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CE-25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Objeto El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Denuncia del pleito / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / DENUNCIA DEL PLEITO - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales / DENUNCIA DEL PLEITO - Requisitos formales El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite, en los procesos de naturaleza contractual y en los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), al no existir

en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba Existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Agentes estatales / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE AGENTES ESTATALES - Regulación especial / PRUEBA SUMARIA - Actuar doloso o gravemente culposo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Respeto al debido proceso. Reiteración jurisprudencial En cuanto al llamamiento en garantía de agentes estatales, existe una regulación

especial que no resulta contraria a las anteriores disposiciones, sino complementaria. En efecto, en los procesos de reparación directa, controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada puede llamar en garantía al agente estatal siempre que presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de aquel. Contrario sensu no procederá el mismo si se propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, por que llevan ínsita la exoneración, por parte de la entidad, al agente estatal que intervino en el hecho. Cabe precisar que la exigencia establecida para el llamamiento de funcionario o ex funcionario, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la exigencia de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria del actuar doloso o gravemente culposo del funcionario o ex funcionario, para amparar el derecho al debido proceso, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010, expediente número 37449,

Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. CONTRATO DE SEGURO - Naturaleza / CONTRATO DE SEGURO - Objeto / RIESGO - Noción / CONTRATO DE SEGURO - Regulación normativa El artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato

de seguro señaló que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyo objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. El contrato de seguro se rige por el principio general consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es Ley para las partes, y "no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" y, además, debe ejecutarse de buena fe, por lo tanto el análisis de las obligaciones contractuales derivados de las pólizas de seguro no puede exceder el límite previsto en el respectivo negocio jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1036 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1054 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602

POLIZA DE SEGURO - Cumplimiento / POLIZA DE SEGURO - Límite de asegurabilidad. Voluntad de las partes / VALOR ASEGURADOActualización. Poder adquisitivo. Precedente jurisprudencial constitucional / AMPARO - Actualización. Poder adquisitivo. Precedente jurisprudencial

constitucional Efectivamente del estudio detenido de la póliza de seguro No. 5602, observa la Sala que de su contenido se desprende que el amparo se encuentra limitado por la voluntad de las partes y respecto al que interesa en el caso bajo examen, por lesiones a una persona efectivamente tiene un límite de cinco millones de pesos ($5.000.000), pero, no puede desconocerse la pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda como consecuencia de las irregularidades de la economía y de los procesos inflacionarios que se traslada igualmente a las condenas que se imponen en todos los procesos contencioso administrativos, de esta forma, por razón del citado fenómeno inflacionario, hoy en día no es posible ordenar el pago de las sumas que se imponen como condena en las sentencias, por su valor nominal, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el demandante, por lo que es indispensable que se ordene la indexación de esos valores por el obligado a satisfacer dicha condena. Por consiguiente, en relación con la condena impuesta a la llamada en garantía La Previsora S.A., es procedente su actualización para de esta manera restablecer el poder adquisitivo de la moneda de conformidad con normas de intervención económica. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C-549 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la condena impuesta al llamado en garantía y su debida actualización, para restablecer el poder adquisitivo de la moneda, consultar Corte Constitucional, sentencia C-549 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)

Actor: ISRAEL CAMARGO OCHOA Y OTROS

Demandado: LA NACION-INRAVISION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. Declárase al Establecimiento público INRAVISION, responsable de las lesiones ocasionadas a IVAN YESID CAMARGO CORONADO, según los hechos explicados en la presente sentencia.

2. Condénase a INRAVISION, a pagar: a) Por perjuicios materiales. La suma de $652.270.oo, resultante de aplicar el salario mínimo legal para la época de los hechos (1993) por noventa (90) días, a favor del lesionado. b) Por perjuicios morales. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos de oro a favor de las siguientes personas: -Lesionado directo: 300 gramos oro -Víctimas indirectas: 150 gramos oro, para cada uno tienen tal calidad Israel

Camargo Ochoa (padre), Ana Bertilde Coronado (madre), Edwin Edgardo Camargo Coronado (hermano), Silvia Johana Camargo Coronado (hermana). c) Por perjuicios fisiológicos: el equivalente en pesos de 300 gramos oro, para la

víctima directa de las lesiones, es decir el señor Ivan Yesid Camargo Coronado.

3. Declárase que la compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, esta llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenado el establecimiento público INRAVISION.

