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CE-25000-23-26-000-1993-8253-01(13413)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-8253-01(13413)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Obligaciones pendientes El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, disponía que la acción contractual caducaba a los dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento, es claro que en el caso presente el motivo de la reclamación es el cumplimiento tardío de obligaciones que debía ser cumplidas con posterior a la liquidación del contrato número 7453 de junio de 1988. Así las cosas, en el caso bajo estudio la caducidad de la acción no puede contarse a partir del acta de liquidación del contrato, sino del pago de las sumas que allí se señalaron a cargo de la entidad demandada, toda vez que lo que se pretende no es que se establezca la cantidad de dinero adeudada, sino que busca la parte actora el reconocimiento de los intereses generados por la tardanza en el pago, pro lo que el término de caducidad debe contarse desde la fecha de éste último evento, y no desde aquella en que se produjo el acta de liquidación del contrato. Nota de Relatoría: Ver Exp. 11966 del 15 de octubre de 1998 INTERESES MORATORIOS - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Intereses moratorios. Límites de usura En el caso bajo estudio, el contrato número 745 se celebró el 3 de junio de 1.988, esto es, antes la entrada en videncia de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no resultan aplicables, respecto de aquél, las disposiciones del actual estatuto de la

contratación estatal, sino por las previsiones contenidas en el Decreto 222 de 1983, que no contenía norma alguna que regulara el aspecto referido a los intereses moratorios a pagar en caso de retardo en el pago de las obligaciones a cargo de la administración. De otro lado, se advierte que las partes tampoco fijaron en el contrato el valor de los intereses a pagar en el evento en que se presentara un retardo en el pago de las sumas adeudas. Debe precisarse, además, que el referido contrato número 745 se celebró entre la administración con unos particulares para quienes el mismo constituía un acto mercantil, razón por la cual ese contrato, en lo pertinente, se regía por las disposiciones del Código de Comercio, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 10 y 20 del mismo. Así las cosas, a falta de estipulación expresa de las partes, resulta pertinente aplicar lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 153 de 1887, acorde con la cual en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración y, además, que la infracción que se presente “… será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido…”. En el subjudice, como ya se precisó, al tiempo de la celebración del contrato (3 de junio de 1988), no existía norma que estableciera concretamente el valor de los intereses a pagar en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por razón del contrato, ni las partes dispusieron expresamente sobre este aspecto, evento en el cual estima la Sala resulta plenamente aplicable el artículo 884 del Código de Comercio, ya que en este aspecto el asunto, según se afirmó, se rige por las disposiciones

mercantiles. De acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, el interés moratorio aplicable sería el correspondiente al doble del interés bancario corriente, esto es, del 68.54 o/o, 72.82 o/o y 84.82 o/o para cada uno de los períodos mencionados; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal vigente para esa época, el delito de usura se presentaba en los eventos en los cuales se cobrara un interés superior al 62.97 o/o, 65.85 o/o y 63.61o/o, respectivamente, por lo cual el cálculo se efectuará tomando en consideración estos límites.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá. D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8253-01(13413)

Actor: SOC. CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 1996, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase la caducidad de la acción en relación con el cobro de la corrección de las actas # 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de reajuste, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO.- Declárase que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA, incumplió el contrato de obra pública #745 de 1998. “TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA, a cancelar a favor del consorcio conformado por la sociedad Construcciones Sigma Ltda., y el señor José Leonardo Ruiz Murcia las sumas de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (9.745.789.49), por concepto de actualización de la suma cancelada fuera del plazo contractual; DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (2.634.536.91), en consideración al interés sobre la suma que se pago, desde el momento en que debía pagarse la respectiva cuenta de cobro, hasta que se efectuó el pago; Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3.123.430.40), en consideración al interés del 6% anual sobre la suma actualizada, desde que se efectuó el pago de cada cuenta de cobro hasta la fecha de esta sentencia, 21 de noviembre de 1996. “La primera suma deberá actualizarse, a la fecha de ejecutoria de esta providencia y devengará un interés del 6% anual desde el día siguiente de esta sentencia hasta la fecha de ejecutoria de la

misma. “CUARTO.- A esta sentencia se le dará aplicación a lo preceptuado pro los artículos 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 153 y 154 cdno. ppal. - mayúsculas y subrayas del original). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Construcciones Sigma Ltda., por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en la que pidió se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado debe pagar a la sociedad demandante por concepto de INTERESES MORATORIOS las siguientes sumas de dinero:

“a.- $16’862.468.52 DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, por retardo en el pago del acta de reajuste #9. “b.- $8’592.468.95 OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, por retardo en el pago de la devolución de la retención (5%) de la garantía. “c.- $718.600.00 SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS por retardo en el pago de la cuenta de corrección de las actas #1, 2, 3, 4, 5 y 7 de Reajuste (sic).

