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CE-25000-23-26-000-1993-09750-01(17956)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-09750-01(17956)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fallas en el servicio de Administración de Justicia / ANTES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - Eventos en los cuales procedía la responsabilidad Por cuanto a los supuestos de error judicial respecta, antes de entrar en vigor la Constitución Política de 1991 fue reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que no resultaba jurídicamente viable admitir la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento del servicio de Administración de Justicia, comprensión ésta que se sustentaba, fundamentalmente, en la intangibilidad del principio de cosa juzgada, de un lado y, de otro, en la consideración de acuerdo con la cual los posibles yerros en los cuales incurriere la Rama Judicial constituirían un riesgo cuya materialización correspondería asumir, por igual, a todos los coasociados. Así pues, la posición jurisprudencial de ese entonces se condensaba en el aserto según el cual «la responsabilidad estatal por la actividad jurisdiccional ha merecido el rechazo tanto de la jurisprudencia como de la doctrina nacionales. Cuando más, se acepta una responsabilidad personal del funcionario que cometió errores inexcusables». Esa tesis que imperaba con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, determinaba entonces la única vía para que un particular pudiere exigir la responsabilidad patrimonial derivada de los yerros en los cuales incurriese la Administración de Justicia la constituían los cauces establecidos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Decretos Nº 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente, para intentar deducir responsabilidad

personal respecto del juez únicamente.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado derivada de los yerros en los cuales incurriese la Administración de Justicia, antes de la expedición de la C.P. de 1991, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1985, Consejero Ponente: Eduardo Suescún Monroy; Expediente: 3340; sentencia del 14 de febrero de 1980, exp. 2367; auto del 26 de noviembre de 1980, exp. 3062, Magistrado ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fallas en el servicio de Administración de Justicia / EXPEDICION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991Procedencia Ya en vigor de la Carta de 1991 esta Sala ha considerado y en la presente providencia así lo reitera que incluso dentro del marco constitucional anterior resultaba jurídicamente viable e, incluso, imperativo, deducir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, con fundamento tanto en el artículo 16 del ordenamiento constitucional entonces vigente como en lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que en vigencia del Ordenamiento Constitucional anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación admitió que se declarare la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público de Administración de Justicia, en eventos como el del sub judice, vale decir, cuando el daño se

entiende irrogado por actividades distintas de la función de declarar el derecho para los casos concretos, como ocurre tratándose de la “desaparición” de bienes objeto de medidas cautelares ordenadas por autoridad judicial, a manos de los auxiliares de la justicia a quienes se les confiere su custodia; en éstos últimos supuestos habrá de acreditarse la concurrencia de los elementos constitutivos de un régimen de responsabilidad por falla en el servicio, precisándose que el contenido obligacional desconocido o inobservado por la autoridad pública a la cual se imputa la falla, puede ser el incluido en el entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886, según en aquélla época lo expresó la Sala: NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado derivada de los yerros en los cuales incurriese la Administración de Justicia, después de la expedición de la C.P. de 1991, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.576. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño. Inexistencia Sin necesidad de llevar a cabo mayores lucubraciones, en criterio de la Sala el material probatorio al cual se ha hecho alusión resulta suficientemente elocuente a efectos de evidenciar que no se ha demostrado la concurrencia, en el sub judice, de uno de los elementos insoslayables a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio ─o como resultado de la operatividad de cualquier título jurídico de imputación─, cual es la producción de un daño. La parte actora no

acreditó cuál fue el detrimento que la actividad irregular que endilga a la Rama Judicial habría ocasionado a la sociedad Alberto Corredor Gil y Cía. Ltda., y concretamente, a su establecimiento de comercio, que fue el bien objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, varias veces mencionado en este pronunciamiento. TEMERIDAD - condena en costas No encuentra la Sala justificable, es más, sin ambages debe calificarse como abiertamente temerario ─cuando menos─ el proceder de la parte actora dentro del presente litigio, en cuanto ha estado orientado a deprecar el reconocimiento y pago de indemnizaciones por la supuesta pérdida, a manos de un secuestre, de un considerable número de objetos que nunca salieron del control y del dominio de los responsables mismos de la sociedad accionante, como con toda claridad lo refleja el material probatorio acopiado al expediente y como, por lo demás, se desprende de lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 682 del Estatuto Procedimental Civil. Adicionalmente, los demás medios de convicción documentales a los cuales ya se hizo alusión, aportados por el mismo extremo activo de la litis junto con el libelo introductorio de la misma, ponen de presente que la difícil situación económica de la sociedad demandante derivó de circunstancias y de acontecimientos anteriores a la intervención del secuestre a cuya actuación se pretendió atribuir la causación de los perjuicios cuya indemnización aquí se reclama. Es Así las cosas, no concurren en el presente caso los presupuestos de una declaratoria de responsabilidad patrimonial de la