4. Condénase a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reembolsar al establecimiento público INRAVISION, las sumas que éste deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, si exceder los límites de las pólizas de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

5. Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 24 de mayo 1994, los señores Ivan Yesid Camargo Coronado, Edwin Edgardo Camargo Coronado, actuando en nombre propio y los señores Israel Camargo Ochoa y Ana Bertilde Coronado actuando en nombre propio y en el de su hija menor Silvia Johana Camargo Coronado por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra La Nación - Inravisión, para que sea declarado responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones causadas a Ivan Yesid Camargo Coronado en hechos ocurridos el 2 de octubre de 1993, cuando un vehiculo oficial de la entidad demandada en la vía Bogotá- Villavicencio atropelló al mismo causándole heridas graves con secuelas permanentes en su locomoción.

Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones:

“A.- DECLARACIONES.- Se declare administrativamente responsable a LA NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION” de la totalidad de los perjuicios ocasionados en la persona de IVAN YESID CAMARGO CORONADO, según hechos ocurridos el día 2 de octubre de 1.993, en vía Bogotá-Villavicencio, jurisdicción del Municipio de GUAYABETAL, departamento de Cundinamarca, cuando el Vehiculo oficial de placas FD58-51 de propiedad de la entidad demandada era conducido por empleado oficial que se desplazaba en misión oficial y atropella injusta e intempestivamente a la citada persona que participa como ciclista en la Vuelta a la Juventud; todo por la imprudencia del conductor de no acatar las órdenes de los agentes de tránsito y autoridades de la prueba ciclística, violando así normas de tránsito. B.- CONDENAS.- Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a LA NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION” de la totalidad de los perjuicios y heridas con secuelas permanentes ocasionados a IVAN YESID CAMARGO CORONADO, SE CONDENE a LA NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION” a pagar a cada uno de los actores (demandantes) o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales y materiales aquí solicitados, así: B.-1o.- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIOS MORALES.- Para ISRAEL CAMARGO OCHAO (padre) 1.000 gramos de oro fino. Para

ANA BERTILDE CORONADO (madre) 1.000 gramos de oro fino. Para SILVIA JOHANA CAMARGO CORONADO (hermana) 1.000 gramos de oro fino. Para EDWIN EDGARDO CAMARGO CORONADO (hermano) 1.000 gramos de oro fino y para IVAN YESID CAMARGO CORONADO (lesionado) 1.000 gramos de oro fino. El pago de las anteriores cantidades de gramos de oro fino para cada uno de los cinco (5) actores, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificado que sobre el particular expida el Banco de la Republica o la entidad que haga sus veces.

B.-2o.- DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES.

Los calculo en una suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) m.l. y deben ser pagados al lesionado o quien sus derechos represente al momento de la sentencia o conciliación. Para calcular el daño objetivo causado al actor lesionado, me permito dar los siguientes elementos para que los mismos sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios: 2o.-1o.- Edad del lesionado al momento de los hechos, actividad laboral, futuro deportivo (ciclista profesional), ingresos mensuales y una vida probable de 65 años. 2o.-2o.- La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE. 2o.-3o.- La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica

el H. Consejo de Estado, según reiterativa Jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados. C.- PAGO DE INTERESES.- LA NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION” o la entidad obligada al pago, cancelarán INTERESES comerciales por los primeros seis (6) meses y pasado dicho tiempo pagarán intereses moratorios; intereses que se pagarán a cada uno de los actores o a quien sus derechos representen al momento de la (sic) fallo o conciliación. D.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- LA NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION” o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 2 de octubre de 1993, en la carretera Bogotá - Villavicencio, cerca del desvío al Alto del Tigre, jurisdicción del municipio de GUAYABAL, departamento de Cundinamarca, el vehículo oficial de placas FD-58-51, en misión oficial, no acató las señales de tránsito que impartía la Policía Vial que acompañaba la caravana ciclística de la Vuelta a la Juventud, por lo cual ingresó a la carretera principal, atropellando a IVAN YESID CAMARGO CORONADO causándole lesiones graves, con fracturas múltiples.

