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CE-25000-23-26-000-1993-8696-01(10779)-2004

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-8696-01(10779)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo. Acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad El término de caducidad de dos años previstos en el Código Contencioso Administrativo vigente para entonces (art. 136) no se cuenta desde la fecha en que se hizo exigible la obligación por cuyo pago se demanda, sino desde la fecha en que se liquida o debió liquidarse el contrato. Se tiene que el término de caducidad de la acción contractual, en este caso concreto, no corre desde que se produce el incumplimiento de una obligación parcial a cargo de alguno de los contratantes, por la inconveniencia de imponer al contratista, la carga de demandar el cumplimiento de obligaciones contractuales tan pronto como se produce su incumplimiento. Luego, no operó la caducidad puesto que la acción se ejercitó dentro de los dos años siguientes a la liquidación bilateral del contrato, en la que el contratista dejó a salvo las reclamaciones que no propuso en la demanda. Nota de Relatoría: Ver Exps. 10634 del 8 de junio de 1995 y 10929 del 15 de octubre de 1999 ANTICIPO - Naturaleza / ANTICIPO - Intereses moratorios. Improcedencia / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Prueba del perjuicio Por tratarse de una suma de dinero que se entrega anticipadamente al contratista, no constituye una suma debida a título de pago, razón por cual su falta de entrega oportuna no produce los mismos efectos que el no pago oportuno de las actas parciales de obra, esto es, no determina la indemnización de perjuicios propia de la privación del pago de una suma de dinero, los intereses

moratorios. Dicho en otras palabras, como el anticipo, tal como quedó pactado en este caso, es una suma de dinero que no se transfiere al patrimonio del contratista a título de pago, su falta de entrega oportuna no conduce a la condena de los reclamados intereses moratorios. Pese a lo dicho, la no entrega oportuna del anticipo podría causar perjuicios al contratista, caso en el cual estaría obligado a demostrarlos para que procediera la consecuente indemnización. En el caso concreto el demandante demandó la indemnización de perjuicios por la no entrega oportuna del anticipo, para lo cual reclamó el pago del valor indexado a la fecha en que se produjeron los desembolsos y la liquidación de intereses moratorios. Como se indicó, la no entrega oportuna del anticipo no necesariamente genera la condena al pago de intereses moratorios propia del incumplimiento de obligaciones de pago de sumas de dinero; por tanto era carga del demandante demostrar la existencia de los perjuicios derivados de tal omisión, lo que no ocurrió. En efecto, el demandante no acreditó que la falta de entrega oportuna del anticipo le hubiese causado perjuicios imputables a la entidad, Se tiene así que se condicionó la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista a la entrega del anticipo, de lo cual se infiere que el contratista no estaba obligado a iniciar la obra sin el anticipo; de manera que, si ejecutó la obra sin haber recibido la totalidad del anticipo, obró por su cuenta y riesgo, renunciando al derecho de no adelantar el contrato sin ese dinero. Por esta razón los perjuicios causados por esta circunstancia - la iniciación de la obra con

antelación de la entrega del anticipo - no resultan imputables a la entidad. En el caso concreto el contratista debió demostrar que la falta de entrega oportuna le causó sobrecostos determinados, por ejemplo, por la disposición de equipos, personal, materiales etc para la ejecución del contrato, en los que incurrió bajo la confianza de que se iba a iniciar oportunamente la obra. Pero la sola afirmación de que la iniciación de la ejecución del contrato sin que hubiera recibido la totalidad del anticipo le causó perjuicios, no resulta suficiente para entenderlos acreditados, en tratándose de una obligación como la explicada, que no implica el pago de una suma de dinero, que el contratista tuviera como suya. Nota de Relatoría: Ver Exps. 10607 del 13 de septiembre de 1999; 13436 del 22 de junio de 2001 y AC-10966 y AC-11274 del 8 de agosto de 2001 PLIEGO DE CONDICIONES - Ley del contrato / PLIEGO DE CONDICIONESContradicción con el contrato / PLIEGO DE CONDICIONES - Grupos normativos / PROCEDIMIENTO DE SELECCION DEL CONTRATISTA - Pliego de condiciones / CONTENIDO DEL CONTRATO - Pliego de condiciones / MODIFICACION DEL PLIEGO - Situación sobreviniente en el contrato La Sala ha considerado que el pliego es la ley del contrato y, que frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél; el pliego, según la jurisprudencia, contiene derechos y obligaciones de los futuros contratantes, quienes no pueden modificar libremente sus disposiciones del pliego en el contrato que han de celebrar. Ahora bien, para precisar el alcance de