entidad demandada; al contrario, las pruebas allegadas al expediente revelan en la parte actora el despliegue de una conducta improba, desprovista de buena fe y desleal tanto para con su contraparte como para con la propia Administración de Justicia. Tales circunstancias conducirán a confirmar la sentencia apelada y a denegar las súplicas de la demanda, pero con fundamento en las razones que aquí se han dejado expuestas. COSTAS - Condena / PARTE RECURRENTE - Procedencia Habida cuenta de que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte actora, por las razones expresadas, obró de dicha manera, será condenada a asumir el pago de las costas del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956)

Actor: ALBERTO CORREDOR GIL Y CIA. LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Admitido el impedimento manifestado por la H. Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar para conocer del presente proceso en segunda instancia, comoquiera que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le correspondió participar en la expedición del

fallo impugnado, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1999 por el citado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas».

1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1.994 (fls. 1-6, c. 1) y posteriormente corregido dentro de la oportunidad legal (fls. 12-20, ídem), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad denominada Alberto Corredor Gil y Cía. Ltda., instauró demanda encaminada a que se declare a la Nación - Ministerio de Justicia, responsable de los daños antijurídicos que la persona jurídica accionante manifiesta le fueron ocasionados como consecuencia de “la desaparición de los bienes muebles y enseres de su propiedad hecha por un auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Occidente contra Alberto Corredor y Cía. Ltda., que cursó en el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 12, c. 1). A título de indemnización se reclama el pago de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por la sociedad actora como consecuencia de las aludidas circunstancias; adicionalmente, se deprecó que las respectivas sumas

sean actualizadas “desde su causación hasta la fecha de la sentencia definitiva” y que sean pagadas atendiendo a lo normado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que durante el mes de mayo de 1993, el Banco de Occidente inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., con ocasión del no pago de un pagaré suscrito por ésta en favor de aquél; el conocimiento del proceso respectivo correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, tras librar mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada, decretó algunas medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la mencionada persona jurídica, medida para cuya materialización se comisionó a la Inspección Segunda B de Policía de Bogotá; la referida Inspección procedió a realizar la diligencia pertinente a tal efecto, el día 31 de octubre de 1993 y dentro del trámite de la misma se nombró secuestre al señor Leonardo Flórez Malo, quien ─según lo expresa la accionante─ “recibió el encargo, lo aceptó y cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía el cargo”. Prosigue el relato de los hechos de la demanda señalando que la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., llegó a un acuerdo de pago con el Banco de Occidente, razón por la cual el apoderado de esta entidad solicitó al mencionado Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la terminación del proceso ejecutivo en

cuestión; sin embargo ─continúa la actora─, “… [A]nte el hecho de no haber recibido ninguna noticia sobre la devolución del establecimiento de comercio embargado, mi poderdante presentó varios memoriales al Juzgado 24 Civil del Circuito solicitando se diera cumplimiento a la medida. Del mismo modo, ante la ausencia de determinación frente a los memoriales presentados, el representante legal acudió personalmente al Juzgado 24 Civil del Circuito para ver y examinar el expediente, el cual no apareció en la sede del Juzgado, como tampoco en las listas de archivo del mismo. (…) Esa solicitud de inspección judicial anticipada le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. En él, se efectuó una primera visita, la cual se suspendió, pues no se encontró el expediente y se dijo que podría estar en archivo general. (…) El secuestre designado no ha hecho entrega del establecimiento de comercio Alberto Corredor y Cía. Ltda., a mi mandante, como tampoco ha hecho entrega de ninguna cuenta frente a su administración. (…) En el caso presente no ha operado el fenómeno de la caducidad pues mi poderdante estaba legitimado para solicitar jurídicamente la entrega del establecimiento de comercio desde el momento en que el apoderado del Banco solicitaba la terminación del proceso. Esta solicitud se hizo el 2 de abril de 1992. Teniendo en cuenta que el 2 de abril de 1994, fecha límite de caducidad, era día inhábil, estoy presentando esta demanda el día hábil siguiente. (…) En qué consiste la falla de la administración de justicia? En no disponer de gente honrada y honorable que cumpla con los