La demanda fue admitida en auto del 10 de junio de 1994 y notificada en debida forma. (fols 20 y 21 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (Instituto Nacional de Radio y Televisión) en su contestación se opuso a las súplicas de la demanda. Propuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, debido a que el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, incurrió en omisión, al no haber dispuesto señales que advirtieran el cierre de la carretera, por otro lado se opuso a las pretensiones de reconocimiento de daño moral por parte de los padres y hermanos del señor Ivan Yesid Camargo Coronado, pues este daño moral solo lo reconoce la ley, a favor de los parientes en caso de muerte y no de lesiones. (fols 29-34 c1) El apoderado de la entidad demandada el 19 de septiembre de 1994, formuló llamamiento en garantía a la Previsora, para que en el evento de prosperar alguna de las pretensiones de la parte demandante se condene a la llamada en garantía. (fols 1-4 c3) En auto del 27 de octubre de 1994, se citó a La Previsora para que interviniera en el proceso y se le notificó el 12 de junio de 1995. (fols 6-10 y 12 c3) La aseguradora llamada en garantía descorrió el traslado el 20 de junio de 1995, manifestando que responderá por los perjuicios en el evento que el asegurado resulte culpable. Mediante auto del 10 de agosto de 1995, se decretaron las pruebas, vencido el

periodo probatorio mediante auto del 2 de diciembre de 1997, se citó a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. (fols 40 - 42 y 124 c1) Mediante auto del 19 de julio de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 128 c1) Alegatos en primera instancia La Previsora S.A., como llamada en garantía dentro del proceso, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que su responsabilidad no es ilimitada, sino que sólo estará obligada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, siendo esta CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), que es el valor estipulado en la póliza de seguros No. 5602 contratada con Inravisión, y por medio de la cual se aseguró por la muerte o lesiones ocasionadas a una persona. (fols 129 - 132 c1) La parte demandada (Inravisión) en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y presentó la tasación de los perjuicios causados en el caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, los cuales deberán ser cancelados por la Previsora S.A., en su calidad de llamada en garantía. (fols 142 y 143 c1) Por otro lado, la parte actora en sus alegatos reiteró la legalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda. (fols 144 - 150 c1) El Ministerio Público guardó silencio. (fol. 151 c1)

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia del 16 de marzo 2000, acogió las súplicas de la demanda al considerar que la entidad demandada nunca probó la excepción de caso fortuito o fuerza mayor propuesta, por lo cual se demuestra que el insuceso no es imputable a otra entidad sino a

Inravisión. Frente al llamado en garantía, el a quo, lo condena pero sólo de forma proporcional a los límites de las respectivas pólizas de seguro. En relación a la póliza número 5602 hasta por CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) debidamente actualizados y respecto de la póliza No. 8-09282, la cual cubre los daños corporales causados a personas en el referido accidente de tránsito. (fols 152 - 169 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La Previsora S.A., llamado en garantía dentro del proceso interpuso y sustentó

(fols 171 - 173 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 13 de octubre de 2000. (fol 184 C Ppal) Solicitó el llamado en garantía que la sentencia del a quo, sea modificada, pues en la misma se condenó al pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), “debidamente actualizados”, lo cual desconoce el principio de que el contrato es ley para las partes, pues en ningún momento las partes en la respectiva póliza pactaron actualización de la suma a pagar, razón por lo cual el fallo extralimita las

condiciones de la póliza de seguros. Mediante auto del 10 de mayo del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol. 202 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La llamada en garantía en sus alegatos se refirió nuevamente a lo expuesto en el recurso de apelación. (fol 203 - 206 C Ppal) Por su parte INRAVISIÓN como entidad demandada, presentó alegatos de conclusión en los cuales se opuso al recurso de apelación presentado por La Previsora S.A., y consideró que la sentencia del a quo esta ajustada tanto al contrato como a la ley, argumentando que la indexación es inherente al contrato de seguro y con ella que esta se busca es que se de un pago total según el valor actual de la obligación. (fols 207 - 218 C Ppal ) El Ministerio Público en sus alegaciones finales, en los cuales solicitó la modificación de la sentencia del a quo, pues alegó que conforme a los elementos de juicio, sólo se demostró la existencia de la Póliza de Seguros No. 5602 a favor de Inravisión y emanada de La Previsora S.A., con base en el cual deberá entrar a responder el llamado en garantía, pagando el valor actualizado monetariamente, pues lo que busca la actualización es, mantener la capacidad adquisitiva, mientras que respecto de la otra póliza, que es el seguro de daños corporales ocasionados en accidentes de tránsito, no debe la llamada en garantía responder con ésta, pues carece de valor probatorio. (fols 220 - 242 C Ppal )

La parte demandante guardó silencio. (fol 243 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable al Establecimiento Público INRAVISIÓN, por las lesiones ocasionadas a IVAN YESID CAMARGO CORONADO, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 2 de octubre de 1993, en la carretera Bogotá - Villavicencio, cerca del desvío al Alto del Tigre jurisdicción del municipio de GUAYABAL, departamento de Cundinamarca, con el vehículo oficial de placas FD-58-51.