esta orientación jurisprudencial, conviene tener en cuenta que, en el pliego de condiciones, se distinguen dos grupos normativos: los que rigen el procedimiento de selección del contratista y los que fijan el contenido del contrato que habrá de suscribirse. Respecto del primero la intangibilidad del pliego se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección. En relación con el segundo grupo, es decir con las normas que establecen las disposiciones jurídico negociales del contrato a celebrarse, la intangibilidad del pliego garantiza la efectividad de los derechos y obligaciones previstos para los futuros co-contratantes. Por tanto, no es procedente modificar ilimitadamente el pliego, mediante la celebración de un contrato que contenga cláusulas ajenas a las previstas en aquél, porque ello comporta una vulneración de las facultades y derechos generados en favor de los sujetos que participan en el procedimiento de selección del contratista: oferentes y entidad. Dicho en otras palabras, la regla general es que adjudicatario y entidad se sometan a lo dispuesto en el pliego de condiciones, incluso respecto del contenido del contrato que han de celebrar, porque el mismo rige no sólo el procedimiento de selección del contratista, sino también los elementos del contrato que ha de celebrarse. Sin embargo, es posible que, con posterioridad a la adjudicación del contrato, se presenten situaciones sobrevinientes, que hagan necesaria la modificación de las cláusulas del contrato, definidas en el pliego. En

estos eventos las partes podrían modificar el contenido del contrato, predeterminado en el pliego, siempre que se pruebe la existencia del hecho o acto sobreviniente, que el mismo no sea imputable a las partes y que la modificación no resulte violatoria de los principios que rigen la licitación, ni los derechos generados en favor de la entidad y el adjudicatario. En estas condiciones, al no existir causa probada que lo justifique, no resulta procedente modificar el pliego mediante el contrato, para incrementar los beneficios económicos del contratista; ello, como se indicó, es abiertamente violatorio de los principios de selección del contratista, particularmente el de igualdad y de transparencia, que tienen como premisa el sometimiento de los participantes a idénticas reglas, condiciones y derechos. Se tiene así que, si bien es dable modificar el pliego por medio del contrato bajo determinadas condiciones, en el caso concreto no se demostraron los supuestos que hacen procedente tal modificación, por lo cual habrá de interpretarse el acuerdo de voluntades de las partes, mediante el análisis del contenido del pliego, del contrato suscrito y de los demás documentos que los integran, luego de lo cual se deduce que la fórmula de ajuste aplicable era la predefinida en el pliego. Frente a la contradicción existente entre aquélla y la prevista en el contrato, habrá de prevalecer la contemplada en el pliego, con fundamento en el cual se adelantó la licitación pública, porque es la norma rectora del proceso de selección del contratista y del contenido del contrato. Nota de Relatoría: Ver Exps. 6353 del 27 de marzo de 1992, 12344 del 3 de mayo de 1999 y 6353 del 27 de marzo de 1992

ACTA PARCIAL - Pago. Mora / CONTRATO ESTATAL - Mora / INTERES MORATORIO - Tasa de interés moratorio / INTERES MORATORIO - Vigencia de la ley en el tiempo La entidad contaba con el término prudencial de un mes para pagarla y a partir del vencimiento de ese término se considera que la entidad incurrió en mora. Esta práctica mercantil, con respaldo legal en el art. 885 del Código de Comercio, puede válidamente aplicarse en el contrato estatal cuando se guarda silencio sobre el término para el pago de las actas al contratista, como sucedió en el presente caso. Por ello se dispondrá el pago por concepto de mora, con fundamento en el valor cada una de las actas pagadas tardíamente y en cada uno de los períodos que duró el retraso. El interés moratorio se liquidará a la tasa del moratorio comercial, con fundamento en que para la fecha en que se celebró y se incumplió el contrato, estaba vigente el decreto ley 222 de 1983, que no determinó la tasa de interés especial para la mora por el incumplimiento de los contratos administrativos en el que el contratista es, como en este caso, un comerciante. Para definir la tasa de interés moratorio aplicable a la liquidación del perjuicio causado con la falta de pago de las actas de reajuste y el procedimiento aplicable al efecto, debe tenerse en cuenta que el contrato se celebró en vigencia del decreto ley 222 de 1983 y que la mora se viene presentando desde diversas fechas comprendidas en los años 1990 y 1991, sin que hubiese cesado a la fecha de esta sentencia, razón por la cual se presenta un período de incumplimiento