“D.- $5’747.174.86 CINCO MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS por retardo en el pago de la cuenta de corrección del acta # 9 de reajuste. “SEGUNDA: Que estas sumas de dinero las debe pagar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la sociedad demandante a valores presentes, es decir corrigiendo su valor histórico aplicando para tales efectos las reglas que se suelen utilizar al respecto. La actualización se realizará el día que la demandada pague efectivamente las sumas mencionadas, y se tomará como tiempo de actualización el comprendido entre el día en el cual al Empresa de Acueducto pagó a la demandante cada una de las obligaciones relacionadas en el hecho # 8 de la demanda y el día en el cual la Empresa pague el valor de los intereses moratorios solicitados en la Petición (sic) anterior” (fl. 3 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto). Considera la demandante que el incumplimiento por parte de la entidad demandada, al no realizar los pagos a que se encontraba obligada y no devolver oportunamente el valor retenido como garantía, le causó perjuicios, cuya indemnización se concreta en el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa máxima fijada por el Código de Comercio, valor éste que debe actualizarse para garantizar una indemnización plena. 2.- Los hechos En la demanda se narran como fundamento de las pretensiones, las siguientes circunstancias fácticas: “1. CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA, en asocio con JOSÉ

LEONARDO RUIZ MURCIA, previo procedimiento licitatorio, celebró con la Empresa de acueducto (sic) y Alcantarillado de Bogotá, un contrato de obra pública que se identificó con el número 745 de fecha 3 de junio de 1.988. “2. El contrato antes mencionado tuvo por objeto la ampliación de la estación de bombeo, la construcción del tanque de succión, las columnas y demás obras complementarias de que trataba la licitación pública nacional A-IV-34-A. “3. El precio inicialmente pactado fue de $138’571.683, CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS. “4. En el contrato se convino que la Empresa de Acueducto pagaría las cuentas al contratista en un plazo máximo de sesenta días siguientes a la presentación de ellas. “5. Se convino, también, que la Empresa retendría el cinco por ciento (5%) del valor de cada una de las cuentas de cobro presentadas con base en las actas de obra ejecutada y en las actas de ajuste correspondientes, suma esta que se tendría como garantía de cumplimiento y se devolvería al finalizar y liquidarse el contrato. “6. Igualmente se convino, que la Empresa le pagaría al contratista al terminar y liquidarse el contrato los saldos y la retención del cinco por ciento (5%), de que se habló en el numeral anterior , dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del último o del único certificado de aceptación y entrega final y recibo de la totalidad de las obras, expedido por la empresa.

“7. El Contratista (sic) presentó a la Empresa de Acueducto, en debida forma, las cuentas de cobro de las actas y conceptos que a continuación se discriminan con sus respectivas cuantías y fechas de radicación: “ CUENTA VALOR RADICACIÓN Acta de $26’100.345.4 4 de junio de reajuste # 2 1.990 9 - De $14’119.951.1 26 de julio de devolución 6 1.990 de retención (5%) - De $13’595.680.0 27 de corrección 5 septiemb. de actas 1.990 #1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de reajuste - De $9’418.899.39 7 de corrección diciembre de de actas # 1.990 6 y 8 de reajuste - De $21’058.964.8 4 de abril de corrección 3 1.991 de acta # 9 de reajuste “8. La Empresa no pagó las sumas de dinero antes mencionadas en el término pactado sino en las fechas que a continuación se determinan: “ CUENTA FECHA DE PAGO - Acta de reajuste 11 de julio de 1991 # 9 - De devolución de 16 de agosto de retención (5%) 1.991 - De corrección de 24 de diciembre de actas #1, 2, 3, 4, 5, 1.990 6 y 7 de reajuste - De corrección de 26 de marzo de actas # 6 y 8 de 1.992

reajuste - De corrección de 3 de abril de 1.992 acta # 9 de reajuste “9. El retardo en pagar hace que la Empresa de Acueducto deba pagarle al contratista intereses moratorios a la tasa del doble del corriente bancario, desde el día en el cual ha debido pagar conforme al contrato hasta el día en el cual efectivamente pagó “10. El contrato 745 se liquidó el día 30 de mayo de 1.990 por acta final suscrita por las partes. “11. El detalle cuantitativo expresado en el acta antes mencionada fue el siguiente: “

