicho medio de impugnación se decide de plano. Con relación a la falsa motivación alegada, el a quo señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el demandante efectivamente incurrió en las conductas denunciadas por la entidad demandada y tampoco desvirtuó la presunción de veracidad de los documentos que prueban las irregularidades presentadas durante la ejecución del contrato. Así mismo, consideró que el hecho de que Telecom certificara las cuentas de cobro del contratista, no hacía presumir que éste cumplió con sus obligaciones contractuales; por lo tanto, los cargos de ilegalidad aducidos en contra de los actos demandados no tuvieran prosperidad.
5. Razones de la apelación.
El apoderado judicial de la parte actora apeló el fallo, por considerar que el Tribunal incurrió en yerros fácticos y jurídicos al dar por probados hechos que en realidad no fueron demostrados e interpretar inadecuadamente las normas aplicables al presente asunto. Aduce, en primer lugar, que “no es válido el argumento del Tribunal de que con la oportunidad de solicitar pruebas durante la actuación anterior a la expedición del acto se ha cumplido a cabalidad con dicho principio de contradicción, ya que hasta
ese momento el particular no conoce la decisión concreta que tomará la administración ni los fundamentos fácticos que se tendrán en cuenta como motivación”. Por esa razón considera que durante el trámite del recurso de reposición, sí es deber de la administración decretar las pruebas solicitadas por el particular afectado, siempre y cuando dichos medios probatorios cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad. Y en segundo lugar reitera que la entidad incurrió en falsa motivación al dar por probados unos hechos que en realidad no lo estaban, toda vez que obran en el expediente constancias expedidas por los jefes de las dependencias que dan cuenta de que el servicio de vigilancia se prestó cabalmente, razón por la cual no era posible afirmar que hubo abandono de puestos y falta de supervisión. Señala la demandante que tampoco era posible deducir un incumplimiento en cuanto a la instalación de los relojes de control, ya que todos los relojes que la entidad solicitó fueron instalados y ni el contrato ni la solicitud de cotización estableció un plazo para la instalación de los mismos. Por último, en lo referente a la pérdida de algunos elementos en las instalaciones de Telecom, manifiesta que esas pérdidas no son prueba de que se haya fallado en la prestación del servicio, ya que era físicamente imposible garantizar que durante todo el plazo de ejecución del contrato no se producirían pérdidas de elementos que son fácilmente ocultables, como una calculadora. Sin embargo, el Tribunal no entró a averiguar si realmente se presentaron irregularidades en las consignas y procedimientos establecidos que hubieran sido causantes de las pérdidas.
6. Alegatos de conclusión 6.1 El demandante intervino en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El apoderado judicial de la entidad demandada comparte la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto la sociedad demandante nunca controvirtió y menos probó en debida forma sus afirmaciones, pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron oportunamente; además, desistió de algunas pretensiones, entre otras, del reconocimiento de los presuntos perjuicios ocasionados con la sanción impuesta.
Insiste en que cada uno de los cargos endilgados por la demandante, fueron desvirtuados con las diversas pruebas aludidas en las resoluciones cuestionadas, lo cual le permitió a la administración tener certeza sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista. 6.3 Por su parte, el Ministerio Público solicita la confirmación del fallo apelado, toda vez que el material probatorio aportado al proceso demuestra que con anterioridad a la expedición del acto que se impugna, la administración puso en conocimiento del contratista las irregularidades que a su juicio afectaban la debida ejecución del contrato. Era ésta la oportunidad para que el contratista controvirtiera los cargos formulados por la administración y desvirtuara mediante el aporte de pruebas, las críticas expuestas por la misma y no en el recurso de reposición. Igualmente considera que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandante, lo cual no permite inferir que la administración dejó de motivar o motivó falsamente los actos que se acusan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Cuestiones previas.
Se resuelve el recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada, toda vez que la pretensión mayor de la misma era el reconocimiento de perjuicios por mil gramos oro (num 1.3 de las pretensiones), los cuales para la fecha de presentación de la demanda (marzo 14 de 1994) ascendían a la suma de $10.695.000. La cuantía en esa fecha para los procesos de doble instancia era $9.610.000 (art. 20 c.p.c y decreto 597 de 1988). La sala pone de presente, que si bien es cierto, el demandante desistió de las pretensiones resarcitorias de la demanda, también lo es, que el presente proceso mantiene su vocación de doble instancia como quiera que la competencia por razón de la cuantía se determina al momento de presentación de la demanda, sin que este aspecto varíe en el curso de su trámite, en una interpretación armónica del art. 21 del Código de procedimiento civil. Destaca la sala la situación que se presentó en el presente proceso en relación con el desistimiento de las pretensiones de la demanda relativas al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución del valor de la multa impuesta y deducida por la entidad demandada de las cuentas del contratista, con sus intereses (numeral 1.2); los perjuicios pretendidos en el numeral 1.3 y la indexación de dichos valores (1.4). Esta situación se originó en una interpretación equívoca del apoderado de la sociedad actora, quien al alegar de conclusión ante el tribunal (fl. 92A) manifestó
que “el thema decidendum se ha reducido a la pretensión de que su despacho declare la nulidad de las resoluciones... por cuanto las consecuencias han desaparecido en virtud de las manifestaciones del apoderado de la actora en la audiencia de conciliación de que sólo pretendía el que se revocara la sanción sin importar las implicaciones pecuniarias a favor de su representada.” Y mal lo entendió el apoderado de la parte actora, si se tiene en cuenta que en la audiencia de conciliación que las partes llevaron a cabo el 5 de septiembre de 1996 (fl. 81), éste “presentó como fórmula el que la administración revoque directamente el acto administrativo sancionatorio, desistiendo de las pretensiones indemnizatorias que se presentaron como subsiguientes, en la demanda, de la súplica anulatoria”. Si ante esta fórmula de arreglo, el apoderado de la entidad demandada manifestó no encontrar “razón alguna para revocar el acto administrativo demandado” y a continuación se dio por terminada la audiencia con la constancia de “no haberse llegado a ningún acuerdo”, de allí no se desprende que la parte actora hubiera desistido de las pretensiones resarcitorias de la demanda. Sin embargo, como el apoderado de la actora retomó el asunto del desistimiento en su alegato y el tribunal lo aceptó parcialmente mediante auto del 13 de febrero de 1997, con respaldo en la petición verbal que se hizo en la audiencia de conciliación, que a su juicio suplía los requisitos del escrito y presentación personal exigidos por el art. 342 del c.p.c. (fl. 100), la sala sólo decidirá el recurso
de apelación limitado a la pretensión de nulidad del acto acusado.