regulado por la ley 80 de 1993De manera que el período de mora que se presenta desde el 1 de enero de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la mayor parte del articulado de la ley 80 de 1993, está sometido a este estatuto, porque la mora es un comportamiento que traduce en “infracción al contrato” y por lo tanto está comprendido dentro de las referidas excepciones de la ley 153 de 1887. En estas condiciones, para liquidar la mora presentada desde los meses anteriores al 1 de enero de 1994, se aplicará el interés moratorio comercial y para calcular la mora correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de esta sentencia, se tomará el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993 y en su decreto reglamentario 679 de 1994. Nota de Relatoría: Ver Exps. 10131 del 13 de abril de 1999, 13682 del 22 de febrero de 2001 y 13412 del 9 de octubre de 2003 MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Obra adicional o mayor cantidad de obra / REAJUSTE DE PRECIOS - Mayor permanencia en la obra Cuando la mayor permanencia de la obra se produce por la necesidad de ejecutar ítems de obra adicional o mayores cantidades de la obra contratada, es procedente incrementar el valor del contrato para pagarlos. Para ello es necesario cuantificar el valor de la obra adicional, incorporando en el precio el porcentaje correspondiente a los costos, imprevistos y utilidad. En tratándose de

la mayor cantidad de obra, se toma el valor unitario ofrecido originalmente, que debe comprender esos mismos componentes (AIU) y se multiplica por el número de unidades de obra ejecutadas en exceso. De esta manera se está pagando al contratista los costos en que incurrió por ese incremento en la ejecución de la obra contratada, dentro de los cuales se entienden comprendidos los relativos a los equipos, personal, materiales etc, que utilizó para cubrir esa obligación negocial. Cuando la mayor permanencia en la obra se produce por otras causas no imputables al contratista, procede, en principio, el reajuste de los precios, con el objeto de reparar los perjuicios derivados del transcurso del tiempo, en consideración a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o a la desuetud de los mismos. Lo anterior no obsta para que el contratista demuestre la existencia de perjuicios adicionales, no cubiertos con el pago de mayores cantidades de obra u obras adicionales, ni con el reajuste de precios. Para acreditar esos perjuicios resulta indispensable probar los sobrecostos reales en los que incurrió, toda vez que no es dable suponerlos como lo hicieron los peritos, mediante el cálculo del costo día de ejecución del contrato, con fundamento en el valor del mismo, deducido del porcentaje correspondiente al A, del A.I.U. de la propuesta, toda vez que frente a contratos celebrados y ejecutados, estos factores pierden utilidad porque ya existe una realidad contractual que se impone y debe analizarse. En el caso concreto está demostrado que la mayor permanencia en la obra se produjo por la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra, eventos estos en los que el acuerdo para el incremento del

valor del contrato y el reajuste de precios, como se indicó, cumplen la función de salvar los efectos derivados del incremento del plazo contractual. ACCION DE CONTRACTUAL - Acumulación de pretensiones declarativas y de condena Al respecto la Sala precisa que cuando se acumulan pretensiones declarativas, de condena y de efectividad de obligaciones exigibles, resulta procedente adelantar la acción de controversias contractuales. Cosa distinta sucede cuando sólo se pretende la efectividad de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues en estos eventos la vía adecuada es la del proceso ejecutivo. En el caso concreto, como la sociedad demandante pidió la declaratoria de responsabilidad contractual de la entidad demandada, la modificación del valor de la liquidación del contrato para que se incorporaran nuevos valores y el pago del saldo a su favor determinado en el acta de liquidación bilateral, resultaba procedente la tramitación del proceso mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8696-01(10779)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES C.F. LTDA.