La Previsora S.A., entidad llamada en garantía dentro del proceso interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia solicitando que la sentencia del a quo, sea modificada, pues en la misma se condenó al pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), “debidamente actualizados”, lo cual a su juicio desconoce el principio de que el contrato es ley para las partes, pues en ningún momento las partes en la respectiva póliza pactaron actualización de la suma a pagar, razón por la cual considera que el fallo de primera instancia extralimita las condiciones de la Póliza de seguros. “El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el

propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”1 El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite, en los procesos de naturaleza contractual y en los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones.

Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. En cuanto al llamamiento en garantía de agentes estatales, existe una regulación especial que no resulta contraria a las anteriores disposiciones, sino complementaria. En efecto, en los procesos de reparación directa, controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada puede llamar en garantía al agente estatal siempre que presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de aquel. Contrario sensu no procederá el mismo si se propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, por que llevan ínsita la exoneración, por parte de la entidad, al agente estatal que intervino en el hecho. Cabe precisar que la exigencia establecida para el llamamiento de funcionario o ex funcionario, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que

fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso”2. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: 2 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00569-01(37449). “1. Declarase al Establecimiento publico INRAVISION, responsable de las lesiones ocasionadas a IVAN YESID CAMARGO CORONADO, según los hechos explicados en la presente sentencia.

2. Condenase a INRAVISION, a pagar: a) Por perjuicios materiales. La suma de $652.270.oo, resultante de aplicar el salario mínimo legal para la época de los hechos (1993) por noventa (90) días, a favor del lesionado. b) Por perjuicios morales. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos de oro a favor de las siguientes personas: -Lesionado directo: 300 gramos oro -Victimas indirectas: 150 gramos oro, para cada uno tienen tal calidad Israel

Camargo Ochoa (padre), Ana Bertilde Coronado (madre), Edwin Edgardo Camargo Coronado (hermano), Silvia Johana Camargo Coronado (hermana). c) Por perjuicios fisiológicos: el equivalente en pesos de 300 gramos oro, para la víctima directa de las lesiones, es decir el señor Ivan Yesid Camargo Coronado.

3. Declarase que la compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, esta llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las

sumas a cuyo pago fue condenado el establecimiento público INRAVISION.

4. Condenase a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a rembolsar al establecimiento público INRAVISION, las sumas que éste deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, si exceder los límites de las pólizas de acuerdo a la parte motiva de esta providencia”. (Énfasis añadido).

El llamamiento en garantía a la Previsora S.A., lo fundamenta INRAVISIÓN en las póliza de seguro No 5602 y el certificado de seguro No.7-54984 que cubre el riesgo de responsabilidad civil extracontractual por la cantidad de $15.000.000, asimismo en la póliza de seguro No 8-09282 de daños corporales causados a personas en accidente de tránsito, las cuales tienen una vigencia a partir del 1 de abril de 1993, hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo tanto es claro que cobija los hechos narrados en la demanda. La póliza de seguro No 5602, entre La Previsora S.A., e INRAVISIÓN, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, ampara un total de 65 carros, siendo el número 28 el vehículo Nissan Campero Samurai de placas FD-58513, automotor que participó en el accidente de tránsito por el que fue condenado el instituto estatal, esta póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual y gastos médicos y hospitalarios, valor asegurado amparado $975.000.000, y por lesiones a una persona la suma de $5.000.000.

El a quo condenó a pagar a la llamada en garantía La Previsora S.A. las sumas que ésta deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en la sentencia al establecimiento público INRAVISIÓN, si exceder los límites de las pólizas, o sea hasta la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), debidamente actualizada, aspecto este último donde se centra la inconformidad del recurrente, pues asegura que en los contratos de seguro, específicamente en la póliza No 8-09282, no se pactó actualización alguna. El artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato de seguro señaló que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyo objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. El contrato de seguro se rige por el principio general consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según

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