VALOR DEL $138’571.683.00

CONTRATO

ORIGINAL

VALOR OBRA $183’589.719.40

EJECUTADA

VALOR REAJUSTES $93’855.267.50

VALOR COSTOS $4’954.035.60

MAYOR

PERMANENCIA

VALOR TOTAL DEL $282.399.022.50

CONTRATO “12. La Empresa efectuó retenciones (5%) de garantía sobre las actas de obra ejecutada y de reajuste por un valor de $14’119.951.16. “13. La Empresa demandada recibió las obras del contrato, a satisfacción, el día once (11) de febrero de 1.990, por acta que se suscribió entre las partes. “14. La sociedad demandante ha debido recibir, por la mora de la empresa de acueducto en pagar las cuentas expresadas en los hechos que anteceden, el valor de los intereses moratorios en las siguientes fechas y cuantías: (aplicando una tasa de interés del 5.68% que por aquella época regía de acuerdo con los preceptos

del artículo 884 del C. de Co. y la certificación de la Superintendencia Bancaria): “

CUENTA DÍAS VALOR FECHA

EN INTERESES

MOR A Acta # 9 342 $16’662.468. 11-07de 52 01 reajuste Devoluci 326 8’592.468.95 16-08- ón de 91 retención Correcci 28 718.600.00 24-12- ón actas 90 # 1,2,3,4, 5 y 7 de reajuste Correcci 415 5’747.174.86 26-03- ón actas 92 # 6 y 8 de reajuste Correcci 305 11’989.570.6 03-04- ón acta # 4 92 9 de reajuste “15. Como la empresa no ha pagado todavía esos intereses moratorios, las sumas pertinentes antes mencionadas las deberá pagar corregidas al valor presente que ellas tengan el día en el cual efectivamente las pague. Su cálculo se hará tomando como tiempo de actualización el transcurrido entre el día en el cual ha debido pagar el valor del interés moratorio para cada obligación, conforme a la fecha expresada en el hecho anterior, y aquel día en el cual efectivamente pague.” (fls. 3 a 5 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto). 2. a. Actuación del consorciado Debidamente notificado de la demanda existente el señor José Leonardo Ruiz Murcia, en escrito que obra a folio 87 del cuaderno principal, manifestó: “JOSÉ LEONARDO RUIZ MURCIA, mayor de edad, domiciliado

en Santafé de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, respetuosamente manifiesto a Usted que me doy por notificado del auto admisorio de la demanda de la referencia y que adhiero a todas las manifestaciones contenidas en la demanda”. 3. - Actuación de la entidad demandada La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pesar de que fue notificada en legal forma, no contestó la demanda oportunamente. 4. - La audiencia de conciliación Ante el a quo se adelantó el tramite propio de la audiencia de conciliación el 25 de julio de 1996 (fl. 126 cdno. ppal.), sin que las partes lograran un acuerdo respecto de sus diferencias. 5. - La sentencia de primera instancia El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción en relación con el cobro de la corrección de las actas números 1, 2, 3, 4, 5, y 7 de reajuste y, además, consideró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado incumplió el contrato de obra pública número 745 de 1988, por cuya consecuencia ordenó el pago de las siguientes sumas: $9.745.789.49 por concepto de actualización del dinero cancelado por fuera de plazo contractual; $2.634.536.91 por concepto de intereses generados entre la fecha en que se debía pagar y el momento en que efectivamente se pagó y $3.123.430.40 “… en consideración al interés del 6% anual sobre la suma actualizada, desde que se efectuó el pago de cada cuenta de cobro hasta le fecha de esta sentencia, 21 de noviembre de 1996.” (fl. 154 cdno. ppal.).