Demandado: FONDO AERONÁUTICO NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de febrero de 1995, por medio de la cual la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió:

“1º.- Declarar la caducidad de la acción frente a la reclamación por no pago oportuno del anticipo y de las actas de obra ejecutada No. 1 y 2. 2º.- Declarar que el Fondo Aeronáutico Nacional incumplió el contrato No. 7.047 de 1989 celebrado con Construcciones C.F. Limitada. 3º.- Declarar que el Fondo Aeronáutico Nacional debe pagar la actualización por mora en el pago de las actas por obra ejecutada en la suma de cuatro millones setenta y nueve mil novecientos tres pesos con cincuenta centavos ($4.079.903.50) y por intereses la suma de un millón setenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve pesos con 20 centavos ($1.074.679.20). 4º.- Declarar que el Fondo Aeronáutico Nacional debe pagar por reajuste a las actas de obra ejecutada la suma de veintidós millones seiscientos treinta y dos mil dieciocho pesos con sesenta y cinco centavos ($22.632.018.65). 5º.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6º.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 7º.- Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el H. Consejo de Estado.” (fls. 331 y 332).

ANTECEDENTES:

1. La demanda Fue presentada el 31 de julio de 1992 por la Sociedad Martínez Solano Ingenieros Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas:

“Primera: Que el Fondo Aeronáutico Nacional incumplió el contrato No. 7.047 de 1.989, del 29 de diciembre de ese año, celebrado con Construcciones C.F. Limitada, cuyo objeto fue la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de las obras correspondientes a construcción de estructuras y redes generales de servicios para la zona central de equipajes y salas de espera del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Fondo Aeronáutico Nacional a pagar a la sociedad Construcciones C.F., los perjuicios de todo orden que le ha causado con incumplimiento contractual. Tercera. Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitvo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que deben aplicarse intereses moratorios sobre las sumas liquidadas adeudadas por el Fondo Aeronáutico Nacional por razón de la ejecución del contrato durante todo el período de la mora, a la tasa doblada del interés corriente. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitivo (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses puros o legales del 6% anual

sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período. Cuarta. Que el Fondo Aeronáutico Nacional debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada. Quinta. Que el Fondo Aeronáutico Nacional debe pagar a favor del demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de ese término, hasta la fecha del pago efectivo de la condena. Sexta. Que se condene al Fondo Aeronáutico Nacional al pago de las costas de juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa Honorable Corporación. (Folios 300 y 301) Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: - El fondo Aeronáutico Nacional realizó la licitación pública N° 63 de 1989 con el propósito de contratar la construcción de estructuras y redes de servicios para la zona central de equipajes y salas de espera del aeropuerto Eldorado. Entre las condiciones del pliego consta la entrega de un anticipo correspondiente al 40% sobre el valor total del contrato, un reajuste del valor de cada acta de obra previo el descuento de la amortización del anticipo y el sometimiento del contratista a los planos de construcción suministrados por la entidad. - Mediante resolución N° 10702 de 1989 el Fondo Aeronáutico Nacional adjudicó el contrato a la sociedad demandante; el contrato se celebró el 29 de diciembre de 1989, a un plazo de 20 semanas y un valor de $172.231.213,70.

  • Las partes modificaron la fórmula de ajuste para contrarrestar los efectos derivados de la incapacidad de la entidad para entregar la totalidad del anticipo; se acordó que el ajuste no se haría sobre el saldo, sino sobre la totalidad del valor de cada acta. - El demandante presentó la cuenta de cobro por el anticipo el 16 de febrero de 1990, el Fondo Aeronáutico Nacional comunicó la aprobación de las garantías el 23 de febrero siguiente y las obras se iniciaron en el mismo mes. - El Fondo Aeronáutico Nacional entregó una primera parte del anticipo el 17 de abril de 1990, con 55 días de retraso, y en esa oportunidad se firmó un acta de iniciación provisional. El saldo fue entregado el 8 de agosto de 1990. - En desarrollo de las obras se hicieron evidentes inexactitudes, errores e incongruencias en los diseños iniciales, lo que determinó la modificación del diseño estructural “pues no concordaba con los diseños hidráulicos y eléctricos”, como también la ejecución de obras adicionales. Posteriormente se presentaron situaciones nuevas que determinaron la ejecución de obras no previstas. - Las partes suscribieron cuatro actas de adición de cantidades de obra los días 24 y 30 de julio de 1990 y 11 de diciembre 1990. - Durante los meses de marzo a mayo de 1991, el Fondo Aeronáutico Nacional no entregó al contratista las zonas de trabajo, hizo cambios en el diseño eléctrico, rediseñó los muros y demoró la entrega del cuarto donde debían instalarse los transformadores, lo que determinó retrasos en la ejecución de la