deberes que le imponen las leyes y los reglamentos, especialmente los auxiliares de la justicia. También incurrió la administración de justicia en no disponer de mecanismos de control y vigilancia de los auxiliares de la justicia, para evitar que se produzcan las circunstancias como las acontecidas, que significaron la pérdida del establecimiento de comercio Alberto Corredor y Cía. Ltda., de sus libros de contabilidad, muebles y enseres, así como el lucro cesante con la pérdida del negocio. (…) En el caso de autos, mi poderdante sufrió la pérdida de todo un establecimiento de comercio, de su organización, de sus negocios, de sus muebles y enseres. Esto significó una pérdida real de toda la organización que tenía montada, como era una oficina de administración de finca raíz, de gran prestigio en la ciudad de Bogotá. El secuestre hizo desaparecer, como por arte de magia, todo el establecimiento de comercio, sin que nadie nunca supiera qué había hecho con él. Asimismo, la sociedad actora, por las razones invocadas, ha dejado de percibir las utilidades reales a que tenía derecho desde 1985 y hasta la fecha de la sentencia que le ponga fin a este proceso” (subraya la Sala; fls. 13-18, c. 1). 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada dio oportuna contestación al libelo introductorio del proceso, aceptó como ciertos algunos de los hechos de la demanda, negó otros y solicitó que se probaran los restantes; se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado

que el Estado no en responsable por la acción o la omisión de los auxiliares de la Justicia, quienes deben responder por su proceder a título personal, más allá de que no puede sostenerse que en el presente caso hubo falla alguna del servicio, pues la sociedad actora “no se preocupó en ocho o nueve años por solucionar o pagar su deuda al Banco de Occidente y por ese “descuido”, permitió que por su culpa sus bienes fueran embargados…”; finalmente, la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción (fls. 41-46, c. 1). Mediante providencia calendada el 26 de mayo de 1995 se abrió el proceso a pruebas (fls. 64-65, c. 1) y una vez expirado el correspondiente período probatorio, mediante proveído de fecha 28 de enero de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 100, c. 1). En esta etapa final de la primera instancia se pronunciaron tanto la parte demandada como el Ministerio Público, de forma oportuna; la parte actora guardó silencio. La entidad accionada insistió en su pedimento orientado a que se declare la caducidad de la acción y agregó que existe en el sub judice indebida representación de la entidad demandada, toda vez que de conformidad con lo preceptuado tanto por el Decreto 2652 de 1991 como por la Ley 270 de 1996, la representación de la Rama Judicial corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial; añadió que no se encuentra probado en el presente encuadernamiento que la sociedad aquí accionante hubiere presentado una

solicitud de terminación del proceso ejecutivo de marras y de devolución de los bienes embargados, más allá de que dicha persona jurídica obró de manera negligente y determinante de la configuración de “culpa de la víctima por cuanto no hizo nada por pagar la deuda al Banco de Occidente en ocho o nueve años (8 o 9) y por ese descuido facilitó que el secuestre permaneciera tantos años con los muebles embargados…” (fls. 116-122, c. 1). Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, pues como lo adujera la demandada, la actividad desplegada por los secuestres no compromete la responsabilidad del Estado sino la personal del correspondiente auxiliar de la Justicia; además, en criterio de la Vista Fiscal, no se probaron en el presente proceso las alegadas irregularidades en las cuales dicho colaborador de la Administración de Justicia habría incurrido, pues con posterioridad al año 1984, cuando la apoderada del Banco de Occidente solicitó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá requerir al mencionado secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, ninguna de las partes en aquél litigio pidió nuevamente que se ubicara al referido auxiliar, incluso a pesar de que en la diligencia de embargo y secuestro se dejó la constancia consistente en que el representante legal de Alberto Corredor y Cía. Ltda., podría ejercer funciones de asesoría y vigilancia bajo la dependencia del aludido secuestre (fls. 102-109, c. 1). 1.4. La sentencia apelada.

El a quo, tras efectuar un recuento y el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, negó prosperidad a las pretensiones de la demanda, pues entendió que si bien es cierto que en el sub lite se encuentra acreditado que el auxiliar de la justicia incumplió con las funciones de secuestre del establecimiento comercial perteneciente a la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., comoquiera que no atendió a lo preceptuado por el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil ─C. de P.C.─, el cual asigna al secuestre las funciones de administrar el bien, de atender personalmente al encargo de la mejor manera posible y de mantener el negocio con una buena productividad, no es menos verídico que en el plenario no aparece demostrado daño alguno infligido a la sociedad actora, pues “… como primera medida, los bienes entregados al secuestre LEONARDO FLOREZ MALO por parte del Juez 24 Civil del circuito, ya habían sido embargados anteriormente por parte del Jugado Noveno (9) Civil del Circuito. Además, porque aunque el secuestre hubiere cumplido su función, otros Juzgados ordenaron posteriormente el embargo de los bienes de la sociedad ALBERTO CORREDOR Y CIA. LTDA., por lo tanto, los bienes continuarían embargados hasta tanto el propietario del bien hubiere cancelado la totalidad de las acreencias. Y porque las funciones del secuestre no son independientes toda vez que debían cumplirse auxiliado por el gerente del establecimiento, que en este caso era el mismo propietario, y sus dependientes, así lo establece el artículo 682 numeral 6 del C. de P.C.