Así mismo, dispuso el a quo que ”La primera suma deberá actualizarse, a la fecha de ejecutoria de esta providencia y devengará un interés del 6% anual desde el día siguiente de esta sentencia hasta la fecha de ejecutoria de la misma.” (ibídem). 6. - El recurso de apelación Inconforme con la decisión referida, la parte actora apeló (fls. 155 a 157 cdno. ppal.), por considerar que le tribunal “…liquidó mal el interés moratorio y en consecuencia, las sumas objeto de condena por todas y cada una de las cuentas resultaron muy inferiores a las impetradas en la demanda.” (fl. 155 cdno. ppal.). Considera la sociedad impugnante que la tasa de interés moratorio que debe aplicarse en el caso concreto es la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, la equivalente al doble del interés bancario corriente y no la del seis por ciento anual prevista en el artículo 1617 del Código Civil, toda vez que la sociedad Construcciones Sigma Ltda. tiene naturaleza mercantil, por lo que son las disposiciones del Código de Comercio las que deben aplicarse en el presente asunto. 7. - Alegatos de conclusión 7.1. - El Ministerio Público, representado por la señora procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo (fls. 168 a 174 cdno. ppal.), solicita se confirme la providencia impugnada. Señala que las cuentas de cobro en relación con las cuales no operó el fenómeno de la caducidad fueron las siguientes: Acta de reajuste número 9,

devolución de la garantía, acta corrección de reajuste y corrección de actas números 6 y 8, por lo que asiste razón a la demandante en su reclamación referida a las mismas, pero en manera alguno en lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el Código de Comercio, toda vez que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado la indexación de las sumas adeudadas excluye la posibilidad del pago de intereses moratorios comerciales. 7.2. - Ni la parte actora ni la entidad demandada, actuaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Cuestión previa En primer lugar, la Sala considera pertinente señalar que aunque en el presente proceso la apelación fue formulada únicamente por la sociedad demandante y la impugnación se encuentra referida únicamente al monto de los intereses establecidos por el tribunal de instancia a una tasa del 6% anual, ésta Corporación tiene competencia para conocer sobre todos los aspectos de la litis, habida consideración que la sentencia impugnada impuso una condena a cargo de la entidad demandada, por lo que, en el caso concreto, resulta pertinente tramitar el grado de consulta. En efecto, en el caso bajo estudio, tanto el fallo adverso a la administración como la concesión del recurso de apelación se produjeron el 21 de noviembre de 1996 y el 13 de febrero de 1997, respectivamente, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, que en su artículo 57 modificó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. b. La legitimación en la causa

Encuentra la Sala, que el contrato número 745 de 3 de junio de 1988 se celebró entre el consorcio Construcciones Sigma Ltda. - José Leonardo Ruiz Murcia y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al proceso únicamente concurrió como demandante la sociedad referida y que, vinculada oportunamente la persona natural que integraba el consorcio, el señor Ruiz Murcia éste no quiso intervenir legalmente en el proceso, toda vez que se limitó a hacer la manifestación contenida en el escrito que obra a folio 87 del cuaderno principal, de acuerdo con la cual se adhiere a la demanda, declaración que debe tenerse por no hecha, ya que quien suscribió el referido documento no demostró la calidad de abogado, esto es, que carece del derecho de postulación. Por tanto, al proceso sólo concurre válidamente uno de los consorciados, en este caso la sociedad Sigma Ltda., persona jurídica ésta que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la defensa de los derechos que ostenta en razón del contrato de consorcio, pero que en manera alguna puede reclamar respecto de los derechos que asisten al otro miembro del consorcio. En tales condiciones, la Sala resolverá el litigio puesto a su consideración, sin embargo de lo cual no condenará en concreto al pago de la suma que se establezca, dado que la sociedad demandante no demostró cual es el porcentaje de participación en el consorcio, lo que impide hacer un pronunciamiento en concreto a su favor, y como consecuencia de tal falencia probatoria, deberá adelantar el incidente correspondiente ante el a quo, para

establecer con toda precisión la suma a que tiene derecho. La anterior determinación se adopta por la Sala para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 228 Constitución Política), dando así prevalencia al derecho sustancial (ibidem) y en desarrollo del principio procesal acorde con el cual “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…” (artículo 4 Código de Procedimiento Civil), toda vez que las partes en litigio tendrán la certeza de la definición de su litigio, salvo en lo relacionado con la suma a que tiene derecho la sociedad demandante, se reitera, por una omisión imputable exclusivamente a la misma sociedad Construcciones Sigma Ltda. c. La cuestión de fondo En el presente proceso la parte actora pretende que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pago de los intereses moratorios debidos por el no pago oportuno de las sumas adeudadas por razón del desarrollo del contrato de obra número 745 de 3 de junio de 1988. Al respecto, encuentra la Sala debidamente demostrado lo siguiente:

1. Que el 3 de junio de 1988 se celebró el contrato número 745, cuyo objeto era el siguiente. “CLAUSULA PRIMERA . - OBJETO DEL CONTRATO: La EMPRESA encarga al CONTRATISTA y éste se obliga a ejecutar para aquella las obras objeto de la Licitación Pública Nacional ABIV-34-A a los precios unitarios fijos y sumas globales fijas de la

propuesta, los cuales se consignan en el Anexo No. 1 de este Contrato (sic) y en estricta concordancia con los demás

Documentos (sic) del Contrato (sic) que se relacionan en la Cláusula segunda. El Objeto del Contrato (sic) comprende la construcción de las siguientes Obras Principales (sic) : Ampliación de la Estación de Bombeo (sic), Construcción (sic) del Tanque de Succión (sic), Las (sic) Columnas y Obras Complementarias (sic). Además el contrato se refiere a todas las obras accesorias y los trabajos complementarios para ejecutar completamente, de acuerdo con los Planos (sic) y demás Documentos del Contrato (sic), las obras antes enumeradas.” (fl. 4 cdno. 2 - mayúsculas fijas y negrillas del texto) Dentro del contrato aludido se pactaron las cláusulas exorbitantes de multas y sanciones (décima primera), caducidad (décima tercera), y de terminación, modificación e interpretación unilateral del contrato (décima cuarta, décima quinta y décima sexta, respectivamente).

2. En cuanto a la forma de pago, se pactó lo siguiente: “CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- PAGOS FINALES Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. A) La EMPRESA pagará al CONTRATISTA los saldos y la retención del cinco por ciento (5%) sobre las cuentas de cobro mensuales dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del último o del único Certificado (sic) de Aceptación (sic) y Entrega (sic) Final y Recibo (sic) de la totalidad de la obra expedido por la Empresa según lo establecido en la Sección 1.04.28del Pliego de Condiciones. b) Para tener derecho a estos pagos el CONTRATISTA deberá presentar una cuenta de

cobro acompañada de los siguientes documentos…” (fl. 17 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto).

3. Así mismo, obra a folios 1 a 3 del cuaderno 2, el acta de liquidación del contrato, efectuada el 30 de mayo de 1990, en los siguientes términos: “El día 30 de mayo de 1.990 se reunieron los doctores ROBERTO PHILLIPS V. en calidad de Subgerente Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debidamente autorizado por la Resolución No. 0373 de la Gerencia, y DAVID SALAS DE LA HOZ con C.C. #19.207.807 de Bogotá en representación del Contratista con el objeto de liquidar el Contrato 745 y proceder al recibo de las obras ejecutadas teniendo como soporte el Acta de Recibo de Obra debidamente diligenciada. “Las cantidades y valores de las obras están consignadas en el

Anexo No. 1 y fueron ejecutadas entre el 1 de Julio (sic) de 1989 y el 11 de Febrero (sic) de 1.990. “La interventoría hace constar que las obras descritas han sido entregadas a entera satisfacción de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. “El CONTRATISTA declara que no hará ninguna reclamación ulterior contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con motivo de la ejecución del Contrato (sic) 745 y que asume la responsabilidad por reclamos, demandas y acciones legales que se hallen en tramitación contra la Empresa por motivos que hayan sido imputables al Contratista

de acuerdo con lo establecido en el citado Contrato (sic). “… “Que de acuerdo con la obra ejecutada y los reajustes respectivos el valor del contrato asciende a $282.3999.022.50 discriminados así: “

VALOR DEL CONTRATO $138.571.633.

ORIGINAL 00

VALOR OBRA EJECUTADA $183.589.719.

40

VALOR REAJUSTES $93.855.267.5

0

VALOR COSTOS MAYOR $4.954.035.60

PERMANENCIA

TOTAL DEL CONTRATO $282.399.022. 50 “Teniendo en cuenta lo anterior el Contratista (sic) queda autorizado a pasar cuenta de cobro como devolución de la retención por garantía de cumplimiento del 5% según cláusula Vigésima Primera (sic) dl Contrato (sic. A esta cuenta se le deben hacer las retenciones exigidas por la ley.” (fls. 1 a 3 cdno. 2mayúsculas fijas del texto).