obra. - Las partes suspendieron en varias oportunidades el contrato y la obra fue finalmente entregada a satisfacción el 26 de octubre de 1991, dentro del plazo contractual, conforme consta en el acta correspondiente. - El contrato se liquidó mediante acta bilateral suscrita el 10 de diciembre de 1991, en la cual consta que la entidad le adeuda al contratista $57’513.583,43 y que el contratista dejó la salvedad para demandar el pago de sumas no reconocidas. - A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha accedido a las reclamaciones formuladas con fundamento en el pago tardío del anticipo, el retraso en el pago de las actas de obra ejecutada y de reajuste, sobrecostos por mayor permanencia en la obra, reajuste sobre el 60% de cada acta y no sobre la totalidad de la misma, y la mora en el pago del saldo de liquidación del contrato,

2. Intervención de la parte demandada El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contestó la demanda en oportunidad, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó no constarle los restantes. (fols. 209 a 211 c. ppal)

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: - La pretensión de indemnización por la no entrega oportuna del anticipo es improcedente porque se formuló cuando ya habían transcurrido los dos años que prevé la ley para el ejercicio de la acción (art. 136 CCA), contados desde la fecha

en que se “pagó parcialmente”. La mora no se determinó porque se desconoce la fecha de presentación de la cuenta de cobro del anticipo. La modificación de la cláusula de los pliegos que obligaba a deducir de cada acta de reajuste el 40%, salvó los efectos nocivos de la no entrega del anticipo. “Si tal fue el querer de la propia parte actora mal puede decirse que se incumplió lo convenido, pues aunque tal proceder no está conforme con los pliegos si lo está con el convenio contractual que en definitiva rige la relación, máxime cuando voluntariamente las partes deciden modificar el sentido de los pliegos para permitir el pago parcial e inoportuno del anticipo....” - La acción ejercitada con fundamento en la mora en el pago de las actas N° 1 y 2 está caducada porque se presentó cuando ya habían transcurrido los 2 años previstos en la ley, contados desde la fecha en que la entidad debió cancelarlas. - La Administración incurrió en mora respecto de las otras cuentas parciales de obra porque no las pagó dentro del mes siguiente a su radicación, lo que determina el pago del capital indexado y de los intereses moratorios, liquidados a la tasa del 6% anual. - No hay responsabilidad de la entidad por la mayor permanencia en la obra porque la misma se dio a consecuencia del acuerdo entre las partes. “Sostener lo contrario es violar el principio de la buena fe porque una parte acuerda libre y espontáneamente una modificación del contrato y luego alega que su propia manifestación de voluntad le genera un perjuicio....” - “Hay lugar a reconocer la diferencia reclamada por la liquidación de los reajustes, en atención a que el Fondo dedujo de las actas de ajuste el 40% del

anticipo, conforme lo decían los pliegos, olvidando que en el contrato se modificó la cláusula para permitir el pago tardío del anticipo....No hay lugar a liquidar depreciación monetaria e intereses porque desconocemos la fecha de presentación de las actas de reajuste” - “No hay lugar a reconocer suma alguna del valor reconocido en el acta de liquidación porque: a) este valor que aparece en favor del contratista... puede ser cobrado ejecutivamente por el demandante valiéndose de la copia de la citada resolución. b) siendo que el proceso contractual tiene como propósito dar certeza a las relaciones entre las pares, la declaración pedida resulta inoficiosa por cuanto en un acto administrativo infirme debe una suma de dinero al contratista.” (fols. 300 a 332 c. ppal)