Corolario de lo anterior, la Sala denegará la prosperidad de las pretensiones de la demanda” (fls. 124-129, c. 5). Dos de los magistrados integrantes de la Sala que profirió la decisión aludida salvaron su voto por considerar que la sentencia ha debido ser condenatoria, en caso de hallarse demostrado en el expediente el valor de los perjuicios irrogados a la sociedad accionante, pues, en primer lugar, sostuvieron en su voto individual ─presentado de manera conjunta─ que la función desempeñada por los secuestres es típicamente estatal y deriva de una designación judicial que constituye corolario de una medida cautelar igualmente dispuesta por un juez, contra la voluntad del afectado por la misma; en segundo término, expresaron los magistrados discrepantes que la circunstancia de encontrarse los bienes secuestrados tanto previamente embargados por otro Juzgado, como igualmente fuera del comercio por virtud del embargo de remanentes que se había ordenado en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, no autoriza al secuestre a alzarse con los referidos bienes, en cuya conservación tienen interés sus propietarios; finalmente, expone el voto particular en comento que la facultad, en cabeza de los demandados en el proceso ejecutivo, de supervisar el inventario del establecimiento de comercio secuestrado no permite sustentar, como lo hizo la mayoría de la Sala que adoptó la decisión en primera instancia, una responsabilidad a cargo de la víctima en el evento en el cual el secuestre se alce con los bienes objeto material de la medida cautelar (fls. 131-133, c. 5).

1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación (fls. 136-137A, c. 5); como sustento de su impugnación sostuvo que además de la falla en el servicio ─la cual fue acreditada dentro del plenario en criterio del Tribunal a quo─, también se encuentra demostrado en el expediente el daño irrogado a la sociedad accionante, toda vez que “… en el hipotético caso el (sic) a quo tuviere razón, y los bienes siguieran embargados, ello no significa que por ese sólo hecho el demandante perdiere la titularidad de los mismos. El hecho de que pudieren llegar a ser rematados es simplemente eventual y no puede, por lo tanto, constituir defensa para desconocer el daño que sufrió la demandante. Y si a esta última instancia se hubiere llegado, de todas maneras el daño estaría también presente, pues los bienes hubieren representado la posibilidad de ser rematados, de tener algún valor representativo para la sociedad Alberto Corredor, para pagar sus acreencias. Sin embargo, esos bienes desaparecieron, no pudieren ni retornarse a la sociedad demandante, ni poseer un valor de intercambio para ser vendidos, ni un valor de crédito para cancelar obligaciones. (…) En el caso que nos ocupa, efectivamente, se produjo esa desmejora patrimonial, derivada de la desaparición, tal cual y como se lee, de la desaparición real de los bienes de propiedad de la demandante que le fueron encargados bajo custodia al auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo del Banco de

Occidente contra la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda. La existencia de tales bienes quedó acreditada, a pesar que dentro de los bienes encargados al secuestre, quedaron los archivos y documentos de funcionamiento de la sociedad. Consta el dictamen pericial en el cual se determinaron los bienes de valor, entre los cuales se cuentan varias obras de arte, que fueron avaluadas por los peritos” (subraya la Sala). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 11 de noviembre de 1999 (fl. 139, c. 5) y se admitió a través de auto de fecha 31 de marzo de 2000 (fl. 143, ídem). Corrido traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 145, ibídem), se pronunció solamente la parte actora para insistir en que, a su entender, en el proceso quedaron plenamente demostradas la falla en el servicio a cargo de la demandada, el daño causado a la sociedad accionante y la relación de causalidad entre los dos anteriores extremos, pues la sociedad actora no se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados por el irregular proceder de un colaborador de la Administración de Justicia cuyo actuar compromete la responsabilidad del Estado, sin que pueda válidamente admitirse el fundamento esgrimido por el a quo para desestimar las pretensiones de la