4. Así mismo, en relación con las cuentas de cobro presentadas por el consorcio contratista, se encuentra que la correspondiente a la corrección de las actas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de reajuste, que dicha cuenta se canceló el 24 de diciembre de 1990; por tanto el 25 de enero de 1993 cuando se presentó la demanda, habían transcurrido mas de dos años desde la fecha en que, según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comenzó a correr el término para el ejercicio oportuno de la acción. Por consiguiente, en relación con esta cuenta operó el fenómeno de la caducidad de la acción

De otro lado, en relación con las demás cuentas a que alude la demanda, las mismas fueron pagadas en las siguientes fechas: CUENTA FECHA DE PAGO - Acta de reajuste 11 de julio de 1991 # 9 - De devolución de 16 de agosto de retención (5%) 1.991 - De corrección de 26 de marzo de actas # 6 y 8 de 1.992 reajuste - De corrección de 3 de abril de 1.992 acta # 9 de reajuste Es decir, que tales pagos fueron hechos dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, por lo cual respecto de éstas no operó la caducidad de la acción, referida precisamente al pago de los intereses de mora por su cancelación tardía. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, disponía que la acción contractual caducaba a los dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento, es claro que en el caso presente el motivo de la reclamación es el cumplimiento tardío de obligaciones que debía ser cumplidas con posterior a la liquidación del contrato número 7453 de junio de 1988. Sobre este punto, resulta pertinente la sentencia proferida el 15 de octubre de 1998 (expediente 11966), en la cual se expresó: “Del acervo probatorio relacionado y muy a pesar de que las partes contratantes dijeron liquidar con carácter definitivo el contrato de cofinanciación mediante acta suscrita el 12 de julio de 1985, es lo cierto que de aquella liquidación surgían obligaciones

para las partes, que según el claro texto del acta, debían desarrollarse y ejecutarse con posterioridad a aquella fecha, toda vez que la entrega de los pagarés, forma pactada en el contrato e igualmente asumida en el acta de liquidación para cumplir con el reembolso de los aportes, debía realizarse con posterioridad y según el contenido del pacto contractual arriba relacionado, la entrega de los títulos estaba sujeta al cumplimiento de una condición, consistente en la suscripción del acta definitiva y el otorgamiento de las garantías, para el caso la de estabilidad total por la terminación de las obras. “En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de instancia en lo relacionado con el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual instaurada, el cual ha tenido como punto de partida la fecha de la liquidación, por la consideración de que generando este acto obligaciones para las partes, no puede predicarse derechamente que por regla general y sin distingo de ninguna naturaleza, el cómputo del término corra independientemente del contenido obligacional que la liquidación pueda generar, pues de ser así, llegaríase eventualmente al absurdo de considerar caducada la acción, cuando apenas pueden estar ejecutándose las obligaciones que hayan quedado pendientes entre las partes contratantes y que se determinan precisamente, en el negocio de liquidación. “Dicho en otros términos, en aquellos eventos en que el negocio de liquidación dé origen a un contenido prestacional de futura realización, el momento oportuno a partir del cual puede predicarse que ha empezado a correr el término de caducidad de la acción contractual, será en estos precisos eventos, aquél en

que las partes puedan conocer que se materializa un incumplimiento de las prestaciones originadas en el acta de liquidación. Esta por lo demás es la orientación consagrada en el art. 44 de la ley 446 de1998. “En el caso concreto, tal cual queda visto del análisis probatorio realizado, con posterioridad a la liquidación definitiva, tanto la entidad contratante como el contratista tenían a su cargo obligaciones pendientes y por lo mismo no puede sostenerse que el cómputo de la acción de caducidad empezó a correr inexorablemente desde el 12 de julio de 1985, tal cual lo sostuvo el Tribunal de instancia”. (Se subraya). “Y debe llamarse la atención en el sentido de que el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 consagra, en términos similares, la regla general prevista en el artículo 136 del C.C.A., antes de la vigencia de aquélla, en el sentido de que en la acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, y se contará a partir del días siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, de manera que las hipótesis reguladas en los literales a, b, c, d, e y f de la norma constituyen excepcion

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