4. La impugnación El recurso de apelación fue interpuesto por las partes; la demandada con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda; la demandante para que se acceda a todas las súplicas de la demanda y se modifiquen las definidas por el Tribunal. 4.1. La entidad demandada manifestó que no existe plazo legal para el pago de las actas parciales de obra, no se acordó plazo contractual dentro del cual debieran hacerse los mismos y “no es posible obligar o forzar a las entidades de derecho público a que realicen los pagos de cuentas dentro de un término específico, dado el trámite que estas deben seguir para su final cancelación y giro del dinero al beneficiario.” También advirtió que esas cuentas pueden tener vicios de elaboración, no corresponder con la realidad contractual o “adolecer de algún tipo de información

para permitir su pago. En eventos así es lógico que la cuenta sea devuelta al contratista para su arreglo y posterior presentación, entonces sería necesario establecer la verdadera fecha de presentación..” En relación con el pago de los reajustes explicó que en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato se acordó que de cada cuenta parcial se descontaría el 40% para amortizar el anticipo, de manera que los descuentos realizados por la entidad al momento de pagar las actas de reajuste son legales. 4.2 La parte demandante solicitó la reforma de la sentencia para que se accediera a todas las súplicas de la demanda; adujo: - No se produjo la caducidad respecto del cobro de la indemnización derivada del incumplimiento en el pago del anticipo y de las actas parciales de obra N° 1 y 2 porque el término para demandar no se cuenta desde que se produce el incumplimiento pues “se espera que a lo largo del contrato se presenten fórmulas para compensar los perjuicios que haya podido sufrir el contratista por este hecho.”, sin que sea procedente instaurar tantas demandas como hechos que generaron incumplimiento. Explicó que aún en el evento de que se contara el término de esa manera, la acción no había caducado puesto que el segundo abono del anticipo se produjo el 8 de agosto de 1990, en tanto que la demanda se presentó el 31 de julio de 1992. - Es procedente actualizar el valor dejado de pagar por reajuste de actas de obra y el pago de los intereses moratorios en la forma pedida en la demanda; explicó que ha de actualizarse “el valor del ajuste no pagado desde la fecha en

que ha debido pagarse, hasta la fecha de la sentencia aplicando adicionalmente sobre la suma debida intereses legales del 6% desde la fecha en que ha debido hacerse el pago, hasta la fecha de la sentencia.” - La entidad tiene la obligación de pagar los sobrecostos por mayor permanencia en la obra en desarrollo del deber de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato. La suscripción de las actas de suspensión del contrato no hace perder al contratista el derecho a pedir tal restablecimiento. - Las fechas de presentación de las cuentas por reajuste de precios no constan en el proceso porque la entidad no las ha remitido no obstante que la prueba fue pedida y decretada en su oportunidad. Por tanto debe oficiarse a la entidad para que remita los documentos pertinentes. (fols. 344 a 357 c. ppal)

5. Actuación en esta instancia El recurso fue admitido mediante providencia del 9 de julio de 1995 y por autos del 24 de julio de 1995, 19 de diciembre de 1995, 26 de marzo de 1996 y 1 de agosto de 1996 se ordenó a la entidad demandada remitir los documentos relativos a la fecha de cobro y pago de las cuentas al contratista, lo cuales fueron enviados el 12 de diciembre de 1996. (fols. 371, 386, 402, 406 c. ppal)

6. Intervenciones finales 6.1. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, al rendir concepto, solicitó la reforma parcial de la sentencia impugnada, con el objeto de incluir la condena al pago de suma correspondiente a la actualización y los intereses moratorios de las cuentas canceladas tardíamente. Afirmó:

  • La pretensión relativa al cobro del anticipo y las primeras cuentas parciales no han caducado, puesto que el término para el ejercicio de la acción debe contarse desde la liquidación del contrato. - Hubo demora en la entrega del anticipo y se acordó que la ejecución del contrato sólo se iniciaría una vez aquel se hubiera entregado, de manera que si el contratista inició la ejecución del contrato antes de recibir la totalidad del mismo, “no es admisible que posteriormente sorprenda a la entidad contratante con reclamos por los perjuicios ocasionados por tal concepto, toda vez que la decisión de empezar a ejecutar el contrato estaba legalmente en sus manos y bien pudo negarse a hacerlo antes de contar con la totalidad del anticipo pactado.

Por esta razón la Delegada considera que le asiste razón al demandante al reclamar intereses por la mora en el pago, a partir de la presentación por su parte de las respectivas cuentas de cobro, teniendo en cuenta el valor de éstas y hasta la fecha en que se efectuó el pago de cada una” - La parte actora demostró mora en el pago de actas 1,2,7,8,9,10 y 11, más no en las demás, razón por la cual no habrán de considerarse para la liquidación correspondiente. - Debe cancelarse el s

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