demanda, de suerte que deben acogerse, en su lugar, los planteamientos efectuados por los magistrados que salvaron su voto respecto del fallo apelado, si se toman en consideración, entre otras razones, las siguientes: “a) En primer lugar, porque se funda en un hecho hipotético y por ende, no acreditado en el proceso, como es la consideración de que los bienes estaban embargados por otros Juzgados, circunstancia que podría ser cierta pero que en cuanto que se trataba de bienes muebles cuyo embargo se perfeccionaba con el secuestro y éste no se practicó ─justamente porque los bienes no aparecieron─ no se podría saber si esas medidas previas se hubieren podido formalizar; b) En segundo término, el Tribunal partió de otra conjetura como fue el hecho de manifestar que esos bienes “embargados” continuarían embargados hasta tanto el propietario cancelara sus acreencias; en qué se basó el Tribunal para afirmar este hecho?; c) Además, en caso de que fuera cierta la anterior hipótesis, si la sociedad Alberto Corredor hubiere recibido la devolución del establecimiento de comercio y los bienes en él contenidos, aunque tuviera otras acreencias y otros procesos ejecutivos, hubiere podido utilizar esos activos para cancelar las acreencias. Precisamente esta circunstancia muestra, con claridad, lo errado del Tribunal en la desatención de este elemento del daño”(subraya la Sala; fls. 146-149, c. 5). En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia,

previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que, según lo alega la sociedad accionante, se trata de la ocurrencia de una falla en el servicio público de Administración de Justicia, anterior a la entrada en vigor de la Carta Política adoptada en el año de 1991, por razón de la que se cataloga como irregular actuación de un secuestre en relación con los bienes que le fueron encomendados en cumplimiento de la correspondiente medida cautelar ordenada dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. (ii) Establecer si el material probatorio recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de Administración de Justicia alegada por la parte actora. 2.2. La responsabilidad del Estado por las fallas en el servicio público de Administración de Justicia, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política adoptada en el año de 1991. Toda vez que, según se refirió en el acápite de antecedentes del presente proveído, los hechos que han dado lugar al litigio que mediante este

pronunciamiento se dirime ocurrieron, en considerable medida, antes de que entrara en vigor la Carta Política acogida en el año de 1991, debe la Sala reiterar, someramente, su postura en relación con la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia en vigencia del Ordenamiento Constitucional anterior; con dicho propósito, toda referencia al tema debe iniciar por señalar que, en relación con este extremo, resultó dispar el tratamiento que la jurisprudencia contencioso administrativa dispensó a los casos en los cuales se hubiere aducido el acaecimiento de un error jurisdiccional y el otorgado a aquellos supuestos en los cuales el daño cuya reparación se deprecó hubiere sido causado por actuaciones originadas en la actividad de la Rama Judicial del Poder Público, pero sin comportar el ejercicio de la función de iuris dictio. En el anterior orden de ideas y por cuanto a los supuestos de error judicial respecta, antes de entrar en vigor la Constitución Política de 1991 fue reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que no resultaba jurídicamente viable admitir la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento del servicio de Administración de Justicia, comprensión ésta que se sustentaba, fundamentalmente, en la intangibilidad del principio de cosa juzgada, de un lado y, de otro, en la consideración de acuerdo con la cual los posibles yerros en los cuales incurriere la Rama Judicial constituirían un riesgo cuya materialización correspondería asumir, por igual, a todos los coasociados. Así pues, la posición jurisprudencial de ese entonces se condensaba en el aserto según el cual «la responsabilidad estatal por la actividad jurisdiccional ha

merecido el rechazo tanto de la jurisprudencia como de la doctrina nacionales. Cuando más, se acepta una responsabilidad personal del funcionario que cometió errores inexcusables»1. En la anotada dirección, también sostuvo esta Sala lo siguiente: «... en efecto, si bien la necesidad de tener justicia en cada caso, aconseja no limitar los recursos judiciales ni impedir que sucesivas inteligencias (apelaciones) o simultáneamente varias inteligencias (jueces colegiados), examinan la justicia de la decisión jurisdiccional todo ello sobre el supuesto sabio de que humanae est errare, también es cierto que la seguridad jurídica en el comercio de los hombres es presupuesto ineludible del orden jurídico y la paz social, primordial objetivo de la decisión jurisdiccional que justifica por sí misma la existencia y protección de la cosa juzgada, aún a riesgo de sacrificar algunas veces la justicia a cambio de la seguridad social y respaldada por el principio de que no es fatal que el primer juez se equivoque, ni absolutamente cierto que el segundo acierte siempre. Lo anterior hace que se tome “el error judicial común”, el simple error humano del juez como el sacrificio que hace el individuo a cambio de la seguridad jurídica, de la paz y la tranquilidad que le ofrece el Estado como personero legal de la Nación. Por ello, el error judicial no compromete la responsabilidad del Estado, es un riesgo a cargo del administrado, es una carga pública a cargo de los asociados. 6.- Y es que otra conclusión distinta acabar

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