II. Los cargos contra los actos administrativos demandados Considera el actor que las resoluciones Nos. No0001000-12495 del 30 de diciembre de 1992 y 01000-5678 del 27 de julio de 1993, por las cuales la presidencia de Telecom declaró el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios de vigilancia e impuso una multa al contratista por la suma de $6.056.344 y la que resolvió el recurso de reposición, confirmando esa decisión, respectivamente, están viciadas de nulidad por dos razones fundamentales: a) Violación del derecho de defensa por no haberse practicado en el trámite del recurso de reposición las pruebas pedidas por el contratista para desvirtuar los cargos que motivaron el incumplimiento del contrato y b) la falsa motivación de las mismas, por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento no existieron y se calificaron inadecuadamente.
Al respecto la Sala considera: a) De acuerdo con el art. 56 del c.c.a. “los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.” La norma es clara al disponer que la práctica de pruebas solo es posible cuando se trate del recurso de apelación, aunque la regla general es que tanto éste como el recurso de reposición deben resolver de plano.
La doctrina considera que si bien es cierto para resolver el recurso de reposición la
ley no previó periodo probatorio alguno, ello no significa que no puedan tenerse en cuenta las pruebas que el recurrente presente y adjunte con el escrito de sustentación, ya que tomar una decisión de plano no significa que en su motivación esté ausente la valoración de las pruebas. Además, nada obsta que el funcionario competente para decidirlo, para garantizar la transparencia de su actuación, la imparcialidad y el derecho de defensa, decrete de oficio las pruebas que se le han solicitado en el recurso de reposición, o las que él considere pertinentes, en especial aquellos documentos relacionados con la misma actuación o con otras que tengan el mismo efecto y que, por lo tanto, deberían formar parte del mismo expediente1. De otra parte, considera la sala, que si por regla general las decisiones de los representantes legales de las entidades públicas no tienen recurso de apelación (art. 50-2 c.c.a), lo que hace que el recurso de reposición sea el único procedente contra dichas decisiones (aunque no sea obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa arts. 51 y 63 c.c.a), tiene mayor relevancia que el mismo funcionario que tomó la decisión al resolver el único recurso posible de interponerse en sede administrativa, dé cabida a la práctica de pruebas en la medida que sean pertinentes, conducentes y necesarias, teniendo en cuenta que son admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil (art. 57 c.c.a). Por último, deberá armonizarse los principios que rigen el debido proceso y el derecho de defensa, elevados a rango constitucional, con las normas que rigen las actuaciones administrativas. De ahí que el art. 56 del c.c.a deba ante todo
armonizarse con las demás disposiciones del ordenamiento procesal administrativo que regulan el trámite de las actuaciones administrativas, como quiera que si en éstas se pueden “pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado” (art. 34 c.c.a), debe existir la misma razón para practicarlas en la etapa de impugnación de las decisiones administrativas, cualquiera que sea la 1 CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Derecho procesal administrativo. Medellín, Ed. Señal editora. 1999. 4ª edición. P.178 naturaleza del recurso que resulte procedente, como una garantía más del debido proceso y derecho de defensa. b) No obstante concluir que la práctica de pruebas no es extraña y por el contrario puede resultar necesaria para resolver el recurso de reposición, esta sóla circunstancia no vicia los actos administrativos acusados en el presente proceso, ya que en el caso particular no se vulneró el derecho de defensa al contratista ni en el acto se evidencian falsas motivaciones como pasa a verse. Telecom motivó la resolución No. 0100012495 del 30 de diciembre de 1992 en el abandono de puestos en el servicio de vigilancia por parte del contratista, en la pérdida de elementos de las instalaciones, en la falta de supervisión durante los turnos y en la no instalación de relojes de control en algunos puntos de la entidad vigilada (fl. 14 C.2). Antes de tomar esta decisión los funcionaros de la empresa encargados de la interventoría del contrato, recogieron el material probatorio suficiente que permitió
concluir que el contratista estaba incumpliendo con algunas de las obligaciones contractuales. De ello dan c
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